1 Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. – 137 -2025 Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho Demandante: Luz Marina Lemos Aguirre Demandados: Natalia Marín Garzón, Andric Arquímedes Marín Garzón, Maria Hermelina Marín Garzón, Leidy Johana Marín y Herederos indeterminados de Arquímedes de Jesús Marín García. Radicado: 76-834-31-84-002-2021-00148-01 Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá Asunto: 1) Indebida valoración probatoria.
No prospera el reparo atinente a la apreciación parcial y subjetiva de los medios de prueba, cuando la argumentación de la quo revela que evaluó de manera integral los elementos de convicción, atendiendo las reglas de la sana crítica; 2) Congruencia. La determinación de la unión marital de hecho en un marco temporal inferior al pretendido en la demanda no configura un fallo extra, ultra o citra petita.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 80)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso. 2.
2.1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Por intermedio de apoderado judicial, la señora LUZ MARINA LEMOS AGUIRRE solicitó que se declarara que entre ella y ARQUÍMEDES DE JESÚS MARÍN GARCÍA (Q.E.P.D) existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 21 de enero de 2021 fecha en la que aquel falleció. 2 2.1.2.
Como sustento de lo pretendido, explicó que establecieron una comunidad de vida, permanente y singular durante ese tiempo, caracterizada por la ayuda mutua. Además, compartieron como marido y mujer en todos los ámbitos de sus vidas. Finalmente, anotó que ninguno tenía impedimento para contraer matrimonio, no procrearon hijos y el último domicilio de la pareja fue el municipio de Tuluá. 2.1.3.
La demanda fue admitida mediante providencia del 21 de abril del 20211. Una vez enterado el extremo pasivo formularon las siguientes excepciones: i) carencia del derecho a demandar la existencia de la unión marital de hecho desde el 01 de marzo de 2012 al 21 de enero de 2021; ii) inexistencia de sociedad patrimonial; iii) inexistencia de bienes y obligaciones adquiridos dentro de la supuesta sociedad patrimonial; iv) efectos de cosa juzgada por estar liquidada la sociedad patrimonial; y v) innominada. 2.1.4.
El curador ad litem de los herederos indeterminados no se opuso frontalmente a las pretensiones, pero formuló como excepción de mérito “la innominada”. 3.
3.1. LA SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 23 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá declaró que entre LUZ MARINA LEMOS AGUIRRE y ARQUIMIDES DE JESÚS MARÍN GARCÍA (Q.E.P.D) existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial desde “el mes de diciembre de 2012” hasta el 21 de enero de 2021 cuando aquél falleció. En consecuencia, negó las excepciones propuestas por los demandados. 3.2.
La a quo encontró acreditado, a partir de las pruebas practicadas, que con posterioridad a la primera separación de la demandante y ARQUIMEDES DE JESÚS MARÍN GARCIA (Q.E.P.D), ellos conformaron una nueva relación marital de carácter singular y permanente, caracterizada por la convivencia, ayuda, socorro mutuo que se mantuvo hasta el fallecimiento de aquél. 4.
4.1. DE LA IMPUGNACIÓN: Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”2, de ahí que el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. 1 Archivo 002, Primera instancia. 2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 3 4.2 Los demandados apelaron el fallo argumentando que la juez realizó una indebida valoración de los testimonios e interrogatorios de parte.
En concreto sostuvieron que: i) no apreció la declaración rendida por la actora de manera objetiva y conforme con las reglas de la sana crítica; ii) descartó sin mayor análisis las declaraciones de los demandados, quienes advirtieron que la promotora tenía otra relación sentimental y que las necesidades del causante eran cubiertas en gran medida por sus hijos; iii) pasó por alto que los testigos citados por el extremo activo desconocían aspectos clave de la dinámica de la relación de pareja, de modo que no resultaban útiles para la acreditación de la unión marital de hecho; y iv) no le otorgó ningún valor a los testimonios solicitados por la parte demandada, quienes coincidieron en anotar que la promotora y el causante no vivían como pareja.
Finalmente, vulneró el principio de congruencia, pues no se pronunció sobre las excepciones y concedió las pretensiones en un marco temporal diferente al solicitado.
5. TRASLADO NO RECURRENTE: El apoderado del convocado defendió la valoración probatoria efectuada por la a quo. Además, sostuvo que la decisión no era incongruente, por cuanto accedió a las pretensiones propias de este tipo de procesos y dentro del marco temporal previsto en la demanda, de conformidad con lo probado. 6. CONSIDERACIONES: 6.1.
Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se limitan a esclarecer: i) ¿Si la valoración de los medios de convicción fue parcial y subjetiva?; y ii) ¿Si la determinación de la unión marital de hecho en un marco temporal inferior al pretendido en la demanda configura un fallo extra, ultra o citra petita? 6.2.1.
Para resolver el primer cuestionamiento, inicialmente conviene recordar que el artículo primero de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como “aquella formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”3. A partir de esta definición, la Corte Suprema de Justicia4 ha previsto los siguientes presupuestos para su declaración: i) voluntad responsable de conformarla; ii) comunidad de vida; iii) permanencia; y iv) singularidad, los cuales serán analizados brevemente a continuación. 3 Artículo modificado por la Ley 2447 de 2025. 4 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 4 6.2.2. La voluntad responsable de constituir la unión marital de hecho tiene su origen en el artículo 42 de la Constitución Política y consiste “en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco”5.
Dicha intención debe perdurar, de manera “constante y permanente”6. (Negrilla fuera del texto) 6.2.3. Frente a la comunidad de vida, ha dicho la alta Corporación que “trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación” 7.
(Negrilla fuera del texto) 6.2.4. Por su parte, la permanencia implica “la presencia de un vínculo estable (…) de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar”8 (Negrilla fuera del texto) En este punto, vale la pena resaltar que, si bien la vida marital debe conducir a que los compañeros compartan mesa, techo y lecho, ello NO significa que, en todos los casos “la pareja ha de coincidir residencialmente en la misma morada, puesto que, en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida”9.
Tampoco el trato sexual constituye un elemento esencial, pues múltiples factores pueden condicionar la sexualidad de los compañeros10 sin que “desdibujen la permanencia requerida para la cristalización del vínculo natural, siempre que se mantenga la genuina intención exteriorizada por los consortes de perdurar en la comunidad de vida” 11. 6.2.5.
Finalmente, la singularidad se “traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o 5 CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01; CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01. Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02. Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024 7 CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01 Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 9 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 10 Op cit 11 Op cit 5 matrimoniales sin mediar separación de cuerpos”12. No sobra anotar que la Corte tiene decantado que las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente a la terminación de la unión, sino únicamente cuando “la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros”13.
(Negrilla de la Sala) 6.2.6. En el asunto bajo análisis, la juez de primera instancia encontró acreditados la totalidad de los presupuestos enunciados dentro de la relación que sostuvo la demandante con ARQUIMEDES DE JESÚS MARÍN GARCÍA (Q.E.P.D) desde diciembre de 2012 hasta el 21 de enero de 2021 cuando aquél falleció. Por su parte, los recurrentes sostuvieron que tales elementos no habían quedado demostrados, reparando en específico la valoración que hizo la juez de las declaraciones de parte y de los testimonios. 6.2.7.
Pues bien, verificado el expediente pronto se vislumbra que los reparos atinentes a la indebida valoración probatoria NO están llamados a prosperar por tres razones fundamentales: i) la juez no cercenó ni fraccionó ningún medio de prueba; ii) la evaluación la realizó en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica; y iii) el extremo recurrente omitió cuestionar la apreciación de los medios de convicción que resultaron fundamentales en la definición del asunto, como pasará a exponerse a continuación. 6.2.8.
En torno a las declaraciones de parte, resulta indiscutible que el relato expuesto por la demandante y la totalidad de demandados coincide en tres puntos medulares: I) Mediante escritura pública #577 del 7 de abril de 201014 la pareja declaró que entre ellos existía una unión marital de hecho desde el 30 de enero de 2010. Luego, a través de documento notarial #387 del 29 de febrero de 201215 realizaron la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cual determinó la separación de la pareja.
Así consta en los aludidos instrumentos públicos, los registros civiles de nacimiento16, además fue corroborado por la actora17 y todos los demandados18 al absolver el interrogatorio, así como por la totalidad de los testigos19. 12 Op cit. 13 CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01).
Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 14 Página 29, Archivo 000, Cuaderno Primera Instancia. 15 Página 43, Archivo 000, Cuaderno Primera Instancia. 16 Página 19 y siguientes, Archivo 000, Cuaderno Primera Instancia. 17 Archivo 060 Audiencia inicial, Cuaderno Primera Instancia. 18 Archivos 060 y 075, Cuaderno Primera Instancia. 19 Archivo 084, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Cuaderno Primera Instancia. 6 II) Luego de la separación, la demandante residió en la misma casa de ARQUIMEDES DE JESÚS MARÍN GARCÍA (Q.E.P.D) por más de diez años hasta el día de su muerte.
Así lo narró la actora20, los demandados21 y la totalidad de los testigos22. III) La promotora acompañó al señor ARQUÍMEDES DE JESÚS MARÍN GARCÍA (Q.E.P.D) en la clínica el 21 de enero de 2021 y fue quien recibió la noticia de su deceso. En el lugar también se encontraba su hija NATALIA MARÍN y otros familiares. Así lo confirmó la aludida demandada23 y su testigo MARTHA CECILIA GARZÓN24. 6.2.9.
Dilucidados los puntos de consenso, es evidente que difirieron acerca de la existencia de un vínculo marital con posterioridad a la separación que se dio en febrero de 2012. Así, una parte defendió la tesis de la conformación de una nueva relación marital, mientras que la otra, enfiló sus argumentos a sostener la existencia de una simple amistad, aunque marcada por múltiples conflictos de convivencia. 6.2.9.1.
En cuanto al nacimiento del nuevo vínculo, la actora adujo que tras la ruptura el causante la buscó para que retomaran la relación marital y por ese motivo nació una nueva relación de convivencia, apoyo y socorro mutuo hasta el día del fallecimiento de aquél. Por su parte, los demandados aseguraron que el regreso de la actora a la vivienda fue un acto altruista de su padre, quien por agradecimiento y para que ella tuviese “tranquilidad” le permitió permanecer en el inmueble, aunque no tenían un vínculo que los uniera.
Al respecto, MARIA HERMELINA25 comentó: Juez: ¿Por qué no vivía aparte su papa y vivía con ella si usted dice que no había relación de pareja? Demandada: Porque LUZ MARINA y mi papá ella le dijo que estaba muy enferma, que tenía cáncer en la matriz. Entonces ahí fue cuando mi papá como tantos años, desde el 2000 hasta el 2012 estuvieron juntos, mi papá la metió a la policía pues por agradecimiento porque mi papá era muy humanitario, mi papá era un gran hombre.
Entonces mi papá la metió para que ella tuviera los servicios médicos para poder que ella pudiera tener su buen tratamiento (…) ellos tuvieron una discusión otra vez y mi papá le dijo que se fuera para donde los papás de ella (…) ella le dijo que no, que a ella no le gustaba vivir allá, porque los sobrinitos de ella estaban muy pequeños y eran muy necios, muy insoportables.
Entonces LUZ MARINA ya estaba enseñada a vivir en la casa de Bosques, que nadie le hacía bulla, vivir tranquila, entonces mi papá le dijo que bueno, pero que cada quien por su lado (…) hasta donde yo supiera mi papá siempre nos decía que ella no quería nada con él. (Énfasis de la Sala) 20 Archivo 060 Audiencia inicial, Cuaderno Primera Instancia. 21 Archivos 060 y 075, Cuaderno Primera Instancia. 22 Archivo 084, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Cuaderno Primera Instancia. 23 Archivo 060 Audiencia inicial, Cuaderno Primera Instancia. 24 Archivo 084 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Cuaderno Primera Instancia. 25 Archivo 060 Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia. 7 A su turno, NATALIA26 anotó: Juez: ¿Cuál era la razón según usted para que la señora LUZ MARINA viviera bajo el mismo techo con el señor ARQUIEMEDES DE JESÚS? Demandada: La tranquilidad Juez: ¿Tranquilidad de quién? Demandada: (…) LUZ MARINA es una persona muy volada de genio, LUZ MARINA es una persona que se chispea con nada.
Entonces, ella ahorita puede estar bien y al ratico ya está de mal genio. Entonces cuando lo de la enfermedad mi papá le dijo que no que estaba bien, que no había ningún problema en que ella se quedara allá para poder que estuviera tranquila porque pues él ya había pasado por eso y que uno en un momento de enfermedad lo que necesita es tranquilidad.
Juez: ¿Y cuándo fue la enfermedad de ella? ¿cuánto duró la enfermedad de ella? Y ¿Qué enfermedad tenía? Demandada: doctora yo con exactitud yo no soy mujer de estar en esas. Lo que mi papá me comentaba era que ella tenía cáncer en la matriz (…) la realidad no recuerdo muy bien el tema (…) Juez: ¿Y en qué fecha o ella se recuperó de esa enfermedad? Demandada: eso se dio en el 2010 que ella empezó con molestias (…) Juez: Bueno, pero eso pasaron mucho más de casi diez años después de ese diagnóstico según usted. Entonces ¿por qué seguía ella ahí? ¿Si ese fue el motivo para que ellos convivieran juntos (Sic) por qué al cabo de los 10 años seguía la señora LUZ MARINA viviendo en casa del señor ARQUÍMEDES DE JESÚS? Demandada: doctora porque en el año 2010 fue cuando mi papá la afilió a ella a la EPS como tal (…) al año 2012 a ciencia cierta aún no le habían dictado lo que ella tenía, la enfermedad como tal.
Ya cuando se separaron fue que supieron a ciencia cierta que era, entonces mi papá pues nunca le vio incomodidad de estar los dos en la misma casa porque mi papá prácticamente no permanecía mayor tiempo allá (…) (Énfasis de la Sala) En similares términos, ANDRIC ARQUÍMEDES27 comentó: Juez: ¿Con quién vivía él? Demandado: Él en sí en sí no tenía como vivir vivir en una parte no. Él mantenía en varias partes, porque él vivió conmigo en Buenaventura donde yo alquilé una casa y él vivía conmigo allá. Cuando no estaba conmigo allá estaba en la casa de él en Tuluá, cuando no donde mi mamita, así. Pero en sí, él tenía sus cosas en su casa, mas no era que viviera precisamente.
Juez: ¿Y en la casa de él que otra persona vivía? Demandado: Estaba la señora LUZ MARINA en al cual ella vivió con él un tiempo de pareja y luego por decisión de él, ella como eran separados, él la dejó vivir allá por ciertos acontecimientos que tuvieron. Juez: ¿Y cuáles son esos acontecimientos para que ella se hubiera quedado viviendo allí? Demandado: Pues que ellos se habían separado porque ellos eran pareja, debido a que como ellos hicieron su separación, la señora no se podía ir a vivir a la casa de los padres porque mantenía muchos pleitos con la familia.
Entonces, ella le manifestó a mi papá que se le podía dejar viviendo ahí, ya que él no tenía ningún problema debido a que él no permanecía. Porque ella vivía 26 Archivo 060 Audiencia inicial, Cuaderno Primera Instancia. 27 Archivo 75, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia. 8 peleando mucho con los sobrinos, entonces ella le manifestó de que le hiciera el favor que le dejara una pieza para que ella viviera, en la cual él no tuvo objeción ni problema porque el prácticamente no vive ahí, él mantenía conmigo viajando y por muchas cosas que él me había comentado anteriormente.
(Énfasis de la Sala) 6.2.9.2. En torno a la comunidad de vida, la actora28 explicó que el causante cubría la totalidad de los gastos del hogar, mientras que ella se encargaba de las labores domésticas. Igualmente, ella estaba pendiente de que asistiera a todas las citas médicas, lo acompañaba en sus intervenciones y reclamaba los medicamentos.
Textualmente refirió: Él tenía las obligaciones pagaba los servicios, compraba la comidita, me daba la ropa, los remedios y la alimentación. El me mantenía a mí de un todo a un todo. Y las obligaciones mías: acompañarlo al médico, mantenerle su ropa limpia, la casa limpia. Estar pendiente de sus citas médicas 29. Por otro lado, los demandados sostuvieron al unísono que su padre la mayoría del tiempo se encontraba fuera de casa, bien viajando con su hijo o visitando a alguna de sus hijas.
Igualmente, tenían conocimiento que dormían en habitaciones separadas desde el 2012 y que la promotora asumía sus propios gastos, por lo que su padre sólo pagaba los servicios públicos y se encargaba del mercado, que en todo caso no era significativo pues ellos cubrían en gran parte las necesidades de alimentación de aquél. Finalmente, enfatizaron que la relación con la actora era muy conflictiva y que ella no tenía ninguna obligación con ARQUÍMEDES DE JESÚS MARÍN GARCÍA (Q.E.P.D), al punto que gran parte del tiempo también se encontraba fuera de la vivienda.
Sobre estos puntos, MARIA HERMELINA30 comentó: Demandada: todos los fines de semana estaba con mi hermana y conmigo. Cuando no estaba con mi hermana y conmigo estaba con mi hermano viajando o nos íbamos para Buenaventura con él. Pero casi siempre, todos los días pasaba con nosotras dos. Juez: ¿Dónde tenía el domicilio él? ¿Dónde tenía la cama, sus enceres su ropa? Demandada: Pues hasta el 2012 compartió la misma habitación con LUZ MARINA.
Vivían en la casa de Bosques de Maracaibo, en el primer piso hasta el 2012 tuvieron habitación que fue la principal, yo viví con ellos. Ya después de que ellos tuvieron una discusión, que mi papá hizo separación por notaría con ella, y entonces ya mi papá se pasó para el segundo piso, mi papá estaba en la primera habitación y LUZ MARINA vivía en la habitación de atrás que era la más grande sí? Porque siempre la habitación más grande era para ella.
Entonces mi papá vivía en su habitación, pero él no mantenía con ella, mantenía con nosotros. (…) Juez: ¿Usted sabe qué persona acompañaba al señor ARQUIMEDES a sus citas médicas, si tuvo cirugías, qué tipo de cirugías le hicieron? 28 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia. 29 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia. 30 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia. 9 Demandada: Si.
LUZ MARINA desde el 2000 hasta el 2012 ella estuvo muy pendiente de mi papá y siempre lo acompañó en las cirugías. Ya de ahí para allá ella ya no iba con él, ya cuando lo acompañaba era porque ella… ella ya no quería, a veces iba con él a veces no, después del 2012. Ya mi hermana era la que se encargaba de reclamar el medicamento. (…) Ya después del 2012 a mi papá no le volvieron a hacer cirugías.
(…) Juez: Usted nos dice que el señor ARQUIMEDES y la señora LUZ MARINA vivían bajo el mismo techo en Bosques de Maracaibo. Usted dice que en habitaciones separadas. ¿Quién cumplía con los gastos de la casa? ¿Quién hacía los alimentos? ¿Quién organizaba ropa? ¿Quién pagaba los servicios? ¿Quién compraba el mercado? Demandada: Mi papá siempre pagaba todo.
Pero más que todo LUZ MARINA lo que cocinaba era muy poquito, porque a ella no le gustaba casi cocinar (…) Mi papá siempre me buscaba a mí y a mi hermana (…) A mi papá le gustaba lavar su ropita, ella también lo hacía, pero pues como le digo, ya del 2012 para acá fue algo como muy complicado entre ellos. Lo único que yo sé es que ella mantenía mucho donde el papá y donde la mamá (…) pasaba todo el día allá. A su turno, ANDRIC ARQUÍMEDES refirió: Juez: ¿Usted sabe si su señor padre y la señora Luz Marina compartían cuarto? Demandado: No. Cada quien tenía su cuarto independiente.
(…) Juez: ¿Quién le preparaba los alimentos? ¿Quién le cuidaba su ropa? ¿Quién arreglaba la casa? Demandado: Los alimentos la mayor parte del tiempo él comía por fuera en restaurantes y así mantenía donde mi hermana NATALIA, donde mi hermana Lina iba a comer allá y muchas veces cuando él no quería salir o que este él preparaba alimentos y guardaba en la nevera por dos o tres días (…) de todo el mes manteníamos prácticamente veinte días juntos.
(…) La señora tenía una habitación allá, pero no significaba que la señora como tal tuviera que estar allá, porque muchas veces la señora yo llegaba con mi papá y no estaba, porque pues no era obligación de ella estar en esa casa. Abogado: ¿En qué cambió entre el periodo del 2000 al 2012 y del 2012 hasta que su papá murió? Demandado: cambió en que digamos mi papá no tenía en sí vínculo con la señora en que él le pudiera hacer algún reclamo a la señora, porque la señora era libre de hacer lo que ella quisiera porque como tal no eran pareja (…) tenían hagamos de cuenta como una amistad (Énfasis de la Sala).
En similares términos se pronunció NATALIA31 quien hizo un recuento del diario vivir de su padre para referir que pasaba mucho tiempo fuera de la vivienda. También confirmó que era él quién pagaba los servicios públicos porque “no necesitaba que le colaboraran”32 precisando además que se hacía cargo del mercado, aunque no con rigurosidad.
Mientras tanto, LEIDY sólo refirió que su progenitor pasaba mucho tiempo con sus hermanos. 6.2.9.3. Finalmente, la promotora fue enfática en señalar que no sostuvo una relación del mismo tipo y paralela con otra persona, sin embargo, aclaró en el 31 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia. 32 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia. 10 contrainterrogatorio que el 10 de febrero de 2022 – un año más tarde del deceso del causante – tuvo una hija cuyo progenitor es la persona con la que actualmente vive y sostiene una relación marital.
Por su lado, los demandados hicieron alusión al nacimiento de la pequeña como la prueba de una posible relación paralela. En todo caso, advirtieron que aquella tenía absoluta libertad, ante la ausencia de compromiso con su padre. Sobre este punto, MARIA HERMELINA33 comentó: Demandada: Mi papá una vez si nos comentó, pues le había comentado que andaba con otra persona.
Entonces NATALIA y yo le dijimos papá pues si usted ve que no se puede pues hable con ella y pues ya. Me dijo no es que nosotros no tenemos nada, yo estoy en mi cuarto y ella en la de ella. Yo le dije si papá pero pues si usted sabe que ella tiene otra persona es mejor que dejé las cosas quietas. Entonces me dijo, no pues como se le ocurre si esa mujer me acompañó cuando más la necesité. Yo si la vi varias veces, pero yo nunca presté atención, pues porque uno pensaba que andaba en una moto ratón. (Énfasis de la Sala) Igualmente, ANDRIC ARQUÍEMEDES34 expresó: Demandado: mi papá por las causas de que no podía tener intimidad por las cirugías que tuvo, la vida de él era muy tranquila.
La señora no tenía ningún inconveniente con él, porque la señora podía hacer su vida con cualquier persona que ella tuviera, sino entonces por qué… por eso la señora tiene una hija muy pequeña que eso fue prácticamente cuando mi papá falleció que ella tuvo su hija, porque ella era libremente de estar con quien ella quisiera (…) una vez a mi papá le pregunté que ahí fue cuando me di cuenta cuando a mí me comentaron que la señora andaba con otra persona.
Mi papá me dijo: es que ella es libre de estar con quien quisiera, porque es que ella no tenía ninguna atadura a él, porque es que ellos no eran pareja. La señora era libre de estar o no estar en la casa. (Énfasis de la Sala) 6.2.9.4. Dilucidado el sentido de las declaraciones, conviene precisar que la valoración de estos medios de prueba debe pasar sobre el tamiz de la sana crítica y apreciarse en armonía con los demás elementos de convicción. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia: De ahí la relevancia de la declaración de parte y la confesión como medios de prueba.
La primera, en términos generales, consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezca o no, y la segunda, es también una versión de aquella, pero cualificada, pues debe recaer sobre hechos que la perjudiquen y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso.
De suerte que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión. Aunque ambas han ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción, la confesión, por los efectos que genera, está sometida a pautas especiales que han de observarse para que adquiera mérito probatorio.
(…) Significa, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente35. (Negrilla fuera del texto) 33 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia. 34 Archivo 75, Audiencia inicial, Cuaderno Primera Instancia. 35 STC 13366 del 2021.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Reiterada en la sentencia SC 047 de 2023. 11 A su vez, el sistema de valoración racional imperante en nuestro estatuto procesal civil comprende lo siguiente: La sana crítica, según la Corporación, es un «sistema de valoración estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para ponderarlas y obtener su propio convencimiento, bajo el único apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia» (SC, 24 mar. 1998, exp. n.° 4658, reiterada en SC, 12 feb. 2008, rad. n.° 2002-0021701).
La doctrina sostiene que «es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso»36.
A su vez, Eduardo J. Couture expresó que «son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba… con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas» 37. 6.2.10.
Justamente, en la labor de valorar las declaraciones de las partes bajo las reglas citadas, la Sala constata que no se presentaron los errores aducidos en la sustentación de la alzada, por las razones que pasarán a exponerse en seguida: 6.2.11. Primero, no es cierto que el relato de la promotora se hubiese apreciado de manera fragmentada, subjetiva y que se descartara de plano la versión de los demandados.
En puridad, lo que ocurrió es que la exposición de la demandante encontró respaldo en las pruebas documentales aportadas al plenario, las cuales, a su vez, desvanecieron la tesis planteada por el extremo pasivo, como bien lo advirtió la juez de instancia. 6.2.11.1. En efecto, con el escrito que descorrió las excepciones de mérito, la parte actora aportó sendos documentos suscritos por el propio causante y dirigidas a la Unidad de Sanidad Seccional Valle, solicitando desde el 2014 hasta 2019 el suministro de pasajes para él y la demandante, a fin de asistir a diversas citas médicas.
Ello, de entrada, desvirtúa varias de las afirmaciones del extremo pasivo, consistentes en que la promotora desde el 2012 no asumió ningún compromiso con el causante y no lo acompañaba a sus controles de salud. De otro lado, aunque los demandados anotaron que fueron ellos quienes asumieron la tarea de asistir a las citas con su padre, sus nombres no aparecen en las solicitudes de transporte, lo que confirma que era su compañera la encargada de esa labor.
Tampoco supieron explicar por qué razón la actora seguía estando presente en la vida de su padre sin que existiera ningún vínculo que los uniera, desconociendo tercamente, en contraposición a los aludidos documentos que el socorro de 36 Boris Barrios González, Teoría de la sana crítica, SAE, p. 9-10. 37 Sentencia SC 1256 de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 LUZ MARINA se mantuvo implacable en el tiempo, hasta el día de la muerte del aquél. 6.2.11.2.
Como si ello fuera poco, tanto las solicitudes de transporte aludidas, como la historia clínica de la última atención del causante, denotan que el señor ARQUÍMEDES DE JESÚS MARÍN GARCIA (Q.E.P.D) identificaba a la demandante como su “esposa”. Así consta en algunos de los documentos suscritos por el propio causante: 13 Igualmente, en la historia clínica del 21 de enero de 2021 se dejó constancia que el paciente ingresó “en compañía de su esposa LUZ MARINA LEMUS” (Negrilla fuera del texto) Lo anterior, sirvió de base para estructurar el argumento central de la decisión de primera instancia, consistente en que, contrario a lo expuesto por los demandados, el propio causante reconoció a la promotora como su esposa, punto que de ninguna manera fue controvertido en el recurso de apelación, pues nada se dijo en torno a la valoración de las pruebas documentales, ni de las inferencias que de ella extrajo la a quo, lo cual resultaría suficiente para determinar el fracaso de la alzada. 6.2.12.
En segundo orden, aunque se cuestionó que la juez hubiese tenido por cierto que la concepción de la hija de la promotora se dio con posterioridad a la muerte de su compañero, sin que se hubiese aportado el registro civil de nacimiento de la pequeña, tal situación de ninguna manera incide en la existencia y permanencia de la unión marital de hecho que había conformado la pareja, pues a lo sumo, podría conllevar a acreditar una posible infidelidad, pero no la existencia de una relación del mismo tipo marital. 6.2.13.
Por lo demás, la declaración de los demandados se caracterizó por argumentos contradictorios y que desafían el sentido común, evidenciándose múltiples paradojas que fueron claramente expuestas por la juez de conocimiento. De entrada, no ocurre comúnmente que una persona, como el causante, por mero altruismo, sin ningún tipo de vínculo sentimental o contractual, le permita a otra vivir con él en un inmueble de su propiedad por más de diez años, asumiendo el pago de los servicios públicos y la alimentación de ambos.
Todo lo contrario, lo corriente es que no se le permita a nadie vivir en forma gratuita en una casa y que no se asuman gastos de gente extraña, con quien no se tiene ninguna relación. Tampoco es común que se entable una cohabitación de ese tipo sin que exista compromiso recíproco e incluso permeado por malos tratos. Ciertamente, no habiendo ningún vínculo que los ate, no resulta lógico que el propietario del bien continúe consintiendo la presencia de una persona que lo maltrata – como lo sostuvieron los demandados - exclusivamente para que aquella esté “tranquila”.
Como si ello fuera poco, resulta por completo ajeno al sentido común que los hijos en una familia pongan al frente de la crisis de salud de su padre a una persona extraña al núcleo primario. Esto fue lo que expusieron los demandados. Aunque señalaron que la promotora sólo vivía con su progenitor por una especie de caridad y no tenía ningún compromiso con él, fue ella a quién le pidieron auxilio para 14 llevarlo al hospital.
Incluso, en su declaración NATALIA MARÍN38 refirió que le había pedido a la demandante, justo en el momento que su padre se encontraba en estado crítico, que recibiera el parte médico, a pesar de que allí se encontraban sus hermanas, esposo e incluso su madre. Lo anterior, sin duda denota que la promotora tenía un papel esencial en la vida del causante, aunque ahora se pretenda desconocerlo. 6.2.14.
En cuanto a la valoración de los testimonios, tampoco se avizora ninguna falencia en el razonamiento de la juez de instancia. 6.2.14.1. Para empezar, las testigos MARTHA CECILIA GARZÓN y ARGENIS LOPEZ adujeron39 en lo medular que el causante le permitió a la actora vivir en el inmueble por simple “gratitud”, que su relación era “muy mala”, calificándola incluso de “agresiva” y que la promotora mantenía “evadida”, resultando de nuevo una paradoja que aquél hubiese consentido su estadía por tantos años en semejante situación. De hecho, la señora ARGENIS40 no logró explicar racionalmente la dinámica de la relación, tras exponer: Juez: ¿Por qué vivían bajo el mismo techo? Testigo: Pues la verdad que ellos se separaron y creo que él le dio un dinero para que ella construyera un apartamento, una casa, no se dónde los padres.
Y, pero no sé, no le entiendo ella por qué no se fue de ahí. No sé, no sé él por qué no se fue si él ya le había dado su parte para que ella se fuera. Ella nunca se fue como de ahí, ahí estuvo. No sé qué relación ósea tendrían ellos de raro, no sé porque ella estaba ahí. Ella dizque tenía su cuarto y él su cuarto. Él se mantenía muy solo.
Con la única que mantenía era con su hija Natalia. (…) Juez: ¿Y si él tenía esa situación que usted dice escuchaba, tanta queja de la relación con la señora Luz Marina, por qué él no la sacó de esa vivienda? Testigo: eso es lo que yo no me explico, él porque nunca la sacó, no sé. Pero el últimamente vivía solo (…) (…) Juez: ¿Él se refería a la señora Luz Marina como qué? Testigo: Como una amiga.
El no se refería como a la esposa, como a la amante, como a la novia, para nada, como una amiga. Como que ya a él como que no le importaba nada de ella y a ella como que tampoco (Énfasis de la Sala) No sobra reiterar que las últimas afirmaciones distan diametralmente del contenido de las pruebas documentales aportadas al plenario, las cuales evidencian que aquél reconocía a la actora como su esposa, aunado a que el interés, así como vínculo de apoyo y socorro mutuo permaneció hasta el último instante de su vida, cuando aquella lo acompañó al hospital donde finalmente falleció. 38 Archivo 60, Audiencia Inicial, Cuaderno Primera Instancia. 39 Archivo 084, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. 40 Archivo 084, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. 15 Luego, no es cierto que se hubiesen descartado los dos testimonios enunciados sin ningún análisis, sino que se topan con las mismas contradicciones de las versiones de los demandados y en especial, se oponen a la evidencia documental que de ninguna manera fue desconocida por los convocados. 6.2.14.2.
Finalmente, el cuestionamiento en torno a la apreciación de los testimonios de HUBERTO ASTAIZA MORALES y ROSARIO DEL CARMEN MONTALVO, vecinos de la casa donde vivía la promotora y el causante, se circunscriben a un hecho apenas obvio y es que no conocían aspectos íntimos de la convivencia, como por ejemplo si dormían en el mismo cuarto o tenían vida sexual.
En una palabra, el reparo es intrascendente, por cuanto el trato sexual no es uno de los elementos estructurales de la unión marital de hecho. En todo caso, su versión se notó espontánea, al punto que los dos testigos coincidieron y se mostraron genuinos en señalar que para diciembre de 2012 fueron invitados a un asado en la casa de la pareja, entre otras cosas, para festejar su reconciliación, sin que se avizore ningún tipo de influencia del extremo activo, pues ni siquiera hicieron alusión a la fecha enunciada en la demanda como inicio del citado vínculo. 6.2.15.
En conclusión, las contradicciones lógicas de las declaraciones de los demandados, la coherencia de la declaración de la actora, el soporte esencial que le otorgó a su versión los documentos que allegó oportunamente al plenario y la espontaneidad de los testimonios recaudados a instancias de la parte activa, llevan al Tribunal a concluir, como lo hizo la a quo, que si existió un nuevo vínculo marital entre las partes con posterioridad a su primera separación. 6.2.16.
Superados los reparos en torno a la valoración probatoria, sólo queda abordar el cuestionamiento relacionado con la incongruencia de la sentencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado lo siguiente: (..) el juzgador incurre en vicio de incongruencia cuando «decide el juicio por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita).
También se configura cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso» (AC280-2021, 8 feb., Rad. 2013-00031-02, reiterado AC999-2022 Rad. 2017-00409-01)41 6.2.17.
En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre el 01 de marzo de 2012 y el 21 de 41 Sentencia SC 1413 de 2022. M.P. Hilda González Neira. 16 enero de 2021. La juez de instancia no encontró acreditada la convivencia desde la fecha anotada en el libelo, sino desde diciembre de 2012 hasta el fallecimiento del causante. 6.2.18.
En este escenario, es claro que la declaración de existencia de la unión marital de hecho se dio en un espacio inferior al pretendido en el libelo, pero respetando los límites fijados por las partes, lo cual NO materializa ninguno de los vicios de incongruencia. 6.2.19. Tampoco le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que la juez se negó a resolver las excepciones de mérito propuestas.
En su sentencia, motivó adecuadamente la razón por la cual encontró estructurada una nueva unión marital de hecho con posterioridad a la separación inicial de la pareja, lo que condujo a que declarara no probadas las excepciones de mérito. En consecuencia, el reparo no prospera. 6.2.20. A pesar del fracaso del recurso de apelación, la Sala encuentra necesario efectuar una modificación a la sentencia a fin de concretar la fecha de inicio del vínculo marital.
En efecto, el fallo estableció de manera amplia que el principio de la unión marital de hecho se dio en el mes de diciembre de 2012. Sin embargo, este Tribunal ha insistido que debe establecerse de manera concreta cada uno de los mojones de la relación marital a efectos de evitar ambivalencias futuras en torno a los efectos económicos de este tipo de pronunciamientos.
Por ello, habiéndose acreditado que en el aludido mes se realizó una reunión en la casa de la pareja y que en ese momento habían retomado su relación, se precisará que el hito inicial fue el 01 de diciembre de 2012 y como punto final de la misma, como se anotó en primera instancia, el día de fallecimiento del causante, esto es, el 21 de enero de 2021, con los efectos económicos que ello acarrea. 6.3.
En consecuencia, no queda otro camino que CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y negó las excepciones propuestas. Únicamente se MODIFICARÁ la fecha de inicio de la unión marital de hecho para precisar que fue el 01 de diciembre de 2012, de conformidad con lo anotado en precedencia. La condena en costas de esta instancia estará a cargo de los demandados por motivo de la improsperidad de su recurso, las cuales se encuentran causadas con la participación y la carga de vigilancia que demandó a la contraparte el trámite de la apelación (art. 365 núm. 1° del Código General del Proceso). 6.4.
Finalmente, dado que la presente sentencia involucra hechos que hacen referencia a la intimidad familiar, se establecerá RESERVA en su información y 17 divulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Ley 1581 de 2012, artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, Ley 1266 de 2008, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que la fecha de inicio de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial suscitadas entre LUZ MARINA LEMOS AGUIRRE y ARQUÍMEDES DE JESÚS MARÍN GARCÍA (Q.E.P.D) fue el 01 de diciembre de 2012 y perduró hasta el 21 de enero de 2021.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en atención a los razonamientos antes expuestos.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a los demandados, por virtud de la improsperidad de su recurso (núm. 1° del art. 365 del Código General del Proceso).
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se fijen por la ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del presente recurso de apelación.
QUINTO: ESTABLECER RESERVA del presente expediente y de esta providencia en cuanto a la información y divulgación, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente 18 MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad. 76-834-31-84-002-2021-00148-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3af92a59702cbf4db4949426b135637e54d643ee318b44cbee29d705277db2e Documento generado en 26/09/2025 12:56:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica