DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo – Divorcio. Sentencia Radicación 54001-3160-002-2022-00386-04 C.I.T. 2024-0099 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por la parte demandante, dentro del Proceso Declarativo Verbal de Divorcio promovido por la señora Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra, quien ejerce esta acción en asocio de su apoyo designado, el señor José Alberto Gaitán Martínez, frente a la señora María Alejandra García-Herreros Ramírez, en contra de la sentencia n° 70 proferida el día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el día 22 de marzo de 2024, habiéndose prorrogado el término para desatar esta instancia mediante proveído adiado 16 de septiembre de 2024. 1.
ANTECEDENTES C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia 1.1 Pretensiones y Hechos La señora Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra, a través de mandatario judicial debidamente constituido, promovió demanda en contra de la señora María Alejandra García-Herreros Ramírez, a fin de que se decrete el divorcio del matrimonio civil con ella celebrado, invocando las causales de i) grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley les impone como cónyuges – artículo 154-2 C.C.–; ii) los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra –artículo 154-3 C.C.–; iii) el uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica –artículo 154-5 C.C.–; iv) la separación de cuerpos de hecho por más de dos años –artículo 154-8 C.C.– y vi) “las demás causales de divorcio que se prueben en el proceso”; en consecuencia, ruega que se decrete la disolución de la sociedad conyugal y se disponga su liquidación, se inscriba la decisión en los respectivos folios de registro civil y que, en caso de oposición, se condene en costas a la demandada.
Conforme al libelo introductor y al extenso escrito de reforma de la demandada, en síntesis, estriba el petitum en que las mencionadas contrajeron matrimonio civil el día 17 de julio de 2017 en la Notaría Cuarta de Cúcuta conforme consta en la Escritura Pública n° 1662 de esa fecha, vínculo dentro del que no existen hijos comunes, ni acordaron capitulaciones matrimoniales.
Expuso la demandante que, “en los últimos años (…) empezó a padecer de una enfermedad neurológica” (afasia primaria progresiva no-logopédica1), y en el momento de “mayor deterioro”, se presentaron “graves hechos de violencia intrafamiliar por parte de la demandada”. La situación fue comunicada al hermano de la demandante, el señor José Nickolay Urbina Ibarra, quien denunció ante la Comisaria de Familia Zona Centro de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, autoridad que, al interior del radicado 2021-0259, mediante providencia del 10 de agosto de 2021, impuso medida definitiva de protección en favor de la actora, resolución que fue confirmada el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta.
Además, el mencionado hermano formuló, el día “07 de mayo de 2021”, ante la Fiscalía General de Nación, denuncia en contra de la accionada por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar (radicado n° 540016001238- 1 En el hecho 20 de la demanda, se indica que lo padecido afecta el lenguaje y es conocido “como una variante lingüística de una degeneración lobar, o del lóbulo frontotemporal temporal”.
C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia 2021-50251), trámite dentro del que ya se emitió resolución de acusación. Los hechos acaecieron “principalmente durante los años 2020 y comienzos [de] 2021”. Puntualizó que para el momento de la denuncia (7 de mayo de 2021) presentaba deterioro en su salud neurológica, razón por la que “se encontraba bajo los cuidados y dependencia de su cónyuge María Alejandra (…), por lo que debido a su condición se encontraba en un estado de indefensión total”, sumado a que, dado que su padecimiento neurológico afectaba su lenguaje, contaba “con una protección especial”.
También precisó que “los hechos constitutivos de la causal 3° de divorcio, (….) deben ser tenidos en cuenta” como configurativos de la causal 2ª. Explicó que su familia le ha garantizado “respaldo económico y las asistencias necesarias para gozar de una excelente calidad de vida”. En tal virtud, cuenta con seguridad física (escoltas), “apoyo financiero” y “desde el 2018” tiene una persona de confianza para el manejo de “cuentas personales”, “gastos y demás gastos financieros”, además de que ello le garantiza “mayor comunicación con la familia que se encuentra fuera de la ciudad y en el exterior”.
Contextualizó que desde el momento en que empezó a presentar el deterioro en su salud, “se han venido suscitando hechos de violencia intrafamiliar” y “violencia psicológica” por parte de la demandada. Señaló que su cónyuge se dirige a ella “con un lenguaje verbal y corporal agresivo, y en una condición dominante (…) para una (sic) toma de decisiones”, aunado a que usa “un tono fuerte, arrogante, dominante, irrespetuoso y agresivo”, lo que la coarta y evita que pueda tomar “decisiones libremente”; dijo que le prohíbe la “interacción con familiares, terceros y empleados, exposición negligente a situaciones que atentan contra la seguridad de la señora URBINA IBARRA, lo cual incluye, movilización o prescindir del grupo de escoltas designados por la familia”, aseverando que su consorte organizó “viajes de placer en el tiempo de pandemia, sin observar las condiciones físicas de la señora Claudia Amelia”.
Informó que “en el mes de febrero del 2021”, se cambiaron “los datos en Bancolombia” y se sustituyó “a la señora CONSUELO GORDILLO, quien era la persona que siempre había estado autorizada (…)”, afirmando que “para estos temas económicos y financieros, presuntamente alguien [la] suplantó por vía telefónica” y logró “con ellos un desplazamiento patrimonial” de una cuenta empresarial a otra personal de la demandante, agregando que, para “el día 31 de C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia mayo y el día 1 de junio de 2021”, cuando ella, Claudia Amelia, “se encontraba muy enferma en la ciudad de Bogotá”, se realizaron varias transferencias bancarias sin que pudiesen ser efectuadas por la titular –demandante–.
Agregó que los dineros que recibe “son mesadas de su familia a título gratuito” y que su cónyuge “se apropió de dineros”, lo cual detalló en varios hechos. Puso de presente que “desde el año 2017” se encuentra sometida “a violencia económica” por parte de la demandada, ya que controla “todo lo que ingresaba al patrimonio” y poco a poco se apoderó “de las cuentas bancarias, tarjetas de crédito y débito”, frente a lo cual no pudo “hacer algo al respecto por cuanto”, asegura, su pareja le “estaba suministrando Alprazolam”, medicamento que “el día 23 de abril del año 2021” su cónyuge “ordenó al escolta señor Gustavo Gómez” que lo adquiriese “en la droguería alemana”, pero este “solo se vende con fórmula médica, aunque después de 15 minutos de espera le hicieron entrega, sin ninguna factura lo que le consta además al señor José Alfredo Espinoza”.
Anotó que en “revisión médica” que le hicieron, “se estableció el uso escalonado de benzodiacepinas en [su] humanidad”. Sostuvo que su cónyuge “ha confesado que consumía alprazolam (…) de manera habitual”, medicamento que “es una benzodiacepina que se encuentra dentro del listado de sustancias alucinógenas o estupefacientes”. Aseguró que María Alejandra, “para poder seguir beneficiándose y apropiándose” de su dinero, “pretendió obligarla a regresar, por tanto, (…) inventó” que a ella “la habían secuestrado” sus familiares, lo cual no es cierto, por lo que fue “denunciada por calumnia”.
El pedimento de retorno fue denegado por la Comisaría de Familia dentro del trámite de protección por violencia intrafamiliar ya reseñado, mismo en el que el mandatario de entonces informó que la estancia de la hoy demandante en Bogotá y “en la unidad doméstica de sus padres”, se dio “por voluntad propia, donde además de recibir los cuidados idóneos, necesarios y pertinentes para el Covid-19, se encuentra compartiendo con sus familiares”, lo cual es de conocimiento de su cónyuge pues mantenía “contacto recurrente” con una familiar de la demanda.
Recordó que para el día 30 de mayo de 2021, tanto ella como su cónyuge “estaban contagiadas de Covid-19” lo cual fue confirmado en examen realizado en fecha posterior, enfermedad que, adujo, adquirió cuando fue llevada “por su C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia cónyuge a una fiesta de matrimonio en la ciudad de Bogotá”.
Además, que en esa fecha desarrolló “cuadro de crisis de ansiedad severo por lo que se solicit[ó] intervención por equipo de psiquiatría externo quien recomienda hospitalización domiciliaria en Bogotá e intervención intensiva en crisis”. Relieva que, ante la Comisaría de Familia dentro del ya citado trámite por violencia familiar, “manifestó que quería quedarse con sus padres”, y cuando se le preguntó por su pareja “su actitud siempre fue negativa”.
Indicó que la estadía en el domicilio de sus padres se dio “desde el 30 de mayo de 2021”, época desde la que se encuentra separada “de cuerpos de hecho, por causa de la violencia intrafamiliar de la cual fue víctima, mediante orden judicial (sic)”, y que desde entonces “han trascurrido más de dos (2) años” 2. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta admitió la demanda con auto n° 1534 del 31 de agosto de 20223, ordenando la notificación de la parte demandada e imprimiendo el trámite del proceso verbal; además, decretó medidas cautelares; ulteriormente, a través de proveído n° 1356 del 7 de septiembre de 2023, fue admitida la reforma del libelo introductor4.
La demandada MARÍA ALEJANDRA GARCÍA-HERREROS RAMÍREZ se enteró de la acción incoada en su contra de manera personal por medios digitales5, y en uso de su derecho de defensa y contradicción, mediante mandataria judicial, se resistió al éxito de las pretensiones6. Con miras a tal propósito, comenzó por recordar que convivió en unión marital de hecho con la demandante “desde el año 1991”, sosteniendo entonces una relación marital interrumpida por más de 30 años.
Indicó que la demandante requería de proceso judicial especial de adjudicación de apoyos en tanto que, por el “trastorno que padece”, no pudo “comunicarse de manera fluida y autónoma” para manifestar su voluntad y preferencias ante el fedatario; que su convivencia se ha desarrollado “en un clima 2 Cuaderno primera instancia, actuación n° “004Demanda.pdf” y “113ReformaDemanda.pdf” 3 Ibidem, actuación n° “006AutoAdmiteDivorcioMatrimonioCivil.pdf” 4 Ib., actuación n° “114Auto1356AdmiteReforma-ProrrogarCompetencia-ReconocerPersoneria.pdf” 5 Ib., actuación n° “016CotejoNotificacion.pdf” 6 Ib., actuaciones n° “035.1ContestacionDemandaYConstanciaSecretarial.pdf”, “109ContestaciónDemanda.pdf” “116ContestacionReformaDemanda.pdf” y C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia de armonía y respeto”, sosteniendo una relación de amor y comprensión, acompañándose y apoyándose en las diferentes “situaciones de la vida marital, a nivel de pareja, personal y familiar”.
Aclaró que a su cónyuge le diagnosticaron “en el año 2012” la enfermedad progresiva que soporta. Afirmó que el hermano de la demandante, señor José Nickolay Urbina Ibarra, en “retaliación” porque ella promovió proceso judicial de designación de apoyo a favor de su cónyuge, instauró “engañosamente el proceso de violencia intrafamiliar” de que da cuenta la demanda, “estrategia perversa y malintencionada (…) para retener de manera ilegal” a la actora.
En tal virtud, denunció a José Nickolay ante la Fiscalía General de la Nación “para los fines a que haya lugar”, acción que corresponde a la probable comisión del “delito de fraude procesal (radicado n° 110016000050-2022-21282)”, pues tildó de falso lo endilgado por aquél. Además, advirtió que “en esa denuncia (…) ilustró (…) que entre ‘“víctima y el denunciante (sic) existen recíprocas denuncias penales, en razón a un trasfondo económico y de conflictos familiares”.
Negó haber incurrido en hechos de violencia intrafamiliar, aduciendo que “mientras vivió con su esposa, siempre le procuró los cuidados que requiere una persona con la patología” como la que tiene la demandante, a más de asistirla “emocional y psicológicamente”, circunstancia de la que “da cuenta el informe rendido por el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia Zona Centro, de la Ciudad de Cúcuta”.
Señaló que “no están relatadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dice acontecieron” los actos “de violencia o maltrato contra su esposa”, los cuales, reiteradamente manifestó, “nunca acaecieron”. Destacó que su contraparte “omite informar” lo declarado por otro grupo de testigos que también atestaron al interior del trámite de protección. Aseguró que “nunca (…) ha dejado sola” a la demandante y que “ha estado pendiente de sus terapias, de su comida, de sus medicamentos y de los tratamientos médicos que le han sido prescritos, cuidados que se vieron truncados, cuando” su consorte “fue retenida ilegalmente por su hermano”, quien además, no le informa “con la regularidad que se requiere” sobre el “estado de salud de su cónyuge”, lo que le fue “ordenado por la Comisaría de Familia Zona Centro, de la ciudad de Cúcuta” en el reseñado trámite.
Por “los hechos constitutivos de una C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia retención y ocultación ilícita, (…) presentó denuncia por el delito de secuestro que actualmente cursa bajo el radicado 110016000050-2022-32993 ante la fiscalía 61 especializada de la unidad Gaula, de la dirección seccional de fiscalía de la ciudad de Bogotá”.
Expuso que la resolución emitida por la comisaría “tuvo como enfoque sacar a la supuesta víctima (refiriéndose a la demandante) de un conflicto familiar, sin que esta situación pueda considerarse como [su] culpa” pues fue aquél “quien sometió a su hermana a estar incursa en dicha problemática” por no estar “nunca (…) de acuerdo con la relación marital de su hermana con otra mujer, debido, quizás, a una postura homofóbica, pues él, inocultablemente ha tenido aversión hacia esta relación homosexual”.
No desconoció la denuncia penal incoada en su contra. Sin embargo, manifestó que los hechos allí planteados “no son ciertos”, como tampoco los elementos de convicción adosados, y, como no media sentencia condenatoria en su contra, reclamó que incólume se encuentra su presunción de inocencia. Relató que el padre de su cónyuge posee un importante patrimonio, que se ha ido trasladando en beneficio de sus dos (2) descendientes.
Pero “el mismo ha sido administrado” por el hermano de la demandante ya que “ejerce el absoluto control sobre la disposición de recursos monetarios, directamente, o a través de diferentes personas que le asisten en esos menesteres”. Puso de presente que “jamás le habló a su esposa en tono arrogante, dominante, irrespetuoso o agresivo, y mucho menos que la obligara a tomar decisiones en contra de su voluntad”, de ahí que “han sido ejemplo de lo que puede llamarse un matrimonio ideal”.
Es más, negó que hubiese impedido a su cónyuge tener contacto con sus familiares, empleados y amigos; prueba de ello, es que el día 30 de mayo de 2021, la señora Rita Ibarra Romero, tía de la demandante, recogió a su consorte “para que fuera a celebrar el día de la madre con su progenitora, en la casa de ella, en la ciudad de Bogotá, para retornarla a su hogar matrimonial una vez finalizara la celebración”, lo que no acaeció pues “fue retenida ilegalmente por su familia, sin que hasta la fecha (…) haya sido posible restablecer la comunicación con su esposa”.
Además, le “resulta extremadamente injusto que, pese a los actos de ayuda y socorro que (…) le ha dispensado a su esposa, termine C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia ahora siendo responsabilizada por los efectos que sobre ambas tuvo esa pandemia de COVID-19”. Dilucidó “que el medicamento denominado alprazolam, se lo formuló su ginecólogo hace años y que lo utilizaba para dormir”, y rotundamente negó haber suministrado el mismo “a su esposa”, destacando que no hay “reporte alguno de laboratorio clínico que señale un uso escalonado de benzodiacepinas en la humanidad” de la demandante.
Resalta que “jamás hizo uso fraudulento de tarjetas crédito/débito, ni obtuvo ilícitamente dinero, ni ha tenido intención de defraudar a nadie, mucho menos a su esposa; además, era tal su nivel de confianza, que cada una de ellas estaba de acuerdo en el uso de sus respectivas tarjetas, para adquirir bienes o pagar servicios propios de la vida doméstica, de buena fe y de manera totalmente lícita” pues “hacían ejercicio libre de las facultades de administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal”.
Luego, no maltrató económicamente, ni física o psicológicamente a su cónyuge. No negó haber ordenado al escolta que comprara el medicamento de nombre alprazolam, pero dijo desconocer si le pidieron fórmula médica o le fue entregado en el tiempo indicado. Estimó, de un lado, que este no es el estadio procesal para la discusión de las mesadas, y del otro, que en la eventualidad de que deba liquidarse la sociedad conyugal, será en esa etapa en que se aborden los “aspectos concernientes al patrimonio social”.
Manifestó que la crisis que presentó su cónyuge el día 30 de mayo de 2021 con sus familiares, corresponde a “un cuadro de crisis de ansiedad severo, debido seguramente a que fue incomunicada abruptamente de su vínculo seguro, es decir, de su esposa María Alejandra (…)”; llamó la atención de que le resulta contradictorio “que una persona que supuestamente estaba bajo los efectos de las benzodiacepinas, las cuales según (…) relata (…)se utilizan en el tratamiento de los trastornos de ansiedad y pánico, presentara un cuadro de ansiedad severo”.
Aseguró que la manifestación que hiciera su consorte ante la Comisaría de Familia de querer quedarse con sus padres es “un acto genuino” por estar C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia supuestamente enfermo el padre de su cónyuge, pero ello no indica “que quería dejar de vivir al lado de su esposa”, indicando que no debe “dársele efectos a las interpretaciones negativas” que hiciera Claudia Amelia en el decurso de trámite llevado a cabo por la citada autoridad administrativa, “puesto que, por el contrario, la misma profesional que allí se cita ha dado reiterados conceptos sobre el amor y la alegría que en ella se generan, como consecuencia de la relación matrimonial” de las aquí contendientes.
Confirmó la existencia de resolución en su contra emitida dentro del trámite de medida de protección, a favor de la hoy demandante, y afirmó “que hay serios indicios sobre la utilización de diferentes medios encaminados a inducir a error a algunos funcionarios, con el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, por lo que, reiteró, formuló denuncia por fraude procesal.
En cuanto, “a la causal 8ª, ya veremos que la separación física de las cónyuges obedeció a la conducta malintencionada del hermano y otros familiares de la señora URBINA IBARRA”. Con apoyo en lo antepuesto, formuló las excepciones intituladas: i) “LA SEPARACIÓN NO ES ATRIBUBLE A LAS CÓNYUGES”; ii) “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO”; iii) “INTRANSFERIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD”; iv) “PRESUNTO FRAUDE PROCESAL”; v) “INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA SOLICITAR EL DIVORCIO”; vi) “TEMERIDAD Y MALA FE”; vii) “INEXISTENCIA DE CAUSAS IMPUTABLES A LA DEMANDADA, PARA PEDIR EL DIVORCIO” y viii) “ILEGITIMIDAD DE LA ACCIÓN”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia n° 70 proferida el día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta7, que no accede a las pretensiones de la demanda (ordinal 1°), y consecuencialmente, condenó en costas a la parte demandante (ordinal 2°) 7 Ib., actuación n° “194GrabaciónSentencia11-03-2024.mp4”, récord de grabación 25:25 a 05:34:26.
C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia En esencia, consideró la funcionaria cognoscente, con apoyo legal y jurisprudencial, y teniendo en cuenta “tanto la caracterización de las partes, como el estado de salud de Claudia Amelia”, que era menester valorar los medios suasorios dando prevalencia a la “perspectiva de género y perspectiva de discapacidad”, rasero a partir del cual tuvo por “satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa” de la parte actora, a quien precisó que debía “escucharla porque es precisamente en los casos de violencia intrafamiliar, en los casos donde hay problemas de género, en los casos en donde hay problemas de discapacidad que debe escucharse a la víctima, máxime cuando (…) se presume una capacidad y aquí está probada la capacidad de Claudia Amelia para tomar decisiones con una limitación de lenguaje, pero sí podía tomar decisiones”.
A partir del cumplimiento de ese prepuesto procesal, pasó entonces a analizar el cúmulo de elementos de convicción recaudados en el plenario. Con estribo en estos y relievando la voluntad y presunción de capacidad de la actora, de cara a las causales 2ª y 3ª, que analizó en conjunto, no titubeó en manifestar que Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra “no ha sido víctima de maltrato por parte de su cónyuge”, aseverando que no ha habido “maltrato psicológico (…), maltrato verbal, ni constreñimiento pues no se encuentra probado”, por cuanto en las iniciales visitas psicológicas que ordenó la Comisaria de Familia Zona Centro de Cúcuta dentro del trámite de protección en favor de Claudia Amelia, ésta expresó que no había sufrido tales conductas por parte de su esposa, manifestación que “siguiendo el precedente constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Ley 1996 de 2019”, le imponen “escucharla” y, en esa medida, “atender sus palabras, porque además de acuerdo con los informes rendidos y los dictámenes periciales, los testimonios técnicos, con la limitación en el lenguaje, Claudia Amelia si puede manifestar su voluntad”.
Referente al uso de alprazolam en la humanidad de la accionante, indicó que “no se hicieron exámenes de sangre, ni de orina” a la actora, “es decir, no se hicieron exámenes toxicológicos que son los que la ciencia médica utiliza para determinar el tipo y la cantidad aproximada de drogas que una persona ha tomado al medir cuánto hay en su sangre, orina u otro fluido corporal”, por manera que no se determinó si Claudia Amelia estaba bajo “los efectos de benzodiacepinas” u otra sustancia. No obstante, advirtió que lo probado, conforme a la historia clínica vista “en el consecutivo 99 del expediente digital”, es que “la señora María Alejandra consumió C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia alprazolam y se debía a una condición médica que está documentada y respaldada en su historia clínica.
Por lo tanto, esa causal tampoco se encuentra probada”. Tampoco está demostrado, asevera, que la demandada María Alejandra hubiese incumplido “los deberes de brindarle un tratamiento especializado” a Claudia Amelia “por causa de su enfermedad”, toda vez que en el plenario se da “cuenta de los tratamientos terapéuticos que se hacían” a la demandante, durante los que estuvo acompañada por su consorte.
Respecto a la acusación de que María Alejandra faltó al cuidado de la integridad física de la demandante al incumplir “sus deberes de esposa que podría interpretarse porque incumplió el esquema de seguridad”, indicó que es “un solo hecho (…) el que está aquí probado, como el del 23 de abril del 2021”, el que no “constituye un incumplimiento de sus deberes de esposa (…) pues es una imprudencia (…) teniendo en cuenta quién es la señora Claudia Amelia o quiénes son los Urbina Ibarra en nuestro país”, razón por la que “no (…) encuentra probado” este señalamiento.
En cuanto a la violencia económica, censuró que si bien la contadora de la demandante detalla sumas de dinero de las que no media soporte que justifiquen el gasto, también lo es que “no se aportaron todos los extractos bancarios para confrontar una a una todas las actuaciones que ella (refiriéndose a la Contadora Vivian González) estaba refiriendo frente a la declaración espontánea de los hechos, igualmente se resalta que para el despacho llama la atención que se trata de operaciones realizadas desde el año 2017”.
Añadió que la venta del apartamento, en el que las partes vivían, un mes después de su adquisición “no significa que hay constreñimiento”, lo cual es así porque no se conoció “el fondo de la situación, no sabemos cuál fue el acuerdo que como esposas llegaron porque para el 2017 aunque había perdido la capacidad de expresión no había perdió la capacidad mental, tenía intelecto y está encima de todo eso la presunción legal de capacidad”.
Luego, “no se probó que hay realmente un constreñimiento de María Alejandra sobre Claudia Amelia o una presión psicológica o una violencia económica en este punto”. Finalmente, en lo tocante a la separación de cuerpos de hecho por más de dos (2) años, precisó que “la demanda fue interpuesta el 23 de agosto de 2022, y la C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia separación de la pareja ocurrió el 30 de mayo de 2021, por lo que no había transcurrido el término de dos años de que habla la ley”, y “si bien esta causal fue expuesta en la reforma de la demanda, [la cual se presentó] (…) el 30 de agosto de 2023, cuando ya se habían completado los dos años, no es viable tener esa fecha como referente, pues la demanda, como se dijo esta interpuesta desde el 23 de agosto de 2023”.
Es más, “tampoco es viable atender el alegato de la parte demandada, según el cual la separación no fue voluntaria, porque como se advirtió, Claudia Amelia ha manifestado que es su voluntad quedarse en Bogotá con su padre y no con Alejandra en Cúcuta. Entonces, esta causal tampoco se encuentra probada”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por el mandatario de la parte demandante8, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.
Inmediatamente después de proferido el veredicto, censura que lo decidido respecto de la causal 8ª “es un tema de disparidad de criterio, es un tema procesal”, pero que en todo caso al momento de reformarse la demanda ya “habían transcurrido los 2 años y por tanto pues se cumple con el requisito de los 2 años”. 2. Señala que la historia clínica de Maria Alejandra corresponde a “septiembre de 2021, es decir que históricamente no corresponde con el tema” del uso del alprazolam, amén de que “no hay en ningún registro, ni historia clínica” en la que se le hubiere prescrito a la demandada el uso de ese medicamento, lo cual “es un tema donde se omitió la evaluación”. 3.
Acusa que existió “violencia de tipo económico” toda vez que los patrones que sobre el particular se encuentran establecidos jurisprudencialmente se acreditaron en el proceso. Entre estos, que no puede verse “como normal, que el dinero que la familia envió para la salud de Claudia hubiese sido utilizado libremente”, que los bienes estén “a nombre de uno de los cónyuges” pues dificulta “todo tipo de derechos tratándose de un tema de violencia económica (sic)”; que “había un control abusivo” de los recursos por parte de la demandada, quien buscaba “poner todo a nombre de la sobrina”, sacando los dineros “de la cuenta de Claudia Amelia”, la cual manejaba la convocada a juicio, y así los pasaba “a su cuenta y luego a la de papelillo”.
El tema “está documentado con soporte documental que no fue analizado en la sentencia”, sin que interese “que no exist[a]n denuncias” lo cual es “precisamente porque había presión psicológica”. Que hay un sin número “de pruebas que no se valoraron durante la sentencia, hay muchos aspectos a tener en cuenta que desarrollare durante 8 Ib., récord de grabación 05:34:33 a 06:09:59.
C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia la apelación”, amén de que “hay una continua omisión de la valoración de pruebas que presenta la parte demandante y que demuestra que hay violencia psicológica, física, económica y que en conjunto todas esas series de indicios demuestran un daño patrimonial, físico y psicológico que sufrió Claudia”. 4.
Estima que hay “disparidad de criterios” pues en su sentir el testimonio de “la doctora Viviana”, la contadora, es “fe pública, y (…) por tanto su declaración ofrece gran credibilidad, además que ella tenía una situación muy especial, observó la contabilidad de papelillo y observó la contabilidad de Claudia”. 5. Expone que “hay una indebida valoración del material probatorio”, comoquiera que es contradictorio que el testimonio de Consuelo Gordillo fue descartado, y sin embargo “durante toda la valoración siempre se recurre a Consuelo, entonces” no puede ser que en un evento sirva como prueba y en otro no. 6.
Manifiesta que con los dictámenes médicos arrimados demostró que Claudia “tenía en su humanidad (…) contaminación con el alprazolam”. Es más, afirma que demostró que era “imposible que se pudiese pensar de que se hiciera un examen de orina”. 7. Se duele porque los testigos que se tuvieron en cuenta para el maltrato psicológico “no aparecen en la bitácora, porque si se revisa la bitácora ahí no está que ingresaron”. 8.
Califica que la sentencia es contradictoria “porque dice que [Claudia] tiene capacidad para otorgar poder, pero no para las causales propuestas”, amén de que se desconoció “totalmente cuando Claudia señaló que (…) María Alejandra le quitó dinero, se le están violando los derechos a Claudia, porque Claudia expresó en una grabación sobre eso”. 9.
Indica que la grabación del “6 de julio (…) en la Comisaría” en el que Claudia expresó que no sufría de maltrato “es un tema de interpretación” por cuanto se debe analizar “la totalidad de la prueba”. 10. Acusa que Claudia fue expuesta “a los peligros de secuestro y extorsión y eso no se puede reducir en la bitácora porque se están descartando todos los instrumentos rendidos de las múltiples veces que ha salido sin seguridad” física. 11.
Que no se tomaron en consideración “las declaraciones de personas con gran credibilidad donde señalan que había una violencia de carácter psicológica y de carácter físico” pues a Claudia le aparecían morados en las terapias en Cúcuta, sin embargo “no le aparecían en Bogotá morados, o sea hay una diferencia entre mayo del 21 que será tratada en amplitud” en la alzada. 12.
No se ponderó que Claudia Amelia no “tenía una psicóloga que fuera graduada”, sino que “era una estudiante”, tampoco que “no tenía un médico psiquiatra”, ni el “tratamiento diario como corresponde, sino que eran 2 consultas al año”. Además, que lo conceptuado por aquellos no guarda reciprocidad con los “psiquiatras, neurólogos” que ahora tiene y que conceptuaron sobre lo padecido por la demandante conforme “la literatura médica y a lo que la ciencia ha avanzado”. 13.
Recrimina que María Alejandra no entregara la historia clínica de la accionante, lo cual realizó luego de que fuese requerida por la Comisaría de Familia, situación que no se acompasa con el deber de “socorrer a una persona, n[i] corresponder con las obligaciones que se adquieren cuando se contrae un matrimonio”. 14. Se duele de la falta de valoración de “indicios”, y, de haberse realizado, la resolución del asunto se hubiere dado “a favor de la víctima”; por el contrario, aquí “todo fue resuelto a favor del agresor”. 15.
Memora que la demandada “habló aquí de un secuestro de Claudia” para el mes de “mayo del 2021”, hecho que aquella “se acuerda de denunciar el 19 de septiembre del 2022, después de que el 14 de septiembre” se instauró el “proceso de divorcio”; con todo, la acción fue archivada. C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia 16. Llama la atención que se omitió valorar que “durante toda la pandemia”, cuando había restricciones legales, se asistía “a reuniones” pese a que “estaba prohibido”. 17.
Refuta que no se tuvo “en cuenta la entrevista del 3 de agosto cuando” Claudia Amelia “dice que no quiere vivir más con María Alejandra (…) que porque era por el dinero, pues la prueba no se valora en su conjunto, se fraccionó, no corresponde la forma en que se debe valorar, que debe ser de manera integral”. 18. Dentro de la temporalidad legal para agregar más inconformidades a la decisión confutada, insistió en lo anterior.
En esta postulación, explicó9 que la disparidad de criterio del término de la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil reside en que “la norma en ninguna parte dice que se contabilizará así, o que sea hasta la presentación de la demanda, o que se interrumpirá con la interposición de la demanda, esto es una interpretación que se hace en la sentencia, la interpretación que es errada, el criterio debe ser otro”, el cual corresponde a que como las partes se encontraban separadas desde el 30 de mayo de 2021 y la demanda se reformó el 30 de agosto de 2023 pues entonces se cumplió con la temporalidad que exige la norma para que se acceda al divorcio, ya que la disposición en reseña no previó “que el término fenecía con la presentación de la demanda y mucho menos que si se formula en la reforma a la demanda, esta no se tendría en cuenta”.
Luego, califica que la interpretación de instancia no es justa y desconoce la voluntad de divorcio de la demandante y la “obliga (…) a agotar todo un nuevo procedimiento con el fin de que se haga justicia en su caso” pues se tomó para resolver esta causal la fecha de presentación de la demanda, cuando debe tenerse en cuenta la de radicación de la reforma de la demanda.
Por tanto, el criterio plasmado en la sentencia de primer nivel “resulta irrazonable -jurídica y lógicamente inaceptable-, arbitraria -sin motivación- y caprichosa con un fundamento inadecuado”. 19. Insiste en que el error que media en la sentencia consiste en que María Alejandra confesó que “consumía habitualmente” el medicamento denominado alprazolam, lo cual hacía sin formulación médica;
“sustancia psicotrópica sometida a fiscalización (…) de la clase de las benzodiacepinas clasificada como tranquilizante e hipnótico no barbitúrico (…), que está prohibida su utilización y constituye la causal 5 de divorcio”. 20. Disiente de la falta de aducción de extractos bancarios pues afirma que fueron allegados los necesarios para acreditar, con apoyo de la contadora Vivian Yaneth González Fandiño las sumas de dinero sin soporte en el patrimonio de la actora, la compra de un apartamento a nombre de la sobrina de la demandada, la adquisición de otro apartamento a nombre de la demandante “para que (…) tuviera vivienda” y que luego fue transferido a la demandada, demostrando de ese modo la violencia económica sistemática de que era víctima la señora Claudia Amelia, quien “le tenía miedo a María Alejandra, la tenía totalmente controlada”. 21.
Rotula que es errada la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia en cuanto a los hechos de violencia física, psicológica y económica padecidos por Claudia Amelia. Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, persistió10 en cada una de las inconformidades planteadas y rogó la revocatoria de la sentencia de primera 9 Ib., actuación “199AmpliaciónRecursoApelacion.pdf” 10 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION CLAUDIA AMELIA MARÍA DEL PILAR URBINA IBARRA.pdf” C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia instancia en la medida en que al interior del proceso probó las cuatro (4) causales de divorcio invocadas.
En tal virtud, para demostrar la indebida valoración probatoria, y con estribo en disposiciones legales y lineamientos jurisprudenciales, analizó in extenso los medios suasorios recaudados dentro del trámite por violencia intrafamiliar, así como las pruebas practicadas en este decurso, elementos de convicción que, desmenuzados uno a uno, conllevan a acceder al divorcio reclamado, especialmente si en cuenta se tiene que cualquier “duda deberá resolverse en favor de la víctima”, que en este caso es la demandante, señora Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ayala.
La parte no apelante, replica11 que la interpretación o “apreciaciones” que el apoderado de la recurrente plantea respecto a la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil “denotan una manipulación de las normas legales (…) para buscar su acomodo a los intereses de su cliente”; en otras palabras, “pareciera que el recurrente confunde la reforma de la demanda con una nueva acción judicial, siendo actos procesales autónomos, aunque conexos, que tienen una reglamentación clara”.
De cara a la causal 5ª de divorcio, califica que la parte actora ha tratado de transformar “este conflicto de familia” en una causa “criminalística” pues “hace extensas elucubraciones (…) que no guardan pertinencia con esta acción de divorcio”. Además, en el “abundante material probatorio” puede colegirse que el uso ocasional del alprazolam, “que no habitual (…), era como una especie de remedio”, amén de que “verlo como una consecuencia de un estado de drogadicción o dependencia de alucinógenos o estupefacientes es solo un vano esfuerzo intelectivo en un alegato jurídico, sin lógica ni razón”.
En cuanto a la invocada causal 3ª, “no es necesario profundizar en su largo escrito, de más de 580 páginas” para advertir que en el expediente no media “ninguna prueba de que la señora MARÍA ALEJANDRA GARCÍAHERREROS RAMÍREZ haya perdido, sustraído o distraído objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores o derechos económicos destinados a las necesidades de su esposa CLAUDIA AMELIA MARÍA DEL PILAR URBINA IBARRA.
Todo lo contrario, existen testimonios que dan cuenta del inmenso amor que aquélla le profesa a su cónyuge; de su entrega total al cuidado de su esposa 11 Ibidem, actuación n° “11PRONUNCIAMIENTO MARÍA ALEJANDRA GARCÍA-HERREROS RAMÍREZ.pdf” C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia en esos largos momentos de enfermedad; a suplir sus necesidades más elementales; a hacer una administración seria y responsable de los recursos monetarios, etc.”; diferente sería que, lo cual considera que no ocurrió, “a sabiendas de la fragilidad física y mental” de la demandante, hubiese incumplido en el deber de ayuda y socorro exigible dentro de las relaciones matrimoniales, el cual, indica, sí brindo.
Añadió que los endilgados hechos de ultraje y malos tratos no acaecieron, y que el “fallo por violencia intrafamiliar” corresponde mirarlo en su integridad pues “lo que realmente se presentó fue un conflicto personal del señor José Nickolay Urbina Ibarra, con la señora María Alejandra García-Herreros Ramírez”. Respecto a la causal 2ª de divorcio, recalcó el cumplimiento de los deberes como esposa, aunado a que desde el día 30 de mayo de 2021 “no tiene ninguna comunicación, ni acceso a su cónyuge, luego de que fuera ilegalmente retenida por su hermano José Nickolay (…), quien además nunca informó a” la demandada “sobre el estado de salud de la señora CLAUDIA AMELIA DEL PILAR URBINA IBARRA, no obstante la orden clara y precisa dada a aquél por la Comisaría de Familia - zona centro - de la ciudad de Cúcuta”.
Además, afirma que acreditó que desde que su consorte “empezó a padecer quebrantos en su salud” siempre le garantizó solidaridad, ayuda y socorro con el fin de “que su amada esposa tuviera las terapias físicas y cognitivas ordenadas por los médicos tratantes”. Y agregó que la demandante “nunca tomó conscientemente la decisión de querer divorciarse de su esposa”.
El Agente del Ministerio Público –Procurador 169 Judicial II de Familia–, en tanto, emite concepto dentro de estas diligencias y ante esta Sede12. Al respecto, y con ocasión a la separación de hecho por más de dos (2) años, dejó en claro que “para el momento de la introducción de la demanda, no habían transcurrido los dos años”, los cuales deben concretarse antes de que se promueva la acción de divorcio pues de no ser así, “cualquiera puede impetrar una demanda con solo seis meses de separado y esperar que tal data se pueda dar en la primera o en la segunda instancia, cosa más alejada de la realidad, pues ahí no se ha cumplido los dos años exigidos por la ley y, no concuerda, con la doctrina imperante”.
En lo atinente al “grave injustificado incumplimiento a los deberes de esposa o esposo que les impone la ley consignados en la falta de respeto, apoyo, ayuda, 12 Ib., actuación n° “14CONCEPTO PROCURADOR.pdf” C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia protección y socorro, establecido. A- por los actos de violencia intrafamiliar probados ante la primera y segunda instancia en Bogotá (sic).
B- sacar a la demandante a la calle sin escolta. C- abusar de la condición de inferioridad. C– (sic) desatender el cuidado de la salud de la demandante dada su enfermedad y D- no brindar oportunamente el tratamiento indicado para la enfermedad”, expuso que existen dos (2) corrientes siendo la una muy distinta de la otra. Sin embargo, estima que la de la parte actora por mantener esta causal “pierde peso” o “por lo menos se ponen en duda” porque “es la misma supuesta agredida, quien niega haber sido objeto de agresiones por parte de su pareja”, aunado a que asintió que no “ha sido víctima de malos tratos o agresiones físicas o de otra índole”.
Referente al uso de alucinógenos, considera que no se pasa de señalamientos en la media que, si bien los testigos hablan de la compra del alprazolam, aquellos “no dan fe cual era el destinatario, de forma directa, de dicho producto, menos cuando, si bien se señala que era para la demandante, no existe evidencia científica que nos certifique que así lo era, ni vieron que se le suministrara”.
Por lo tanto, para acreditar esta causal era necesario el examen científico, que no la manifestación de algunos profesionales. Pone de presente que “no se logró establecer” el incumplimiento de brindar un tratamiento especializado a la demandante por parte de la demandada, toda vez que “la persona que estuvo presente en la enfermedad de CLAUDIA y la llevó a los tratamientos fue ALEJANDRA”.
Y el maltrato económico, “punto álgido del tema”, valorando los movimientos financieros y la enajenación del 50% de un bien inmueble que hiciera la demandante a María Alejandra dejan “la sensación que hubo un abuso de parte de la demandada” pues “todos estos movimientos a las cuentas de participación de las sociedades de la demandada, cuando la señora CLAUDIA no contaba con esa capacidad para disponer, o por lo menos, no tenía plena conciencia para tomar decisiones de este calibre” apuntan a que hubo “un aprovechamiento de las condiciones de inferioridad de una persona de especial (…) sujeción constitucional, es decir, pese a la existencia de la sociedad conyugal, la parte demandada no podía apelar al traslado de dineros de las cuentas de la demandante a las cuentas de ella, o sociedades donde la señora Claudia no tenía participación”.
Por ende, conceptúa que “es viable el divorcio por la causal 3° del art. 154 del C.C.” C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.
Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. 2.2 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si realmente, tal y como lo sostiene la parte impugnante-demandante, la juzgadora de primera instancia incurrió en error en la valoración probatoria de los medios de convicción recaudados habida cuenta de que, a partir de los mismos, resulta exitoso el divorcio pretendido por cualquiera de las cuatro causales invocadas (i) grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los cónyuges; ii) los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, iii) el uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica y iv) separación de cuerpos de hecho por más de dos años). 2.3 De la capacidad legal de las personas mayores de edad con discapacidad En razón a que la demandante, señora Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra cuenta con un apoyo formal, menester es indicar que, desde la vigencia de la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019, “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, se presume que todas las personas con discapacidad tienen capacidad legal, por manera que son sujetos de derecho y obligaciones, y no interesa si usan o no apoyos para llevar a cabo actos jurídicos –artículo 6°–.
En tratándose de mayores de edad, la asistencia que se brinda a tales personas se da a través de apoyos y ajustes razonables para facilitar y garantizar C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia el ejercicio de su capacidad legal. Los primeros –apoyos–, pueden abarcar la asistencia en la comunicación, comprensión de actos jurídicos y sus correspondientes consecuencias, y la manifestación de la voluntad y preferencias; los segundos –ajustes razonables– propenden por proscribir las barreras que pueden llegar a limitar el goce o ejercicio de la capacidad en igualdad de condiciones que los demás –artículo 3°–.
Téngase muy presente que entre los principios que guían la aplicación e interpretación de la presente ley, se tiene el de la primacía de la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad; de ahí que los apoyos de que se valga para celebrar un acto jurídico, deben siempre responder a ese libre albedrío y elección de la persona titular del acto.
Sin embargo, en el evento de que agotados todos los ajustes razonables, no resulte descifrable esa intención y determinación, apropiado es acudir al criterio de la mejor interpretación de la voluntad para hallarlos, información que corresponde establecer teniendo como sustento “la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto” –artículo 4°–.
Como puede verse, se presume que las personas mayores de edad con discapacidad cuentan con plena capacidad legal para desempeñarse en el mundo jurídico, lo cual pueden llevar a cabo con o sin asistencia de apoyos y, de ser el caso, con ajustes razonables para expresar su voluntad y preferencias. En todo evento, prima la intención y determinación del sujeto de derecho y, ante la hipótesis de que no se muestren claramente, menester es acudir al criterio de la mejor interpretación para dar prevalencia al querer y sentir del titular del acto con consecuencias jurídicas.
Es pacífico en el expediente el cuadro clínico de la demandante, señora Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra. En efecto, obra en el dossier que presenta diagnóstico de Afasia Primaria Progresiva No-Logopénica, lo cual le impide tener una comunicación autónoma y fluida, y afecta su capacidad cognitiva y motora13. 13 Cuaderno primera instancia, actuación n° “005Anexos.pdf”, folios digitales 31 a 35.
C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia A propósito de ese deterioro de salud, para el día 15 de noviembre de 2021, de acuerdo con lo plasmado en la Escritura Pública n° 5119 del 15 de diciembre de 2021 corrida en la Notaría 5ª del círculo de Bogotá, la accionante tan solo podía comunicarse y darse a entender con terceros mediante “frases cortas y/o mecanismos no verbales”, además de que presentaba un desplazamiento “limitado”, todo lo cual conllevó a que solicitara al precitado fedatario “atención domiciliaria con el fin de formalizar (…) acuerdo de apoyos” 14, el cual quedó vertido en el reseñado instrumento.
Así, se encuentra designado como apoyo formal, entre otros, el señor José Alberto Gaitán Martínez, persona encargada de asistirla en “determinaciones de índole patrimonial, definición de estado civil y representación judicial”, quien es de “total confianza” toda vez que “la ha acompañado en sus asuntos jurídicos y financieros desde hace más de veinte (20) años, y cuya experiencia e idoneidad profesional y laboral conoce, lo cual permite concluir que es la persona adecuada para acompañarla y apoyarla en la gestión de todos estos temas”.
Además, quedó investido para asistirla en “la representación judicial y el otorgamiento y/o sustitución de poderes en cualquier proceso judicial que surja entre la titular del acto jurídico y tercero”. En ejercicio de esa asistencia, tanto el apoyo formal en temas jurídicos, señor José Gaitán, así como la propia demandante, suscribieron mandato15 con el objeto de iniciar, como en efecto aquí acontece, Proceso de Divorcio en contra de María Alejandra García-Herreros Ramírez.
Es de anotar que la diligencia de presentación personal del poder, al igual que en la oportunidad anterior, se llevó a cabo mediante el servicio domiciliario pero esta vez prestado por la Notaría 11 del círculo de Bogotá. Lo anterior, para significar el ejercicio de la capacidad legal de la señora Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra, persona mayor de edad y con discapacidad, quien a pesar de su deterioro de salud exteriorizó su voluntad y preferencias, las cuales se analizarán más a espacio junto con el acervo probatorio y la competencia asignada a esta Superioridad con ocasión a los contornos de la alzada concedida frente a la decisión de primer nivel. 14 Ibidem, folios digitales 36 a 55. 15 Ib., folios digitales 1 a 4.
C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia 2.4 Del Vínculo Matrimonial y su Extinción Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es preciso recordar que el artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y que ella puede formarse por vínculos naturales o jurídicos, o sea, por la determinación de dos personas de unirse en matrimonio o por la mera voluntad de conformarla, además de que se encuentra bajo protección integral por el Estado y la sociedad.
Sobre el instituto del matrimonio, la Corte Constitucional enseña que “no es un fin en sí mismo, sino una forma de constitución de familia, a la que la Constitución califica de núcleo social fundamental y sujeto de la protección especial el Estado” 16. Ahora bien, es un hecho incontrastable que durante largos años en Colombia solo se admitía el matrimonio entre parejas heterosexuales.
No obstante, pertinente es acotar que la admisión o validez del matrimonio igualitario o de parejas del mismo sexo en este país, tiene su origen en la sentencia C-577 de 2011, en la cual la Corte Constitucional, partiendo del argumento de que a las parejas del mismo sexo también les asiste, como a las heterosexuales, la voluntad de conformar un proyecto de vida en común a través de uniones caracterizadas por la estabilidad y singularidad, dentro de las que asuman deberes recíprocos de apoyo mutuo y asistencia material y afectiva, conformando de tal modo verdaderas familias fundadas en el amor, el respeto y la solidaridad con unidad de vida o de destino, concluyó que “no existen razones jurídicamente atendibles para sostener (…) que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre heterosexuales”, puntualizando que “[l]a presencia en las uniones homosexuales estables del elemento que le confiere identidad a la familia [ ] las configura como familia y avala la sustitución de la interpretación que ha predominado en la Corte, debiéndose aclarar que, de conformidad con el artículo 42 superior, los vínculos que dan lugar a la constitución de la familia son naturales o jurídicos y que el cambio ahora prohijado ya no avala la comprensión según la cual el vínculo jurídico es exclusivamente el matrimonio entre heterosexuales, mientras que el vínculo natural solo se concreta en la unión marital de hecho de dos personas de distinto sexo, ya 16 Sentencia C – 746 del 2011.
C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia que la "voluntad responsable de conformarla" también puede dar origen a familias surgidas de vínculos jurídicos o de vínculos naturales”. De tal modo, coligió el Tribunal Constitucional que las parejas del mismo sexo también pueden constituir una familia; y si como tales son titulares de la misma dignidad y requieren la misma protección legal que las heterosexuales, no existía justificación para que solo pudieran desarrollar ese proyecto de vida a través de la unión marital del hecho que era la única alternativa disponible hasta entonces, estimando la Corte insuficiente que solo pudieran unirse a través de vínculos naturales, pues tal modalidad de unión no cuenta con el marco de protección que brinda el matrimonio como vínculo jurídico.
Por tal razón, reconoció el derecho de las parejas del mismo sexo a disponer de una figura contractual, solemne y formal, que les permitiera acceder a un régimen legal de protección familiar, en iguales condiciones que las parejas de diferente sexo. En consecuencia, exhortó al Congreso de la República a reglamentar el matrimonio igualitario, concediéndole un plazo equivalente a dos legislaturas para el efecto, que vencía el 20 de junio de 2013, imponiendo en el ordinal 5° de la parte resolutiva de la aludida sentencia C577 de 2011, que, si llegada esa fecha el Congreso no había expedido la legislación correspondiente, “las parejas del mismo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual”.
La ley requerida no fue emitida, pero eso no ha sido impedimento, en acatamiento de lo impuesto por la Corte Constitucional, para que jueces civiles municipales y notarios, dentro del marco de sus competencias, celebren y formalicen ese tipo de uniones matrimoniales. Aclarado ello, igualmente resulta indispensable tener presente que el legislador es el encargado de reglamentar todo lo relativo a “las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo”, conforme lo preceptúa el inciso 8º del precitado artículo 42 constitucional.
En ese orden, consagró que el vínculo solo puede disolverse por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, o por divorcio judicialmente decretado (artículo 152 Código Civil), previendo de manera taxativa el precepto 154 del estatuto sustantivo, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992 y adicionado por el canon 2° de la Ley 2442 de 2024, las causales que dan lugar al divorcio, las que se encuentran clasificadas, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, en subjetivas y objetivas, siendo las primeras aquellas que sólo pueden ser invocadas por el cónyuge inocente e implican una C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia atribuibilidad de culpa en el otro, mientras que las segundas pueden ser alegadas por cualquiera de ellos y basta con que se demuestre la situación fáctica descrita en el postulado normativo, sin que procedan señalamientos de culpabilidad.
Las causales subjetivas, dan mérito para imponer sanción al consorte gestor de la conducta que propicia la disolución matrimonial. Ello, en tanto que el canon 411-4 del Código Civil, modificado por el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976, prevé que “se deben alimentos (…) a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”, alimentos que, conforme al canon 414 ejusdem, han de ser congruos, esto es, “los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” –artículo 413 ejusdem–.
A propósito de dicho gravamen, tiene puntualizado la jurisprudencia constitucional que, en “el divorcio sanción (…) para acceder a la disolución del vínculo el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta.
En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella.” 17 (subraya y resalta la Sala) No se pierda de vista que uno de los pilares del instituto del matrimonio descansa en la libre voluntad de los contrayentes, la cual incluso se proyecta y debe regir de anhelarse la disolución. En tal virtud, como lo enfatiza la Corte Constitucional en la sentencia C-985 de 2010, no es dable “obligar a una persona a permanecer casada aún en contra de su voluntad” ya que de esa manera se “restringen de manera drástica sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad[,] a la dignidad en su faceta de autodeterminación”.
De ahí que la máxima guardiana de la Constitución, instituye que “la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las 17 Sentencia C–1495 del 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 2 de noviembre de 2000.
C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución” (subraya y resalta la Sala).
Dentro del sub examine, varias son las causales por las cuales Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra invoca el divorcio del matrimonio civil que contrajo con María Alejandra García-Herreros Ramírez; puntualmente alude a los motivos consagrados en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 154 del Código Civil que consisten, en su orden, en el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los cónyuges, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, el uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica, y la separación de cuerpos de hecho por más de dos años.
La situación fáctica de las causales segunda y tercera se plantea de manera común y la de las restantes, sin desligarse en un todo de las anteriores, se esgrime agregando otras circunstancias. La Sala abordará lo puesto en consideración siguiendo el orden en que fueron invocadas, y en el evento de hallar configurada alguna, menester será relevarse de analizar las demás, pues ello será suficiente para la emisión de la decisión que en derecho corresponda adoptar. 2.5 Del grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los cónyuges Por averiguado se tiene que del matrimonio nace un vínculo de naturaleza muy particular, puesto que entre los casados se crea una íntima comunión de vida en el plano físico, afectivo y espiritual, circunstancia que viene acompañada de un conjunto de derechos y obligaciones por los cuales quedan compelidos a “guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida” –Art. 176 C.C., modificado por el artículo 9 del Decreto 2820 de 1974–, preceptiva legal que de entenderse adicionada con el imperativo consagrado en el artículo 42 de la Carta Política, conforme al cual el respeto recíproco entre los integrantes de la familia constituye pilar fundamental para el desarrollo de las relaciones a su interior; igualmente, y salvo causa justificada, los desposados deben “vivir juntos y cada uno C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro” –Art. 178 C.C., modificado por el artículo 11 del Decreto 2820 de 1974–.
Cuando un cónyuge incumple alguno de sus deberes de cohabitación, socorro, ayuda, fidelidad y respeto frente al otro, se configura la causal en cita, de la que, dable es aseverar, es de carácter genérico pues en ella es factible incorporar lo que no se encuentre previsto en las otras, como quiera que si se desatiende el deber de trato sexual exclusivo entre la pareja, se incurre en relaciones sexuales extramatrimoniales, y si se ignora el deber de respeto recíproco, constitucionalmente impuesto, puede imputarse al transgresor ultrajes, trato cruel y/o maltratamientos de obra.
Sobre el particular, enseña la Corte Constitucional que esta causal “refiere al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de matrimonio y que están previstas en los artículos 176 y siguientes del Código Civil. Estas obligaciones son, entre otras, fidelidad, socorro y ayuda mutua, y cohabitación” 18. Por su parte, el Tribunal de Casación, de antaño tiene explanado que “… con la celebración del matrimonio (…) nacen para los contrayentes una serie de obligaciones recíprocas, que se sintetizan en los deberes de: a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para su congrua subsistencia, como la de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida, que se extiende a la prole; y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas fuera del matrimonio…”19.
Destáquese que basta con el incumplimiento de cualquiera de los deberes por parte de uno de los cónyuges, para que el otro quede habilitado para alegar esta causal ya que la ley no exige para su configuración que sean quebrantados en su totalidad por el cónyuge culpable. Así, incluso, lo ha definido la jurisprudencia patria, al indicar “…que no es necesario para que se configure la causal (…) que el demandado haya incumplido conjuntamente los deberes de marido o de padre o de esposa y madre, tampoco que haya omitido cumplir con todos y cada uno de los 18 C985-2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 2 diciembre de 2010. 19 CSJ, SC – S040 del 19 de febrero de 1988, M.P. José Alejandro Bonivento Fernández.
C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia deberes, ya en su condición de cónyuge ora en su calidad de padre o de madre, [para que pueda] abrirse paso al buen suceso de la pretensión de separación…”20 2.6 De los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra Esta causal hace alusión a la violencia intrafamiliar o doméstica, la cual, de por sí, se encuentra tipificada como delito en el canon 229 del Código Penal.
En otras épocas, se concebía que el maltrato se concretaba al daño físico padecido por la víctima, situación que actualmente sobrepasa dicho contorno pues la realidad social deja al descubierto relaciones afectivas permeadas con continuas agresiones psicológicas o económicas. Los ultrajes, son los ataques a la mente humana y no comportan violencia física; el trato cruel, corresponde a esos ultrajes públicos que no conllevan agresión física, de ahí que uno y otro pueden exteriorizarse por cualquier forma de comunicación (verbal, no verbal - señas ofensivas, escrita, visual) y los maltratamientos de obra atañen a esa violencia física que, como tal, se acredita a ojos vista.
Pero todos esos comportamientos confluyen en un propósito: causar humillación. En tratándose de la violencia al interior del núcleo familiar, la Corte Constitucional la entiende como “(…) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad consiste en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros.
La violencia puede ser física, sexual o sicológica, y causar daños de la misma naturaleza. En consecuencia, involucra no solamente los castigos físicos –que pueden terminar hasta con la muerte-, sino también insultos, golpes, malos tratos, conductas sexuales abusivas y de acceso carnal violento. “En consecuencia, la violencia doméstica significa la violación de múltiples derechos fundamentales de los miembros de la familia como la integridad física y sicológica, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación 20 Ejusdem.
C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia sexual. Su gravedad ha conducido incluso a sectores de la doctrina a afirmar que es un trato cruel e inhumano asimilable a la tortura. Por estas razones la violencia doméstica es proscrita en nuestro ordenamiento” 21. 2.7 Del caso concreto Descendiendo al asunto objeto de escrutinio, del análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente realizado como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, anticipa la Sala advertir que se apartará de las conclusiones de la funcionaria de primer nivel, quien, conforme quedare anotado, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no encontró probada ninguna de las causales invocadas por la demandante para obtener el divorcio.
Pues bien. Lo primero a tener en cuenta es que Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra y María Alejandra García-Herreros Ramírez, conforme a lo consignado en la Escritura Pública n° 721 del 21 de marzo de 2009 corrida en la Notaría 4° del círculo de Cúcuta22, y ello no es desvirtuado por la actora, convivían “desde el día 31 del mes de agosto de 1.991 (…) de forma singular y permanente”, es decir, reconocieron en ese instrumento la configuración de “una unión marital de hecho” dada su calidad de compañeras permanentes.
Sin embargo, desde el día 17 de julio de 2017 la pareja tiene la calidad de cónyuges entre sí en virtud al matrimonio civil entre ellas celebrado, recogido en la Escritura Pública n° 1662 otorgada en la Notaría 4ª de Cúcuta e inscrita en el Registro Civil de Matrimonio n° 638317223; y por disposición del artículo 180 del Código Civil, a partir de allí se formó entre ellas sociedad conyugal.
Descendiendo a la controversia que ocupa la atención de la Sala, la demandante, como fundamento de las causales 2ª y 3ª, señala que la convocada a juicio incurrió en violencia doméstica habida cuenta de que, “principalmente durante los años 2020 y comienzos [de] 2021”, momento en que su estado de salud neurológica era de gran consideración, la trataba “con un lenguaje verbal y corporal agresivo, y en una condición dominante”, utilizando “un tono fuerte, arrogante, (…) irrespetuoso y agresivo”.
Tal acontecer lo explica o concreta en que su pareja se 21 C985-2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 2 diciembre de 2010. 22 Cuaderno primera instancia, actuaciones “035.1ContestacionDemandaYConstanciaSecretarial.pdf”, “109ContestaciónDemanda.pdf” y “116ContestacionReformaDemanda.pdf”, folios digitales 46 a 54 y 86 a 94. 23 Ibidem, folios digitales 63, 109 y 103.
C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia dirigía a ella con palabras estigmatizantes y ofensivas como “boba, bruta, tonta, muévase, yo no sé qué karma estoy pagando con usted”, “gorda quítese de acá”, “gorda muévase rápido”, lo que la hacía “sentir avergonzada”. Además, la trataba de manera muy tosca, “la jalonea, le quita la mano de donde ella la pone y la introduce en los vehículos bruscamente”, todo lo cual incidió en la decisión tomada de promover la acción de divorcio.
Afirmó que cuenta con testigos de ese actuar, entre quienes relacionó personas con cierta relación afectiva, laboral o trato constante con la pareja. Tal tratamiento irrespetuoso, rudo, inaceptable, llegó al conocimiento de José Nickolay Urbina Ibarra, hermano de la demandante, quien, mediante apoderado judicial, el día 10 de mayo de 202124, ante la Comisaria de Familia Zona Centro de la ciudad de Cúcuta, solicitó medidas de protección en favor de su consanguínea, con el objeto de proscribir la violencia intrafamiliar que la señora María Alejandra García-Herreros Ramírez le infería. Los hechos allí pormenorizados guardan estrecha relación con los fundamentos de la presente acción de divorcio bajo las causales a que se viene haciendo alusión, no siendo del caso reproducirlos pues han quedado ya sintetizados.
El citado trámite, al que le correspondió la radicación n° 2021-0259, tras la recepción de múltiples medios probatorios que requirieron las partes, mismos que en este asunto se incorporaron como prueba traslada25, concluyó con decisión del 10 de agosto de 202126 en la que se impuso medida definitiva de protección a favor de Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra –demandante–, ordenándose a María Alejandra García-Herreros Ramírez abstenerse “de realizar la conducta objeto de queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar”, so pena de incurrir en sanciones pecuniarias –ordinal 1°–;
“la prohibición de interferir con la víctima y realizar actos que puedan colocar en peligro su salud mental, en especial lo relacionado con su tratamiento médico” –ordinal 2°–; el compromiso de gestionar “terapias psicológicas en tratamiento del manejo en control emocional, comunicación asertiva y resolución pacífica de conflictos, manejo de la frustración y demás que los profesionales tratantes lo consideren” –ordinal 3°– y devolver “documentos de identidad, pasaportes, historial clínico y de más (sic) 24 Ib., recibido obrante en la parte superior derecha del folio digital n° 6 obrante en la actuación n° “063FiscaliaAllegaExpedienteComisariaFamilia.pdf” 25 Ib., actuación “119Auto442SeñalaFechaAudienciaDecretaPruebas.pdf”, auto n° 1675 del 25 de octubre de 2023, ítem 2.5 26 Ib., actuación n° “063FiscaliaAllegaExpedienteComisariaFamilia.pdf”, folios digitales 547 a 572.
C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia documentos de propiedad de la” amparada, lo cual debía surtirse por intermedio de quien representa los intereses de la denunciante –ordinal 4°–. Coligió en esa oportunidad la autoridad administrativa, en síntesis, que “de las pruebas aportadas (…) pudo establecer que” la señora Urbina Ibarra “ha sido objeto de tratos denigrantes y despectivos por parte de su esposa María Alejandra García Herreros, así lo han declarado empleados del esquema de seguridad e inclusive la persona que prestaba el servicio de equipaje en el aeropuerto Camilo Daza, situación que fue corroborada por la médico psiquiatra Lilian Morales quien en su informe plasma que al indagar por la pareja sentimental de la señora Urbina siempre presentó ‘aumento de su ansiedad evidente en su cara, temblor en sus manos y piernas, actitudes de temor, miedo y huida mirando para los lados y al final nunca dio una respuesta verbal al respecto, ni expresó de manera preverbal cercanía o sentimientos de extrañar a su pareja sentimental permanente’, lo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se configura en indicadores de Violencia Psicológica y de los cuales merece protección” (resalta y subraya la Sala) La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la acusada, el que fue concedido y desatado por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, radicado n° 2021-0003, mediante decisión del 8 de octubre de 202127, que confirmó “en todas sus partes la medida de protección adoptada” –ordinal 1°– y dispuso la devolución de las diligencias a su lugar de origen –ordinal 2°–.
Puntualizó la reseñada autoridad judicial en segunda instancia, que no advirtió “irregularidad en el trámite administrativo”; que es claro que quien clamó protección “posee una discapacidad ya probada en el proceso”, la que impide su comunicación asertiva y, según expertos, la enfermedad es progresiva y limita sus funciones; que no es objeto de discusión que el hermano de la solicitante “cometió un acto de violencia física ocasionando lesiones personales contra” aquella, “pero que no tiene relevancia para el caso en cuestión”; que los informes que llevó a cabo el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia dieron cuenta de “que no existen hechos de violencia, pero los mismos posteriormente fueron controvertidos por la Dra. Sandra Milena Mendoza Carvajal y la Dra. Diana Carolina Mora García, psicóloga y trabajadora social de la misma Comisaría y que en sus conceptos 27 Ib., actuación “084ComisariaAllegaDecisionSegundaInstanciaVIF.pdf” C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia enuncian que los informes hechos por los [otrora] profesionales (…) no se ajustan al cuadro clínico de la paciente, estableciendo que la valoración psicológica no se realizó a la señora Urbina sino a su cónyuge”; que la solicitante manifestó “plena voluntad de permanecer con sus padres y menciona estar feliz de su estadía en la ciudad de Bogotá, además que al mencionársele a la señora María Alejandra GarcíaHerreros no contesta ni menciona nada al respecto, por ello se considera que el cuidado bajo la supervisión de los profesionales correspondientes es la mejor opción, respetándose de igual manera su expresión de la voluntad de quedarse con sus padres”.
Finalmente, enfatizó que “no se puede decir que fue arbitraria la decisión tomada por la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta, puesto que la medida se impone” como lo prevé la Ley 1257 de 2008, artículo 17. Luego, entonces, como la decisión “se ajusta a derecho”, emitió veredicto confirmatorio (negrillas fuera del texto original). Llegados a este punto, menester es poner de presente que las políticas de prevención y protección a las víctimas de violencia intrafamiliar se desarrollan principalmente en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, reglamentadas por los decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011.
Debe decirse con total seguridad que, conforme a lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, la Comisaría de Familia es la autoridad administrativa llamada a identificar y proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar, para lo cual se encuentra dotada de una serie de medidas de protección para poner fin a la violencia, maltrato o agresión, o evitar su realización. En tal virtud, y teniendo muy presente que la Comisaria de Familia Zona Centro de Cúcuta advirtió y reconoció en decisión del 10 de agosto de 2021 que Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra fue víctima de violencia doméstica por parte de María Alejandra García-Herreros Ramírez, fulgura que esta última, al usar expresiones de “boba, bruta, tonta, (…) yo no sé qué karma estoy pagando con usted”, “gorda quítese de acá”, “gorda muévase rápido” y ejecutar movimientos de jaloneo, de quitar “la mano de donde [aqu]ella la pone” e ingresarla “en los vehículos bruscamente”, terminó sometiendo a su pareja a ultrajes y tratos que no está llamada a soportar, todo lo cual llevó a la víctima a que experimentara vergüenza, al paso que la redujo en la toma de decisiones, y desembocó en humillaciones y miedo.
C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia No desconoce la Sala que la demandada, al igual que lo hiciere en el trámite administrativo adelantado en su contra, trajo al plenario medios de convicción tendientes a contrarrestar aquel señalamiento. Sin embargo, dichas pruebas, en su mayoría incorporadas como pruebas trasladadas, no derruyen la conclusión a la que arribó la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta.
Y ello es así porque, pertinente es aseverarlo, así como en ese trámite acaeciera, resulta preponderante cobijar a la demandante, pues ante la enfermedad que padece es notoria la sumisión a la que se ve sometida, circunstancia que en principio tornó imperceptible su voluntad y preferencias, pero que analizada la situación desde una perspectiva de género, se da un enfoque diferencial en este asunto si en cuenta se tiene que valorar la prueba de otro modo dejaría desprotegida a la aquí demandante.
Ha de recordarse, como lo ha sostenido la Corte, que “Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultaddeber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”28.
En esta oportunidad, la demandante dio cuenta de los ultrajes y del trato cruel, impositivo y dominante que su cónyuge demandada le propinó “durante los años 2020 y comienzos [de] 2021”, que es cuando, según se entiende, la enfermedad neurológica que la flagela cursaba de forma avanzada en razón a ser progresiva, generando así una gran desigualdad digna de reproche en una relación de pareja, lo cual no se desdibuja, cual parece sugerirlo la demandada, por los significativos años de unión. Por ende, para restablecer el equilibrio material es preponderante la protección de la señora Urbina Ibarra pues la Sala no puede distanciarse, cual lo 28 STC2287-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, 21 de febrero de 2018.
C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia hiciere la jueza a quo, de la evidencia de hechos de violencia doméstica reconocidos en la decisión impuesta a la demandada por la autoridad administrativa reseñada en líneas anteriores, ya que su desconocimiento haría a la demandante más vulnerable, burlando y haciendo nugatorio el derecho que realmente le corresponde, el cual consulta con su voluntad y preferencias.
En ese orden, es claro que la causal 3ª aparece fehacientemente acreditada, como quiera que los maltratamientos de palabra y de obra inferidos a la demandante por su cónyuge, no solo configuran dicha causal sino también lesionan el deber de respeto que se impone a los cónyuges desde la misma Carta Política, la que en su artículo 42, inciso 4°, consagra que las relaciones familiares se basan no solo en la igualdad de derechos y obligaciones entre sus miembros sino también “en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”, por lo que a renglón seguido prevé esa norma superior que "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad” y debe ser sancionada como la ley lo tiene previsto.
Luego, todo acto de violencia, cualquiera que sea su modalidad, física o psicológica, constituye un desconocimiento al deber de respeto que desde la misma Constitución se impone a los casados, y, por ende, hace incurso al agresor en la causal 2ª de divorcio. Y no se diga que el empleo de palabras aparentemente inofensivas como “boba, bruta, tonta, gorda”, por formar parte de lenguaje corriente empleado por algunas personas hacia otras, no son lesivas de la dignidad y la autoestima del receptor de las mismas, como quiera que indiscutiblemente constituyen calificativos que van deteriorando la valoración y percepción que la persona tiene de sí misma, menguando la estimación propia, llevando a la víctima a menospreciarse, a no quererse y a sentirse avergonzada de su propio yo, influyendo negativamente en su autoconcepto, su confianza y su bienestar emocional, tal cual aconteció con la señora Urbina Ibarra.
Tiene sentado la Corte Constitucional que “[l]a violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo”29.
Y según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”.
Sumado a lo anterior, de antaño la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “La ley establece como motivo de divorcio y, por ende, de separación de cuerpos, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra (…)” (Art. 154 del C.C.). “Respecto de la mencionada causal tiene dicho la doctrina de la Corte que, en su cotejo con la legislación anterior o derogada, poca es la diferencia, por la cual permite acudir, para su entendimiento, a la ya vasta jurisprudencia sentada en el punto, como aquella de que para estructuración de la misma no se requiere de la concurrencia copulativa de los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra; ni que tales actos se manifiesten en forma estable o frecuente (Cas.
Civ. del 17 de febrero de 1930, XXXVII, 416; 19 de febrero de 1960, LXXVII, 45 y 46). Igualmente continúa vigente y, por ende aplicable, la doctrina de que en la determinación de esa causal débese tener en cuenta la circunstancia de educación, ambiente social y costumbres de los cónyuges (Cas. Civ. de 26 de julio de 1929, XXXVII, 56; 26 de julio de 1930, XXXVII, 56; 4 de junio de 1937, G.J. No. 1924, 1927; 7 de mayo de 1979, aún no publicada).
“Si bien se dan casos en que en el desenvolvimiento de la vida conyugal por sus condiciones morales y sociales, las ofensas o ultrajes de los cónyuges no los afecta en sus sentimiento de estimación propia, en otros eventos sí se puede herir y sensibilizar profundamente, en tal grado, que implique la desarmonía conyugal y de al traste con la paz y el sosiego doméstico entre los cónyuges.
“Por consiguiente, atendidas las anteriores circunstancias, puede darse el caso de que un solo ultraje, un único trato cruel, un mero maltratamiento pueda servir de soporte suficiente para que haya lugar a la separación de cuerpos [o al divorcio]”30 (Resalta la Sala). 29 Sentencia T-967 de 2014 30 CSJ SC julio 22 de 1986, M.P. Alberto Ospina Botero C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia Por ello, la excusa esgrimida por la demandada de que esa es su manera de hablar, que ella es fuerte en el trato con los demás, y que su tono para dirigirse a los otros, incluida su cónyuge, es igualmente severo, en nada resulta admisible, menos aún atendida la especial condición de la demandante derivada de la enfermedad que la agobia, razones suficientes para que la tolerancia social al empleo de palabras desobligantes e irrespetuosas, que mucha carrera ha hecho en nuestro entorno, no pueda erigirse, ni dentro del presente asunto ni en ningún caso, en justificación atendible frente al maltrato psicológico que su uso frecuente y desmedido genera.
Nótese además, que por esos hechos que dieron origen a las medidas de protección a favor de Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra decretadas por la Comisaría de Familia Zona Centro, también se promovió acción penal en contra de María Alejandra García-Herreros Ramírez, querella en la que la Fiscalía General de la Nación, el día 26 de mayo de 2023, presentó escrito de acusación frente a la indiciada en calidad de autora del delito de violencia intrafamiliar31.
Los hechos jurídicamente relevantes en los que la Fiscalía soporta la acusación, radican en i) que la denunciante desde hace aproximadamente dos (2) años atrás presenta deterioro en su salud neurológica, encontrándose bajo los cuidados y dependencia de su cónyuge María Alejandra García-Herreros Ramírez, razón por la que se encuentra en estado de indefensión total.
Además, es una persona que debe contar con una protección especial dada esa condición neurológica que es de carácter progresivo y afecta su lenguaje; ii) la señora Claudia Amelia cuenta con apoyo familiar, recibiendo de ellos respaldo económico y las asistencias necesarias para gozar de una excelente calidad de vida, motivo por el que le tienen designado una serie de empleados que velan por su seguridad física (escoltas), personas de confianza para el manejo financiero de sus cuentas personales y comunicación con sus integrantes fuera de la ciudad y en el exterior; iii) Claudia Amelia y María Alejandra están unidas por vínculo matrimonial desde el 17 de julio de 2017, relación que había transcurrido en términos de armonía;
“pero desde el momento en que la señora Urbina empieza a presentar deterioros en su salud debido a su enfermedad, se han venido suscitando hechos de violencia intrafamiliar por parte de su compañera, tales como violencia psicológica al dirigirse a la señora Claudia Amelia con lenguaje verbal y corporal agresivo y en una 31 Cuaderno primera instancia, actuación n° “062Anexo2ExpedienteFiscalia.pdf”, folio digital 251 a 265 C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia condición dominante frente a su cónyuge para una toma de decisiones, así como la prohibición de interacción con familiares, terceros y empleados, exposición negligente a situaciones que atentan contra la seguridad de la señora Urbina Ibarra, lo cual incluye movilización prescindiendo del grupo de escoltas designados por la familia, realización de viajes de placer durante la pandemia sin observar las condiciones físicas de la señora Claudia Amelia, y el presunto suministro de medicamentos sin orden médica”; iv) entre los hechos configurativos de violencia verbal se tienen los “tratos crueles, constreñimiento para la toma de decisiones, prohibición para interactuar con empleados, terceros y familiares”; v) durante el año 2021 la señora Consuelo Gordillo es la encargada de llevar el manejo de las cuentas, necesidades de gastos y demás gastos financieros que requiere Claudia Amelia, según contratación de su familia.
En varias de las visitas que realizó la señora Gordillo a la vivienda de la víctima, “evidenció por parte de la señora GarcíaHerreros como sometía a malos tratos y humillaciones a la señora Claudia Amelia, teniendo en cuenta su condición física”, ya que escuchó expresiones como “usted como es una idiota que no pide y no exige”, “usted tiene que tener algo claro usted la familia no la quiere, usted no tiene familia”, “su papá y su hermano no la toman en cuenta”, “la pendeja de siempre”, “por ser una idiota como siempre de ahora en adelante le toca pedir permiso para todo, hasta si quería comprar un helado”; vi) en febrero de 2021 “la señora María Alejandra García Herreros cambia los datos en Bancolombia y sustituye en ello a la señora Consuelo Gordillo, quien era la persona que siempre había estado autorizada por la señora Claudia Amelia para estos temas económicos y financieros, suplantando por vía telefónica a la señora Claudia Urbina logrando con ellos un desplazamiento patrimonial de la cuenta Grupo Empresarial Inversiones Ecológicas S.A.S. hasta su propia cuenta, observándose posteriormente algunas transacciones de tal cuenta bancaria que favorecen exclusivamente a la señora María Alejandra García Herreros”.
Se indica también en ese escrito de acusación, que la violencia y sometimiento económico data desde el año 2017 pues la cónyuge de la víctima “controlaba todo lo que ingresaba al patrimonio común, es decir, manipulaba el dinero, abusando en muchas ocasiones, de su inferioridad. Aunque la señora Claudia Urbina Ibarra había destinado desde el año 2018 a la señora Consuelo Gordillo como la persona encargada de administrar los gastos de ella, María Alejandra García Herreros se había encargado de apoderarse poco a poco de las tarjetas de crédito y débito tomando posesión no autorizada de sus cuentas en C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia contra de sus deseos y sin que pudiera hacer algo al respecto por el medio (sic) patriarcal que sentía hacía ella”.
Ante esos acontecimientos, el ente acusador estima que el endilgado delito es agravado, puntualizando que “para fecha 09 de abril del 2021 en la vivienda ubicada en la avda 6E #7-10 edifico Caranday, barrio Sayago, apartamento 501, barrio La Riviera, donde ese día el señor José Alfredo Espinoza, Jefe de Seguridad de los escoltas de la señora Claudia Urbina, se acercó a la dirección en mención para coordinar la fumigación del apartamento donde ellas residen (…), durante esa visita (…) observa una vez más presencia los malos tratos con lenguaje corporal y tono agresivo tales como “quítese de acá”, “muévase”, “váyase”, impidiéndole la comunicación con el señor José Alfredo”.
En esa misma calenda, relata la Fiscalía, la encargada de los asuntos financieros efectuó visita la residencia de las cónyuges “con el fin de coordinar la entrega y tratamiento de facturas, observando maltrato psicológico dado por parte de la señora María Alejandra García Herreros hacia la Señora Claudia Urbina, específicamente señalándole de manera agresiva expresiones que la reducen como ser humano en lo concerniente a su capacidad para decidir y auto determinarse”; posteriormente, el 24 de abril de 2021, se prohibió el ingreso de Consuelo Gordillo al hogar conformado por aquellas tal como consta en la bitácora del edificio Caranday.
Se informa igualmente que la familia Urbina Ibarra realiza reuniones que denomina “Consejo de Familia, donde tratan asuntos importantes de la familia”. A las reuniones de los días 2 de marzo y 26 de abril de 2021, Claudia Ibarra, pese a que quiso asistir, no pudo hacer porque la señora María Alejandra no lo permitió, sin embargo Claudia Amelia “envió un audio manifestando no querer asistir a la reunión pero se percibe en la voz por parte de la familia un nerviosismo y palabras incongruentes lo que su familia, o sea la familia Urbina Ibarra con todas esas manifestaciones anteriores, toman la decisión de instaurar la correspondiente denuncia, debido a las diversas manifestaciones por parte de las personas allegadas a la señora Urbina Ibarra, tales como los escoltas que le prestaban la seguridad, los vigilantes del edificio donde vivían, familiares que habían estado compartiendo por unos días en la misma residencia, quienes todos coincidían con los malos tratos verbales y psicológicos de la señora María Alejandra García C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia Herreros hacia la señora Claudia Urbina Ibarra.
Asimismo, para culminar, existió una prohibición de asistir a eventos familiares (…) sin justificación alguna”. Como puede verse, todos esos hechos en los que la Fiscalía apuntala la acusación en contra de la aquí demandada María Alejandra García-Herreros Ramírez, constituyen serios indicios de los ultrajes y trato cruel que infería a su pareja, generadores de la violencia doméstica y psicológica que se le atribuye.
Y es que justamente ese agravio fue el que encontró probado la Comisaría de Familia Zona Centro y por ello emitió medidas de protección para salvaguardar a Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra de los maltratamientos de palabra y de obra que le propinaba María Alejandra García-Herreros Ramírez y que menguaron su libre desarrollo de la personalidad y la redujeron a vivir bajo humillaciones, trato denigrante que no tiene por qué soportar.
Y es que es tal el dominio que se percibe que ejerce la convocada a juicio sobre la actora, que llama poderosamente la atención que el apartamento ubicado en la avenida 6E # 7-10 edifico Caranday, barrio Sayago, apartamento 501, adquirido por aquellas en vigencia de la declarada sociedad patrimonial, y que es donde la pareja residía, casi que inmediatamente después de su adquisición por la víctima de violencia intrafamiliar es traspasado, en un 50%, a su consorte.
En efecto, véase que, mediante Escritura Pública n° 1959 del 28 de junio de 2017 de la Notaría 7ª de Cúcuta, Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra adquirió la propiedad de esa heredad. Sin embargo, antes de que trascurriera un mes, a través del instrumento público n° 2261 del 24 de julio de 2017 de la misma Notaría, transfirió el 50% de los derechos de cuota a su cónyuge María Alejandra García-Herreros Ramírez, lo que es inusual en relaciones de pareja en las que reine la armonía y confianza, última que se ve lesionada con esa compraventa pues deja al descubierto la actitud de dominio y sumisión que María Alejandra ejercía en su compañera de vida, tal como lo conceptúa el señor Agente del Ministerio Público –Procurador 169 Judicial II de Familia– al intervenir en esta instancia. Lo antepuesto resulta más que suficiente para abrir paso a los reparos contra la sentencia de primer nivel, sin que la estimación de la pretensión de divorcio resulte debilitada por las excepciones perentorias propuestas, dado que la separación de la pareja radicó justamente en los actos de violencia endilgados a la demandada y que fueron demostrados dentro del trámite administrativo de protección adelantado ante la Comisaría de Familia, traídos a este como prueba C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia trasladada, lo que desvirtúa la excepción de que “LA SEPARACIÓN NO ES ATRIBUIBLE A LOS CÓNYUGES”; fue la cónyuge inocente quien promovió la acción tan pronto la situación por violencia intrafamiliar fue definida, por lo que queda sin soporte fáctico la de “CADUCIDAD DE LA ACCION DE DIVORCIO”; la acción la ha ejercido la señora Claudia Amelia asistida por el apoyo que ella mismo designó a través de escritura pública que no ha sido invalidada, frente a lo cual no puede alegarse “INTRANSFERIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD” ni “PRESUNTO FRAUDE PROCESAL”; sí media causal para solicitar el divorcio por motivos imputables a la demandada por lo que tampoco puede invocarse “TEMERIDAD Y MALA FE”, ni “INEXISTENCIA DE CAUSAS IMPUTABLES A LA DEMANDADA, PARA PEDIR EL DIVORCIO” y mucho menos “ILEGITIMIDAD DE LA ACCIÓN”.
Bajo ese horizonte argumentativo, ha de concluirse que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en los términos señalados, lo que permite colegir que el yerro en la valoración probatoria endilgado por la censora tiene vocación para salir triunfante, imponiéndose por tal motivo la revocatoria de la sentencia de primera instancia n° 70 proferida el día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.
En su lugar, se declararán no probadas las excepciones planteadas y se decretará el divorcio del matrimonio civil contraído por Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra y María Alejandra García-Herreros Ramírez, el día 17 de julio de 2017 en la Notaría Cuarta de Cúcuta, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 154, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992 y adicionado por la el canon 2° de la Ley 2442 de 2024, siendo cónyuge culpable de dicha ruptura matrimonial la demandada; se declarará disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que de dicha unión surgió; y se ordenará la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Matrimonio y en el de nacimiento de cada una de las partes, debiéndose condenar en costas de ambas instancias a la demandada, pero las agencias en derecho de esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia n° 70 proferida el día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta dentro del proceso declarativo de Divorcio, promovido por la señora Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra en contra de María Alejandra García-Herreros Ramírez. En su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada, conforme lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECRETAR el divorcio del matrimonio civil contraído por Claudia Amelia María del Pilar Urbina Ibarra y María Alejandra García-Herreros Ramírez, el día 17 de julio de 2017 en la Notaría Cuarta de Cúcuta, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 154, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y adicionado por la el canon 2° de la Ley 2442 de 2024, siendo cónyuge culpable de dicha ruptura matrimonial la demandada.
TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
CUARTO: ORDENAR la Inscripción de esta sentencia en el Registro Civil de Matrimonio y en los de Nacimiento de las involucradas. Por secretaría del juzgado cognoscente, LÍBRENSE los oficios con destino a las oficinas respectivas y anéxese copia de esta sentencia.
QUINTO: CONDÉNASE EN COSTAS, en ambas instancias, a la parte demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE32 32 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. C.I.T. 2024-0099-04 Definitivo Apelación. Sentencia Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).