1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 28 de MARZO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 80, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ROSAMIRA DIAZ CABAL en contra de COLPENSIONES, proceso que tiene radicación 760013105-010-2019-00696-01.
En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por el FONDO y el DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 60 del 02 de mayo de 2022 proferida el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se Declara que ROSAMIRA DIAZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que en vida devengaba el Sr. RAMON TRUJILLO y sustituida desde el año 2007; siendo la primera mesada de vejez la suma de $42.087 y la mesada pensional sustituida para el año 2007 la suma de $ 764.004.
Condena a Colpensiones a pagar a la actora la suma de $9´158.468 como diferencias de las mesadas pensionales de sobrevivencia causadas desde el 02/05/2019 al 30/04/2022 y la mesada para el año 2022 es de $1.378.158. Ordena a pagar indexación sobre las diferencias reconocidas a la demandante. Autoriza descontar proporcionalmente aportes a salud.
Costas a la demandada. Razones juzgado: 1) En materia de Derecho pensional, sobre la primera mesada pensional y a nivel jurisprudencial se han ido sosteniendo reiteradamente por la Corte Constitucional la procedencia de la indexación de la primera mesada, la actualización de esas bases salariales sobre las cuales se calcula, bajo el parámetro de la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda, entonces no se obtiene igual valor cuando se calcula el Derecho pensional.
Entre otras, sentencias C-899 del año 2006, sentencias de radicación 30011 del año 2009, Rad 397 el año 2009 y Rad 3857 del año 2011 de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SU120 De 2003, T-134 del año 2012, SU-637 del 2016. La Corte Suprema estableció que la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares, donde no se contempló la forma de actualizar la base de la mesada pensional, por considerar que al tomar el valor monetario, actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dos, por el IPC final, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio.
Espíritu de la norma en comento y demás postulados de la Constitución que en materia pensional consagrados 48 y 50 CP., 2) No hay discusión respecto a la concepción del señor Ramón Trujillo en resolución 2278 de 1988, tomándose el salario base $50.165 y una mesada inicial de $40.000 y hace referencia a 1055 semanas. Ese punto será materia de estudio por parte del despacho dentro del proceso por cuanto hay acreditado un número diferente.
No hay discusión respecto al fallecimiento en el 2007, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante a partir del óbito y cuantía inicial de $600.455. La reclamación pidió la indexación, legitimada para reclamar la demandante, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia., 3) El despacho prefería efectuar los cálculos de tiempos de aportes efectuados por el causante, teniendo en cuenta para la pensión de vejez la historia tradicional aportada, encontrando cotizados un total de 1043.50 semanas de cotización al año 86 por parte del Pensionado.
Si bien aparece unas cotizaciones desde enero del año 87 debe precisarse que estas corresponden a salud y no los riesgos de invalidez y sobrevivientes, así se observa de la carpeta administrativa. La pensión estaba regida por el acuerdo 029 el año 85, y el IBL es el promedio de las cien semanas para una tasa del 75% por el número de semanas encontradas y no la tasa del 78% de la resolución. Hay que aplicar el aumento de la pensión con base en la variación del salario mínimo legal mensual vigente y a partir del 95 el ajuste será con base en el en el IPC, que la base para cálculos de la base 1998.
Los cuadros de Excel hacen parte de esa sentencia. Así las cosas, la primera mesada del despacho, corresponde a $42.087, la primera mesada pensional. Y para el fallecimiento $740.004 y le pagaba $634.145 Existiendo unas diferencias., 4) Que en materia de prescripción respecto de diferencias personales, debe contabilizarse únicamente a partir de la ejecutoría de la sentencia que declara el derecho a la indexación de la primera mesada SU-110 del 3 del año 2012, deberá coger el despacho el término prescriptivo que no se hayan reclamado en los 3 años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia, corresponderán entonces a las ROSAMIRA DIAZ CABAL en contra de COLPENSIONES causadas a partir 02 de mayo del año 2019., 5) Que la apoderada judicial en su escrito presenta variación del IPC y ya se hizo referencia que por no se tiene en cuenta en los años 87 y el año 94, no procedía calcular o efectuar cálculo o actualización de la mesada pensional con base en el IPC, sino con base en la variación del salario, ley 31/198, entonces los errores que presenta la liquidación de la demandante.
Apelación Demandante: i) De la prestación inicial se concedió bajo 1055 semanas cotizadas, semanas que no se debatieron dentro del proceso, por lo tanto, debe tenerse en cuenta y haciendo el cálculo respectivo, como ahora dentro del expediente inicial de la demanda que le corresponde, una tasa del 78% que pues al hacer la evolución de la mesada pensional del año 87 hasta el año 2022, precisamente a una mesada superior a la calculada por el juez, si se tiene en cuenta que para el año 2022 en la liquidación, la diferencia calculada corresponde a $1.602.147, existiendo una diferencia de $448.795, teniendo como regla principal por el IPC, la variación contenía en esa liquidación inicialmente aportada., ii) Es preciso tener en cuenta que hay que tener para este caso la prescripción contenida del art. 151 CST y la seguridad social, por lo tanto, la prescripción corresponde a los 3 años anteriores de la petición inicial, la cual fue solicitada el 27 de septiembre del 2019, por lo tanto, las mesadas deben conocerse a partir del 27 de septiembre del 2016 teniendo en cuenta que a partir de las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, pues se tiene en cuenta que la indexación es un derecho universal y es un derecho irrenunciable, por lo tanto, el ISS antes al no hacer las liquidaciones o las actualizaciones correspondientes, esa omisión no puede caer la representada, aplicándole una prescripción a partir de la fecha de emisión de la presente sentencia, por ello solicita tener para el presente caso que la mesada superior, la mesada calculada por el despacho, es inferior a las liquidada en la demanda, por lo tanto, debe modificarse la mesada que debe recibir para el año 2022.
Por lo tanto, también varia el retroactivo pensional. Apelación Demandado: de acuerdo al manual y protocolo defensa judicial de la entidad que represento, me permitió interponer recurso fuera de apelación frente a la sentencia número 66 proferida por este despacho en los siguientes términos del requerimiento anterior, me permito indicar que en el caso particular de la demandante, no es procedente reconocer la indexación de la primera mesada pensional consecuencialmente el reajuste de la pensión de sobrevivientes, considerando que las mencionadas han venido siendo indexadas anualmente por parte de la administradora colombiana de pensiones, pensiones, aunque antes Seguro Social conforme a la PS autorizado por el Gobierno nacional, siempre con la intención de mantener el valor económico de la mesada pensional, además de que se está la que esta se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional.
En este caso la entidad a la que representa realizó conforme a Derecho, la liquidación de dicha prestación económica de vejez y como consecuencia de lo anterior, no es viable atender a la prestación económica solicitada, pues no les asiste el derecho a las pretensiones invocadas por lo expuesto anteriormente, solicitaron eléctrico en el superior de caliza laboral se revoque la sentencia proferida por este despacho.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 77 La sentencia APELADA Y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Entenderse afecta de indexación la mesada pensional reconocida en tiempo de la constitución de 1991, sin que haya exclusividad para su reconocimiento por el hecho de presentarse o no continuidad entre el retiro y la fecha de goce de la misma.
Pretende la actora la indexación de la primera mesada pensional de vejez reconocida en mayo de 1987 al señor RAMON TRUJILLO, a fin de recibir la reclamante la debida actualización de la mesada y se le concedan las diferencias generadas, insistiendo en su recurso, que el valor concedido por el juzgado es superior porque debe darse una tasa del 78% y que las diferencias pensionales prescriben, pero desde el año 2016. 2 ROSAMIRA DIAZ CABAL en contra de COLPENSIONES Por su parte, la demandada afirma no existir diferencias a favor de la actora por haberse concedido la pensión conforme a derecho y el reajuste correspondiente.
Dicho esto, y siendo la búsqueda por la indexación de los ingresos base de la construcción de la mesada de vejez, luego sustituida a su beneficiaria, la Sala, contrario a lo manifestado por el fondo de pensiones, a pesar de ser la mesada de vejez concedida antes de la Constitución de 1991, considera sí ser procedente la actualización de los salarios que integraron su liquidación, con más razón, si la última cotización es del 31 de diciembre del año 1986 y la pensión de vejez se reconoció a partir del año 1987 en mayo.
Es decir, la indexación de aquellos salarios promedio de las últimas 100 semanas de cotización (Conforme el Decreto 2879 de 1985 vigente para la fecha de causación del derecho), es un suceso jurídico reiterado en la sentencia de unificación de tutela SU 131 de 2013, la razón de ello es que el derecho a la indexación de las pensiones no nace con la Constitución de 1991, pues desde 1982 hay pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia1 sobre el tópico, criterio que fue cambiado en 1999, pero encontrado contrario a la Constitución Nacional y purificado con la SU 1073 del año 2012, ahora reiterado con la SU 131 de 2013.
Por ello procede la Sala a realizar las operaciones del caso con el promedio de las últimas 100 semanas como lo ordena el Decreto en cita, y utilizando los datos salariales registrados en la historia laboral para la de vejez, con la tasa del 78% utilizada por la entidad, debido a no ser puntos motivo de discusión por la demandante y reconocido administrativamente por la demandada (pág. 313 archivo 04CarpetaAdministrativa, pag. 10 y 11, archivo 01ExpedienteDigital, cuaderno juzgado), encontrando un IBL por valor de $60.529 y con la tasa utilizada en la resolución del 78%, da una mesada inicial para el año 1987 de $47.212, superior a la del juzgado de $42.087, incluso a la pretendida en la demanda de $41.496; luego no le asiste razón a la demandada en su recurso, siendo evidente la procedencia de la reliquidación condenada.
Ahora bien, sobre la apelación del demandante de pretender se le aumente el valor de la mesada pensional porque debe aplicarse una tasa del 78%, es de manifestar una vez revisada la demanda, que su liquidación da cuenta de una mesada pensional inicial por valor de $41.496, luego, aun utilizando el juzgado una tasa de reemplazo diferente a la manifestada en el recurso, la instancia obtuvo una mesada de $42.087, superior a pretendida, es decir, el juzgado le condenó más de lo pedido en la demanda, esto aplicando su facultades extra y ultra petita, las cuales no son propias de segunda instancia. 1 sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;
CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 - 2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014, CSJ SL16415-2014 y CSJ SL 4086-17. CSJ SL16415-2014: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. 3 ROSAMIRA DIAZ CABAL en contra de COLPENSIONES En lo concerniente a la apelación respecto del reajuste de la mesada del juzgado, es de ver, tal y como lo dispuso el operador judicial, ser la ley (ley 4 de 1976 y ley 71 de 1988) la normativa bajo al cual se consagró el derecho pensional, que en los casos de las pensiones anteriores al sistema de seguridad social integral, su reajuste se realiza con fundamento en el aumento del salario mínimo, como lo hizo el juzgado, sin que, en el recurso, se expresen las razones por las cuales debe desconocerse las reglas aplicables al caso.
Luego estando ajustado a derecho el reajuste pensional dispuesto en primera instancia, hay lugar a confirmar en este punto la providencia apelada. Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta a favor de COLPENSIONES, los puntos no apelados por el fondo. Así, respecto de la excepción de prescripción, existiendo pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la indexación de los rubros constitutivos de las pensiones, incluso desde el año 2008, y de tomarse como base para calcular la prescripción, la sentencia de unificación del año 2012 como lo determinó el juzgado (SU-1037 DE 2012), resulta evidente que, al momento de radicarse la reclamación administrativa de reliquidación pensional el 27 de septiembre de 2019, ya había pasado más de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, presentándose la demanda el 12 de noviembre de 2019 (pág. 35, 40, archivo 01Expediente), quedando prescritas las diferencias pensionales de la pensión de sobrevivientes, por lo menos las anteriores al 27 de septiembre de 2016, periodo que para nada invade la fecha de unificación jurisprudencial utilizada por el juzgado (2012).
Así las cosas, debe modificarse la fecha del retroactivo de diferencias pensionales, el cual opera desde el 27 de septiembre de 2016. Para el 30 de abril de 2022 realizadas las operaciones con las cifras utilizadas por la instancia, por lo visto en precedencia, asciende el retroactivo de diferencias hasta el 28 de febrero de 2025 a la suma de $27.137.832,45 sobre 14 mesadas al año, por ser una pensión sustituida de una de vejez causada antes del AL 01 de 2005, incluso, por darse el deceso antes del 31 de julio de 2010 y ser inferior a 3smlm.
Cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y pagarse indexada. Condenas favorables a los intereses de la demandada de quien se estudia también la consulta a su favor. La gran diferencia entre las condenas de retroactivo pensional del juzgado y la liquidada por la Corporación, atiende al yerro cometido por la instancia con los IPC variación de los años 2016 y 2017, donde utilizó en el primero 3,80 y en el segundo 1,161 cifras inferiores a las reportadas por el Dane de 5,75 para el año 2016 y 4,09 para el 2017.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada y consultada en consecuencia: “Condenar a Colpensiones a pagar en favor de ROSAMIRA DIAZ CABAL la suma de $27.137.832, por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de septiembre de 2016 al 28 de febrero de 2025 y a continuar pagando mesada pensional para el año 2025 de $1.804.7565 o agregar la respectiva diferencia a la que se viene pagando, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia. 4 ROSAMIRA DIAZ CABAL en contra de COLPENSIONES 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. por lo expuesto en esta providencia.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO CÁLCULO PENSIONAL (IPC base 1998) PERIODOS (DD/MM/AA) No. DIAS DEL PROMEDIO INDICE INDICE PROMEDIO BASE RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL DESDE HASTA 31/01/1985 31/01/1985 1 1 36.839 5,346200 7,917700 54.558 1.819 1/02/1985 28/02/1985 2 28 34.095 5,346200 7,917700 50.495 47.128 1/03/1985 31/03/1985 3 31 39.883 5,346200 7,917700 59.067 61.035 1/04/1985 30/04/1985 4 30 44.057 5,346200 7,917700 65.248 65.248 1/05/1985 31/05/1985 5 31 50.906 5,346200 7,917700 75.392 77.905 1/06/1985 30/06/1985 6 30 33.534 5,346200 7,917700 49.664 49.664 1/07/1985 31/07/1985 7 31 22.817 5,346200 7,917700 33.792 34.918 1/08/1985 31/08/1985 8 31 53.047 5,346200 7,917700 78.562 81.181 1/09/1985 30/09/1985 9 30 32.876 5,346200 7,917700 48.689 48.689 2 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante, como consecuencia se tiene el deber de confirmar la sentencia apelada, esto en relación con lo que fue materia de apelación, sin que exista entonces lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Con todo, en la resolución de la apelación, se estudiaron todos los temas de la ineficacia. 5 ROSAMIRA DIAZ CABAL en contra de COLPENSIONES 1/10/1985 31/10/1985 10 31 47.565 5,346200 7,917700 70.444 72.792 1/11/1985 30/11/1985 11 30 13.558 5,346200 7,917700 20.079 20.079 1/12/1985 31/12/1985 12 31 32.861 5,346200 7,917700 48.667 50.289 1/01/1986 31/01/1986 13 31 55.146 6,546500 7,917700 66.697 68.920 1/02/1986 28/02/1986 14 28 42.072 6,546500 7,917700 50.884 47.492 1/03/1986 31/03/1986 15 31 40.454 6,546500 7,917700 48.927 50.558 1/04/1986 30/04/1986 16 30 42.203 6,546500 7,917700 51.043 51.043 1/05/1986 31/05/1986 17 31 74.764 6,546500 7,917700 90.424 93.438 1/06/1986 30/06/1986 18 30 51.836 6,546500 7,917700 62.693 62.693 1/07/1986 31/07/1986 19 31 63.320 6,546500 7,917700 76.583 79.135 1/08/1986 31/08/1986 20 31 63.320 6,546500 7,917700 76.583 79.135 1/09/1986 30/09/1986 21 30 30.376 6,546500 7,917700 36.738 36.738 1/10/1986 31/10/1986 22 31 66.673 6,546500 7,917700 80.638 83.326 1/11/1986 30/11/1986 23 30 55.327 6,546500 7,917700 66.916 66.916 1/12/1986 31/12/1986 24 31 54.206 6,546500 7,917700 65.560 67.745 TOTALES 700 1.397.888 SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo * 4,33) TASA DE REEMPLAZO MESADA APLICABLE 78% PENSIONAL A 60.529 21/05/1987 47.212 Juzgado 42.087 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALE S OTORGADA IPC AÑO Variación 1.987 0,2397094 1.988 0,2832031 1.989 0,2612000 1.990 0,3236000 1.991 0,2682000 1.992 0,2513000 1.993 0,2260000 1.994 0,2259000 1.995 0,1946000 1.996 0,2163000 1.997 0,1768000 1.998 0,1670000 MESADA $ 9.261,00 $ 11.298,00 $ 13.558,00 $ 16.812,00 $ 20.510,00 $ 25.638,00 $ 32.560,00 $ 41.025,00 $ 51.720,00 $ 65.190,00 $ 81.510,00 $ 98.700,00 AÑO 1.987 1.988 1.989 1.990 1.991 1.992 1.993 1.994 1.995 1.996 1.997 1.998 CALCULADA IPC Variación 0,2397094 0,2832031 0,2612000 0,3236000 0,2682000 0,2513000 0,2260000 0,2259000 0,1946000 0,2163000 0,1768000 0,1670000 DIFERENCIA MESADA 42.087 52.175,65 66.951,96 84.439,81 111.764,53 141.739,78 177.358,99 217.442,12 266.562,29 318.435,32 387.312,88 455.789,79 32.826 40.878 53.394 67.628 91.255 116.102 144.799 176.417 214.842 253.245 305.803 357.090 6 ROSAMIRA DIAZ CABAL en contra de COLPENSIONES 1.999 2.000 2.001 2.002 2.003 2.004 2.005 2.006 2.007 2.008 2.009 2.010 2.011 2.012 2.013 2.014 0,0923000 $118.934,00 0,0875439 $ 142.125,00 0,0764639 $ 172.005,00 0,0699000 $ 203.825,93 0,0649000 $ 236.460,00 0,0549783 $ 260.106,00 0,0484977 $ 286.000,00 0,0448276 $ 309.000,00 0,0569022 $ 634.945,00 0,0767000 671.074,79 0,0200000 722.546,23 0,0317000 736.997,16 0,0373000 760.359,97 0,0244000 788.721,39 0,0194000 807.966,19 0,0366000 823.640,74 1.999 2.000 2.001 2.002 2.003 2.004 2.005 2.006 2.007 2.008 2.009 2.010 2.011 2.012 2.013 2.014 0,0923000 0,0875439 0,0764639 0,0699000 0,0649000 0,0549783 0,0484977 0,0448276 0,0569022 0,0767000 0,0200000 0,0317000 0,0373000 0,0244000 0,0194000 0,0366000 531.906,69 581.001,67 631.864,80 680.179,68 727.724,24 774.953,54 817.559,17 857.208,90 764.004,00 807.477,54 869.411,07 886.799,29 914.910,83 949.037,00 972.193,50 991.054,06 412.973 438.877 459.860 476.354 491.264 514.848 531.559 548.209 129.059 136.403 146.865 149.802 154.551 160.316 164.227 167.413 2.015 0,0677000 853.785,99 2.015 0,0677000 1.027.326,6 4 173.541 2.016 0,0575000 911.587,30 2.016 0,0575000 1.096.876,6 5 185.289 195.943 2.017 0,0409000 964.003,57 2.017 0,0409000 1.159.947,0 6 2.018 0,0318000 1.003.431,32 2.018 0,0318000 1.207.388,8 9 203.958 210.443 2.019 0,0380000 1.035.340,43 2.019 0,0380000 1.245.783,8 6 2.020 0,0161000 1.074.683,37 2.020 0,0161000 1.293.123,6 4 218.440 221.957 2.021 0,0562000 1.091.985,77 2.021 0,0562000 1.313.942,9 3 2.022 0,1312000 1.153.355,37 2.022 0,1312000 1.387.786,5 3 234.431 265.189 2.023 0,0928000 1.304.675,60 2.023 0,0928000 1.569.864,1 2 2.024 0,0520000 1.425.749,49 2.024 0,0520000 1.715.547,5 1 289.798 2.025 - 1.499.888,46 2.025 - 1.804.755,9 8 304.868 7 ROSAMIRA DIAZ CABAL en contra de COLPENSIONES CALCULO DE LAS DIFERENCIAS Mesadas: 14 PERIODO Inicio 27/09/2016 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 01/01/2021 01/01/2022 01/01/2023 01/01/2024 01/01/2025 TOTALES Final 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 28/02/2025 Cálculo a la fecha: Diferencia Número de Diferencia adeudada 185.289 195.943 203.958 210.443 218.440 221.957 234.431 265.189 289.798 304.868 mesadas 4,13 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 2,00 en mesadas 765.862,64 2.743.208,81 2.855.406,05 2.946.207,96 3.058.163,86 3.107.400,30 3.282.036,19 3.712.639,34 4.057.172,27 609.735,03 27.137.832,45 8