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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2017 00621 02 DRA CRUZ RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DRA CRUZ RV: RECURSO DE REPOSICIÓN. Proceso 10-2017-00621-02 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 30/09/2025 10:29 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (239 KB) Reposición contra autos que fijan caución(42918.1).pdf;

MEMORIAL DRA CRUZ Atentamente, De: Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz <cbermudez@bermudezulloa.com> Enviado el: martes, 30 de septiembre de 2025 10:27 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Administrativo Páez Martin <administrativo@paezmartin.com>;

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María Paula Gómez <mpgomez@bermudezulloa.com> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN. Proceso 10-2017-00621-02 Doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL. E. S. D. PROCESO: VERBAL PROMOVIDO POR SOLUCIONES INMOBILIARIAS FUTURA S.A.S. CONTRA EDIFICIO H2 OCHENTA Y CUATRO SIETE S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN - Y OTROS RADICADO: 11001310301020170062102 (10- 2017-00621-02) ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Respetada Doctora Cruz: Obrando como apoderado de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el ordinal SEGUNDO del auto del 22 de julio de 2025 y, asimismo, en contra del ordinal PRIMERO del auto de 25 de septiembre de 2025, decisiones que solicito revocar por las razones que se exponen en el memorial anexo.

Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz Bermúdez Ulloa S.A.S. QR Abogado Socio (+57 1) 6107878 Ext. 106 (+57) 3102423976 cbermudez@bermudezulloa.com www.bermudezulloa.com Bogotá, 30 de septiembre de 2025 Doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL. E. S. D. PROCESO: VERBAL PROMOVIDO POR SOLUCIONES INMOBILIARIAS FUTURA S.A.S. CONTRA EDIFICIO H2 OCHENTA Y CUATRO SIETE S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN - Y OTROS RADICADO: 11001310301020170062102 (10- 2017-00621-02) ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Respetada Doctora Cruz: Obrando como apoderado de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del ordinal SEGUNDO del auto del 22 de julio de 2025 (mediante el cual se fijó el monto de la caución a cargo de mi representada para los fines previstos en el inciso cuarto del artículo 341 del C.G.P) y, asimismo, en contra del ordinal PRIMERO del auto de 25 de septiembre de 2025 (mediante el cual, de oficio, modificó el monto de la referida caución).

Decisiones que solicito revocar de conformidad con las razones que expongo a continuación. A.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto del 22 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá (el Tribunal), determinó: “…FIJAR a cargo de la recurrente en casación, Itaú Corpbanca Colombia S.A., una caución por la suma de $1.233.520.885,69., en cualquiera de las formas autorizadas por el artículo 603 del Código General del Proceso, para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar a la parte contraria, la que deberá constituir en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se ejecuten los mandatos en su contra del fallo recurrido…” 2.

Como sustento de la referida determinación el Tribunal tuvo en cuenta lo siguiente: a. Comoquiera que la sentencia de segunda instancia contenía mandatos susceptibles de ser ejecutados, para suspender el cumplimiento del fallo, resultaba necesario, entre otras cosas, que las recurrentes ofrecieran una caución destinada a garantizar los perjuicios que pudiera derivarse de dicha suspensión, cuyo monto y naturaleza habrían de ser determinados por el magistrado sustanciador atendiendo, entre otros factores, a la posible desvaloración del dinero. b. Que en la sentencia de segunda instancia se condenó a mi representada a pagar a la demandante la suma de $398.138.534,64, más los intereses moratorios calculados desde el día 19 de julio de 2018. c. Que, para proyectar los frutos civiles que, razonablemente, podrían generarse durante el término de la suspensión del cumplimiento de la sentencia, por un lapso estimado de dos (2) años, resultaba procedente acudir, en ejercicio de la facultad de obrar en equidad, a las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) durante los 24 meses previos a la fecha de la condena, aplicándoles el factor legal de usura (1.5 IBC), obteniendo a partir de ellas la tasa nominal anual equivalente, cuyo promedio mensual debía proyectarse linealmente sobre dicho período.

La validez de este procedimiento está respaldada en los criterios técnicos de la SFC, entidad que ha precisado que las tasas nominales, al obedecer a una lógica lineal, admiten operaciones de división y proyección periódica, a diferencia de las tasas efectivas, cuyo comportamiento responde a una función exponencial y, por ende, no son divisibles aritméticamente.

De esta manera, el valor resultante no obedecería a una capitalización compuesta, sino a una proyección razonable de rendimientos civiles, con fundamento en la evolución del mercado financiero, garantizando así un equilibrio entre el derecho del recurrente a impugnar y la necesidad de preservar el valor económico reconocido a la parte beneficiaria en la sentencia. d. Que, en consecuencia, al aplicar dicho criterio frente a la condena impuesta a ITAÚ CORPBANCA, se estableció que “el valor previsto de los frutos civiles durante el período de suspensión ascendía a la suma de $1.233.520.885,69”, razón por la cual se fijó en ese monto la caución a cargo de mi representada, como requisito para la suspensión del cumplimiento del fallo. 3.

Posteriormente, al resolver un recurso de reposición interpuesto por ACCIÓN FIDUCIARIA contra el auto de 22 de julio de 2025, el Despacho advirtió que en las liquidaciones de los frutos civiles efectuadas en dicha providencia —incluida la relacionada con mi representada— se incurrió en error, pues se tomó como base no solo el capital ordenado como condena, sino también los intereses de mora generados hasta el momento de la liquidación. En consecuencia, de oficio determinó reformar el auto de 22 de julio de 2025, “para ordenar a la precitada prestar la caución por la suma resultante de la sumatoria del capital ($398.138.534,64), de los intereses ordenados y calculados hasta la fecha de la providencia que aclaró y adicionó la sentencia ($742.320.864,15), más los intereses sobre ($32.488.104,43), el capital lo que proyectados a dos años da como resultado $1.172.947.503,22.

Por lo que, en tal sentido, se disminuirá el monto de la caución.” B. EL MONTO DE LA CAUCIÓN A CARGO DE ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. NO SE AJUSTA A DERECHO Dicho lo anterior, me permito señalar los motivos de disenso frente a las determinaciones adoptadas, por cuanto, aunque la providencia del 25 de septiembre corrigió el yerro en que se incurrió en el auto de 22 de julio de 2025 —consistente en haber calculado intereses moratorios sobre la suma de aquellos que se afirmó se causaron desde el 19 de julio de 2018—, lo cierto es que el monto de la caución, fijado en $1.172.947.503,22, tampoco resulta ajustado a derecho.

En primer lugar, el artículo 341 del C.G.P. dispone expresamente que la caución que corresponde al recurrente en casación para obtener la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada tiene como finalidad “…garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella…”.

Como señala la disposición transcrita, la exigencia legal constituye un instrumento jurídico destinado a cubrir los efectos adversos que a la parte beneficiada con la providencia pudiera generar la dilación que supone el trámite del recurso de casación. De esta finalidad se sigue que el fallador debe tomar en consideración exclusivamente aquellos perjuicios que razonablemente puedan derivarse de la suspensión, de modo que el monto de la caución cubra exclusivamente esos perjuicios.

La caución debe operar como una garantía estrictamente limitada a los efectos de la suspensión y no como una garantía de solvencia general que desborde el alcance del artículo 341. En el caso concreto, los únicos perjuicios que pueden derivarse de la suspensión del cumplimiento de la sentencia corresponden a los intereses que dejaría de percibir la parte beneficiaria sobre el capital reconocido en la condena, y únicamente durante el lapso de dos (2) años en que razonablemente puede estimarse que la decisión se mantendrá pendiente de ejecutoria.

Por ello, los eventuales perjuicios a cargo de la parte demandada no pueden extenderse más allá de los intereses que se generen sobre el capital a cuya restitución se condenó a mi representada ($398.138.534,64), durante el período de dos años estimado por el Tribunal como el tiempo promedio en que la Corte Suprema resuelve este tipo de impugnaciones.

En consecuencia, el monto de la caución solo puede corresponder a los intereses proyectados sobre el capital durante ese lapso bienal, pues únicamente así se garantiza la cobertura de los perjuicios derivados directamente de la suspensión del fallo. En segundo lugar, la determinación adoptada por el Tribunal excedió dicho límite, al fijar una caución que comprende no solo el capital, sino también los intereses generados desde el 19 de julio de 2018 y hasta que fue proferida la providencia que aclaró y adicionó la sentencia ($742.320.864,15), más los intereses proyectados a dos años.

Tal decisión desdibuja la naturaleza reparadora de la suspensión que la norma le atribuye a la caución, pues termina garantizando no únicamente los perjuicios estrictos que razonablemente puede ocasionar la suspensión del fallo, sino prácticamente el pago total de la condena impuesta, incluidos los intereses causados con anterioridad a la suspensión. Ello convierte la caución en una garantía de solvencia general, lo cual desnaturaliza su finalidad legal y conduce a un monto desproporcionado que, para ajustarse a derecho, debe limitarse exclusivamente a lo previsto en el artículo 341 del Código General del Proceso.

En tercer lugar, la parte que represento es un banco, esto es, una entidad financiera sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, condición que excluye la necesidad de garantizar su solvencia. Este criterio tiene fuente legal en el artículo 599 del C.G.P., cuyo inciso sexto dispone expresamente que: “La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público.” Aunque dicha previsión se enmarca en el contexto de los procesos ejecutivos, constituye una manifestación legislativa inequívoca de que las entidades financieras vigiladas no requieren prestar cauciones orientadas a garantizar solvencia, precisamente porque su estabilidad y respaldo patrimonial están asegurados por la supervisión estatal.

Tan es ello así, que dentro del catálogo de cauciones autorizadas por la ley, en el inciso primero del artículo 603 del C.G.P., se establece que “las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras”.

Si los bancos pueden caucionar con su patrimonio obligaciones de terceros, no se ve razón para que se exija respaldo distinto a dicho patrimonio para respaldar sus propias obligaciones. Se memora, a este respecto, que de conformidad con el artículo 13 idem, “El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. En consecuencia, imponer a una entidad de esta naturaleza una caución que exceda los estrictos perjuicios derivados de la suspensión —y que en la práctica opera como una garantía de solvencia— carece de justificación legal y resulta contrario a la finalidad prevista en el artículo 341 del Código General del Proceso.

C. SOLICITUD Por las razones expuestas, el monto de la caución fijada por el Tribunal no se ajusta a los límites legales, ni a la finalidad prevista en el artículo 341 del C.G.P., en tanto excede los perjuicios que razonablemente podrían derivarse de la suspensión del cumplimiento del fallo e impone a mi representada una garantía de solvencia que la ley descarta para entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En ese orden de ideas, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal que revoque o modifique el ordinal SEGUNDO del auto de 22 de julio —modificado por ordinal PRIMERO del auto de 25 de septiembre de 2025—, disponiendo que la caución a cargo de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. se limite únicamente a los intereses que puedan generarse sobre el capital reconocido en la condena, durante el lapso de dos (2) años, como único concepto que guarda correspondencia con los eventuales perjuicios derivados de la suspensión del cumplimiento de la sentencia. Atentamente, CARLOS EDUARDO BERMÚDEZ MUÑOZ C. C. No. 79.346.618 de Bogotá D. C. T. P. No. 45.218 del C. S. de la J.