RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ordinario Laboral de Primera Instancia Rad. 68001-31-05-006-2023-00392-01 Demandante: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. AMB S.A.S. Demandado: Jolman Lozano Pico 1o.
ASUNTO Se decide la solicitud de nulidad elevada por Jolman Lozano Pico. 2º.
ANTECEDENTES El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. llamó a juicio a Jolman Lozano Pico, a fin de que luego de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2004, se determinara que frente al mismo se configuró la justa causa de terminación de contrato consagrada en los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 70 del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento Interno de Trabajo y las 1 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 normas de los laudos arbitrales que los rigen.
En consecuencia, deprecó se levantará el fuero sindical y se concediera permiso para despedir con justa causa al encartado. Aspiraciones que sustentó grosso modo en 1) Que suscribió con Jolman Lozano Pico un contrato de trabajo a término indefinido, con el fin de que desempeñará el cargo de Líder de Área PMO, adscrito a la Gerencia de Operaciones, considerado como cargo de confianza y manejo. 2) Que el trabajador es el presidente del Sindicato de Trabajadores Profesionales de Empresas de Servicios Públicos Municipales SINPROESP. 3) Que el 5 de octubre de 2021, suscribió el contrato de obra No. 080 de 2021 con el Consorcio Red Matriz, cuyo objeto consistió en la ejecución de la obra de construcción de la conducción entre la Planta de Tratamiento de Agua Potable Rafael Ardila Duarte, ubicada en la vereda Los Angelinos, y el tanque Ferrovías, como parte del proyecto de regulación del rio Tona, embalse de Bucaramanga. 4) Que el demandado en condición de Líder de Área PMO, fue asignado como supervisor del contrato de obra No. 080 de 2021. 5) Que el 4 de agosto de 2023, la Oficina de Control de Gestión remitió un informe de auditoría regular de control interno, en el cual se identificaron presuntos hallazgos disciplinarios atribuibles al ingeniero Jolman Lozano Pico, relacionados con la omisión en el cumplimiento de sus funciones como supervisor del Contrato de Obra No. 080 de 2021. 6) Que adelantó proceso disciplinario contra Jolman Lozano, en el cual determinó su responsabilidad por haber autorizado el pago al contratista Consorcio Red Matriz, por concepto de la instalación de tubería, sin que se hubieran practicado previamente las pruebas hidráulicas. 7) Que el 19 de septiembre de 2023, a través del Comité Disciplinario, le 2 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 comunicaron al demandado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, de conformidad con las causales 4° y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 26 de abril de 2024, levantó el fuero sindical y condenó en costas a Jolman Lozano Pico. Concedió permiso a la AMB S.A ESP para dar por terminado el contrato de trabajo del enjuiciado, por ser existir una justa causa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El 18 de marzo de 2025, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Jolman Lozano Pico contra la sentencia de primera instancia, siendo confirmada.
NULIDAD. El demandado elevó solicitud de nulidad, para lo cual sostuvo, en síntesis, que las providencias son nulas a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, por haberse transgredido los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, la dignidad, el trabajo y el derecho de asociación. Subsidiariamente invocó la nulidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 133 y 134 del C.G.P. Aseguró que la primera instancia le atribuye al supervisor del contrato de obra todas las facultades y competencias propias de la contratación de interventoría, al aplicar erróneamente normas sobre contratación pública y atribuirle al supervisor competencias que no le correspondían, como la imposición de apremios contractuales, que según las cláusulas del contrato eran responsabilidad de otras instancias.
Expuso que el informe de auditoría se construyó sobre supuestos sin respaldo probatorio, y, que, aunque se le formularon 42 3 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 cargos disciplinarios, casi todos fueron descartados, quedando solo uno: la falta de exigencia de las pruebas hidráulicas. No obstante, afirmó que, las actas demuestran que el supervisor sí realizó múltiples requerimientos al contratista, por lo que la valoración judicial resulta incongruente y carente de sustento legal y probatorio.
Indicó que la primera instancia desestimó la excepción de prescripción al considerar que, si el proceso disciplinario culminó el 19 de septiembre de 2023, al haberse presentado la demanda el 17 de noviembre del mismo año, no habían transcurrido 2 meses consagrados en la norma. Precisó que el cálculo a su juicio fue contabilizado de manera equivocada, en tanto que en la entidad no existe procedimiento disciplinario.
Así, explicó que la decisión de levantar el fuero sindical se construyó sobre una presunción que, según su criterio, queda desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 15 del Laudo Arbitral emitido el 14 de junio de 2022. Señaló que la presunción de que la norma anterior no fue denunciada y, por tanto, se prorrogó automáticamente, carece de todo sustento probatorio, toda vez que el Tribunal de Arbitramento se pronunció expresamente sobre dicha disposición en ejercicio de su competencia. Por ello, peticionó la nulidad constitucional, al estimar que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, debiéndose tener en cuenta precedentes como las sentencias T-213 de marzo 16 de 2012, T-264 de 2009.
En lo atinente a la nulidad procesal, la fundamenta en el numeral 5 del artículo 133 y el artículo 134 del C.G.P. Expuso que esta se configura 4 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 por no haberse decretado pruebas de oficio orientadas a esclarecer la verdadera conducta y comportamiento del demandante, y que el error en la valoración de un procedimiento disciplinario basado en un laudo arbitral no vigente generó una nulidad que debió resolverse en la sentencia. En su juicio, ello habría permitido establecer que la acción de levantamiento del fuero se encontraba prescrita.
Por lo anterior, peticionó i) que se examine la existencia de la justa causa invocada por el empleador, con el fin de obtener autorización judicial para despedir al aforado, conforme a lo previsto en el artículo 113 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 405 del C.S.T., modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 204 de 1957; y, ii) que se determine si la acción especial de fuero sindical se encuentra prescrita, en los términos previstos en el artículo 118 A del C.P.T.S.S., adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001.
TRASLADO. El 6 de mayo de 2025, se ordenó correr traslado, surtido entre el 7 y 9 de mayo de 2025. En dicho término los sujetos procesales guardaron silencio. 3º. CONSIDERACIONES El sistema de nulidades procesales comporta un conjunto de criterios de aplicación que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que aquellas constituyen la 5 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual.
En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan analizar las nulidades como instrumentos diseñados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ibidem 79-5 del CGP y 48 del CPTYSS.
En consecuencia, emerge evidente la importancia de que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; y iii) convalidación, o posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no ser alegado el vicio por la parte afectada.
(Consúltese AL3492-2024) El componente que inspira la institución de la nulidad encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.
En torno a lo anterior, el artículo 133 del CGP taxativamente señala cuáles son las nulidades; el artículo 134 refiere a que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con 6 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; y el artículo 135 dispone que «[ ] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
Nulidad constitucional o supralegal. Debido proceso. En cuanto a la manifestación del trabajador demandado, quien sostiene que la sentencia cuya nulidad se pretende vulneró el derecho al debido proceso y de defensa en contravención de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, debe recordarse lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ AL8621-2016, en la cual precisó que dicho vicio puede invocarse «por violación del debido proceso, causal que hace relación a la prueba obtenida ilegalmente, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995» (subrayado fuera de texto) En ese sentido, en providencia CSJ AL3492-2024, profundizó: “Al respecto, debe recordarse que el planteamiento constitucional traído a colación por la convocada, como lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en auto CSJ AL2151-2023, opera de pleno derecho, pero en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en la decisión adoptada por la Sala.
Así, nótese como en el presente caso, la nulidad predicada, no tiene el alcance de cubrir las irregularidades planteadas, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por esta Sala han observado las garantías del debido proceso, ciñendo su actuar a las exigencias formales del artículo 7 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado.” (resaltado fuera del texto original) Con todo, el debido proceso debe entenderse como una prerrogativa de rango iusfundamental, que impone el deber de juzgar a las personas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizando en todo momento el derecho de contradicción y defensa (art. 29 de la Constitución Política).
Este postulado se materializa en el ordenamiento procesal, no solo mediante la fijación de las reglas que rigen la tramitación de los juicios, sino también a través de la previsión de los supuestos específicos cuya ocurrencia afecta la validez total o parcial del proceso. Al descender al caso concreto, se advierte que los argumentos esgrimidos por el peticionario no dan lugar a configurar ninguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, como son las contenidas en el referido artículo 133 del CGP, y a pesar de que señala que interpone el petitum de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 superior, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal de rango constitucional.
Los reparos evidencian que la petición de nulidad recae sobre la sentencia por una supuesta transgresión del Laudo Arbitral del 14 de junio de 2022, pues, en decir del trabajador demandado, la decisión de segunda instancia desconoció que dicho instrumento colectivo no contempla un procedimiento disciplinario como mecanismo para la terminación del contrato de trabajo, toda vez que su artículo 15 excluyó expresamente dicha medida como sanción disciplinaria. 8 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 En consecuencia, sostiene que al convalidar el procedimiento dispuesto en el artículo 4 del Laudo Arbitral del 5 de marzo de 2018, incurrió en una indebida aplicación normativa al iniciar el conteo del término prescriptivo desde la culminación del procedimiento convencional erradamente adelantado en contra del trabajador, y, no desde el conocimiento inicial del hecho.
No obstante, se itera, no aludió a ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP como tampoco se indica cuál fue la prueba obtenida con violación del debido proceso. Puntualmente señaló “Al no haberse declarado probada la excepción de prescripción por un errado conteo del término, el descuido en la valoración de la prueba y la excesiva ritualidad manifiesta en materia probatoria, se están transgrediendo aquellos derechos fundamentales esenciales y lo más angustioso, por no tener en cuenta el precedente constitucional sobre el exceso en la ritualidad probatoria, como norma de obligatoria aplicación en cualquier decisión que se tome por el administrador de justicia. (T-1306 de 2001, T-264 de 2009 y T-313 de 2012.
(Luigi Ferrayoli1, Ob. Derechos y Garantías – La ley del más débil. PaG.26. Editorial Trotta. Edición 2001.)” Las sentencias de tutela que el peticionario invoca como fundamento jurídico de la nulidad se centran en la prevalencia del derecho sustancial sobre el exceso de ritualismo manifiesto. En efecto, en la Sentencia T-1306 de 2001, la controversia se circunscribió a determinar si el administrador de justicia incurrió en vía de hecho al proferir un fallo contrario a la jurisprudencia unificada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando al accionante el derecho a pensión. Por su parte, en la Sentencia T-264 de 2009, uno de los problemas jurídicos analizados fue la omisión del decreto 9 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 oficioso de una prueba determinante para decidir, así como la existencia de errores de hecho y de derecho en la valoración del alcance probatorio de dos sentencias penales con cosa juzgada.
Finalmente, la Sentencia T-313 de 2012 abordó la protección de la estabilidad laboral reforzada de una persona en condición de discapacidad. En los dos primeros casos, la Corte tuteló el derecho al debido proceso, mientras que en el último concedió el amparo del derecho al mínimo vital. Las referidas providencias no convergen aspectos relacionados con nulidad supralegal o constitucional.
Distinto es el caso examinado en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicado 36.143, en la cual se debatió la situación de un hijo beneficiario del 50% de una pensión de sobrevivientes, a quien se privó de ese derecho dentro de un proceso en el que no fue vinculado ni escuchado. En esa oportunidad, la Sala de Casación Laboral analizó “La decisión por la que se condenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías de Santander S.A. a pagarle a Lina Lorena Castañeda la pensión de sobrevivientes en un 50%, no tiene una lectura distinta de que al menor se le despojo de dicho porcentaje de su derecho, sin habérsele oído y vencido en juicio, lo que indudablemente y sin que se necesite de abundantes argumentos, constituye una clara violación al derecho constitucional de carácter fundamental contenido en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política”.
(subrayado fuera de texto). Decisión que se destaca porque no se trata de cualquier vicio, sino que se requiere de un defecto procedimental grave, tal que torne la decisión en una verdadera vía de hecho. La nulidad predicada carece de las irregularidades planteadas por violación al debido proceso, toda vez que, las actuaciones surtidas en 10 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 primera y segunda instancia fueron plenamente garantistas de dicho principio.
En efecto, se respetaron las oportunidades procesales, los términos de traslado y las notificaciones correspondientes a cada parte, asegurando así la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas y de hacer seguimiento al trámite procesal, el cual, además, fue debidamente publicado y accesible a las partes. Mírese que, el 12 de diciembre de 20231, la primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar al trabajador demandado y al Sindicato de Trabajadores Profesionales de Empresas de Servicios públicos SINPROESP.
El primer enteramiento se perfeccionó con Jolman Lozano Pico, el 17 de enero de 20242. Mediante providencia del 29 de enero de 20243, la célula judicial fijó fecha y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T.S.S. El 16 de febrero de 20244, data programada para la realización de la audiencia el trabajador demandado dio contestación a la demanda, y acto seguido la AMB S.A. E.S.P. reformó la demanda consistente en la inclusión de nuevos hechos y adición de la prueba documental, frente a lo cual, se dejó constancia que “el apoderado judicial del demandado manifestó que requería de mucho tiempo para revisarlos y pronunciase sobre la reforma de la demanda”.
Acto seguido se suspendió la diligencia. El 15 de marzo de 20245, se reanudó la diligencia; oportunidad en la que el trabajador dio contestación a la reforma de la demanda. La primera instancia decretó las pruebas sin que el demandado hubiese exteriorizado manifestación u oposición alguna. Posteriormente, se 1Archivo 07 cuaderno 01. 2 Archivo 10 y 11 ibidem. 3 Archivo 13 ibidem. 4 Archivo 20 ibidem. 5 Archivo 23 ibidem. 11 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 practicaron las pruebas decretadas, consistentes en i) la declaración de parte de Jolman Lozano Pico y ii) los testimonios de Ismael Enrique Camargo, Juan Nicolás Manrique Sánchez y Yolanda Mercado.
El 26 de abril de 20246, la primera instancia profirió sentencia mediante la cual ordenó el levantamiento del fuero sindical que amparaba al trabajador demandado y autorizó al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, al encontrar demostrada la existencia de una justa causa. Mediante escrito del 18 de junio de 20247, el demandado presentó sus alegatos, en los cuales formuló una extensa oposición, centrando su argumentación en que la empleadora demandante no acreditó la existencia de una justa causa para el finiquito contractual y, además, porque en su sentir la “acción especial de fuero sindical cuando fue instaurada por la demandante estaba irremediablemente prescrita”.
Por manera que, al cuestionar la razonabilidad de las consideraciones contenidas en la sentencia de primera instancia, resulta evidente que la nulidad planteada se orienta hacia un aspecto meramente sustancial, y no a la existencia de un vicio en la valoración del material de la prueba o constitucional que comprometa la validez del fallo.
En sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 20258, se confirmó la decisión de primera instancia. 6 Archivo 25 cuaderno 01. 7 Archivo 03 y 04 cuaderno 02. 8 Archivo 05 cuaderno 01. 12 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 De acuerdo con las actuaciones procesales expuestas se observa que no existen irregularidades en el procedimiento, ninguna “suposición de prueba” puede endilgarse al veredicto cuestionado, en cuyo análisis, lejos de incorporarse medios de conocimiento irregularmente obtenidos o “aplicarse indebidamente una presunción legal”, se valoró la robusta prueba documental contentiva de más de 2000 folios.
En este punto, valga recordar lo explicado por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 25 de mayo de 2010, radicado 33136, en la que señaló “Además, para la Sala, el efecto “erga omnes” de las sentencias de nulidad perdería eficacia si los jueces no estuvieran facultados para dejar de aplicar las normas separadas del mundo jurídico, sin necesidad de que obre en el proceso la copia de la sentencia respectiva.
Desde luego, actuaría en contra de esos efectos, impuestos por la ley, el juez que, pese a conocer la declaratoria de nulidad de una norma, la aplicará pretextando la ausencia de la prueba de ese hecho”. (subrayado fuera de texto) Así las cosas, no resulta suficiente la mera discrepancia con la interpretación jurídica o la valoración probatoria realizada por el juez, ni la simple inconformidad con el sentido de la sentencia, pues tales desacuerdos no configuran causal de nulidad ni constituyen una afectación al debido proceso.
Se requiere la existencia de un defecto procedimental grave, tal que torne la decisión en una verdadera vía de hecho, lo que aquí no sucedió, pues al contrario se garantizó a las partes las garantías y derechos fundamentales del proceso debido, en sus facetas de la defensa y contradicción, el acceso a la administración de justicia, a una tutela efectiva y la seguridad jurídica (Constitución Política, artículos 29, 93, 229 y 230), pues, véase 13 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 que en la sentencia del 18 de marzo de 2025, en forma razonada se señaló “Por manera que, no incurrió en yerro el AMB al dar ampliación al procedimiento establecido en el laudo arbitral del 5 de marzo de 2018 (folios 781 a 795 pdf 03), para dar por terminado el contrato al demandado, en tanto que lo surtió para garantizar el derecho a la defensa de trabajador.
Ha de señalarse que, en el laudo arbitral de 14 de junio de 2022, no se estableció trámite alguno a cargo de la empleadora previo a dar por finiquitado el contrato de trabajo. Por lo tanto, se presume que se encontraba vigente el procedimiento anterior (laudo 2018) el cual no se probó que haya sido denunciado y por ende no tenía vigencia”.
Ciertamente, el petente no invocó ninguna de las causales específicas de nulidad previstas en la ley, sino que se limitó a esbozar argumentaciones que corresponden a su opinión disidente respecto de la forma en que fue analizado el fenómeno de la prescripción, con lo que busca crear una oportunidad para obtener un resultado que podría ser favorable a su situación. Subsidiaria.
Nulidades procesales. En los términos del artículo 134 del C.G.P., las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. Dichas causales deberán impetrarse de manera oportuna so pena de tenerse por subsanadas. Al respecto, el inciso 2º del artículo 135 del C.G.P. precisa que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”, y el numeral 1º del artículo 136 ibidem dispone que “La 14 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Partiendo de lo expuesto, si la pasiva consideraba que la primera instancia omitió la práctica de las mentadas pruebas -numeral 5 del artículo 133 del CGP- al tenor de lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del CGP debió haber alegado tal hecho antes de que se dictara “sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, indicando la causal de nulidad invocada o los hechos en que se fundamentaba; pero como ello no se hizo, de haber existido alguna causal de nulidad, la misma se entiende saneada, dado que la pasiva de manera previa a la interposición de la solicitud de nulidad, actuó en numerosas oportunidades “sin proponerla”, impetró recurso de apelación contra la sentencia de primera grado e incluso alegó de conclusión en segunda instancia. Al respecto, el tratadista Henry Sanabria Santos en su obra Derecho procesal civil general9 expuso: “Es menester insistir en que una de las reglas o principios que rigen nuestro sistema de nulidades es el de la oportunidad (llamado también preclusión) con que se cuenta para alegarlas, dado que el ordenamiento no ha dejado tal aspecto al querer o capricho de la persona afectada por la irregularidad; por el contrario, se han previsto precisas etapas en las cuales se pueden alegar las nulidades que de no ser acatadas suponen el saneamiento de la irregularidad, desde luego si se trata de una nulidad saneable.
En esta materia el principio general de derecho procesal conocido como preclusión encuentra pleno desarrollo, habida cuenta de que las nulidades las debe alegar el interesado en el momento oportuno; de lo contrario se consideran saneadas. Con ello se procura que 9 Sanabria Santos, Henry, Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2021, págs. 928-930. 15 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 quien haya visto afectado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una irregularidad de carácter procedimental solicite su protección en el primer momento con que cuente para ello y además se evita que las nulidades procesales se utilicen como mecanismo fraudulento, circunstancia que se presentaría, por ejemplo, cuando una de las partes advierta una irregularidad que la pudiera afectar, pero decide esperar los resultados del proceso para alegar la nulidad únicamente si no le son favorables.
Por tal razón, en el numeral I del artículo 136 se afirma que se entenderá saneada la nulidad “[c]cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” … La otra hipótesis que trae el numeral I del artículo 136 CGP, para el saneamiento de las nulidades, apunta a que la parte que podía alegarla actuó en el proceso sin hacerlo. En el mismo sentido se lee en el artículo 135 CGP que no podrá pedir nulidad “quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo”, ni tampoco “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
Quien adelanta actuaciones en el proceso una vez ocurrido el vicio y no invoca la nulidad está demostrado con su conducta que en verdad dicha irregularidad no le significa menoscabo en sus derechos, hasta el punto de que participaba del trámite sin hacer expresa reclamación del motivo de invalidez. Por lo demás, la buena fe, lealtad y probidad procesales implican que no quede al arbitrio del afectado con la nulidad alegarla cuando más le convenga, de suerte que, ocurrido el vicio, debe el afectado invocar la nulidad sin más espera, dado que adelantar cualquier actuación posterior va a implicar que el defecto deje de tener capacidad invalidante y se entienda saneado.” -Se resalta-.
De esta manera las cosas, y comoquiera que quien alega la consolidación de la irregularidad procesal, inobservó la exigencia 16 RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 consignada en el artículo 135 del CGP por haber “actuado en el proceso sin proponerla”, en caso de haber existido algún vicio en la práctica de pruebas, en todo caso se entendería saneado debido a las conductas desplegadas por el extremo pasivo.
Así, nótese como en el presente caso, la nulidad predicada, no tiene el alcance de cubrir las irregularidades planteadas, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas han observado las garantías del debido proceso, situación que impone rechazar la solicitud de nulidad impetrada. Con fundamento en el artículo 365 del CGP numeral 1, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, las costas en esta instancia estarán a cargo del demandado Jolman Lozano Pico.
Se dispondrá a incluir como agencias en derecho $300.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE Primero. – Despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad impetrada por Jolman Lozano Pico en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por este Tribunal en el proceso ordinario laboral que adelantó el Acueducto Bucaramanga S.A. en su contra. 17 Metropolitano de RAD. 68001.31.05.006.2023.00392.01 PI 2024-552 Segundo. - Condenar en costas de instancia al demandado Jolman Lozano Pico.
Inclúyanse como agencias en derecho $300.000 a su cargo y en favor del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. El magistrado, Elver Naranjo 18