República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420230018201 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: BERNARDO DAVID RADA MONTES Demandado: EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ Y OTROS Decisión: Recurso de Apelación Sentencia Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que BERNARDO DAVID RADA MONTES promovió contra EXEQUIEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y solidariamente contra el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, la sociedad ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA”.
I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Exequiel Ángel Rodríguez, entre el 10 de enero de 2022 y el 11 de marzo de 2022. 1 Discutida y aprobada en sesión ordinaria de 20 de noviembre de 2025, sala n° 35 Radicación n.° 20001310500420230018201 En consecuencia, pidió se condene solidariamente a las demandadas ECONCIVIL PSD SAS, ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA” y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y salarios debidos al demandante en el periodo laborado, así como la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, lo que resulte extra y ultra petita, más las costas del proceso.
Como sustento de sus peticiones expuso que entre el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y la empresa INTRAMAQ SAS, celebraron contrato de obra No 031 – SOP del 31 de agosto 2021, cuyo objeto era la “CONSTRUCCION DE ESPACIO PUBLICO, VIAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL PROYECTO URBANISTICO DE VILLA BOLIVARIANA EN LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.”; que el 21 de septiembre de 2021 la empresa INTRAMAQ SAS cedió los derechos de dicho contrato a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA”, quedando esta última como contratista y a su vez en uso de esa calidad, subcontrató con la empresa ECONCIVIL PSD SAS la mano de obra que se requería para el desarrollo del objeto del aludido contrato.
Agregó que, la empresa ECONCIVIL PSD SAS para dar cumplimiento al objeto contractual, contrató al maestro de obra EXEQUIEL NGEL RODRÍGUEZ y, este a su vez, al demandante para laborar como «ayudante de albañilería», desde el 10 de enero hasta el 11 de marzo de 2022, donde devengaba la suma de $1.250.000 y cumplía un horario de trabajo de 7am a 12pm y 1pm a 5pm de lunes a viernes, y de 7am a 12pm, los sábados. 2 Radicación n.° 20001310500420230018201 Finalmente, adujo que su empleador no le canceló el salario correspondiente del 1° al 11 marzo de 2022 y, que durante la relación laboral no recibió el pago de sus acreencias laborales.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda fue admitida por auto del 8 de noviembre de 20232. Una vez notificados los demandados no dieron respuesta y, por tanto, el Juzgado de primera instancia la tuvo por no contestada.3 Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, el a quo fijó el litigio4 en determinar si, entre el demandante y Exequiel Ángel Rodríguez existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 2022 al 11 de marzo de 2022.
En consecuencia, si las convocadas a juicio son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte causados por todo el tiempo laborado, así como el salario comprendido entre el 1° al 11 de marzo de 2022 y la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, más las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo 2 Archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. Archivo 14AutoTienePorNoContestadaDda.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia. 4 Minuto 32:50 del Archivo 21AudArt77CptYSS-Grabación de la reunión. 3 3 Radicación n.° 20001310500420230018201 dictado el 18 de julio de 2024, decidió: «PRIMERO: Declarar que, entre el demandante BERNARDO DAVID RADA MONTES y el demandado EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 10 de enero y el 11 de marzo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impuestas al señor EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ a los demandados MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a los demandados EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA” a pagar de manera solidaria al demandante BERNARDO DAVID RADA MONTES, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan: • Salario adeudado: $ 458.333 • Auxilio de Cesantías: $ 215.278 • Intereses sobre el Auxilio de Cesantías: $ 4.449 • Primas de servicio: $ 215.278 • Compensación de Vacaciones en dinero: $ 107.639 CUARTO: Condenar a los demandados EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA” a pagar de manera solidaria al demandante BERNARDO DAVID RADA MONTES, la sanción moratoria equivalente a la suma de $30.000.000 por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, deberán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado y reconocido como salario y prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Absolver a los demandados EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA”, de las restantes pretensiones de la demanda, que en su contra formuló el demandante BERNARDO DAVID RADA MONTES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Se condena en costas a los demandados EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD SAS y la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA COSTA “ASOMUCOSTA”, y se fija como agencias en derecho, 4 Radicación n.° 20001310500420230018201 la suma de $ 1.300.000, a favor del demandante BERNARDO DAVID RADA MONTES. (…)» El a quo tuvo por demostrada la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el señor Exequiel Ángel Rodríguez desde el 10 de enero hasta el 11 de marzo de 2022, con base en la certificación laboral aportada por el demandante, que da cuenta del cargo que ocupaba, las funciones desempañadas, el salario devengado y los extremos temporales, información que guardaba relación con el testimonio rendido por Alfredo Luis Quiroz Ayola.
Así las cosas, condenó al empleador convocado al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales y vacaciones, así como la indemnización moratoria del art. 65 del CST, tras evaluar la mala fe de Exequiel Rodríguez al sustraerse sin justificación del pago de las acreencias laborales del actor. En cuanto a la solidaridad, advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia esta también contempla la situación de los subcontratistas independientes, sin importar cuán extensa sea la cadena de contratos civiles, de obra o de prestación de servicios.
En esos términos, encontró acreditado la cesión del contrato autorizada por el municipio de Valledupar a ASOMUCOSTA, al igual que la subcontratación de esta última respecto de Econcivil PSD SAS, quien a su vez contrató a Exequiel Rodríguez para que le suministrara la mano de obra para la ejecución del contrato de obra n°. 031-SOP de 2021.
Con ello, evidenció la similitud o afinidad entre las actividades que realizan las entidades demandadas, además que, el objeto social que 5 Radicación n.° 20001310500420230018201 desarrollan por Ley o por los Estatutos era afín a las labores ejecutadas por el demandante, configurándose así los presupuestos para que respondan de manera solidaria por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas al trabajador.
IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El apoderado judicial del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR formuló recurso de apelación, con fundamento en que no realizó una valoración objetiva de las pruebas allegadas, especialmente del testigo Alfredo Luis Quiroz5 de quien aseguró que no fue contundente en su testimonio y, por tanto, solicitó revocar la decisión. La demandada ASOMUCOSTA6 manifestó su inconformidad, alegando una indebida apreciación de la prueba.
Por un lado, censuró que la certificación laboral expedida por Exequiel Rodríguez contara con todos los elementos para demostrar una relación laboral, siendo que ese demandando fue renuente a cancelar los presuntos salarios y en asistir a las audiencias para desvirtuar dicho documento. Además, sostuvo que el mismo era un contratista como el señor demandante.
En cuanto a la solidaridad declarada, advirtió que no fue acreditada la calidad de contratista independiente de Exequiel Rodríguez, toda vez que, si bien existe un acuerdo de pago entre aquel y Econcivil, resaltó que «no se demostró que el contrato haya sido por la ejecución de obras o una subcontratación para realizar obras, o fue simplemente el pago por el 5 6 Minuto 43:00 del Archivo 29AudArt80CptYSs-SegundaParte (…) del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 44:00, op. cit. 6 Radicación n.° 20001310500420230018201 hecho de haber sido maestro de obras dentro del expediente»7.
Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2024, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada contra la sentencia emitida el 18 de julio de 2024, y se ordenó correr traslado para que rindieran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, los intervinientes guardaron silencio8. En ese orden, la Sala procede a proferir sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que se hubiese saneado, que pueda invalidar lo actuado, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación de ambas partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del 7 8 Min 48:14 del Archivo 29AudArt80CptYSs-SegundaParte(…).mp4 del 01PrimeraInstancia Archivo 07InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 7 Radicación n.° 20001310500420230018201 CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si existió un contrato de trabajo entre Bernardo David Rada y Exequiel Ángel Rodríguez, y si debió condenarse solidariamente a las convocadas a juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del CST. Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración 8 Radicación n.° 20001310500420230018201 normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras, en las providencias (CSJ SL16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJ SL1439-2021; CSJ SL2955-2021;
CSJ SL2960-2021; CSJ SL3345-2021 y CSJ SL3436-2021. De la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST. La responsabilidad solidaria en materia laboral según las voces del precepto 34 del Código Sustantivo del Trabajo se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
De igual modo se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica 9 Radicación n.° 20001310500420230018201 desarrollada por el trabajador. Así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL3014-2019, en la que reiteró lo expuesto en CSJ SL14692-2017: «Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”».
Ahora bien, es claro que el beneficiario del servicio o dueño de la obra no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista independiente, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a aquellos o a éste, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.
Análisis del caso concreto. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha elaborado una sólida línea jurisprudencia sobre el contrato realidad para desentrañar una relación subordinada mimetizada bajo aparentes 10 Radicación n.° 20001310500420230018201 relaciones civiles, comerciales o administrativas9; pero, también lo ha hecho frente a contrataciones simuladas o fraudulentas cuando se sitúa como empleador a un «hombre de paja o falso contratista»10.
Importa decir, que para que sea «válido» el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo «con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado»11, es decir, tratarse de un «verdadero empresario», con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora «no actúa» como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un «contratista independiente» (art. 34 CST) sino frente a un «simple intermediario» que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal contratante (art 35, Ibidem); o dicho de otro modo, «se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente».
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o «falso contratista», se gobiernan por el artículo 35 del 9 CSJ SL4479-2020; CSJ SL5042-2020; CSJ SL1439-2021; CSJ SL2955-2021; CSJ SL2960-2021; CSJ SL33452021 y CSJ SL3436-2021, CSJ SL4479-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL2585-2019, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2555-2015, CSJ SL981-2019, CSJ SL981-2019, CSJ SL4344-2020, CSJ SL981-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL Rad 34.393 del 24 de agosto de 2010, CSJ SL6621-2017, CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020. 10 CSJ SL SL3109-2023 y CSJ SL467-2019. 11 CSJ SL467-2019 11 Radicación n.° 20001310500420230018201 Código Sustantivo del Trabajo, que conlleva a que el falso contratista sólo es intermediario por no informar quien es el verdadero empleador.12 En ese orden, es menester advertir que la calidad de contratista y/o subcontratista no emana de un simple acuerdo entre las partes, sino que la realidad del asunto debe satisfacer las exigencias del art 34 del CST; lo que conlleva que, para que una persona natural o jurídica pueda ser considerado contratista, y no representantes ni intermediarios, requiere: (i) que sean contratados para la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros;
(ii) Por un precio determinado; (iii) el contratista o subcontratista debe asumir todos los riesgos de la obra y, (iv) debe ejecutarlo no con la capacidad técnica, administrativa, administrativa y directiva de otra empresa, sino propia. En suma, para que una persona jurídica o natural pueda ser real y verdaderamente ser considerado contratista independiente y calificado como empleador, se exige: que la «empresa proveedora ejecute el trabajo» con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, por esto, el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado», es decir, tratarse de «un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación».13 Pues bien, en el presente asunto el precursor pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal, con el accionado Exequiel Ángel Rodríguez, con extremos entre el 10 de enero y el 11 de 12 13 CSJ SL4479-2020 CSJ SL SL3109-2023 12 Radicación n.° 20001310500420230018201 marzo de 2022, con sustento en que se desempeñó como ayudante de albañilería, con el fin de realizar, ejecutar y organizar actividades relacionadas con el contrato de obra n°. 031-SOP de 2021, cuyo objeto fue la «construcción de espacio público, vías y obras complementarias para el proyecto urbanístico de Villa Bolivariana en la ciudad de Valledupar, Cesar».
Con el propósito de acreditar la existencia del vínculo laboral, el demandante aportó una certificación laboral14, al parecer, expedida por el demandado principal, además, se escuchó en declaración jurada a Alfredo Luis Quiroz Ayola15, quien señaló, que trabajó «en la obra de construcción del pavimento de Villa Bolivariana» como «ingeniero residente», junto con el demandante Bernardo Rada, el cual laboró como «ayudante de albañilería» desde el 10 de enero al 11 de marzo de 2022.
Refirió que ambos trabajaron para Exequiel, de quien sostuvo que fue contratado por Econcivil, Asomucosta y la Alcaldía de Valledupar, advirtiendo que aquello le constaba, porque «llegaban a hacer supervisión de lo que se estaba realizando y de igual manera nos daban ordenes, cuando estábamos en horario laboral», sumado que se encontraban identificados por los logos de esas entidades.
Expuso que el demandante recibía ordenes por «Exequiel Ángel Rodríguez, mi persona como residente de obra civil del maestro y como dije anteriormente cuando llegaban la empresa Asomucostas, Econcivil y muchas veces la alcaldía, nos daban órdenes y eran ejecutadas», además que cumplían un horario de lunes a viernes, de 7 de la mañana 14 Anexo 1 en C01DemandaOrdinaria (…) del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 24:10 y ss del Archivo 28AudArt80CptYSs-PrimeraParte-Grabación de la reunión en C01Primera Instancia. 15 13 Radicación n.° 20001310500420230018201 a 12 del mediodía, y de 1 de la tarde a 5 de la tarde, sábados de 7 de la mañana a 12 del mediodía. Luego, cuando se le instó a aclarar ¿para quién prestaba sus servicios en la obra a la cual se ha referido?, explicó: «yo fui contratado por Exequiel Ángel Rodríguez, como lo dije anteriormente, pero de igual manera recibía ordenes de los mencionados anteriormente que eran Asomucostas, Econcivil y la Alcaldía de Valledupar en el momento que hacían visitas de supervisión en la obra»16.
Sostuvo que estas entidades contrataron la mano de obra con Exequiel Rodríguez y cuando se le interrogó sobre las obligaciones de este ultimó, contestó: «(…) él fue el que realizó la obra, prestó sus servicios de mano de obra, con su equipo de trabajo, en este momento que hacía parte el señor Rada y mi persona»17. Si bien, las convocadas mostraron una actitud pasiva en las etapas procesales del juicio, por cuanto no contestaron la demanda y no asistieron a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio realizada el 19 de marzo de 2024, y ante la inasistencia de Exequiel Ángel Rodríguez y Econcivil PSD SAS, a la audiencia del artículo 80 del CPTSS de fecha 18 de julio de 2024, en la que debían absolver interrogatorio de parte, les fue aplicada la sanción procesal respectiva, concerniente a presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el líbelo inaugural, no es menos cierto que, como lo refieren los recurrentes, las pruebas aportadas y practicadas en el legajo debieron analizarse en conjunto con la conducta de las partes, para establecer si de ellas derivan indicios 16 17 Minuto 49:24, op. cit.
Minuto 52:37, op. cit. 14 Radicación n.° 20001310500420230018201 que corroboraran o desvirtuaran la conclusión de existencia de contrato de trabajo declarada en primera instancia, al ser estos: «todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido, o, mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro desconocido»18.
Por lo anterior, la Sala al valorar las probanzas en conjunto, observa que, pese al esfuerzo para evidenciar la existencia de un contrato de trabajo, el único testigo del proceso, no sitúo al convocado Exequiel Rodríguez, como un empresario autónomo e independiente, debido a que de su relato se extrae que aquél no aportó elementos para ejecutar la obra subcontratada, de la que se pudiese concluir que «poseyera una estructura propia y un aparato productivo especializado para ejecutar la obra a que hace relación el contrato estatal»; o, fuera poseedor de «sus propios medios de producción, capital y asumiera los riegos propios de la actividad contratada»; todo lo contrario, refirió al maestro de obra, como persona dependiente de las personas jurídicas contratante, contratista y subcontratistas, quienes les impartían orden y trabajaba para ellas, lo que también operó respecto a los trabajadores de la obra.
Respecto a la noción de empresa y contratista independiente, resulta necesario traer a colación que, el profesor Hueck-Nipperdey19, manifiesta que «la empresa es la unidad de los elementos personales, materiales e inmateriales, destinadas a realizar la finalidad que se propone 18 19 CSJ SC, M.P. Ariel Salazar Ramírez, dic. 19 de 2013, exp. 1998-15344 Lehrbuch des Arbeitsrechts, J. Bernheimer, Berlin, 1931, pág. 78 15 Radicación n.° 20001310500420230018201 el empresario»; mientras que Paul Durand20, señala que «es la unidad económica de producción».
En similar sentido, el maestro Mario de la Cueva21, al referirse al concepto de empresa, la identifica como aquella que contrata una obra para ejecutarla con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, de donde emanan como requisitos los siguientes: i) ejecutarla con elementos propios en beneficio de otra persona; ii) ser una unidad económica para la producción de bienes y servicios; iii) estar establecida como una unidad en actividad y, que hubiese actuado con anterioridad al momento que va a intervenir en la construcción de la obra nueva; y iv) contar con los elementos propios suficientes para realizarla.
Por lo anterior, si quien ejecuta la labor u obra no cumple los anteriores, lo cual resaltará en el momento en que se le exija el cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído, caerá en la categoría de intermediaria y se constituirá en una “empresa de humo”.22. Nótese que, la génesis de este proceso, parte del «DOCUMENTO23 CLAUSULADO COMPLEMENTARIO AL CONTRATO ELÉCTRONICO DE OBRA N.° 031-SOP DE 2021, SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y INGENIERÍA TRANSPORTES Y 20 Traité de droit du travail, Libraire DallOZ, París, 1947, t I, pág. 404 y sigts.
El Nuevo derecho Mexicano del Trabajo, Décima Edición, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A, México, 1990, desde la pág. 170 y siguientes. 22 Organizaciones creadas por una empresa poderosa para elaborar determinados productos que necesitaba, personas jurídicas más aparentes que reales, que disponían de escasos recursos y cuyas actividades se basan en la utilización de mano de obra más barata, con la agravante de que frecuentemente suspenden o dan por concluidas sus actividades sin que los trabajadores pudieran obtener las indemnizaciones correspondientes. 23 Archivo ANEXO No 2 CONTRATO DE OBRA ( ).pdf del ANEXOS.zip 01DemandaOrdinariaLaboralYAnexos202300182 03082023.zip 21 16 Radicación n.° 20001310500420230018201 MAQUINARIAS SAS – INTRAMAQ SAS IDENTIFICADO CON EL NIT: 900102268-1», cuyo objeto fue la «construcción de espacio público, vías y obras complementarias para el proyecto urbanístico de Villa Bolivariana en la ciudad de Valledupar, Cesar», allí se estableció, que Intramaq SAS, primer contratista, «asumiría los riesgos previsibles» identificados y plasmado en el pliego de condiciones, el pago por el Municipio sería precedido de la elaboración de actas parciales y finales, firmadas por «el contratista, el residente, director de la Obra, aprobadas por el Interventor, los representantes legales del contratista de la obra, con visto bueno del supervisor de la obra, dado que las obras debían cumplir con “las especificaciones que el proyecto contiene, las del operador de Red y/o las prescritas a nivel nacional»24.
Adicionalmente, la contratista inicial se obligó con el ente territorial a realizar la obra con personal calificado en los términos de la propuesta técnica aprobada por la alcaldía25, presentar las pólizas que ampararan el cumplimiento de la obra, pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, estabilidad y calidad de la obra, calidad y correcto funcionamiento de los bienes26; se prohibió la cesión del contrato total o parcialmente27, la subcontratación o entrega a terceros de la totalidad o parte de las obras, salvo previo consentimiento del municipio28, debía conseguir oportunamente «todos los materiales que se requirieran y mantener permanente en depósito una cantidad suficiente de los mismos previa aprobación de la interventoría»29; y, realizar conjuntamente con el 24 ANEXO No 2 CONTRATO DE OBRA ( ).pdf, 4-forma de pago ANEXO No 2 CONTRATO DE OBRA ( ).pdf, 9-contratista independiente 26 ANEXO No 2 CONTRATO DE OBRA ( ).pdf, 10- garantía única 27 ANEXO No 2 CONTRATO DE OBRA ( ).pdf, 11-cesión del contrato 28 ANEXO No 2 CONTRATO DE OBRA ( ).pdf, 13-subcontratación. 29 ANEXO No 2 CONTRATO DE OBRA ( ).pdf, 29-calidad de los materiales y equipos 25 17 Radicación n.° 20001310500420230018201 interventor la medición y computo de las cantidades de obra ejecutadas30.
Intramaq hizo cesión31 del contrato de Obras Públicas N.° 031SOP DE 2021, a la Asociación de Municipios de La Costa, Asomucosta, con aprobación del Municipio de Valledupar32, cuya Resolutiva Segunda, advierte, tanto el cedente como el cesionario, que la cesión «no modifica los elementos esenciales, naturales o accidentales del contrato de obra pública», concluyéndose, que Asomucosta, adquirió las obligaciones inicialmente pactada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar, condiciones y calidad como debía ejecutarse la obra.
Seguidamente, Asomucosta, subcontrató33 con Econcivil PSD SAS, -sin allegarse al plenario autorización de cesión por el municipio de Valledupar-, por tratarse de una empresa especializada que poseía los «medios, el personal y la maquinaria necesaria» para ejecutar eficientemente las actividades en la forma especificada en el contrato principal, para que por su cuenta y riesgo, ejecutara la mano de obra 34 que se requiriese dentro del contrato de «CONSTRUCCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO, VÍAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL PROYECTO URBANISTICO DE VILLA BOLIVARIANA».
En ese mismo orden, la contratista se obligó para con la contratante, por su cuenta y riesgo, como empresario independiente, con “autonomía técnica y administrativa”, al desarrollo de mano de 30 ANEXO No 2 CONTRATO DE OBRA ( ).pdf, 31-entregas parciales de las obras ANEXO 3 CESIÓN ENTRE INTRAMAQ Y ASOMUCOSTA.pdf 32 ANEXO 4 RESOLUCION No 002229 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2021 ACEPTA CESION.pdf 31 33 ANEXO 5 SUBCONTRATO DE OBRA ENTRE ASOMUCOSTA Y ECONCIVIL 34 ANEXO 5 SUBCONTRATO DE OBRA ENTRE ASOMUCOSTA Y ECONCIVIL.pf - I CONSIDERACIONES, 5. 18 Radicación n.° 20001310500420230018201 obra35 que se requiera”, así se especificó en la naturaleza del contrato36, se trataba de “un contrato de mano de obra, bajo la modalidad de precios unitarios reajustables”, exonerándose al subcontratista de prestar “garantía”37, sin posibilidad de cesión del contrato38 Pero es significativo el hecho, que al estipularse las obligaciones39 del contratante -Asomucosta- respecto a la contratista -Econcivil-, la primera se comprometió para la segunda a «poner a disposición del contratista oportunamente los materiales y equipos que sean necesarios para la ejecución del presente contrato»; es decir, la contratante conservó su «estructura propia y aparato productivo especializado»40, y/o la capacidad directiva, técnica como dueño de los medios de producción para ejecutar la obra contratada y sólo la contratista incorporaría la mano de obra a una obra que no controlaba, ni ejecutaba, al no existir prueba que poseía los recursos para asumirla.
En esta perspectiva debe entenderse la contratación verbal entre Econcivil PSD SAS y Exequiel Ángel Rodríguez -presunto empleador-, pues si Econcivil se encargaba exclusivamente de la ejecución de la mano de obra, como lo había pactado con Asomucosta, se situaba en imposibilidad física y jurídica para subcontratar una obra que no se le había encomendado, como lo plantea el demandante. 35 ANEXO 5 SUBCONTRATO DE OBRA ENTRE ASOMUCOSTA Y ECONCIVIL.pdf - CLAUSULA, PRIMERA. 36 ANEXO 5 SUBCONTRATO DE OBRA ENTRE ASOMUCOSTA Y ECONCIVIL.pdf - CLAUSULA TERCERA. 37 ANEXO 5 SUBCONTRATO DE OBRA ENTRE ASOMUCOSTA Y ECONCIVIL.pdf - CLAUSULA OCTAVA - Obligaciones Contratista – #11 (NOVENA) 38 ANEXO 5 SUBCONTRATO DE OBRA ENTRE ASOMUCOSTA Y ECONCIVIL.pdf - CLAUSUSLA DECIMA SEGUNDA. 39 ANEXO 5 SUBCONTRATO DE OBRA ENTRE ASOMUCOSTA Y ECONCIVIL.pdf - CLAUSULA 0CTAVA Obligaciones Contratante - #2 40 CSJ SL467-2019 19 Radicación n.° 20001310500420230018201 No se puede pasar por alto que, si se estaba ejecutando una obra pública pactada a través de un contrato estatal originario con prohibición de cesión y subcontratación, estas no fueran atendidas; más, si quien fue identificado como empleador no acreditó una estructura empresarial técnica, administrativo y financiero propia, ni se aportó prueba sobre las concretas obras que le fueron encomendadas.
Como no se trata de una obra privada, sino pública, los avances deben constar en Actas parciales o final, firmarse por «el residente, director de la Obra, aprobadas por el Interventor, los representantes legales del contratista de la obra, con visto bueno del supervisor de la obra, ejecutarse con “las especificaciones que el proyecto contiene, las del operador de Red y/o las prescritas a nivel nacional», pero no sé allegaron.
Estas falencias no pueden suplirse con el acuerdo de pago41 entre Exequiel Ángel Rodríguez y Econcivil, donde se le reconoció desembolsar la suma de $131.903.903, como maestro de obra, sin especificar cuáles obras ejecutó y que relación tienen estas con él demandante, tal y como lo señaló la sociedad recurrente. Cobijados por esa precariedad probatoria, no demostrándose la estructura de empresario del demandado principal, no es equiparable el contratista que tiene bajo su responsabilidad la distintas fases de una obra como Iniciación, Planificación, Ejecución, Seguimiento y control, Cierre, asunción de los riesgos y garantías indemnizatorias, con la persona natural o jurídica que sólo recluta personal para que estos apliquen su fuerza de trabajo a una obra bajo la responsabilidad de otro, pues, en esta última situación se sitúa como un “hombre de paja», 41 ANEXO 6 ACUERDO DE PAGO ENTRE LOS DEMANDADOS EXEQUIEL ANGEL RODRIGUEZ y ECONCIVIL PSD.pdf 20 Radicación n.° 20001310500420230018201 “falso contratista” o “empresa de humo”, que impide ser considerado como un real verdadero empleador.
Con relación a la valoración probatoria en los juicios laborales, resulta necesario destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en proveído CSJ SL169-2021, memoró: «[…] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico (subrayado añadido)».
Así las cosas, comoquiera que no se probó que Exequiel Ángel Rodríguez fuera un real y verdadero contratista de Econcivil PSD SAS en los términos del art 34 del CST, limitándose su rol a la agrupación y coordinación de la mano de obra aplicada a una obra controlada y ejecutada por un tercero; carecer de autonomía, capacidad técnica, administrativa y financiera, no reúne los requisitos para ser calificado como empleador de Bernardo David Rada Montes, y, como la solidaridad laboral solo opera respecto a contratistas y subcontratistas del dueño de la obra o beneficiarios de esos servicios, por sustracción de materia, decae la decretada contra el Municipio de Valledupar, Asomucosta y Econcivil PSD SAS, lo que fuerza revocar la totalidad de la sentencia de primera instancia. 21 Radicación n.° 20001310500420230018201 No se impondrán costas en esta instancia por no haberse causado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Absolver a las demandadas por la totalidad de las pretensiones.
TERCERO: Sin costas a cargo de la parte recurrente.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 22 Radicación n.° 20001310500420230018201 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 23