REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Acción Constitucional Afectado Accionados Asunto Despacho de primera instancia Radicado Procedencia Decisión Hora: 1. 287 Hábeas Corpus YORMAN YESID IBARRA MERCADO • Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta – Magdalena • Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar • Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta • Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar • Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar Decisión de Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 20001 31 07003 2025 00142 01 Reparto DENIEGA RECURSO 08:10 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Dentro del término señalado en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, se procede a resolver la impugnación formulada por el señor YORMAN YESID IBARRA MERCADO, en contra del fallo proferido el 6 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que resolvió declarar improcedente el amparo de habeas corpus en favor del privado de la libertad, dicha segunda instancia fue repartida para proyectar la decisión el pasado el 10 de diciembre de 2025 a las 15:30 horas. 2.
HECHOS: Destacó el accionante haber sido condenado por un Juzgado de Santa Marta por los delitos de Concierto para Delinquir por pertenecer a los conquistadores de la sierra nevada, condenado a 48 meses Rad. 080016099031201900002. Fue capturado desde el 18 de septiembre por lo que hasta la fecha tiene 50 meses cumplidos. El proceso lo vigila el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Valledupar.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Estaba sindicado por el mismo concierto en el proceso identificado con radicado 470016000000202100066, en el cual la Fiscalía Séptima Especializada Gaula de Santa Marta tuvo en cuenta que una persona no puede ser juzgada 2 veces por el mismo hecho y le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el día 09-04-2025 la preclusión de este hecho.
El motivo del habeas corpus es porque la señora Juez que precluyó el delito no ha notificado la decisión y es lo único que quiere, que se le notifique para tener una constancia que ya no está sindicado y poder solicitar su libertad al juzgado de Valledupar. 3. ACONTECER PROCESAL: La primera instancia de esta acción constitucional asumió su conocimiento el pasado 5 de diciembre del corriente, vinculando a las entidades arriba señaladas, procediendo a emitir decisión el 6 de diciembre ogaño a las 12:24 horas, encontrándose dentro del término legal.
La decisión fue notificada y apelada el 9 diciembre por el accionante, siendo concedida la apelación el 10 de diciembre de 2025, repartida tal apelación en la misma fecha.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El accionante solicitó fuera notificado de la preclusión realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta respecto del proceso identificado con radicado 47001600000020210006600. Dicho despacho emitió boleta de libertad el pasado 5 de diciembre de 2025 respecto del proceso a su cargo, por lo que se encontraría al interior de un hecho superado respecto de la solicitud de notificación de la preclusión. 5.
IMPUGNACIÓN: La doctora Ana Joaquina Cormanes Goeneaga titular del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta impugna la decisión adoptada por cuanto su despacho no hizo una privación injusta ni prolongó ilícitamente la detención del accionante, pues pese a que precluyó el proceso a su cargo el 21 de noviembre de 2025 su despacho como cualquier otro realiza las actuaciones de manera paulatina.
AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORMAN YESID IBARRA MERCADO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y OTROS RADICADO: 20001 31 07003 2025 00142 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Aunado a que no emitió de forma inmediata la boleta de libertad, en el trámite no se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta ni a la Fiscalía 7 Especializada, por lo que todo está viciado de nulidad. 6.
CONSIDERACIONES: Con sujeción a las previsiones del artículo 30 de la Constitución Política y de los artículos 2º, 7º y 8º, numeral 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el Hábeas Corpus postulado a favor del señor YORMAN YESID IBARRA MERCADO. i) Generalidades de la acción constitucional de Hábeas Corpus.
A la luz del articulo 30 de la Constitución Política se instituye el derecho fundamental de Hábeas Corpus, mecanismos constitucional de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un iusfundamental intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Bajo esa tesitura, la referida acción constitucional se caracteriza por tener una doble connotación, a saber: «como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.»1 En línea con lo anterior, se estima pertinente destacar que el artículo 30, ya referido, prevé puntualmente: “…Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas…”.
De igual manera, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, a su tenor literal precisa: 1 CSJ SCP AHP3326-2025 Radicación N° 69196 AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORMAN YESID IBARRA MERCADO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y OTROS RADICADO: 20001 31 07003 2025 00142 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “…El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías fundamentales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro hómine…”. Ahora bien, para la procedencia de la acción constitucional en cuestión, debe verificarse si se ha configurado, una captura con violación de las garantías constitucionales o legales o una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Así como también puede ocurrir que se verifique el incumplimiento de lo ordenado en una decisión judicial, al punto de evidenciarse una vía de hecho, en tanto que tal proceder omisivo afecte de algún modo el derecho a la libertad. Para esto, conviene invocar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la decisión AHP3559 del 5 de junio de 2017, radicado 50402: “…para que la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable2”.
De igual forma, en relación con la procedencia de este mecanismo constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión dictada dentro del radicado número 301 del 08 de mayo de 2020, señaló cuáles son esas causas en las que resulta procedente la acción de Hábeas Corpus: “…Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORMAN YESID IBARRA MERCADO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y OTROS RADICADO: 20001 31 07003 2025 00142 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1.(…) “Valga precisar que esta acción constitucional procede cualquiera sea la forma de restricción a la libertad, esto es, de forma total cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera del lugar de reclusión, bien sea en centro carcelario, en el domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez.
Y también, cuando soporta una restricción parcial, en aquellos eventos en los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios determinados ”. ii) Del caso concreto Descendiendo al caso que concita la atención, tenemos que la decisión adoptada por el despacho de primer nivel al resolver la acción constitucional de habeas corpus fue la de declarar la carencia actual del objeto por existir un hecho superado.
Bajo el anterior presupuesto solo estaría legitimado para impugnar la decisión adoptada quien pretendió el amparo y a quien le fue negada su pretensión, esto es, el señor YORMAN YESID IBARRA MERCADO, en tanto la determinación de no acoger las pretensiones por este demarcadas no atañe a interés de terceros, menos de un juzgado que su accionar, dentro del trámite del habeas corpus, se encaminó su accionar en pro de los derechos del ciudadano y generó con ello el citado “hechos superado”.
El motivo de queja de la recurrente radica en un primer aspecto, sobre la compulsa de copias que se hace en el numeral segundo de la decisión de habeas corpus, debe recordársele a la recurrente que el compulsar copias es a la par de una facultad discrecional del juez, una obligación cuando avizore la posible comisión de una actuación irregular, lo cual no es objeto de recurso alguno. Amen del anterior planteamiento se encuentra la STP10080-2022 con número de radicación 125094 del 28 de julio de 2022 en donde la Sala de Casación Penal se ocupa de discernir al respecto de la facultad de compulsar copias y el carácter no violatorio de derecho de tal determinación: 18.- Ante este panorama, lo primero que debe decir es que la Corte Constitucional ha sostenido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad, sino una obligación de los funcionarios.
El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales [CC T-738-07] 19.- Por su parte, esta Corte ha señalado que la compulsa de copias constituye un trámite de mero impulso, no susceptible de ser atacado como lo ha señalado, entre CUI: 11001020400020220137700 Tutela de 1ª Instancia n.º 125094 YALILY ROJAS SANDOVAL AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORMAN YESID IBARRA MERCADO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y OTROS RADICADO: 20001 31 07003 2025 00142 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 10 otros, en fallo CSJ, STP4725-2022. 19 abr. 2022, Rad. 123300, en la cual se reiteró la providencia CSJ AP2747 – 2014, en la que expuso lo siguiente: […] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.
No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). En el escrito de impugnación la jueza recurrente además de obviar la imposibilidad de recurrir tal determinación presenta un argumento exculpatorio que en nada se compadece con una técnica adecuada para la sustentación de un recurso.
Para la parte final del escrito de impugnación presenta la jueza un alegato sobre la supuesta nulidad de toda la actuación en tanto no se vincularon al trámite de la acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ni a la Fiscalía 7 Especializada, al respecto se vuelve a resaltar la carencia de interés jurídico para recurrir bajo tal planteamiento, en tanto si la determinación fue un hecho superado sobre el cual el directo accionante se encuentre de acuerdo, un tercero carece de legitimación para tildar la actuación de irregular, máxime cuando ni siquiera aporta un razonamiento al respecto.
La decisión de vincular o no a un sujeto obedece a la potestad del juzgado de conocimiento quien entrará a considerar la pertinencia de tal vinculación, no estando el juzgador obligado a la vinculación de alguna autoridad en particular, más cuando el artículo 30 constitucional y la Ley 1095 de 2006 establecen obligaciones de vinculación al trámite de habeas corpus, Se recuerda que “la función del juez de habeas corpus no es tomar determinaciones relativas al proceso penal, en el cual, la Fiscalía es sujeto procesal, sino evaluar si la acción es o no procedente y, solo de ser procedente, pronunciarse respecto a la situación del accionante, única y exclusivamente, respecto a la privación justa o no de su libertad”2 La impugnación pretendida además de ser procedente, no pretende contrariar la decisión adoptada por el juzgado de primer nivel, sino mostrar el malestar de la señora jueza respecto de la compulsa de copias ordenada en tal decisión, lo que contraría los requisitos mínimos de la impugnación. 2 Sentencia T-487/19 AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORMAN YESID IBARRA MERCADO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y OTROS RADICADO: 20001 31 07003 2025 00142 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Todas las razones anteriormente destacadas dan lugar a que la pretensión de la recurrente sea denegada al carecer de interés legítimo para recurrir y como argumento subsidiario, no sustentar en debida forma las razones objeto de disenso con la decisión recurrida.
En razón y mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la impugnación presentada en contra de la providencia del 6 de diciembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, resolvió el amparo de Hábeas Corpus interpuesto por señor YORMAN YESID IBARRA MERCADO de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YORMAN YESID IBARRA MERCADO ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y OTROS RADICADO: 20001 31 07003 2025 00142 00 7