1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso verbal de existencia de Unión Marital de hecho propuesto por MARBEL ORTIZ BURGOS en contra de FRADYS JANETH SANTOS RODRÍGUEZ Y LUIS ALEJANDRO PINZÓN MARÍN en calidad de herederos determinados del causante YÉFENSON AUGUSTO PINZÓN SANTOS y demás herederos indeterminados.
RAD: 68572-3103-001-2022-00012-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional – Santander. M.S.: Javier González Serrano San Gil, febrero tres (03) de dos mil veintiséis (2026). APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 2 Resuelve la Sala el Recurso de Apelación, que interpusieran la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso que promovió Marbel Ortiz Burgos, en contra de Fradys Janeth Santos Rodríguez y Luis Alejandro Pinzón Marín en calidad de padres y herederos determinados del causante Yéfenson Augusto Pinzón Santos y demás herederos indeterminados.
Antecedentes 1°. Mediante apoderado judicial, la demandante Marbel Ortiz Burgos, llama a juicio a Frady Yanet Santos Rodríguez y Luis Alejandro Pinzón Marín, como padres y herederos determinados del causante Yéfenson Augusto Pinzon Santos, pretendiendo1 se declare, que entre la demandante y citado fallecido, existió una unión marital de hecho desde el año 2017 y, hasta el día de defunción del último, es decir, hasta el día 01 de abril de 2021; que se declare, que entre las partes existió, una sociedad patrimonial en el interregno temporal mencionado; que como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de ésta situación jurídica en el libro de varios de la Notaría en donde figure el 1 Ver Pdf 01.DemandayAnexos.
Expediente digital. Cuaderno principal. APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 3 nacimiento de cada uno de ellos o en su respectivo registro civil de nacimiento, finalmente solicitó, se condene en costas procesales a la parte demandada. Los hechos en que fundó sus pedimentos se resumen así: Que, la señora Marbel Ortiz Burgos y el señor Yéfenson Augusto Pinzón Santos iniciaron una relación de convivencia en el año 2017, manteniendo desde entonces, una unión marital de hecho continua, estable y singular.
Ambos eran solteros, sin vínculos que impidieran la configuración legal de dicha unión y establecieron un proyecto de vida común en distintos lugares del país, actuando siempre como pareja permanente. Que, la pareja habitó inicialmente en Puente Nacional, en casa de un cuñado de Marbel por espacio de unos meses; luego se trasladaron a Villavicencio, donde arrendaron una vivienda cercana a la familia de Yeferson, permaneciendo allí aproximadamente un año. Tras el fallecimiento de la abuela de Marbel, regresaron a Barbosa (Santander), donde vivieron temporalmente en los hogares de las familias de ambos, es decir, Yéfenson en la casa de su progenitora y Marbel en casa de su madre, para luego arrendar un apartamento en el barrio Gaitán, donde vivieron juntos nuevamente por cinco meses y, finalmente, se establecieron en la vereda Rincón, de Puente Nacional, en casa del señor Reyes Julio Ortiz Pardo, progenitor de Marbel.
APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 4 En este último lugar, convivían junto al hijo menor de Marbel, Dylan Mariano Díaz Ortiz, nacido en 2017 y que, debido a las difíciles condiciones de vida y a la grave enfermedad de Yéfenson- quien padecía VIH desde hacía casi 10 años-, la Comisaría de Familia de Puente Nacional intervino, ordenando el retiro temporal del menor y exigiendo mejoras en el hogar, intervención que llevó también a que Marbel se viera forzada a separarse físicamente del causante, debido a las advertencias de que la convivencia con él podrían afectar la custodia de su hijo.
Que, a pesar de ello, Marbel continuó acompañando a Yéfenson durante sus constantes recaídas y hospitalizaciones en el Hospital Militar Central de Bogotá, donde era atendido por ser exsoldado campesino pensionado por enfermedad. Por ello, la historia clínica evidencia que Marbel lo acompañó reiteradamente en sus periodos de internación durante 2019 y 2020, actuando como su compañera permanente y brindándole apoyo emocional, moral y físico.
Que, aunque en los últimos meses previos al fallecimiento de Yéfenson no convivieron bajo el mismo techo, esto se debió exclusivamente a la gravedad de su estado de salud, que exigía hospitalización continua, pero la relación nunca se disolvió, como se podrían comprobar a través de los testimonios, seguimientos de la Comisaría de Familia y documentos médicos que corroboran la convivencia estable de APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 5 Marbel hacia su compañero Yeferson, estando siempre en continuó contacto permanente con ella, incluso, cuando estuvo temporalmente en Villavicencio con su madre.
Finalmente, Yéfenson Augusto Pinzón Santos falleció el 1 de abril de 2021, en el Hospital Militar de Bogotá. Dado que no dejó descendencia el causante, sus padres son los herederos llamados a intervenir en el proceso judicial. La declaratoria de unión marital de hecho solicitada por Marbel es relevante porque le permitiría acceder a la sustitución de la pensión que él recibía del Ministerio de Defensa desde 2011, como reconocimiento a la unión permanente y al proyecto de vida que compartieron hasta su muerte. 2° Como parte demandada se dispuso a integrar el litisconsorcio necesario con los herederos determinados e indeterminados.
Sus posiciones frente a la demanda en síntesis fue la siguiente: - Los herederos determinados, Fradys Janeth Santos Rodríguez y Luis Alejandro Pinzon Marín: Se oponen2 rotundamente a la totalidad de las pretensiones. Arguyó que la demandante no convivió de manera permanente ni estable con Yéfenson Augusto Pinzón Santos, puesto que solo lo acompañaba los fines de mes cuando él 2 Ver pdf 32.ContestaciónDemanda Expediente Digital.
Cuaderno Principal. APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 6 recibía la mesada pensional. Se afirma que el resto del tiempo el difunto era cuidado exclusivamente por su abuela, tías y padres, por lo que no existió una vida marital. También se cuestiona que la demandante no precisó fechas claras en la demanda para demostrar continuidad y duración de la supuesta relación. Se afirma que, Yéfenson padecía enfermedades graves como VIH y un accidente cerebrovascular, lo que según la parte demandada, hacía peligrosa y poco probable una relación sentimental o sexual con la demandante.
En contraste, se señala que la verdadera relación estable del fallecido fue con Gaid Juliana Cano Trujillo entre 2011 y 2016, quien incluso resultó contagiada, y que dicha relación continuó con visitas ocasionales en años posteriores, lo cual impediría la existencia de una comunidad de vida con la demandante. A su vez, se califica la relación entre la demandante Marbel Ortiz Burgos y Yéfenson Augusto Pinzon Santos como una amistad interesada y económica, por la que ella lo habría acompañado únicamente para obtener dinero de la pensión y gastarlo en fiestas y consumo de alcohol; que el causante, en esos contextos, terminaba en condiciones indignas de embriaguez e indigencia, lo cual contradice la existencia de una pareja estable.
También afirman que nunca hubo APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 7 convivencia fija en los lugares mencionados por la demandante. La parte demandada niega además que, la demandante haya convivido con Yéfenson en Villavicencio o Barbosa, afirmando que él estuvo en Villavicencio únicamente porque su madre lo llevó por motivos de salud entre 2019 y 2020, y que, las estancias allí fueron exclusivamente familiares.
También se sostiene que la demandante nunca cuidó al fallecido durante sus hospitalizaciones, las cuales habrían sido atendidas por sus tías, padre y madre. Sobre los registros médicos en los cuales la demandante aparece como “responsable”, se indica que, esto se debe únicamente a que, ella lo llevó al hospital en ciertas ocasiones, pero no porque conviviera con él o, hiciera acompañamiento permanente.
Explican que, por rutina administrativa, su nombre aparece repetido en los informes, pero quienes lo acompañaron realmente fueron familiares directos y no la demandante. Insisten en que la demandante, mantenía una relación sentimental con el padre de su hijo, lo que se considera incompatible con la supuesta unión marital con Yeferson. Agregan que además Marbel habría puesto en riesgo la salud de su hijo, debido al estado de desorden y descuido en su hogar, por lo que la Comisaría de Familia intervino. Esto, APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 8 según la parte demandada, no prueba convivencia con el causante, sino más bien negligencia por parte de la demandante.
Finalmente, se afirma que la señora Ortiz Burgos actuó movida por interés económico, que nunca compartió techo, lecho, ni vida familiar con Yeferson, y que solo buscaba aprovecharse de su pensión. Aseguran que la verdadera relación del fallecido fue la sostenida con Gaid Juliana Cano, mientras que la demandante solo compartió con él momentos esporádicos, relacionados con el cobro de la pensión. Por ello, concluyen que no se cumplen los presupuestos legales para el reconocimiento de una unión marital de hecho. - Los Herederos Indeterminados: Concurrieron a través de curador ad litem, quien a pesar de haber sido notificado debidamente y aceptar el cargo, no contestó la demanda.
Sentencia de Primera Instancia Se finiquitó la primera instancia, negando la existencia de la unión marital de hecho3 entre Marbel Ortiz Burgos y el 3 Pdf 60.ActaSentencia Expediente digital. Cuaderno Principal. APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 9 causante Yéfenson Augusto Pinzón Santos y, no condenar en costas dentro del proceso.
Los fundamentos de lo resuelto se contrajeron a lo siguiente: Precisó la falladora de primera instancia que, después de surtir las diferentes etapas procesales y el análisis en conjunto de los diversos medios probatorios, no es posible otorgar plena credibilidad a ninguno de los grupos de testigos, debido a que sus declaraciones presentan contradicciones sustanciales sobre un punto central: la existencia y naturaleza de la relación de pareja entre Yéfenson y la demandante, en donde, las versiones opuestas generan una duda razonable, respecto a la existencia de la unión marital de hecho alegada.
Que, ante la falta de claridad en los testimonios, se acude a la prueba documental, especialmente a la que obra en el expediente de restablecimiento de derechos del hijo de la demandante, en dicho trámite, adelantado entre junio de 2019 y julio de 2020 ante la Comisaría de Familia del Puente Nacional, se documenta una entrevista del 10 de julio de 2020 en la que, la propia demandante describe aspectos de su convivencia con Yeferson.
De ese testimonio ante la Comisaría, se desprenden afirmaciones relevantes: la demandante reconoce que convivía con Yeferson, que él atravesaba un deterioro físico significativo y que existían tensiones sobre quién debía encargarse del niño. Además, señala que desconocía la condición médica del APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 10 causante, quien incluso la negaba, lo cual proporciona un contexto de convivencia pero también de inestabilidad.
La historia clínica del señor Yéfenson Pinzón confirma que, Marbel Ortiz lo acompañó en calidad de compañera permanente, en atenciones médicas de mayo de 2019 y junio de 2020. A ello se suma una declaración extrajuicio de mayo de 2021, en la que, la demandante afirma haber convivido con Yéfenson desde 2018. Sin embargo, estas fechas no coinciden con las señaladas en la demanda, ni en el interrogatorio de parte, en la cual indicó haber iniciado la relación desde 2016 o 2017.
Al contrastar la información documental, médica y administrativa, se concluye que sí existió un periodo de convivencia, pero solo supera un año. El tiempo verificable se ubica aproximadamente entre mayo de 2019 y julio de 2020. Por lo que, las pruebas no permiten acreditar una cohabitación continua y singular por más tiempo, debido a inconsistencias en domicilios, registros de atención médica y declaraciones.
Además, la entrevista del 10 de julio de 2020 refleja la falta de voluntad de la demandante para continuar la convivencia con Yéfenson, requisito indispensable para la conformación de una comunidad de vida permanente. A ello se suman conflictos con la familia del causante que, dificultaron la continuidad de la relación, elementos que refuerzan la ausencia de la estabilidad APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 11 mínima requerida por la ley.
Finalmente, la A Quo refiere que conforme al artículo 1 de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho exige una convivencia permanente y singular por un periodo mínimo de dos años (sic), pero dado que, solo se acreditó un año de convivencia y, no hay pruebas que soporten un lapso superior, no es posible reconocer la unión marital de hecho.
En consecuencia, las pretensiones de la demanda no prosperan, por falta de cumplimiento de los requisitos legales para su declaración. Sustentación del Recurso de Apelación Los reparos que inicialmente presentara la parte actora que, enrostrar yerro en la valoración de los diversos medios probatorios, en la oportunidad para la sustentación los expuso en síntesis, con el siguiente alcance: El A Quo concluyó que entre Marbel Ortiz Burgos y Yéfenson Augusto Pinzón Santos existió una unión marital de hecho desde junio de 2019 hasta la fecha de su fallecimiento el 1 de abril de 2021 -tiempo menor a dos años-, encontrando satisfechos los requisitos de convivencia singular, exclusiva y pública como pareja, sin impedimentos legales para su conformación, también lo es que para llegar a esta decisión APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 12 relata que el juez solo valoró los documentos provenientes de la Comisaría de Familia de Puente Nacional, fechados desde junio de 2019, relacionados con la intervención de esa entidad en favor del niño Dylan Mariano Díaz Ortiz (hijo de la demandante), nacido en abril de 2017, dejando de lado pruebas relevantes aportadas por los testigos traídos al proceso.
Que, en el interrogatorio de parte de Marbel Ortiz se pudo comprobar que la relación con Yéfenson comenzó realmente, en 2017, cuando el hijo de la demandante tenía pocos meses de nacido, siendo esto confirmado por los testigos traídos por la parte actora como: Rosalba Urquijo de Martínez, Orlando Burgos Castillo, Reyes Julio Ortiz Pardo, Luz Meri Edith Rodríguez Burgos, quienes fueron contestes en afirmar bajo juramento que, la relación de pareja estable y singular entre Yéfenson y Marbel perduró desde del año 2018 hasta cuando se produjo su muerte el 1 de abril de 2021, narrando cronológicamente los diferentes sitios donde vivieron y compartieron como tal, esto es en la vereda Güamito, en la vereda Cantano, casa del tío de Marbel, en la casa de la mama de Marbel y finalmente la casa del Padre de Marbel de nombre Reyes Julio, indicando todos que compartían lecho, techo y mesa.
Que, la historia clínica de Yéfenson Pinzón Santos en el APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 13 Hospital Militar de Bogotá, con registros entre mayo de 2019 y julio de 2020, demuestra que Marbel Ortiz figuró de manera oficial como su compañera permanente o esposa, prueba documental que no fue objetada y conserva pleno valor probatorio.
También señalaron que Marbel fue retirada del Hospital Militar por la fuerza, por parte de una tía de Yeferson, lo que impidió por un tiempo, su presencia física, aunque sin que la relación sentimental terminara, pues ambos continuaron comunicándose hasta el día del fallecimiento. La testigo Juliana Cano —llevada por los demandados— afirmó haber sido pareja de Yéfenson hasta octubre de 2017, lo que coincide con el inicio de la relación entre él y Marbel.
Que, la valoración conjunta de estos testimonios permite reconstruir una historia coherente y verosímil que respalda la existencia de una unión marital de hecho superior a dos años, antes del fallecimiento de Yéfenson en abril de 2021. Dado que ninguno de los testigos fue desvirtuado, el análisis integral de la prueba conduce a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, el reconocimiento de la unión marital entre las partes.
APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 14 Posición de la No Recurrente El apoderado de la parte de los herederos determinados y demandados manifiesta estar de acuerdo con la sentencia proferida y que la misma se encuentra ajustada a derecho de acuerdo con la valoración probatoria. Sin embargo, afirma que discrepa del fallo al colegir que se encuentra probado un año de la relación sentimental, porque solo era una relación de tipo ocasional y esporádica.
Y que, si bien aparece como acompañante de Yéfenson en algunas historias clínicas, ello no significa que vivieran juntos o en convivencia, por lo que, está de acuerdo con el fallo proferido por la A Quo. Consideraciones de Sala En principio se denota por esta Colegiatura que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar en orden a resolver el recurso de apelación que se interpusiera por el apoderado judicial de la demandante Marbel Ortiz Burgos contra la sentencia de primera instancia. Empero, se torna necesario observar que, conforme lo denota la actuación que antecede a este fallo, la Colegiatura observó que la grabación del aparte de las alegaciones de primera APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 15 instancia surtidas antes de la sentencia recurrida no obra en el expediente y, a pesar del requerimiento que se hizo al juzgado de primera instancia para allegarla, no se ha hecho aduciéndose que hubo fallas técnicas que conllevaron a tal efecto.
Con todo, para la Sala tal falencia no se torna en impedimento formal para la decisión de fondo que resuelva el recurso de alzada porque no fue éste un reparo particular y se tornaría en una irregularidad que, al no haber sido alegada por las partes, debe entenderse convalidada y sin que sea dable inferir nulidad de la actuación. Ello en procura de la prevalencia del derecho sustancial que se materializa en la emisión de la decisión de fondo correspondiente.
Ahora, de los antecedentes reseñados, se deriva que la controversia que se suscita con motivo del presente proceso se contrae a la determinación de una unión marital de hecho. Al respecto, en la primera instancia, se emitió una decisión donde fueron negadas las pretensiones. En el recurso presentado por la parte actora, se insiste en que se reconozca la unión marital de hecho “… por espacio superior a 2 años contados hacia atrás desde el fallecimiento de Yéfenson en abril de 2021” (pdf 15 fl. 3 c. proceso), mientras que la parte pasiva de la litis, advierte que el análisis realizado por el A Quo se encuentra ajustado a derecho.
Por lo mismo, antes que entrar en el análisis concreto de los reparos al fallo recurrido, deberá analizarse cuáles son los presupuestos de fondo que exige esta clase de pretensiones. APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 16 En decisiones anteriores de esta Sala sobre la materia en estudio y sin que este sea el caso para optar por otra posición, se han acogido las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre los alcances de la normativa sustancial que regenta estos asuntos.
Al respecto, en una de sus decisiones, la sentencia SC2535-2019, explica lo siguiente: “…Entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número [de] hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo.
Al respecto, es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por ‘la naturaleza familiar de la relación’, toda vez que ‘la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 17 obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992).
El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo.
De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.
Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar’ (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603; se subraya). Deviene observar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, se denomina “unión marital de hecho”, la formada por las personas, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular.
Este vínculo de orden familiar conlleva como características, la comunidad de vida, muy similar a la del matrimonio, que equivale a llevar en común, el cohabitar, la colaboración económica, el apoyo mutuo en las distintas circunstancias de la vida y permanencia de ésta que hace relación al factor tiempo. A este último respecto exige el legislador, un mínimo de dos años para presumir la existencia de la Sociedad Patrimonial.
APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 18 Empero, sin que para ello sea óbice que se presenten contingencias que puedan afectar su estabilidad o relacionamiento continuo, tales como las presuntas o demostradas infidelidades o dejación momentánea o meramente temporal de la vida en común. Y ello porque, al tiempo que el matrimonio no se disuelve por ciertos aconteceres como los aludidos, cuando quiera que se asiente o se perdona tal clase de incumplimiento a los deberes propios de esta clase de relaciones, tampoco podría tener la incidencia de extinguir la propia relación marital de hecho.
Ahora bien, el concepto de comunidad de vida se encuentra integrado por elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, entre otros, y subjetivos, referidos al ánimo mutuo de permanencia, de unidad y la affectio maritales, de donde se derivan de manera indubitable aspectos tales, como, la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y, asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes, que no podría darse sin la cohabitación que posibilita que, una pareja comparta todos los aspectos de esa vida en común. La aludida comunidad de vida implica la cohabitación, el vivir en el mismo lugar, recíproca aceptación de vivir juntos bajo la APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 19 realización de un mismo tipo de vida, participar en las cosas que, a cada parte le es común, todo lo cual redundará en el afecto, el respeto, la fidelidad, el socorro y las ayudas mutuas.
Así lo tiene sentado la jurisprudencia, cuando señala que, si la “comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de “la vida”, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera la vida familiar, sino de compartir toda la vida” (Sentencia 220 de 2005, Exp. 19990150).
A su vez, el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, de forma consecuencial, consagra una presunción legal, en torno a la existencia de una Sociedad Patrimonial entre los compañeros permanentes. Esta es procedente incluso estando en los compañeros permanentes, presente impedimento para contraer matrimonio, en la medida que exista unión marital de hecho, por un lapso no inferior a dos años y “siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, según los precisos términos del artículo 2º literal b de la referida ley, reformada por al artículo 1º de la Ley 979 de 2005.
En la situación sub júdice, como se denotó, la parte actora, la señora Marbel Ortiz Burgos, a través de su apoderado, expone su inconformidad en lo referente a los extremos temporales que denotaron por parte de la A Quo, un tiempo menor al de APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 20 dos años de convivencia y repara que, del abundante acervo probatorio testimonial y documental que militan en el expediente y citado en la apelación, se puede probar una relación estable, singular y permanente desde diciembre del año 2017 hasta el día 01 de abril de 2021 fecha en la cual falleció el señor Yéfenson Augusto Pinzón. Por su parte, el extremo demandado refiere estar de acuerdo con la decisión de la A Quo, y que fue tomada conforme a derecho.
Explícitamente se enfocan los reparos en que, fueron indebidamente valorados los testimonios de Rosalba Urquijo de Martínez, Orlando Burgos Castillo, Reyes Julio Ortiz Pardo, Luz Meri Edith Rodríguez Burgos, contestes en afirmar bajo juramento que, la relación de pareja estable y singular entre Yéfenson y Marbel perduró desde del año 2017, hasta cuando se produjo su muerte, es decir, el 1 de abril de 2021.
Ello, además, junto con la diversa prueba documental acopiada. Vale decir, la emanada de la Comisaría de Familia y la correspondiente historia clínica del causante que, dan cuenta de que, Marbel fungía para entonces como compañera permanente del causante. Para los anteriores efectos, trasciende contextualizar el ámbito del debate, para luego analizar en concreto los diversos medios probatorios y el convencimiento que de éstos se deriva, reiterando que su análisis, se efectuará a partir de los reparos APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 21 que se sustentaron en la apelación. En tal sentido, se rememora que la señora Marbel Ortiz Burgos, pretendió que se declarara la unión marital de hecho con el causante Yéfenson Augusto Pinzón Santos, la cual se predica que existió desde diciembre del año 2017 y hasta el día de su defunción, esto es, el 01 de abril de 2021.
La sentencia de primera instancia negó totalmente las pretensiones, al mencionar que no obró prueba suficiente, ni testimonial, ni documental que corroborara los extremos temporales, ya que las mismas fueron totalmente contradictorias entre las partes, pero erradamente condicionó la declaración de unión marital que perdurara por más de dos años.
Consecuente con ello, el ámbito de la competencia estaría en determinarse sí realmente existió la pretendida unión marital de hecho y en el caso afirmativo, cuáles serían sus extremos temporales. Empero, la escucha de la sentencia de primera instancia, permite a la Sala inferir un evidente dislate en la aplicación de la normativa que regenta esta clase de instituciones del derecho de familia.
Ello porque a pesar de que se coligió una relación con el carácter de unión marital por un término menor a dos años no se hizo tal declaración, puesto que en la considerativa se expuso que se presentó entre mayo del 2019 y julio de 2020, más no como lo expone el demandante entre el junio de 2019 hasta la fecha de su fallecimiento el 1 de abril de 2021.
Ello porque se infirió que no superaba los dos años, APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 22 lo cual, se torna equivocado, porque la Ley 54 del 90 exige este tiempo pero, solo para efectos de la sociedad patrimonial. Frente a lo acontecido, no puede entenderse que se hizo el reconocimiento judicial de la unión marital por ese tiempo, toda vez que no existió declaración judicial necesaria y clara, respecto de lo cual, la misma parte actora guardó silencio, muy a pesar de que había podido solicitar la debida aclaración del fallo.
No dar tal entendimiento conllevaría además a la vulneración del debido proceso a la parte demandada, a quien se le notificó una sentencia desestimatoria de las pretensiones incoadas. Consecuentemente se impone analizar si los presupuestos de fondo que sustentan la pretensión de la unión marital de hecho pregonada se estructuraron. Al respecto el problema jurídico se contrae a determinar si la A Quo, acertó al negar la unión marital pregonada entre el causante Yéfenson y Marbel.
La tesis de la Sala es parcialmente afirmativa. Ello porque sí debía reconocerse la unión marital, pero no por todo el tiempo que se predicó en la demanda. Veamos las razones: Se acopió tanto a solicitud de las partes, como incluso oficiosamente un amplio acervo probatorio. Está constituido éste, por la variada prueba documental aportada con la demanda y su contestación, así como la amplia prueba APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 23 testifical.
A ello deben, los señores Fradys Janeth agregarse las versiones juradas de parte de la señora Marbel Ortiz Burgos, como demandante, y, la demandada por los herederos determinados Santos Rodríguez y Luis Alejandro Pinzón Marín. Ahora, la parte demandante aduce en principio que se erró por la A Quo, al no darle el alcance probatorio pertinente a varios testimonios.
Estos fueron los rendidos por Rosalba Urquijo De Martínez, Orlando Burgos Castillo, Reyes Julio Ortiz Pardo, Luz Meri Edith Rodríguez Burgos, predicándose que fueron contestes en afirmar bajo juramento que, la relación de pareja estable y singular entre Yéfenson y Marbel perduró desde del año 2018, hasta cuando se produjo su muerte, el 1 de abril de 2021.
Sin embargo, la escucha de las versiones juradas no permiten arribar a la anterior conclusión. Una síntesis de lo que ellos expusieron es la siguiente: La testigo Rosalba Urquijo de Martínez, afirma ser residente de la vereda el vivero de Puente Nacional (Min 16:00 PDF 54), que conoce a Marbel y a Yéfenson por haber sido vecinos ya que, residían donde el papa de Marbel (Min 19:46 del PDF 54); expresó que vivieron por el lapso de un año entre el 2021 y 2022 (Min 43:22 del PDF 54); cuando se le pregunta por la relación, advierte que, ellos vivían como marido y mujer, a pesar que, reconoce que casi no iba a la casa de ellos, pues era lo que podía ver cuando pasaba por allí; desconoce si APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 24 pagaban algún tipo de arriendo, pero afirma creer que no (Min 36:39 del PDF 54).
Y finalmente que también desconocía la enfermedad que padecía Yéfenson y que, luego este se fue para los llanos, por comentarios que hacían entre ellos (Min 41:00 del PDF 54). El testigo Orlando Burgos Castillo (tío de la demandante), manifiesta residir en la vereda la Capilla de Puente nacional y que Yéfenson y Marbel residieron en una finca de su propiedad, finca Buenos Aires, vereda La Capilla, por un tiempo aproximado de 7 o 8 meses, en el 2019 (Min 01:27:14 del PDF 54); que luego de allí se fueron a vivir donde su hermana, es decir, la mama de la demandante; allá duraron poquito tiempo y luego para donde el señor Julio Ortiz, no sabe bien pero estimó como un año “tal vez”, en el año 2020, en donde la pareja vivió un año (Min 01:29:36 del PDF 54); y que, Marbel lo presentó como su esposo y que luego se separaron, porque la familia de Yéfenson la sacaron del hospital en donde estaba internado (Min 01:42:36 del PDF 54); aclara que en el 2018 supo que vivían donde su hermana, mamá de Marbel; que cuando estuvieron los dos, nunca vio al causante con otra pareja; que Marbel le contó que la familia de Yéfenson la había sacado de hospital y desde la muerte de él, no sabe cuánto tiempo transcurrió; que cuando salían Marbel lo acompañaba a todos los lados.
El declarante Reyes Julio Ortiz Pardo (padre de la APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 25 demandante), afirma que como pareja Marbel y Yéfenson “se hicieron amigos y siguieron viviendo ellos los dos; eso como en el 2017”. Sin embargo, no precisó el por qué ubica el inicio la relación para ese año (idem. min. 2.11.); que su hija convivió con Yéfenson, hasta el 2021 y explica su afirmación en que, recuerda que ellos estaban viviendo en su casa y de ahí lo sacaron la policía y la Comisaría de familia, para llevárselo para la clínica a Bogotá; que estaba el papá y el Comisario le dijo que, si el papá lo acompañaba, pero dijo que no, que fuera Marbel; ella entonces lo fue a acompañar y ellos se quedaron con el niño; que sabe que este falleció, unos tres o cuatro meses después de que se lo llevaron a la clínica; dijo que estuvieron viviendo en Barbosa, luego a Bogotá, después en Villavicencio, luego donde el tío y en su casa vivieron un año largo; explica que ellos eran pareja, porque compartían en una sola casa, en una sola pieza y una sola cama, que mientras vivieron juntos en su casa estos convivían en pareja dormían juntos, le preparaba sus alimentos y le lavaba su ropa (Min 02:19:04 del PDF 54), que la familia del causante trató de “mechonear” a Marbel y que la trataron muy mal, por lo que los últimos meses no pudo verse con este (Min 02:25:14).
La testigo Luz Mery Edith Rodríguez Burgos (hermana de la demandante), afirma que reside en puente nacional y que conoce a Yéfenson desde la infancia y que el mismo vivía con su abuela la señora Lucrecia (Min 38:00 del PDF 56). Sobre la relación sentimental con el aludido causante refiere que, esta se dio desde el año 2017, pero antes fueron novios (Min 39:00 APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 26 del PDF 56); después de que regresó del ejército fue que, se fueron a vivir juntos y duraron hasta cuando se lo llevó la familia, que eso fue empezando la pandemia; que en Puente Nacional vivieron en la casa de la mamá, en la vereda La Capilla, en donde vivieron más de dos años, luego en la casa del tío Orlando, que allá vivieron varios meses, también en la casa del papá, hasta cuando Yéfenson no se podía parar; pero no recuerda qué tiempo en cada lugar.
Vivián como pareja, hacían mercado, las compras, salían juntos y lo acompañaba al médico; que cuando el causante se enfermó, su hermana estuvo en la clínica, ella se fue con él, cuando se lo llevaron, dice que allá estuvo meses, pero no se acuerda exactamente, tampoco recuerda cuánto tiempo duró Yéfenson en el hospital; que dejó de cuidarlo porque la tía y la mamá la amenazaron con pedirle al Bienestar para quitarle el niño. Para la Sala, quienes aluden con fundamentos creíbles en torno a la relación marital, ciertamente son los parientes cercanos: en su orden, el tío de la demandante, el señor Orlando Burgos Castillo, así su padre el señor Reyes Julio Ortiz Pardo, quienes fueron contestes en afirmar y explicar el porqué de lo así despuesto que, Marbel y Yeferson, sí mantuvieron una relación marital.
Al respecto le contaron al juzgado dónde estuvieron compartiendo vida marital, refiriendo que se compartieron vivienda en diversos lugares: la casa del tío aludido, la casa de la madre de ella, la casa del papá de ella e incluso en otros lugares. Con todo, el papá de la demandante también ubica el inicio de la relación hacia el 2017, pero sin APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 27 que se hayan dado fundamentos concretos del por qué aludía ese año. Para la Sala la escucha de cada uno de los testigos aludidos, deja ver que fueron responsivos en torno a múltiples aspectos sobre los cuales se les indagó, tales como dónde residía, cómo eran las viviendas, qué tipo de circunstancia de vida llevaban, y qué situaciones particulares tenían como pareja.
Al tiempo que, todos son coincidentes en torno a los lugares en donde estuvieron compartiendo como marido y mujer. Con todo, es claro que los mismos declarantes no pudieron allegar con precisión el momento en que pudo haberse iniciado el vínculo marital. Ello, porque de un lado la señora Luz Mery Edith Rodríguez, hermana de la demandante, alude que antes de haber vivido donde el tío, llevaba unos dos años, lo cual ubicaría el inicio de la relación marital hacia los primeros meses del 2017, cuando es la misma ni siquiera ubica tal momento como el de inicio del vínculo.
Veamos ahora, lo concerniente con los reparos respecto de la prueba documental: El cuestionamiento que hace la parte recurrente alude a que, no se hizo la ponderación de estos medios de convicción con la testifical practicada. En particular, se detiene en los emanados de una Comisaría de Familia como los APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 28 concernientes con la historia clínica del causante.
Ahora, en principio constata la Colegiatura obra declaración jurada extraprocesal de la demandante, del 14 de mayo de 2021 (anexo a demanda fl.14), en la que aduce que la relación marital se inició desde el 2018, sin precisar día y mes. Al tiempo, que esta se prolongó hasta su fallecimiento. Ello, deja ver evidente inconsistencia con la demanda en la que se indicó que el inicio de tal relación marital fue en el mes de diciembre de 2017 (ver pretensión primera de la demanda fl. 8).
A su vez, en el diligenciamiento adelantado por la Comisaría de Familia de Puente Nacional, se encuentra Acta del 16 de julio de 2019 de visita a un hogar de la demandante por parte de la Trabajadora Social, en la que se relaciona que allí, se encontraba presente también “Jefferson Augusto Pinzón”, en la que se le menciona como “actual pareja” (fl. 52 anexos dda) y en el mismo sentido, otra del mismo mes y año, del día 22 de julio, aludiéndose al causante como “padrastro del menor” (fl. 57 ídem).
Obra también informe de visita de Trabajadora Social del 21 de julio de 2020 (anexo a la dda. 96 y ss), en el que se da cuenta de la visita domiciliaria a la residencia del hijo de la demandante y que en el que se consignó que al llegar a la señora “Mabelle Ortiz Burgos progenitora del menor con la C.C.1099215712”, quien manifiesta que su hogar está conformado por tres personas: su padre, su hijo y ella.
APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 29 Ahora, en la revisión de la Historia Clínica del causante, se encuentra en principio anotaciones del 2019 “10/05” al “17/05”, del mismo año, que da cuenta de ingreso hospitalario y figura como “responsable” la señora Marbel Ortiz, pero consigna también que como estado civil “soltero” (fls. 904 y ss).
Y similares del año 2020, que con fecha del “15/06/2020” y el 31 de julio del mismo año, se alude a su ingreso y se consignó como “responsable”. Con todo, también en todos los reportes de la historia aludida, se consignó además lo siguiente: “estado civil: soltero” (ver anexos a la demanda fls. 144 y ss.). La ponderación de los documentos deja igualmente evidente duda o falta de certeza en torno a hechos indicadores de una verdadera relación marital para los momentos en que se dejó consignado en los documentos algunos aspectos que son trascendentes para dilucidar si existió en trato marital que ahora, se predica.
Al respecto, la visita que se hiciera por la Comisaría de Familia de Puente Nacional el 21 de julio de 2020 (citada), evidenció que el hogar de la demandante para entonces no incluía al señor Yeferson, porque solo se aludió al papá de Marbel, su hijo y a ella. Ahora, la historia clínica, en anotaciones del 2019 y de junio a julio de 2020, aluden que a la demandante como “responsable”.
Concepto que ciertamente es equívoco y que podría tener solo un alcance indiciario sin mayor gravedad de la existencia del vínculo marital. Además, en los mismos APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 30 documentos y de manera reiterada se consignó que el estado civil de la causante era el de “soltero”. En otro orden de ideas, concurrente con la prueba que se predicó mal apreciada por la demandante, también obra diversa prueba testimonial que no informa de aspectos relevantes de existencia de la unión marital de hecho e incluso, con alcances de que no hubo realmente tal vínculo.
Al respecto, una síntesis de lo que tanto la versión jurada de los padres y herederos determinados del causante Yéfenson y, los restantes testigos que depusieron en audiencia en la siguiente: En su interrogatorio de parte, la señora Fradys Janeth Santos Rodríguez (madre del causante), manifestó que solo le conoció a su hijo una pareja estable de nombre Juliana Cano, quien estuvo con el alrededor de 5 años; que ella fue quien cuidó de su hijo para los años 2017, 2018 y 2019 y al momento de su fallecimiento en el año 2021 (Min 47:59 del PDF 45); reconoce que su hijo eventualmente sí hablaba con Marbel vía WhatsApp y que su hijo siempre le refirió que no eran nada; que tanto la demandante como otras mujeres solo se le acercaban por la pensión cuando le llegaba la misma.
(Min 01:34:03 del PDF 49). Por su parte, en su interrogatorio de parte, el señor Luis Alejandro Pinzon, afirmó que su hijo vivió gran parte de su niñez con su abuela paterna la señora Lucrecia y, que vivió con APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 31 él antes de morir, encargándose de bañarlo, cambiarlo y darle comida (Min 1:05:20 del PDF 45).
Al ser indagado en torno a si supo de Marbel como pareja sentimental, la respuesta fue negativa; que ellos nunca convivieron y, que la demandante era una persona oportunista pues solo estaba con él para poder acceder a la pensión que le llegaba del ejercito (Min 06:26 del PDF 49). Además, que la expareja de Marbel le propinó una puñalada y que luego de eso se fue a vivir con él en Puente Nacional.
Agrega que Yéfenson también vivió son su progenitora en Villavicencio, en la vereda Rincón en una casa de su propiedad (Min 15:19 del PDF 49); y, que no tiene conocimiento que su hijo haya vivido en los lugares que referencia la demandante (Min 17:20 del PDF 49). Veamos ahora los testigos: Darneyi Médico Llanos manifestó que al causante solo le conoció como pareja de Yéfenson a la señora Juliana Cano (Min 57:08 del PDF 54).
Respecto de la residencia de este, refiere que este iba y venía de donde su mamá en Villavicencio y de su papá en Puente Nacional (Min 01:00:29 del PDF 54); que estuvo pendiente de él cuando se enfermó para el año 2020 en el hospital militar, ya que su yerno también se encontraba internado allí en época de pandemia (Min 01:02:44 del PDF 54) y luego de unos días, quien fue a acompañarlo fue la señora Virgelina (tía del causante).
Y se acota que afirmó que solo conoció como mujer de este a Juliana Cano (Min 01:07:00 del PDF 54) y que no conoce a la demandante. Yineth Lavau afirma que conoce a Yéfenson hace aproximadamente 12 años (Min 01:55:50 del PDF 54) y que solo conoció como esposa a la señora Juliana Cano con quien convivía en Bogotá (Min 02:01:59 del PDF 54) APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 32 y a la vez, siempre lo vio con su madre la señora Fradys; y que conocía de la situación médica de Yéfenson, la cual era delicada, por lo que tenía que utilizar un caminador para desplazarse (Min 02:05:20 del PDF 54).
María Fernanda Méndez Médico relata que conoció a Yéfenson y, a Luis Alejandro, su progenitor, hace varios años, por lo cual, pudo observar que quien siempre estuvo a cargo de su enfermedad fue su progenitora la señora Fradys (Min 13:00 del PDF 56); que de igual manera, él no le conoció una pareja o novia. Rosa Hicela Suárez Luengas menciona que vive en Puente Nacional y que conoció a Yéfenson y su progenitor porque iban a comer al restaurante (Min 01:27:00 del PDF 56); que él le presentó en ese momento a su esposa advirtiendo que es otra mujer distinta a la demandante (Min 01:32:00 del PDF 56).
Refirió además al causante lo veía tirado en el parque en muy malas condiciones y que desconoce las razones por las cuales su padre no lo auxiliaba; que solo pedía monedas para fumar cigarrillo y ella le ofrecía comida en algunas ocasiones. En torno a relación sentimental recalca que nunca lo vio con una pareja estable durante el tiempo que estuvo en el pueblo (Min 01:34:00 del PDF 56).
Gaid Juliana Cano Trujillo (expareja sentimental de Yéfenson), refiere haberlo conocido hace varios años ya que fueron una pareja sentimental en el interregno del 2011 al 2016 (Min 06:27 del PDF 57). Contó también que, a pesar de que terminaron seguían comunicándose vía WhatsApp y que durante ese tiempo nunca le comentó de Marbel o que tuviese una relación sentimental con alguien.
A su vez, supo que fue pensionado en el año 2011 por el ejército nacional por un presunto accidente que tuvo y por su condición de VIH, de cual también sale contagiada cuando se hace una prueba en el año 2017. Tulio Coca Joya manifiesta conoció a Yéfensonen Puente Nacional y que nunca le conoció ninguna pareja sentimental, solo lo vio con Juliana Cano en el año 2015 APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 33 (Min 38:16 del PDF 57); que tiene conocimiento de que, cuando Yéfenson se enfermó estuvo en el hospital militar para el año 2020 en pandemia ya que este le realizaba el transporte a su tía Virgelina quien cuidaba del causante, que nunca vio a ninguna otra persona allí (Min 45:14 del PDF 57).
Virgelina Pardo Marín, refirió que Yéfenson era su sobrino y lo cuidó en múltiples oportunidades en el hospital militar de Bogotá (Min 54:45 del PDF 57); que escuchó nombrar a Marbel Burgos por su sobrina Emilce Fajardo quien comentaba que esta era una muchacha con la que Yéfenson salía a tomar (Min 01:19:38 del PDF 57). También recuerda que Marbel fue criada un tiempo por su progenitora la señora Lucrecia pero que nunca lo vio vivir con otra mujer que no fuera Juliana Cano cuando estuvo en Bogotá. La ponderación en conjunto de la variada prueba acopiada al presente proceso sí deja en evidencia los yerros en que incurrió la juzgadora de la primera instancia, toda vez que, sí se constata que existió un vínculo marital entre Yéfenson y Marbel, porque además de advertirse que existió una comunidad de vida, tal cual acontece que la relación matrimonial y de naturaleza singular, no se hizo la declaración que correspondía. Esta debía ser expresa e independiente del tiempo de duración y menos aún condicionada que, tuviese como mínimo dos años.
En tal sentido y de conformidad con el conjunto de los medios probatorios acopiados, la Sala determina que debe hacerse su reconocimiento para el año 2019 y hasta antes julio de 2020. Ahora, como quiera que la relación marital solo se reconoce APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 34 por un tiempo menor a los dos años, claro es que no es procedente reconocer la sociedad patrimonial, la cual sí exige como mínimo este tiempo de existencia de la relación marital.
Por consiguiente, en tal sentido, se mantendrá los resuelto en la primera instancia. Consecuente con anterior deberá disponerse también confirmar lo dispuesto en el ámbito de las costas en la primera instancia y abstenerse de hacer condena por esta instancia, habida cuenta que en últimas las pretensiones si bien fueron reconocidas, solo en mínima petita.
Decisión En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley”, Resuelve Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 35 veinticinco (2025), dentro del proceso que promovió Marbel Ortiz Burgos, en contra de Fradys Janeth Santos Rodríguez y Luis Alejandro Pinzón Marín en calidad de padres y herederos determinados del causante Yéfenson Augusto Pinzón Santos y demás herederos indeterminados, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: EN CONSECUENCIA, DECLARAR que entre el causante Yéfenson Augusto Pinzón Santos y la señora Marbel Ortiz Burgos, de condiciones civiles y personales obrantes en el presente proceso EXISTIÓ UNION MARITAL DE HECHO desde enero del año 2019 a julio de 2020.
Tercero: Ordenar que se efectúen las anotaciones correspondientes en el Registro Civil de cada uno de los compañeros permanentes. La comunicación se librará en oportunidad por el Juzgado de la Primera Instancia. Cuarto: Por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, NEGAR la declaración de sociedad patrimonial de hecho entre el causante Yéfenson Augusto Pinzón Santos y la señora Marbel Ortiz Burgos.
Quinto: SIN COSTAS procesales en Segunda Instancia. Sexto: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen. APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 36 Notifíquese, Cópiese y Devuélvase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Santiago Rosero Díaz del Castillo Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander APELACIÓN SENTENCIA RAD 2022-00012-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d59ed29a0fce1187b08dd40e0232df075bb870bedb06b220174aacd21a60153 Documento generado en 03/02/2026 03:04:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica