Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio243-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 243-2026 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00306 01 Montería (Córdoba), tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Clínica Central OHL Ltda contra el auto de fecha 24 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de responsabilidad médica que promovió Bledys Milagros Osorio Mejía y otros contra Clínica Central O.H.L e Iván Vladimir Moreno Lafont.

I. Antecedentes. Los señores Bledys Milagros Osorio Mejia, Joan Estiven Avila Osorio, Paul Alejandro Simarra Osorio, Iris Milagro Simarra Osorio, Martha Cecilia Mejia, Miguel Mariano Hernandez Guevara y Luis Miguel Osorio Mejia formularon demanda contra la Clínica Central O.H.L y el médico Iván Vladimir Moreno Lafont, con la finalidad de que se les declare solidariamente responsables por los daños antijurídicos materiales e inmateriales ocasionados por la falla en el servicio médico, derivado de una lesión biliar de sitios contiguos causado a la víctima directa Bledys Osorio Mejía. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00306 01 Folio 243-26 II.

Auto apelado. La juez de primera instancia, mediante proveído adiado 24 de octubre de 2025, admitió la demanda y, entre otros asuntos:

CUARTO. Ordenar la inscripción de la presente demanda en el Certificado de Cámara de Comercio de Montería de la empresa CLINICA CENTRAL O.H.L, NIT. 900.082.202-7. Ofíciese. En estricta síntesis, la enjuiciadora accedió a la medida cautelar atendiendo a lo dispuesto en el artículo 590 del C.G.P. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1.

Contra el decreto de la anterior medida cautelar, la apoderada judicial de la Clínica Central O.H.L. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Los fundamentos de la recurrente se articulan en torno al incumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 590 del Código General del Proceso para la procedencia de dicha medida, a saber: En cuanto a la amenaza o vulneración del derecho, la recurrente sostuvo que no obra en el expediente ningún elemento probatorio que permita inferir razonablemente que, ante una eventual sentencia condenatoria, la demandada incumpliría con el pago de la condena.

Señaló, además, que, tratándose de un proceso declarativo, las medidas cautelares deben revestir un carácter más restrictivo, dado el estado de incertidumbre propio de esta clase de trámites, en los que tanto el demandante como el demandado pueden resultar afectados con o sin la medida. Destacó igualmente que el auto impugnado omitió toda ponderación acerca del riesgo real que justificara el ejercicio del poder cautelar, desconociendo la buena fe de su representada y 2 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00306 01 Folio 243-26 su historial de cumplimiento de obligaciones judiciales, incluso ante ese mismo juzgado.

Puso de presente, finalmente, la contradicción que supone decretar simultáneamente el amparo de pobreza de los demandantes —con lo que se declara su insolvencia— y una medida cautelar destinada a asegurar el pago de una indemnización futura a su favor. En cuanto a la apariencia de buen derecho, la apoderada judicial argumentó que el material probatorio allegado con la demanda resulta insuficiente para que el juez pueda inferir, siquiera provisionalmente, la existencia del derecho reclamado.

Afirmó que no existe prueba de las lesiones que se atribuyen a su representada, ni de afectación alguna en la condición clínica de la paciente con posterioridad a los procedimientos realizados, máxime cuando fue la propia institución quien proporcionó la atención médica subsiguiente que restableció plenamente la salud de la paciente. En lo relativo a la necesidad de la medida, la recurrente planteó que existen mecanismos menos gravosos para garantizar una eventual indemnización, concretamente la vinculación al proceso de la Compañía de Seguros Previsora S.A. mediante llamamientos en garantía, entidad aseguradora que ampara la responsabilidad civil médica de su representada al amparo de la Ley 389 de 1997.

En consecuencia, la medida decretada resulta innecesaria a la luz de los medios alternativos de aseguramiento disponibles. En lo tocante a la proporcionalidad de la medida, argumentó que la inscripción de la demanda en el registro mercantil afecta gravemente el derecho fundamental a la propiedad privada y menoscaba la capacidad contractual de la institución —incluso para la adquisición de pólizas de seguro—, sin que dicha carga guarde equivalencia con los beneficios que la medida reporta, 3 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00306 01 Folio 243-26 teniendo en cuenta que la eventual víctima ya se encuentra protegida por las coberturas de las pólizas de seguros vinculadas al proceso.

Con relación a la efectividad de la medida, la apoderada concluyó que la inscripción cautelar no resulta idónea ni adecuada para el fin que se propone, toda vez que no se acreditó el periculum in mora ni el fumus boni iuris de manera concurrente, presupuestos sin los cuales, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible decretar medida cautelar alguna con arreglo a los principios de proporcionalidad y congruencia procesal.

Con fundamento en lo anterior, la recurrente solicitó que se revocara el numeral cuarto de la providencia impugnada, se negara la medida cautelar decretada, se ordenara la cancelación de cualquier inscripción que hubiere tenido lugar y, subsidiariamente, en el evento de mantenerse la medida, se fijara la caución correspondiente. 3.2.

Surtido el traslado secretarial del recurso y ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la demandante, la juez de primera instancia profirió auto el 30 de abril de 2026 mediante el cual, entre otros aspectos, mantuvo incólume la decisión que decretó la medida cautelar y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. Tras examinar los argumentos de la recurrente, la juez no encontró mérito para revocar la medida cautelar decretada.

Para sustentar esta conclusión, distinguió con precisión entre los distintos tipos de medidas cautelares que contempla el ordenamiento procesal vigente, poniendo de relieve que la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro constituye una cautela nominada, dotada de régimen jurídico 4 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00306 01 Folio 243-26 propio, que se diferencia sustancialmente de las medidas innominadas.

En ese sentido, el juez explicó que la inscripción de la demanda tiene como propósito dar publicidad a la situación litigiosa del bien ante terceros interesados en adquirirlo, sin que ello implique sacarlo del comercio ni producir los efectos propios del embargo o el secuestro. Aclaró, no obstante, que dicha inscripción sí acarrea como consecuencia jurídica relevante la ineficacia de las anotaciones transferencia de dominio, posteriores constitución que de comporten gravámenes o limitaciones al derecho de propiedad, en caso de que el proceso concluya con sentencia favorable al demandante que modifique o altere la titularidad de un derecho real.

El punto medular de la decisión consistió en precisar que, para el decreto de la inscripción de la demanda en procesos de responsabilidad civil donde se persiga el pago de perjuicios, el legislador no exige el análisis de apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad ni proporcionalidad que sí resulta imperativo para las cautelas innominadas.

Estos requisitos adicionales, señaló, fueron previstos exclusivamente para el literal c) del artículo 590, esto es, para aquellas medidas que carecen de denominación o regulación específica. En apoyo de esta interpretación, la juez citó la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que en la sentencia STC9822 de 2020 dejó sentado que someter la inscripción de la demanda al mismo escrutinio exigido para las medidas innominadas carece de fundamento normativo, pues el legislador circunscribió deliberadamente sus requisitos de procedencia a los señalados en las disposiciones que regulan cada tipo de cautela de manera específica. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00306 01 Folio 243-26 IV.

Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala resolverá el recurso ordinario de apelación con sujeción a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, limitándose a examinar los puntos de inconformidad planteados por la recurrente frente al auto que decretó la medida cautelar. Con carácter previo, conviene precisar que la providencia objeto de impugnación es un auto que resolvió sobre una medida cautelar, susceptible de apelación conforme al numeral 8° del artículo 321 del estatuto procesal.

La providencia cuestionada irroga perjuicio a la recurrente, en tanto le impone una medida cautelar; el recurso fue interpuesto oportunamente, dentro del término de ejecutoria, conforme al artículo 322-1° del C.G.P.; y la sustentación satisface la carga argumentativa exigida por el artículo 322-3° ibídem. En consecuencia, se encuentran reunidos los presupuestos procesales que habilitan el estudio de fondo. 4.2.

Problema jurídico. La cuestión que corresponde dilucidar es si la medida cautelar de inscripción de la demanda en el Certificado de Cámara de Comercio de Montería de la empresa Clínica Central O.H.L. fue decretada conforme a derecho o si, por el contrario, debe revocarse. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00306 01 Folio 243-26 4.3.

Medidas cautelares en procesos de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil. Las medidas cautelares están concebidas para asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que, en su momento, una resolución judicial pueda reconocer. En los procesos declarativos —como el que ahora ocupa la atención de la Sala—, el artículo 590 del Código General del Proceso regula su procedencia y alcance.

En lo que atañe específicamente a la inscripción de la demanda como mecanismo cautelar en aquellos asuntos en que se persigue el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, la referida disposición establece: «Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella» (Se destaca) Sin perjuicio de los argumentos de la recurrente en torno al incumplimiento de los presupuestos de proporcionalidad, efectividad, amenaza del derecho, necesidad, y apariencia de buen derecho, la Sala advierte que el análisis debe partir de una distinción previa y determinante: la que existe entre el certificado de existencia y representación legal de una sociedad y un establecimiento de comercio susceptible de medida cautelar. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00306 01 Folio 243-26 4.4.

Diferencia entre la inscripción de la demanda sobre el registro mercantil o certificado de cámara de comercio de una sociedad y un establecimiento de comercio en particular. Tratándose de establecimientos de comercio, el artículo 515 del estatuto comercial contempla lo siguiente: Artículo 515. Definición de establecimiento de comercio. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. (Se destaca) A propósito, el tratadista Luis Gonzalo Baena Cárdenas explica: «Por el contrario, el establecimiento de comercio es un conjunto de bienes destinados realizar los fines de la empresa.

Esto significa, entonces, que entre el establecimiento de comercio y la empresa se representa una relación de medio a fin. Lo que hace que ese conjunto de bienes se considere como establecimiento es su organización para realizar los fines de la empresa; de ahí que se le considere como una unidad económica resultante de la organización y adaptación de esos elementos a una utilización conjunta y coordinada.

Considerado así el establecimiento, se ve lógico que la ley ordene su matrícula en el registro mercantil, en forma independiente de la del comerciante presumiéndose que su propietario es quien aparece inscrito en el registro. En tales condiciones, desde el punto de vista jurídico se admite, entonces, que el establecimiento es objeto de derechos, al paso que desde el punto de vista de la teoría económica el concepto de establecimiento se refiere a los denominados instrumentos o factores de producción, en la medida en que el establecimiento señala, de manera particular, los instrumentos productivos que conforman al lenguaje de las ciencias económicas, tienen carácter real, vale decir, que ésta constituidos por una universalidad o conjunto de bienes1» (Subrayado fuera del texto) En ese sentido, los bienes corporales e incorporales que integran el establecimiento de comercio se convierten en elementos constitutivos del mismo, vinculados por una relación de conexión e interdependencia funcional orientada al cumplimiento de su objeto social.

No obstante, cada bien conserva su individualidad, de modo que su transferencia puede realizarse de manera conjunta con los demás que conforman el negocio, o de forma independiente, conforme a las reglas de circulación que resulten aplicables. 1 Baena L (2013) Lecciones de Derecho Mercantil. Segunda edición. Universidad Externado de Colombia.

Bogotá D.C., páginas 90 y 91. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00306 01 Folio 243-26 Por su parte, el registro mercantil tiene como finalidad llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de los actos, libros y documentos correspondientes, en los términos previstos por el artículo 26 del Código de Comercio.

Frente a este tópico la Corte Constitucional en Sentencia C235 de 2014, sostuvo: «Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público.

Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante. Este interés de terceros señala acertadamente Garrigues, no es un interés difuso, sino concreto. A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros.

Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico mercantil. Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace conocidos y por lo tanto “oponibles” a los terceros.

Así, una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de “publicidad material del registro”, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos.

Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jurídica del comerciante»2 Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC12573-2014 confirmada en sentencia STL15868-2014, fue perentoria al señalar que: «(…) en trámites como el que nos convoca, la inscripción de la demanda sólo puede pesar sobre bienes del demandado sujetos a registro, los que, no está de más decirlo, deben determinarse con precisión, con arreglo a lo pontificado por el inciso final del art. 76 del C. de P. C. La matrícula mercantil de la persona jurídica accionada, que fue lo afectado en atención a la súplica del demandante, no constituye, ni de cerca, un bien, como sí lo son, por ejemplo, sus establecimientos de comercio, llámense sucursales o agencias (arts. 263 y 264 del Código de Comercio), con todos los elementos que los integran como 2 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2003. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00306 01 Folio 243-26 unidades económicas (art. 516 ibíd.), incluyéndose dentro de éstos el nombre comercial, que como propiedad industrial que es, no es más que un bien, que se ha de diferenciar del nombre legal o atributo de la personalidad que es un derecho cuya mutación no está sujeta a registro mercantil y que recibe el mote de razón o denominación social según sea su forma de composición, atendiendo al tipo societario de que se trate (arts. 303 y 373 ibíd)» (Se destaca) De manera que, la cautela solicitada por el actor, esto es, la inscripción de la demanda en el Certificado de Existencia y Representación Legal, de la Clínica Central O.H.L., no es de aquella contempladas en el literal b del artículo 590 del Código General del Proceso, por cuanto el registro mercantil no es un bien de propiedad del extremo pasivo sino un sistema de inscripción y publicidad que permite conocer los actos y documentos que involucran a los comerciantes y a las sociedades mercantiles.

Una situación distinta se presenta respecto de los establecimientos de comercio, los cuales, conforme al artículo 515 del Código de Comercio, constituyen un conjunto de bienes. De acuerdo con lo señalado en el numeral 1.2.5.1 de la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022 expedida por la Superintendencia de Sociedades, dichos establecimientos deben matricularse en el sistema de publicidad mercantil.

El documento en cita establece: «Se matriculan en el Registro Mercantil las personas naturales o jurídicas comerciantes y los establecimientos de comercio. Las sociedades civiles no se matriculan en el Registro Mercantil, pero se inscriben y deben renovar anualmente su inscripción en la respectiva cámara de comercio» Conforme a lo anterior, pasamos a resolver el asunto de marras. 4.5.

Caso en concreto. Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que la medida cautelar decretada por la juez de primera instancia consistió en 10 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00306 01 Folio 243-26 ordenar la «inscripción de la presente demanda en el Certificado de Cámara de Comercio de Montería de la empresa Clínica Central O.H.L, NIT. 900.082.202-7», con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso.

Examinada dicha medida a la luz de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia, la Sala concluye que ella no resulta procedente, por las razones que se exponen a continuación. El literal b) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P. autoriza la inscripción de la demanda sobre «bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual».

La norma exige, pues, que la cautela recaiga sobre un bien susceptible de registro que pertenezca al demandado. El interrogante que surge de inmediato es si el registro mercantil o el certificado de existencia y representación legal de una sociedad constituye un bien sujeto a registro en los términos de dicha disposición. La respuesta es negativa.

En efecto, conforme a los artículos 26 y 28 del Código de Comercio y la jurisprudencia citada, el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad. Por consiguiente, la matrícula mercantil de la Clínica Central O.H.L. no constituye un bien de propiedad de ésta, sino un sistema de inscripción y publicidad que permite conocer los actos y documentos que la involucran como sociedad mercantil.

Distinta habría sido la situación si la parte demandante hubiera solicitado, con la precisión debida, la inscripción de la demanda sobre un establecimiento de comercio de propiedad de la Clínica Central O.H.L., habida cuenta de que los establecimientos de 11 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00306 01 Folio 243-26 comercio sí constituyen un conjunto de bienes —en los términos del artículo 515 del Código de Comercio— susceptibles de cautela bajo el literal b) del artículo 590 del C.G.P. Sin embargo, en el libelo inaugural la petición se limitó a la inscripción en el «Certificado de Cámara de Comercio» de la clínica demandada, sin identificar establecimiento de comercio alguno, ni su ubicación, ni los demás elementos que lo individualicen.

En consecuencia, no es posible interpretar la solicitud como referida a un establecimiento de comercio, y menos aún suplir de oficio esa indeterminación para mantener vigente una medida que, tal como fue decretada, carece de soporte legal. Así las cosas, al no concurrir los presupuestos que el literal b) del artículo 590 del C.G.P. exige para el decreto de esta modalidad de cautela, la providencia que la ordenó no puede mantenerse en firme. 4.6.

Conclusión. En consecuencia, se revocará el numeral cuarto del auto recurrido y se ordenará el levantamiento de la cautela practicada. No se impondrán costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el numeral cuarto del proveído adiado 24 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de 12 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2025 00306 01 Folio 243-26 responsabilidad médica que promovió Bledys Milagros Osorio Mejía y otros contra Clínica Central O.H.L e Iván Vladimir Moreno Lafont, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena el levantamiento de la inscripción de la demanda en los términos solicitados por la parte demandante y se ordena al juez en comento tomar las medidas necesarias para garantizar los efectos de la presente providencia respecto de la cautela ya consumada.

TERCERO. CONFIRMAR lo demás.

CUARTO. Sin costas en esta instancia.

QUINTO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 906972282ae5bbcadc2597ef7a83b71c2e8f81ed03a8ce6b168ba32e5bfad175 13 Documento generado en 03/06/2026 09:07:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica