Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2007 00117 01 R.I. 20893 Demandante: MARINA PACHÓN TORRES sucesora procesal de JAIRO DÍAZ ORTÍZ (Q.E.P.D.). Demandado: E.I.S. CÚCUTA E.S.P. y OTRO. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARINA PACHÓN TORRES sucesora procesal de JAIRO DÍAZ ORTÍZ (Q.E.P.D.) contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA- EIS CUCUTA S.A E.S.P., y OTRO. Rdo. Único. 540013105002 2007 00117 02 R.I. 20893 AUTO: Procede la Sala, a decidir sobre el memorial presentado por el apoderado judicial del demandante, por el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Para pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2007 00117 01 R.I. 20893 Demandante: MARINA PACHÓN TORRES sucesora procesal de JAIRO DÍAZ ORTÍZ (Q.E.P.D.).
Demandado: E.I.S. CÚCUTA E.S.P. y OTRO. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente, interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el recurrente es la parte actora dicho interés, se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas, y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. En el presente caso, el litigio se tramitó por el procedimiento ordinario laboral y la interposición del recurso conforme lo señala el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se efectuó oportunamente el 5 de abril de 2024, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la que tuvo lugar el día 4 de abril del mismo año. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2007 00117 01 R.I. 20893 Demandante: MARINA PACHÓN TORRES sucesora procesal de JAIRO DÍAZ ORTÍZ (Q.E.P.D.).
Demandado: E.I.S. CÚCUTA E.S.P. y OTRO. En cuanto a la legitimación para interponerlo, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de la entidad demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTAEIS CUCUTA S.A E.S.P.
SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA- EIS CUCUTA S.A E.S.P. de las pretensiones incoadas por el demandante JAIRO DIAZ ORTIZ.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV en favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTAEIS CUCUTA S.A E.S.P.
CUARTO: REMTIR el expediente a consulta llegado el caso de no ser apelada esta decisión conforme al Art. 69 del C.P.L y S.S. LEY 712 del año 2001.” Decisión decisión, que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de segunda instancia fue CONFIRMADA, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”. Por último, para establecer el interés económico que le asiste al recurrente, y así fijar su monto, se tendrá en cuenta las pretensiones denegadas, esto es, se declare ineficaz la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. E.I.S. y SINTRAEMSDES; en consecuencia, declarar que se generó un enriquecimiento injusto a favor de la demandada por descontar Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2007 00117 01 R.I. 20893 Demandante: MARINA PACHÓN TORRES sucesora procesal de JAIRO DÍAZ ORTÍZ (Q.E.P.D.).
Demandado: E.I.S. CÚCUTA E.S.P. y OTRO. 51 días de salarios, por lo que se debe condenar a la demandada a cancelar los valores correspondientes a 51 días de salario, la reliquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2004 al 26 de octubre de 2005 (Periodo que si bien no se determinó en la demanda se sustrajo del escrito de reclamación administrativa presentado por el actor ante la demandada), dotación, prima de antigüedad, sanción moratoria, el reconocimiento y pago pensión de jubilación compartida, y la indexación de las sumas adeudadas.
Así las cosas, tenemos que el último salario devengado por la parte actora asciende a la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/L ($2.178.424), siendo el salario diario la suma de CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON 03/100 ($72.614), por lo que al realizar el cálculo aritmético correspondiente, con ocasión de las pretensiones denegadas al recurrente, se obtiene el siguiente resultado: Concepto Valor 51 días de salario $ 3.703.314,00 Bonificación $ 3.000.000,00 Cesantías $ 308.610,00 Intereses a las cesantías $ 5.247,00 Primas de Servicios $ 308.610,00 Vacaciones $ 154.305,00 Prima Vacaciones $ 154.305,00 Prima de Antigüedad $ 6.535.272,00 Sanción Moratoria Artículo 65 C.S.T. y S.S. (24 meses) hasta el 23 de octubre de 2007 $ 53.008.220,00 Sanción Moratoria Artículo 65 C.S.T. y S.S. (intereses a partir del primer día del mes 25 - desde el 24 de octubre de 2007 a la fecha de la sentencia 22 de marzo de 2024) $32.653.779,00 Reliquidación mesada pensional $35.302.698,00 Indexación $31.818.783,00 Total $166.953.143,00 INCIDENCIA FUTURA MESADA PENSIONAL 75% IBL MESADA PENSIONAL 75% IBL CON LA INCIDENCIA SALARIAL DE LOS 51 DÍAS $1.633.818,00 $1.865.463,00 DIFERENCIA MESADA $231.645 FECHA NACIMIENTO 24/05/1949 Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2007 00117 01 R.I. 20893 Demandante: MARINA PACHÓN TORRES sucesora procesal de JAIRO DÍAZ ORTÍZ (Q.E.P.D.).
Demandado: E.I.S. CÚCUTA E.S.P. y OTRO. EXPECTATIVA DE VIDA TOTAL INCIDENCIA FUTURA 12,7 AÑOS $35.302.698,00 152,4 MESES VALOR DEL RECURSO: $166.953.143 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2024 ($1.300.000) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $ 156.000.000,00 Pone de presente la Sala que la pretensión de la Pensión de Jubilación Compartida desde su desvinculación hasta que naciera a la vida jurídica no se liquida, toda vez que para la fecha del retiro el actor ya tenía cumplida la edad para acceder a la pensión; como tampoco puede liquidarse el valor de la dotación pretendido, habida cuenta que no se cuenta al interior del expediente con prueba que nos determine el valor de la misma; ni obran pruebas que permitan evidenciar que el demandado sufrió los perjuicios reclamados en la demanda.
Visto lo anterior, es claro que el monto de las pretensiones denegadas supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2024 ($156.000.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual a la demandante MARINA PACHÓN TORRES sucesora procesal de JAIRO DÍAZ ORTÍZ (Q.E.P.D.), le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme a lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2007 00117 01 R.I. 20893 Demandante: MARINA PACHÓN TORRES sucesora procesal de JAIRO DÍAZ ORTÍZ (Q.E.P.D.).
Demandado: E.I.S. CÚCUTA E.S.P. y OTRO.
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante MARINA PACHÓN TORRES sucesora procesal de JAIRO DÍAZ ORTÍZ (Q.E.P.D.), contra la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del presente proceso ordinario laboral.
SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105002 2007 00117 01 R.I. 20893 Demandante: MARINA PACHÓN TORRES sucesora procesal de JAIRO DÍAZ ORTÍZ (Q.E.P.D.). Demandado: E.I.S. CÚCUTA E.S.P. y OTRO. Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 78 fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 25 de julio de 2024. ___________________________________ Secretario