REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 041) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 20 de agosto de 2024, se relataron los siguientes hechos:
1. BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -en adelante SEGUROS CONFIANZA S.A.- suscribieron “un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, para lo cual se expidió la póliza 802028666”. 2. En la cláusula décima del contrato de seguro se pactó que la aseguradora cubriría los “honorarios, costas y gastos legales que se ocasionen con motivo de la defensa del asegurado frente a una reclamación amparada bajo esta póliza…”. 3.
En dicha cláusula, además, se señaló: i) que “para la defensa judicial del asegurado, éste podrá designar, previa aprobación de la aseguradora, a un abogado de su confianza”; ii) que “todos los honorarios y gastos que el proceso judicial o extrajudicial genere deberán ser previamente aprobados por escrito por CONFIANZA S.A.”; y, iii) que la aseguradora sólo reconocería “como honorarios profesionales aquellos establecidos en las tarifas de los colegios de abogados, previa aplicación del deducible pactado.
El pago de este amparo opera por reembolso”. 4. El 21 de diciembre de 2022 se produjo un incendio en la planta de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, hecho que provocó diferentes daños y motivó la formulación de varias reclamaciones.
5. BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA designó al abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES para que ejerciera su representación judicial en la ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA “totalidad de los casos de responsabilidad civil, en especial, para el de las reclamaciones de la COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS “COMPAS”, para lo cual celebró sendas reuniones con el asegurador convocado, sus abogados y ajustador…”. 6.
El 4 de diciembre de 2023 se llevó a cabo una reunión en la que participaron MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES y los representantes de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA y la aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A. (entre otros). Esa reunión tuvo por finalidad “hacer entrega de informes respecto de las reclamaciones que estaban en curso”, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula décima del contrato de seguro.
7. MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES fue “reconocido por parte del asegurador convocado como defensor” en los “procesos que se atienden en contra de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA”, pues así se desprende de los “diversos correos y escritos vía WhatsApp cruzados” entre él y la aseguradora. Igualmente, fueron atendidas las instrucciones dadas por SEGUROS CONFIANZA S.A. frente a otras reclamaciones. 8.
El 14 de octubre de 2022 la COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A. radicó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá una “solicitud de arbitraje internacional (solicitud de arbitraje)” contra BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, “en relación con el contrato de arrendamiento, uso y operación de infraestructura portuaria (el contrato) celebrado el 14 de marzo de 2012 y modificado mediante otrosí No.1 del 20 de diciembre de 2013, sin contemplar una pretensión de responsabilidad civil…”. 9.
El 9 de octubre de 2023 la COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A. presentó formalmente una demanda contra BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que reclamó el resarcimiento de los daños causados a la planta de su propiedad por el “incendio” que ocurrió el 21 de diciembre de 2022, “cuantificando la pérdida -relacionada exclusivamente con la planta- mediante informe pericial” en la suma de $25.512’781.851.
10. MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES, como apoderado de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, contestó la demanda y llamó en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A. en virtud de la Póliza No. 802028666. 11. “En atención de que el proceso es un arbitraje internacional, no entregamos copia de este por la confidencialidad legal que lo cobija”. 12. El 6 de junio de 2024 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES presentó ante la aseguradora una reclamación para obtener el pago de $1.148’078.183 por el “amparo de defensa” señalado en la Póliza No. 802028666, teniendo en cuenta el monto pretendido por la COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A. ($25.512’781.851) y la tarifa indicada por el Colegio Nacional de Abogados, así: 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 13.
Aunque la cláusula décima del contrato de seguro establece que “el pago de este amparo opera por reembolso… tanto en este proceso de reclamación como en otros, ha sido demostrado al asegurador demandado que BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA está inactiva desde el 21 de diciembre de 2022, fecha del incendio y, por ende, sin flujo de caja que permita pagar un céntimo, razón por la cual han autorizado el pago de los honorarios de manera directa.
En tal sentido, aunado a que el poder tiene expresa facultad para RECIBIR, será llamado al despacho el representante legal de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA para ratificar esta facultad”.
14. SEGUROS CONFIANZA S.A. no objetó la aludida “reclamación dentro del término legal”. Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Declarar la existencia del “contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual” suscrito entre BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA y SEGUROS CONFIANZA S.A. b) Declarar el incumplimiento de la “obligación condicional de pagos de los gastos de defensa que afecta (sic) póliza 802028666…”. c) Condenar a la demandada al pago de $1.148’075.083 a favor de MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES. d) Condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios causados y los que se generen sobre la suma de $1.148’075.083 a partir del 6 de julio de 2024. e) Condenar en costas a la demandada.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 28 de agosto de 2024. Tras ser notificada de esa providencia, la demandada guardó silencio. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta sentencia. 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SEGUNDO: Condenar en costas procesales a la parte demandante MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES.
Liquídese la suma de treinta y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y dos pesos ($32.442.252 M/L) como valor de agencias en derecho a favor de la demandada COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., y en contra del demandante”. En sustento de lo anterior, explicó que no se cumplen las exigencias dispuestas en el artículo 1077 del Código de Comercio, puesto que el demandante “no se legitima por activa para reclamar el amparo de los gastos de defensa con cargo a la Póliza No. 802028666”.
Para tal efecto, indicó que en el contrato de prestación de servicios que allegó el demandante, no se incluyó una “autorización para reclamar el amparo de gastos de defensa que nos ocupa en este específico proceso”. Por ende, sostuvo que “MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES impetra la reclamación en interés y causa propia, sin embargo, no se legitima en la causa por activa para afectar la póliza por un amparo reservado exclusivamente al asegurado en los términos legales y contractuales”.
Anotó que la cláusula décima del contrato de seguro que BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA celebró con SEGUROS CONFIANZA S.A. refleja que aquél es el único legitimado para afectar el amparo por “gastos de defensa, descartándose la legitimación al abogado que haya asumido la defensa judicial del asegurado, quien a la postre resulta un tercero ajeno a la relación aseguraticia”.
De igual forma, expuso que aunque el representante legal (ALDO LÓPEZ PERDOMO) y la gerente legal (ANA ELENA PUELLO CABALLERO) de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA afirmaron que le otorgaron poder al demandante para que ejerciera la “acción de cobro directo a la compañía aseguradora… no se allegó prueba del poder especial para ejercer la acción derivada del contrato de seguro a fin de reclamar el amparo de gastos de defensa en nombre y representación del asegurado, único legitimado para afectar el amparo de cara al contrato de seguros”.
Además, sostuvo que le asiste razón a la parte demandada quien, en sus alegatos, manifestó que no se acreditaron “las condiciones habilitantes para afectar el amparo, como lo es la aprobación previa del abogado designado por el asegurado, así como la aprobación previa de los honorarios por parte de la compañía. Y este requisito no puede suplirse a través de una presunta aprobación tácita concretada en reuniones, llamadas telefónicas o correos electrónicos, pues el clausulado es claro [en] que la aprobación del abogado de confianza del asegurado debe ser previamente aprobado, junto con los honorarios.
Tampoco se cumple la condición que los honorarios hayan sido asumidos por el asegurado para que la compañía asuma la obligación a través de reembolso”. Igualmente, el Juzgado adujo que tampoco obra en el proceso ninguna prueba que permita “establecer una eventual afectación del amparo directamente por el asegurado”, porque los “gastos de defensa” cubren el valor de los honorarios que 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA se “ocasionen con motivo de la defensa del asegurado frente a una reclamación amparada bajo esta póliza” y, en este evento, “se desconocen los fundamentos facticos y jurídicos de la demanda impetrada por COMPAS, para establecer si eventualmente se tratase de un riesgo trasladado a CONFIANZA en virtud de la póliza No 802028666”.
Asimismo, el a quo indicó que la única prueba que sirve de base a los fundamentos de la referida demanda es un “dictamen pericial elaborado por la firma Deloitte… en relación con el potencial incumplimiento contractual relativo al contrato de arrendamiento celebrado el 14 de marzo del 2012”, lo cual demuestra que no se trata de un asunto de “responsabilidad civil extracontractual”, amparado por la Póliza No. 802028666, tanto más si, según lo aceptaron ambas partes, “…la solicitud de arbitraje internacional se presentó meses antes de la ocurrencia del incendio”.
Por ende, ese juzgador concluyó que “se trata de un proceso que no ha terminado, en el que BRAVO PETROLEUM LOGISTIC COLOMBIA no ha sido condenado o exonerado, cuya representación judicial incluso no es ejercida por el hoy demandante, pues según su dicho puesto que se aportó del proceso para atender asuntos personales de defensa disciplinaria”. 2.
La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 17 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.
Por auto de 19 de agosto de 2025 el Despacho negó la solicitud de pruebas elevada el 21 de julio de 2025 por la parte demandante, a través de la cual buscaba que se recibiera la declaración de la Gerente Nacional de Indemnizaciones de SEGUROS CONFIANZA S.A. Según se explicó en esa providencia, no se cumplía ninguno de los supuestos señalados en el artículo 327 del C. G. del P. para ordenar la práctica de esa prueba en segunda instancia. 3.
En su oportunidad, la parte demandante planteó los siguientes reparos: Que la declaración de Ivonne Giselle Cardona Ardila como Gerente Nacional de Indemnizaciones de SEGUROS CONFIANZA S.A. hubiera acreditado que ella “recibió directamente la reclamación del 6 de junio de 2024, (sic) participó en reuniones previas, y tuvo conocimiento documentado de la insolvencia del tomador y de la intención del suscrito apoderado de ejercer el derecho indemnizatorio conforme al artículo 1077 del Código de Comercio”.
Que a pesar de que la aseguradora demandada recibió la reclamación presentada por el actor, no formuló objeción alguna dentro del término previsto en el artículo 1053 del Código de Comercio, por lo que ese silencio “activa la 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA presunción legal de ocurrencia del siniestro y del derecho a la indemnización, conforme a la norma citada, que no exige una ritualidad excesiva sino una manifestación clara del interés indemnizatorio”.
Que la demandada no contestó la demanda, por lo que había lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión señalados en la demanda. Dijo que “entre esos hechos está el conocimiento funcional de la señora Cardona (Gerente Nacional de Indemnizaciones de SEGUROS CONFIANZA S.A.) sobre la reclamación, la insolvencia del tomador, y la intención del apoderado de ejercer el derecho cedido”.
Que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 20 de junio de 2025 el representante legal de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA manifestó cederle “…el derecho económico de reclamar los gastos de defensa judicial cubiertos por la póliza de responsabilidad civil extracontractual, facultándolo mediante contrato de prestación de servicios y poderes amplios para formular las reclamaciones ante la aseguradora”.
Que la aseguradora pretende generar una “confusión” al señalar que el proceso arbitral no se cimentó en los daños ocasionados por el incendio del 21 de diciembre de 2022, sino por un incumplimiento derivado de un contrato de arrendamiento, pese a que la COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A. reclamó los “daños a BRAVO con ocasión al incendio, razón por la cual, nace el siniestro del cual se le da aviso al asegurador”.
Que el amparo de “gastos de defensa” no está supeditado a la “aceptación del siniestro” o a la “certeza del daño”, sino a la “existencia de una reclamación que comprometa el interés asegurado” como lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias “SC11283-2018” y “SC-1999-00359”, de suerte que si la aseguradora “no ofreció defensa, ni reembolsó gastos…” se configura “un incumplimiento del deber de asistencia” previsto en la Póliza No. 802028666.
Que en la sentencia “SC11283-2018” la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que “nada impide que el asegurado ceda el derecho a la indemnización que surja del contrato de seguro, puesto que se trata de un crédito eventual que, una vez ocurrido el siniestro, adquiere plena eficacia”. Que el a quo no tuvo en cuenta que la “cláusula de confidencialidad pactada en el contrato de seguro y en el acuerdo arbitral constituye una causal legítima y jurídicamente válida para no aportar la demanda arbitral completa”, por lo que “exigir la entrega total de información reservada sin orden judicial ni justificación suficiente vulnera garantías fundamentales como el derecho de defensa, el secreto profesional y el equilibrio probatorio, especialmente cuando existen restricciones legítimas que justifican una exhibición parcial o condicionada”.
Que hubo una “valoración parcial y descontextualizada del contrato de seguro, al centrarse exclusivamente en la cláusula de siniestro principal y omitir el alcance de las coberturas complementarias, como la de gastos de defensa, asistencia jurídica y reclamaciones indirectas”. 6 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que el Juzgado no analizó en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, las cuales acreditan que asumió la defensa en el proceso arbitral que se inició contra BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, que presentó la reclamación ante la aseguradora por los “gastos de defensa” como amparo asegurado en la Póliza No. 802028666 y que la demandada no objetó la reclamación con base en alguna exclusión. Que la participación del representante legal de SEGUROS CONFIANZA S.A. en “reuniones técnicas, junto con la solicitud de informes por parte de (sus) funcionarios…” demuestra que el demandante fue aceptado como apoderado de la asegurada BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA.
Que los honorarios cobrados ($1.148’075.083) fueron pactados por las partes “en el marco de un proceso arbitral internacional de alta complejidad y responden a la magnitud del riesgo jurídico enfrentado”, por lo que tal suma resulta proporcional a la labor desempeñada. Que se configuró un “error de hecho por falsa apreciación probatoria, al omitir la valoración de pruebas relevantes y debidamente aportadas” y un “error de derecho, al interpretar de forma restrictiva el artículo 1077 del Código de Comercio, exigiendo formalidades no previstas para la reclamación del asegurado y desconociendo la presunción legal derivada del silencio del asegurador, prevista en el artículo 1053 inciso tercero”. 4.
En el traslado del escrito de la sustentación, SEGUROS CONFIANZA S.A. solicitó que se desestimaran los argumentos planteados por el demandante. 5. Por auto de 4 de marzo de 2026 se negó por extemporánea la solicitud elevada el 2 de diciembre de 2025 por la parte demandante, dirigida a que se tuviera en cuenta la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025 por el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá dentro del proceso de arbitraje internacional adelantado por la COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A. contra BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA (Rad. 139385).
V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Resulta relevante destacar que la legitimación en la causa por activa o por pasiva ha sido entendida por la jurisprudencia como una condición necesaria de la pretensión, de modo que corresponde a una cuestión sustancial que debe ser analizada por el fallador, incluso si no es alegada por ninguna de las partes.
Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA “Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de ‘acción’ no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de ‘pretensión’, que se ejercita frente al demandado.
Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.
Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”1. Además, se ha dicho que: “La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.
Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada… incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso”2. 3.
En el presente asunto, es preciso memorar que el demandante aduce que BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA celebró un contrato de seguro con SEGUROS CONFIANZA S.A., el cual originó la expedición de la póliza No. 802028666. Según explica, dentro de los amparos cubiertos por la aseguradora estaban los daños por responsabilidad civil extracontractual imputados a BRAVO PETROLEUM 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de diciembre de 1981, citada en las sentencias de 2 de julio de 1993.
Exp. No. 774372, 25 de abril de 2018. Exp. No. 08001-31-03-003-2006-00251-01, entre otras. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de junio de 2021, Exp. No. 11001-31-03-022-2012-00276-02. 8 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA LOGISTICS COLOMBIA, así como los gastos en que ésta incurriera por la “defensa… frente a una reclamación amparada bajo esta póliza…”.
A renglón seguido, el demandante sostuvo que ejerció la representación judicial de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA en diversas reclamaciones que se presentaron a raíz del incendio que ocurrió en una de sus instalaciones el 21 de diciembre de 2022. En especial, resaltó que se desempeñó como apoderado judicial en el proceso de arbitraje internacional que inició la COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A. contra BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, en el que la primera pidió el reconocimiento de $25.512’781.851 por diversos perjuicios que tuvieron como origen el aludido incendio (Rad. 139385).
En ese sentido, el demandante indicó que tomando como base en el monto pretendido por la COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A. en esa actuación arbitral, los honorarios a los que tendría derecho corresponden a la suma de $1.148’078.183, esto es, el equivalente al 10% de las pretensiones de aquélla, previo descuento del “deducible” (10% mínimo USD 10.000) y de un “anticipo” del 50%, conforme a las tarifas señaladas por el Colegio Nacional de Abogados, así: Según anotó, exigió el pago de dicha suma a la aseguradora en la reclamación elevada el 6 de junio de 2024, frente a la cual no hubo ninguna respuesta.
Por ende, el demandante solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro por parte de SEGUROS CONFIANZA S.A. y, en consecuencia, que se condenara a la aseguradora a pagarle la suma de $1.148’078.183 por concepto de los “gastos de defensa” amparados en la Póliza No. 802028666. Así lo reiteró en la audiencia inicial del 8 de mayo de 2025, cuando señaló que “…solamente estoy reclamado la gestión de la defensa del capítulo de responsabilidad civil extracontractual reclamado dentro de la demanda de arbitraje internacional, la demanda de arbitraje internacional tiene otras aristas y por unas cuantías superiores a esto, estamos hablando de unas cuantías quizás de treinta millones de dólares.
De eso no se está reclamando nada, solamente de la parte del daño que ellos dicen que cuesta veinticinco mil millones y algo más…”. 4. Sentadas así las bases del debate, es preciso anotar que con la demanda se aportó copia de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 802028666 en la que figura SEGUROS CONFIANZA S.A. como compañía aseguradora, BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA como tomador y asegurado, y los “terceros afectados” como beneficiarios3. 3 Exp. 08001-31-53-010-2024-00240-00;
Carpeta C01Principal, Archivo 01Demanda.pdf; Fl. 56. 9 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Se observa además que, como adición al amparo de la responsabilidad civil en la que incurriera BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, se pactó una cobertura para los “gastos judiciales de defensa” que se generaran con motivo de la “defensa del asegurado” frente a cualquier reclamación cobijada por la póliza, fijando un valor asegurado de $5’000.000 USD y un deducible del 10%, mínimo $10.000 USD.
Precisamente, la cláusula décima de ese contrato, denominada “Defensa del asegurado”, tiene el siguiente contenido: “…Se encuentran cubiertos el valor de los honorarios, costas y gastos legales que se ocasionen con motivo de la defensa del asegurado frente a una reclamación amparada bajo esta póliza, incluyendo el pago de las cauciones a que haya lugar para evitar los embargos y demás medidas cautelares decretadas judicialmente contra el asegurado en los procesos judiciales promovidos en su contra… Para la defensa judicial del asegurado, éste podrá designar, previa aprobación de la aseguradora, a un abogado de su confianza, o bien la defensa judicial del asegurado podrá ser asumida por el abogado que designe CONFIANZA S.A. En el evento en que la defensa judicial del asegurado sea asumida por el abogado que éste designe con la aprobación previa de CONFIANZA S.A., todos los honorarios y gastos que el proceso judicial o extrajudicial genere deberán ser previamente aprobados por escrito por CONFIANZA S.A. …La compañía solo reconocerá como honorarios profesionales aquellos establecidos en las tarifas de los colegios de abogados, previa aplicación del deducible pactado.
El pago de este amparo opera por reembolso”. 5. Bajo este contexto, el Tribunal considera que ciertamente el demandante carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar a SEGUROS CONFIANZA S.A. el pago de los “gastos judiciales de defensa” amparados por la póliza No. 802028666, comoquiera que la titular del derecho que aquí se pretende hacer valer es BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, en calidad de asegurada.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el demandante no intervino en el contrato de seguro antes referido, pues en ese acuerdo de voluntades solamente figuran como intervinientes SEGUROS CONFIANZA S.A. como aseguradora y BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA como tomadora y asegurada, mientras que la cobertura relativa a los “gastos judiciales de defensa” fue pactada precisamente en beneficio de esta última, según se desprende de su clausulado.
Aunado a ello, del contenido de la póliza se infiere que los beneficiarios serían aquellos sujetos afectados por los daños derivados de la responsabilidad civil extracontractual objeto de amparo. 10 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Tal circunstancia resulta determinante, pues conforme al principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, los acuerdos celebrados entre las partes sólo producen efectos entre quienes los suscriben o a favor de las personas que allí se prevén. De ahí que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas del contrato de seguro corresponde, por regla general, a quienes intervienen en la relación aseguraticia o a quienes han sido expresamente designados como beneficiarios.
Por ende, cualquier reclamación relativa al amparo de “gastos judiciales de defensa” previsto en la póliza No. 802028666, tendría que haberse elevado por BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, puesto que esa cobertura, conforme a las condiciones pactadas, buscaba garantizar a aquélla, en calidad de asegurada el reconocimiento de los gastos en que incurriera como consecuencia de su defensa frente a reclamaciones cubiertas por el seguro.
Siendo ello así y aun cuando el amparo de “gastos judiciales de defensa” tenía por objeto que SEGUROS CONFIANZA S.A. asumiera los honorarios de los abogados que ejercieran la defensa judicial de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, lo cierto es que el contrato de seguro no estableció una relación jurídica directa entre la aseguradora y el abogado demandante, ni se pactó que éste fuera el beneficiario de esa prestación. Por el contrario, el contrato de seguro estableció un mecanismo de “reembolso”, expresión que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado”, lo que en este caso se traduce en la facultad que tenía BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA de pedir una retribución equivalente al valor de los gastos de defensa en que hubiera incurrido, siempre que los hubiera pagado previamente, porque de no ser así, no sería predicable el “reembolso”.
Bajo ese entendimiento es posible concluir que aún si se aplicara la confesión ficta que se generó ante la falta de contestación de la demandada y se tuviera por probado que el demandante prestó efectivamente los servicios profesionales cuya remuneración reclama, ello no lo convertía per se en titular del derecho derivado del contrato de seguro, ni le confería legitimación para exigir directamente de SEGUROS CONFIANZA S.A. el pago de sus honorarios, porque se insiste, ese derecho quedó expresamente establecido en cabeza de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA. 6.
Aunado a ello, cabe destacar que en los hechos de la demanda el actor manifestó que, ante la iliquidez de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, ésta le otorgó un “poder” con facultades para “recibir”, con el fin de que reclamara ante la compañía de seguros el pago de sus honorarios. También es preciso indicar que en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 20 de junio de 2025, el representante legal de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA manifestó que, en virtud del “contrato de prestación de servicios” y del “poder amplio y suficiente” otorgado al demandante, éste quedó facultado no solo para representarlo judicialmente en los procesos de responsabilidad civil extracontractual que se siguieron en su contra, sino también para “reclamarle directamente a la compañía de seguros”. 11 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA No obstante, aun si en gracia de discusión se tuviera por demostrado que BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA autorizó que el reclamo de los honorarios se realizara directamente al demandante y que el poder otorgado incluía la facultad de “recibir” el pago de esa prestación, tal circunstancia no resulta suficiente para tener por acreditada su legitimación en la causa por activa dentro de este proceso.
Y se dice ello porque el hecho de que el poder conferido por BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA contemplara la facultad de “recibir” en cabeza del apoderado, ello significaría, en el mejor de los casos, que MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES se encontraba autorizado para que le entregaran los dineros que eventualmente fueran reconocidos a BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA con ocasión del amparo de “gastos judiciales de defensa”; empero, dicha facultad en ningún momento implicaba implica la transferencia del derecho, ni habilita al apoderado para ejercer en nombre propio las acciones derivadas de la relación contractual existente entre el asegurado y la aseguradora.
Dicho de otro modo, la facultad de “recibir” autorizaba al apoderado para retirar los dineros reconocidos a su poderdante, pero no lo convertía en titular del crédito, ni lo legitima para exigir directamente el cumplimiento de la obligación. En suma, ciertamente MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES tenía la facultad de recibir en su calidad de apoderado de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, pero no por ello podía tenérsele como el dueño de ese derecho.
No se olvide que “los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes. Tal actuación y calidad no significa en manera alguna la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan”4. 7. Las anteriores conclusiones no pierden fuerza por el solo hecho de que BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA hubiera manifestado encontrarse “sin flujo de caja que permita pagar un céntimo”, porque de ello no se desprende un cambio de titularidad en el derecho al reembolso por el pago de honorarios.
Significa ello que la eventual situación de iliquidez de la asegurada o su negativa al pago de los honorarios del abogado que contrató, no legitimaba a este último para reclamar un derecho que nació a la vida jurídica por un contrato de seguro en el cual no es parte, ni beneficiario. 8. Asimismo, se observa que el demandante aportó la reclamación presentada el 6 de junio de 2024, en la que se pidió el reconocimiento del amparo de “gastos judiciales de defensa” previsto en la Póliza No. 802028666.
Sin embargo, allí actuó a favor de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, esto es, que no intervino directamente y en nombre propio, sino como apoderado judicial en virtud del “poder especial” que le fue conferido5. Por ende, de esa reclamación tampoco podría desprenderse que él era el titular de los derechos que aquí se debaten. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2005. 5 Exp. 08001-31-53-010-2024-00240-00;
Carpeta C01Principal, Archivo 01Demanda.pdf; Fl. 135-140. 12 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 9.
De igual forma, es preciso señalar que en la sustentación de la alzada, el demandante indicó que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 20 de junio de 2025 el representante legal de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA manifestó que entre ellos se efectuó una “cesión” del “derecho económico de reclamar los gastos de defensa judicial cubiertos por la póliza de responsabilidad civil extracontractual…”.
No obstante, hay que decir que la demanda no se edificó sobre la existencia de una “cesión de derechos” celebrada entre el demandante y BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, pues allí nada se dijo a ese respecto. En tales condiciones, el litigio no podría decidirse con fundamento en dicho supuesto fáctico, porque ello implicaría modificar la causa petendi planteada por el actor, afectar el derecho de defensa de la parte demandada (que no habría tenido la oportunidad de controvertir esa afirmación) y desconocer el principio de congruencia, en tanto que se resolvería sobre hechos ajenos a los planteados en la demanda. 10.
Pero aun si se dejara de lado la anterior consideración, tampoco podría tenerse por acreditada la cesión alegada por el demandante. Nótese que en el expediente no obra ningún escrito que recoja la manifestación de voluntad expresa de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA en el sentido de transferir el derecho de recobro de “gastos judiciales de defensa” a MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES.
De otro lado, en la apelación se sostiene que el representante legal de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA durante la audiencia de instrucción y juzgamiento reconoció la aludida “cesión”; sin embargo, lo que se desprende de lo manifestado por el declarante en esa oportunidad, es que quien aseguró el amparo de “gastos judiciales de defensa” fue dicha sociedad y que el abogado sólo fue facultado para reclamar su pago a través de poder, lo cual -se insiste- dista de constituir una verdadera cesión derechos.
A ese respecto, cabe señalar que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 20 de junio de 2025, cuando el Juzgado le preguntó al representante legal de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA “¿quién era el beneficiario en la póliza de esos gastos de defensa?”, contestó: “El beneficiario éramos nosotros, pero yo no tenía cómo pagarle al señor MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES, yo le pagué las tres primeras cuotas del contrato que yo tenía con él, pero luego le pedí el favor que él se hiciera cargo de cobrar esos dineros directamente, porque si me los consignaban a mí, con todos los embargos que me había hecho ocasionar la misma compañía, CONFIANZA, pues se los iban a quitar.
Entonces yo le dije, MIGUEL ÁNGEL, cobre usted directamente la plata y cobre los gastos o los honorarios que tenga que cobrar y listo, para que él estuviera tranquilo y me siguiera acompañando en este proceso que teníamos tan grande…”. De igual forma, cuando el demandante le preguntó “¿si entre BRAVO y yo se suscribió un contrato de prestación de servicio en donde yo representaría a BRAVO en los reclamos de daños y de responsabilidad civil extracontractual’”, contestó: “Sí señor, así es”.
Seguidamente, ante la pregunta acerca de “¿si ese en ese contrato 13 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA había facultades para que yo pudiesen demostrar y cuantificar la pérdida, o sea reclamarle directamente a la compañía de seguros?”, respondió: “Sí señor, claro que sí tenía un poder amplio y suficiente dado por nosotros”.
Como se observa, esas manifestaciones del representante legal de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA no dan cuenta de que se hubiera celebrado una verdadera cesión de contrato, ni de la fecha en que ello habría ocurrido, por lo que no podría tenerse al demandante como cesionario del derecho a reclamar el pago la señalada prestación económica, tanto menos si ese cobro exigía que el abogado designado por la asegurada tuviera “la aprobación previa de CONFIANZA S.A.” y que “todos los honorarios y gastos que el proceso judicial o extrajudicial genere” fueran “previamente aprobados” por ésta, nada de lo cual se probó a lo largo de esta actuación. 11.
En cuanto a los restantes argumentos planteados por la parte demandante hay que decir que tampoco tienen vocación de prosperidad. En efecto, las afirmaciones relacionadas con la supuesta proporcionalidad de los honorarios pactados por la suma de $1.148’075.083 dentro del proceso arbitral internacional, así como las consideraciones encaminadas a demostrar la complejidad del asunto o la magnitud del riesgo jurídico enfrentado, resultan inanes para efectos de la presente controversia, en la medida en que el debate no gira en torno a la razonabilidad o cuantía de dichos honorarios, sino a la legitimación del actor para reclamarlos directamente a la aseguradora y al cumplimiento de los presupuestos contractuales para su reconocimiento.
De igual manera, carece de incidencia la alegada “confusión” que, según el apelante, habría generado la aseguradora al señalar que el proceso arbitral tuvo origen en un incumplimiento contractual derivado de un contrato de arrendamiento y no en los daños ocasionados por el incendio del 21 de diciembre de 2022, porque aún si se admitiera que la reclamación arbitral guarda relación con los hechos que dieron lugar al aviso de siniestro, ello no altera la conclusión según la cual el actor no es el titular del derecho derivado del contrato de seguro que aquí reclama.
Tampoco resulta atendible el argumento relativo a la cláusula de confidencialidad que, según el recurrente, le impedía aportar integralmente la demanda arbitral, puesto que la decisión adoptada en esta providencia no se funda en la ausencia de dicho documento, sino en la falta de legitimación en la causa por activa. Finalmente, en cuanto a las manifestaciones del apelante relacionadas con el conocimiento que habría tenido la señora Ivonne Giselle Cardona Ardila, en su calidad de Gerente Nacional de Indemnizaciones de SEGUROS CONFIANZA S.A., acerca de la reclamación presentada por el actor y de las circunstancias que rodearon la defensa judicial de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, debe recordarse que mediante auto de 19 de agosto de 2025 el Tribunal negó la práctica de su declaración en segunda instancia por no configurarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso. 14 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En consecuencia, cualquier consideración sobre lo que eventualmente habría podido declarar dicha funcionaria resulta irrelevante dentro de este proceso, pues no se trata de un medio probatorio válidamente incorporado al expediente. 12.
Por lo demás, conviene precisar que la parte demandante manifestó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias “SC112832018” y “SC-1999-00359”, sostuvo que el amparo de “gastos de defensa” no está supeditada a la “aceptación del siniestro” o a la “certeza del daño”, sino a la “existencia de una reclamación que comprometa el interés asegurado”.
Además, indicó que en la “SC11283-2018” se indicó de manera concreta que “nada impide que el asegurado ceda el derecho a la indemnización que surja del contrato de seguro, puesto que se trata de un crédito eventual que, una vez ocurrido el siniestro, adquiere plena eficacia”. Sin embargo, luego de las labores de indagación realizadas por el Tribunal por la fecha del proveído, por su contenido, y por el número de radicación, no se pudieron hallar dichos precedentes en el “Sistema de Consulta de Jurisprudencia”6, ni en la herramienta de “Consulta Providencias por Texto Completo”7 de esa Corporación. Por ende, se trata de precedentes no verificados y carentes de aptitud para sustentar la tesis de la parte demandante. 13.
Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará 14. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta del recurrente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES contra COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. 2. CONDENAR a MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES al pago de las costas de esta instancia. 6 https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml 7 https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda?_gl=1*t0tj97*_ga*MTYzNDAyNDI4MC4xNzY1ODIxMDIz*_ga _6HMBWNF5LW*czE3NjU4Mjk3NTEkbzQkZzAkdDE3NjU4Mjk3NTEkajYwJGwwJGgw#/busqueda 15 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-010-2024-00240 -01 MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a40becd4133dd427e234ef9b258ba765fce0794fe4987d2564f0066613d342ed Documento generado en 27/03/2026 11:46:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16