Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00253-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 032 DE NOVIEMBRE 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Dahiana Carolina Castillo Suárez JL Distrisalud IPS SAS y otro 73001-31-05-004-2024-00253-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante señaló que el fallo de primera instancia se ajusta plenamente a las pruebas, la Ley, la Constitución y los precedentes judiciales; refirió a los argumentos presentados por la Nueva EPS para ser exonerada de la condena en solidaridad, y frente a ellos manifiesta que ninguna de estas argumentaciones tiene el más mínimo asidero, por el contrario, se ve el total desconocimiento de las normas laborales.

La Nueva EPS solicita se profiera fallo absolutorio en su favor; que no existe soporte probatorio para dar por acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación, elemento diferenciador de la relación laboral; el apoderado de la parte actora renunció expresamente a la práctica de las pruebas decretadas, incluyendo las testimoniales, y de manera específica, el interrogatorio de pare dirigido al representante legal de la demandada principal, JL Distrisalud; por ende, al no ratificar ni subsanar la insuficiencia en la demostración de los hechos alegados en su libelo, dejó al Juzgado sin el sustento fáctico necesario para desvirtuar la presunción de legalidad y autonomía que ampara a las partes demandadas; en principio la parte actora manifestó imposibilidad para contactar la testimonial solicitada, pero en los Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía alegatos de conclusión la solicitó nuevamente afirmando que para ese momento si podía localizarlos, siendo denegada su petición por extemporánea; que la actora no logró probar los elementos del contrato de trabajo, siendo la litis principal una de la inexistencia de la solidaridad, ya que la relación laboral se predica únicamente respecto de la codemandada JL Distrisalud IPS SAS y es así como la misma accionante aportó al proceso documentación que desvirtúa la existencia del vínculo laboral, como son el contrato y las diferentes cuentas de cobro, siendo esto último una manifestación clara de servicios de naturaleza autónoma o civil/comercial, incompatible con la figura del salario y la subordinación; al no probarse la relación laboral con la demandada principal, la pretensión de solidaridad dirigida en su contra carece automáticamente de fundamento legal y fáctico; que esta EPS ha actuado en todo momento bajo el amparo de la buena fe contractual y el principio de legalidad, por lo que rechaza la existencia de solidaridad en este caso; que la jurisprudencia nacional ha sido enfática en que la función legal de las EPS es distinta a la de las IPS, y esta última goza de autonomía técnica, administrativa y Financiera y entre ambas entidades no existió integración vertical que hiciera a la EPS propietaria de la IPS o responsable de su planta de personal; al existir buena fe contractual y la legalidad, el fenómeno de solidaridad no se presenta, además, la Nueva EPS jamás ha desconocido los derechos laborales de la demandante y siempre actuó con el convencimiento fundado en el recto proceder de la IPS, quien era la única responsable de asumir el pago de sus obligaciones laborales con sus empleados; el argumento para alegar solidaridad de parte de la actora, se basa únicamente en la afiliación del paciente, lo cual es insuficiente; el objeto social de la Nueva EPS no incluye velar por el pago efectivo y oportuno de las prestaciones u honorarios o salarios de las entidades, ni revisar el cumplimiento de las obligaciones independientes y autónomas de las IPS, sino que la relación contractual con ésta se da para la atención de afiliados, sin que ello implique obligaciones solidarias; solicita declarar probadas las excepciones que propuso y ser absuelta de la totalidad de las pretensiones.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las demandadas contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con JL Distrisalud IPS SAS existió contrato de trabajo desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 17 de junio de 2022.

Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene a JL Distrisalud IPS SAS y solidariamente a la Nueva EPS SA a pagar:           Salarios insolutos Auxilio de transporte Cesantía Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Prestó sus servicios a JL Distrisalud IPS SAS en esta ciudad.  Se desempeñó como auxiliar de enfermería, recibiendo órdenes de JL Distrisalud IPS SAS.  Laboró del 6 de septiembre de 2021 al 17 de junio de 2022.  Su jornada laboral fue de domingo a domingo, en turnos de 6 horas.  Como salario percibió la suma promedio mensual de $692.000.00.  Se le adeudan los salarios de febrero a junio de 2022.  Se vio en la necesidad de renunciar ante el no pago por parte del empleador.  No le fue pagado el auxilio de transporte como tampoco las acreencias laborales que reclama en la demanda.  No le fueron consignadas sus cesantías y tampoco se le pagaron las acreencias que reclama a la terminación del contrato.  La Nueva EPS SA se benefició directamente de la labor que ejecutó. Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nueva EPS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le constan; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad alegada por parte de la Nueva EPS, buena fe, inexistencia de sanciones y primacía de la ley y seguridad jurídica. (archivo 09, fls. 2 a 20) JL Distrisalud IPS SAS no contestó la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 25 de agosto de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 4 de septiembre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 7 a 49) su contestación (archivo 09, fls. 24 a 123) y en el curso del proceso.

(archivo 23, fls. 10 a 19) Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio la demandante y al representante legales de JL Distrisalud IPS SAS. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre la demandante y JL Distrisalud IPS SAS existió contrato de trabajo desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 17 de junio de 2022; condenó a JL Distrisalud IPS SAS a pagar a la actora: salarios insolutos, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; negó las demás pretensiones de la demanda, y declaró responsable solidaria a la Nueva EPS con base en el artículo 34 del CST por las acreencias laborales adeudadas por la IPS demandada, pero limitó la condena solidaria al período relacionado con el contrato Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de prestación de servicios celebrado entre la EPS y la IPS a partir de marzo de 2022, condenó en costas a las demandadas La A quo aludió al artículo 22 del CST, que define el contrato de trabajo, luego al artículo 23 ibidem que consagra los elementos esenciales del mismo y por último al artículo 24 de la misma obra sustantiva que hace referencia a la presunción de la existencia de contrato de trabajo ante la demostración de la actividad personal, agregando en este último punto, que corresponde a quien desea exonerarse de dicha vinculación laboral, demostrar que dichos servicios personales no se prestaron bajo subordinación y citó las sentencias SL2480 de 2018 y SL2791 de 2022; que sobre la diferenciación y características del contrato de prestación de servicios se puede ver la sentencia SL2305 de 2024, donde se cita la SL3126 de 2021, señalándose que dicho contrato se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista en la ejecución de la labor convenida con su contratante, eximiéndolo de cumplir órdenes para tal ejecución; que al proceso se aportó el contrato de prestación de servicios, con fecha de inicio el 6 de septiembre de 2021, cuentas de cobro de abril a junio de 2022, solicitud de cancelación del contrato civil remitido por la demandante a la demandada, control diario de asistencia a atención domiciliaria para el mes de marzo de 2022; que adicionalmente está la respuesta otorgada por el representante legal de la demandada al requerimiento efectuado por el Juzgado donde se señala la prestación del servicio de la actora entre el 4 de septiembre de 2021 y el 17 de junio de 2022; que además, se aplicó la consecuencia de la confesión ficta dado que el representante legal de la demandada no asistió a la audiencia de conciliación, habiéndose presumidos ciertos los hechos 1 a 10 de la demanda subsanada; que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para que se pueda tener como medio probatorio la confesión ficta, se requiere que en su oportunidad el Juez haya manifestado cuáles son los hechos sobre los cuales recae tal confesión y así lo hizo el Juzgado, dentro de la audiencia del artículo 77 del CPTSS; que además, no hay ningún medio probatorio que derruya la presunción legal sobre los hechos de la demanda admisibles de confesión y que se relaciona con la prestación personal del servicios y sus extremos temporales, y, por el contrario, con las pruebas que había mencionado, se corrobora el hecho presuntivo, pues con ella se demuestra la prestación personal del servicio, activándose la presunción legal del artículo 24 del CST; que a la demandada le correspondía desvirtuar esta última presunción demostrando que tales servicios fueron prestados de manera autónoma e independiente, pero no aportó prueba de ello, es más, JL Distrisalud IPS ni siquiera contestó la demanda y tampoco asistió a la audiencia de conciliación; que el solo contrato de prestación de servicios por sí solo no es prueba suficiente para dar por acreditada la autonomía e independencia, la cual no se puede dar por probada con las cuentas de cobro, o los comprobantes de pago que trajo la accionada ante el requerimiento del Juzgado; que igualmente se encuentra el diario de asistencia de atención domiciliaria lo cual corrobora el representante legal de la demanda; que respecto del salario se tiene igualmente que por vía de confesión ficta se tuvo por probado Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía que corresponde a la suma mensual de $692.000.00, monto que igualmente se establece de la prueba documental; procedió a declarar la existencia del contrato de trabajo entre la actora y JL Distrisalud IPS entre el 6 de septiembre de 2021 y el 17 de junio de 2022; frente a los salarios insolutos dispuso el pago de los reclamados en la demanda, esto de febrero a junio de 2022, pero de su monto dispuso descontar los abonos acreditados en suma de $900.000.00 fijando la condena en $2.192.000.00; en cuanto a las cesantías y su sanción por no consignación señaló que ante la no demostración de pago procede su condena por los años 2021 y 2022, en cuanto a la sanción por las cesantías del año 2021 que no fueron consignadas; de igual manera procedió respecto de las peticiones de intereses de cesantía, primas de servicios y vacaciones, disponiendo su pago pleno por no existir prueba de pago alguno; enseguida analizó el auxilio de transporte consagrado en la Ley 15 de 1959, reglamentada por el decreto 1258 del mismo año, y como no se demostró su pago, dispuso la respectiva condena por el tiempo laborado; sobre la indemnización moratoria citó el artículo 65 del CST que la consagra y dio lectura a la misma, agregando que su aplicación no es de forma automática, sino que se debe analizar si el empleador demostró razones valederas y atendibles que permitan concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe patronal al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, carga de la prueba con la que no cumplió la parte demandada, pues de ninguno de los elementos de convicción que obran en el proceso se puede establecer que ésta haya tenido un motivo que justifique su actitud omisiva, y recordó que sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la buena fe no depende de la existencia formal de los contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la Ley, siendo en todo caso, indispensable la verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado (SL9641 de 2014, SL009 de 2023); impuso condena por tal indemnización desde el 18 de junio de 2022 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas; sobre la indemnización por despido indirecto, señaló que quien finalice el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de su extinción la causa o motivo de esa determinación, posteriormente, no pueden alegarse válidamente causas o motivos distintos; que en cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se trata de despido indirecto, se debe demostrar la motivación que tuvo el trabajador para renunciar; que en el hecho 2.7 de la demanda, se señaló que la demandante se vio en la necesidad de renunciar por el no pago por parte del empleador, hecho que se presumió cierto en virtud de la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación; que en el archivo 1, folio 46, obra la carta de cancelación del contrato que envió la actora a la demandada sin que en ella se haya indicado que las razones para ello fuera el incumplimiento del pago de su remuneración, aun cuando esto está probado, pero no se indicó tal aspecto como motivo de su decisión y por ello negó esta petición; respecto de la condena solidaria frente a la Nueva EPS, aludió al artículo 34 del CST, dando lectura al Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía mismo; que la demandante manifiesta que la Nueva EPS se benefició de los servicios por ella prestados; que a folios 22 y 23 obra certificación expedida por la Nueva EPS en la que se advierte que entre ésta y la demandada JL Distrisalud IPS SAS existieron varios vínculos contractuales de prestación de servicios, para el régimen contributivo y subsidiado, sin que tenga ningún efecto la negativa reiterada del representante legal acerca de la inexistencia de dichos contratos, pues la prueba documental da cuenta de lo contrario; con relación a las actividades de la actora y su relación con las normales de la Nueva EPS, indicó que el objeto social de esta última según certificado de existencia y representación legal, entre otro, es el de organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud a fin de obtener el bienestar en la salud de sus afiliados; que con tal propósito gestionará y coordinará la oferta de servicios de salud directamente o a través de la contratación con IPS y profesionales de la salud; que en cuanto a JL Distrisalud IPS SAS su objeto es el de desarrollar todas y cada una de las actividades relacionadas con los servicios de salud en las diferentes ramas del sector a nivel particular, así como entidades oficiales o privadas, pudiendo formar parte de otras compañías cuyas actividades sean complementarias o accesorias a su objeto social; que el sistema de seguridad social en salud, cimentado en la Ley 100 de 1993, se encuentra encabezado por las EPS y en su estructura tiene a las IPS; que las EPS según el artículo 177 de la citada norma, tiene como función la de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan de salud obligatorio a sus afiliados, y reitera el artículo 179 ibidem, donde se autoriza a dichas EPS a prestar directa o indirectamente tales servicios; que por su parte las IPS, según el artículo 185 de la misma ley señala que tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel que les corresponda, por ende, la diferencia entre dichos entes estriba en que mientras la EPS dispone de los recursos fruto de los aportes de sus afiliados, y generados por la prestación directa o indirecta a sus usuarios, las IPS se sostienen de los recursos entregados por las EPS para prestar el servicio a aquellos afiliados, por lo que tanto las EPS como las IPS tienen finalidad común, y es la prestación del servicio de salud a sus usuarios, lo que le permitió con base en el artículo 34 del CST a declarar responsable solidaria a la Nueva EPS por las acreencias laborales adeudadas por la IPS demandada, pero limitó la condena solidaria al período relacionado con el contrato de prestación de servicios celebrado entre la EPS y la IPS a partir de marzo de 2022; declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nueva EPS y condenó en costas a las demandadas.

(archivo 26, Min. 00:30 a 55:39) EL RECURSO JL Distrisalud IPS SAS manifestó que se debe revocar la decisión de primer grado porque el artículo 23 del CST establece los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin embargo, pese a que no se contestó la demanda, la documental aportada y los testimonios tomados en el proceso se puede determinar que no existió relación laboral entre las partes y esto lo soporta en que documentalmente Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía está acreditado que la demandante suscribió con esta demandada contratos de prestación de servicios en el año 2021, desde el 4 de septiembre, acordándose las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio, y que no habría vinculación de carácter laboral, que a cambio de sus servicios se le reconocerían honorarios profesionales, documento que en ningún momento fue tachado de falso; que entiende que la justicia laboral propenda por proteger, amparar y hasta proteger los derechos laborales, pero en este caso no existió vinculación laboral; que bajo los criterios de la Corte Suprema de Justicia, la subordinación debe ser desvirtuada por la parte demandada, pero con preocupación observa que como se puede pretender que se desvirtúe algo que no existe, que es intangible y respeta el precedente jurisprudencial, pero probar que no ha existido subordinación constituye un imposible jurídico, pues se le está diciendo que pruebe que no existió; que con solo traer un contrato de prestación de servicios y decir que se efectuaron actuaciones bajo subordinación, no es posible fallar un proceso en pro de los eventuales derechos laborales de la demandante; que documentalmente se probó que existió contrato de prestación de servicios el cual no fue desvirtuado por la demandante, no demostró que lo haya suscrito mediante maniobra engañosa, y no existe una sola prueba de subordinación; nunca hubo llamado de atención, y no es posible desvirtuar una orden que no se dio, ni un horario que no se impuso; que conforme el Código General del Proceso corresponde a las partes probar, pero aquí la demandante no presentó testigos y se traslada la responsabilidad a la demandada de probar lo improbable; que para no condenar a la indemnización por despido sin justa causal, aquella carta en la que la demandante termina su vínculo contractual, se le está dando validez a unas cosas y a otras no, en dicha carta la actora manifestó que está renunciado de acuerdo al clausulado del contrato civil de prestación de servicios profesionales, y ello es así, al punto que no se impuso condena por indemnización por despido; que los objetos sociales de la EPS demandada y los de esta IPS son totalmente distintos como lo expuso la Nueva EPS, ellos no prestan directamente servicios a los usuarios, lo hace las IPS, por tanto la responsabilidad solidaria declarada no tiene asidero jurídico, y la Corte suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha fracturado esa subordinación debido a las diferentes naturalezas de dichos componentes del sistema de seguridad social en salud; que el artículo 23 del CST refiere que la subordinación debe ser continua, y aquí claramente a la demandante se le asignó un paciente para que lo atendiera de forma liberal, de conformidad con su experiencia, sus conocimientos académicos y profesionales, no hubo una sola orden, no se le impuso horario, pues la IPS no tiene la facultad de decir que al señor se le van a prestar 12 horas o 24 horas, eso lo dispone es el médico tratante.

(archivo 26, Min. 56:17 a 01:11:40) La Nueva EPS refirió que se presentó incorrecta valoración probatoria e indebida aplicación de la normativa; que el Juzgado desconoció por completo las pruebas que obran en el proceso y que demuestran fehacientemente que la relación jurídica entre la Nueva EPS y Distrisalud es de naturaleza eminentemente comercial, regida por contrato de prestación de servicios, el cual empezó a regir el Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía 1º de marzo de 2022 hasta el 20 de septiembre del mismo año, y argumentó el Juzgado que ello es suficiente para proferir condena de solidaridad, sin embargo, no revisó que la presunta relación laboral que alega la demandante inició meses antes, casi seis meses atrás, pues en la demanda se hizo referencia al 6 de septiembre de 2021; que igualmente la relación comercial terminó el 20 de septiembre de 2022, siendo de una u otra manera irónico, que si bien es cierto se tiene en cuenta un contrato que duró apenas seis meses se le condene en forma solidaria, pero no se tuvo en cuenta para excluirlos de esa condena cuando tampoco se probó que efectivamente la persona que atendió la demandante estuviese vinculada o la orden la hubiera impuesto un médico de la EPS, cuando ésta es una mera aseguradora que finalmente recibe los pacientes y asegura los afiliados, pero se remiten a diferentes IPS para su atención; que en este caso no se logró demostrar que la orden partió de la Nueva EPS, pues como lo manifestó el representante legal de la IPS, ese servicio se prestó de manera particular y esto no se valoró por parte del Juzgado, sino que simplemente se lanzó a dar protección laboral a una trabajadora que conscientemente suscribió contrato de prestación de servicios y que adicional a ello, tenía claro que su vínculo terminó en los mismos términos, luego es una valoración probatoria que no se tuvo en cuenta; que de otro lado, las planillas aportadas, instan a que efectivamente hubo asistencia, pero no contine número de autorización por parte de la Nueva EPS, lo que confirma que el servicio no fue autorizado, ni contratado por parte de esta entidad, y si bien es cierto JL Distrisalud no presentó escrito de contestación de demanda, su representante legal si se presentó a las siguientes audiencias y absolvió interrogatorio, es decir, puso la cara al proceso, y en tal interrogatorio expresó que no había contrato con la Nueva EPS teniendo en cuenta que fue muy corto, también indicó que el servicio prestado a la paciente se había realizado de manera particular, por lo que estas pruebas no llevan a una conclusión, y es que no existe ningún contrato de trabajo entre las partes que justifique la aplicación de la figura de la solidaridad; que de otra parte, en el interrogatorio de parte el mismo representante legal de la IPS señaló que no solo contrató con la Nueva EPS, sino con otras EPS, entre las que se mencionó Coomeva, sin que fuera llamada al proceso; con relación a la indebida aplicación de la ley frente a la solidaridad, el Juzgado incurrió en ella, porque las funciones de la EPS están definidas en la Ley 100 de 1993 y son radicalmente diferentes a las de una IPS, pues la primera se encarga de administrar un riesgo, mientras que la segunda se encarga de la prestación directa del servicio; que la sentencia no tuvo en cuenta que la ley limita esa solidaridad a los casos de contratos de obra, lo cual no corresponde a la relación comercial que existió entre la Nueva EPS y la IPS demandada, con las que contrasta la decisión de instancia sentaría un precedente perjudicial para las EPS para que respondan por obligaciones laborales de sus contratistas, desdibujando por completo la autonomía jurídica y financiera de la IPS y de paso afectaría sus recursos; que la prestación del servicio estuvo enmarcado en un contrato de prestación de servicios que la demandante aceptó y firmó, pero además finalizó, luego no entiende por en este momento se le quiere dar valor probatorio a una parte y a la otra no; la demandante en su interrogatorio fue muy Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía clara en indicar que no era la primera vez que trabajaba bajo tal modalidad, luego son trabajadores que se acostumbran a pactar de una manera y si no le gusta, simplemente cambia de empleador y adicional demanda; en cuanto a la improcedencia de la sanción moratoria, y la mala fe, señaló que aún en el evento de que esta Corporación considere la existencia de algún tipo de solidaridad, lo que niega rotundamente, debe señalar que el fallo erró al imponer esta sanción porque frente a la solidaridad se excluye las sanciones, las cuales tienen carácter punitivo; que es importante tener en cuenta que la Nueva EPS nunca actuó de mala fe, al contrario, desde que se notificó de esta demanda, agotó toda la parte procesal contestando la demanda, asistiendo puntualmente a las audiencia y estando dentro del debate, y en lo que les corresponde, probar en el proceso, luego considera importante resaltar que si tuvo buena fe, amparada en la autonomía administrativa y financiera de la IPS demandada, y en las cláusulas contractuales que la eximen de responsabilidad de las obligaciones laborales del contratista; que no existe prueba alguna que demuestre la mala fe, máxime cuando en el momento que se suscribió el contrato ya ellos venían desempeñando sus labores con ciertos pacientes, que para ese momento no estaba la orden por parte de la Nueva EPS; que una cosa es que “yo” como familiar quiera mejor calidad de vida para “mi”, para el paciente y de acuerdo a eso, contrate un servicio de enfermería bien sea porque no tiene tiempo o porque no tiene los conocimientos y otra costa distinta es que la EPS lo ordene mediante médico, lo cual en este caso no pasó, sin embargo se le está condenando a las sanciones y por una relación laboral que le es totalmente ajena; solicita entonces revocar la sentencia y absolver a las demandadas de todas las pretensiones, pero además, condenar en costas procesales en ambas instancias a la demandante, por el abuso de lo garantista que es el Estado.

(archivo 26, Min. 01:11:52 a 01:24:01) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está probado el contrato de trabajo entre la actora y JL Distrisalud IPS SAS?  ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria?  ¿De las condenas en contra de JL Distrisalud IPS SAS, debe responder solidariamente la Nueva EPS SA? Argumentación El A quo concluyó su instancia declarando que entre la demandante y JL Distrisalud IPS SAS existió contrato de trabajo desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 17 de junio de 2022.

Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La calificada como empleadora en la decisión de primer grado, en su recurso, expresa inconformidad en cuanto que si bien la actora prestó sus servicios, no lo hizo de forma subordinada, es decir, que no se controvierte este último aspecto, vale decir, que la demandante prestó sus servicios personales para la citada demandada, lo cual además, se demuestra con el contrato aportado con la demanda y denominado “CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTE”, celebrado entre la actora y JL Distrisalud IPS SAS (archivo 01, fls. 39 a 42) para desempeñarse como auxiliar de enfermería, desde el 6 de septiembre de 2021 como se indicó en su cláusula cuarta.

Demostrada entonces la prestación personal de servicios, surge en favor de la accionante la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, esto es, que se presume regida por contrato de trabajo, correspondiendo a quien se señala como empleador, la labor de desvirtuar tal presunción. A este respecto señala el apoderado de JL Distrisalud IPS SAS que se le está imponiendo a esta demandada una carga jurídicamente imposible, pues no es plausible demostrar lo que no existió, esto es, que no existió subordinación en los servicios prestados por la actora.

Sobre tal argumento, se debe indicar que si bien se puede estar ante una negación indefinida, esto es, afirmar que no fue subordinado el servicio prestado por la accionante, lo que entonces debe demostrar la parte recurrente Distrisalud, es que los servicios cumplidos por aquella se prestaron como lo indica el contrato que para tal efecto se suscribió, esto es, que lo fueron de manera autónoma e independiente.

La prueba documental obrante en el plenario nada aporta sobre la autonomía o independencia de la demandante en los servicios que prestó, tampoco se trajo prueba testimonial alguna que de cuenta de ello, recordando una vez más, que ante la presunción legal del artículo 24 del CST, la carga probatoria estaba en hombros de JL Distrisalud IPS SAS.

Ahora, en contra de esta demandada operó la confesión ficta o presunta ante su inasistencia a la audiencia de conciliación, confesión ficta que la A quo resolvió en esa misma etapa procesal, asumiendo como ciertos los hechos de la demanda que allí señaló, entre los que se encentra el contenido en el numeral 2, que refiere que la labor ejercida por la demandante se hizo recibiendo órdenes de la demandada JL Distrisalud IPS SAS, y si bien se trata de una nueva presunción que admitió prueba en contrario, de nuevo se debe indicar que tampoco se aportó prueba que derruyera tal presunción. Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Y es que JL Distrisalud IPS SAS, dejó pasar una valiosa oportunidad para aportar al proceso las pruebas que tuviere en su poder y las que podía presentar en este juicio, para acreditar que la actividad personal ejecutada por la demandante como auxiliar de enfermería se realizó de forma independiente y autónoma, esa oportunidad corresponde a la contestación a la demanda, sin embargo, no la presentó, dejando de su parte huérfano de pruebas este proceso respecto del tema de independencia y autonomía que ahora pregona en el sustento de su recurso de apelación. Así las cosas, la decisión de primera instancia respecto de declarar la existencia de contrato de trabajo entre la accionante y JL Distrisalud IPS SAS, debe ser confirmada, pues no existe ningún elemento de juicio que conduzca a una conclusión diferente.

Se entra ahora a resolver la inconformidad expresada por la codemandada Nueva EPS, la cual se funda expresamente en la condena solidaria impuesta en su contra, pues estima que no está probado que se hubiere beneficiado del servicio prestado por la demandante, aduciendo de manera insistente que su objeto social es diverso al de JL Distrisalud IPS SAS.

Entonces, frente a la responsabilidad solidaria aplicada en contra de la recurrente, se tiene que está reglada en el artículo 34 del CST, que reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL4322 de 2021, radicación 85935 refirió: “Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.

Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111-2021, en la que se indicó: Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».

También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.

Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL37182020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores. Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que fue impuesta en primera instancia respecto de Medimás EPS SAS, a saber: - La relación contractual laboral entre JL Distrisalud IPS SAS y la demandante.

La relación contractual entre JL Distrisalud IPS SAS y la Nueva EPS, y La actividad realizada por la trabajadora con el giro misional de la llamada a responder solidariamente. Frente al primero de tales supuestos, esto es, el vínculo laboral entre la demandante y JL Distrisalud IPS SAS, se tiene que quedó debidamente acreditado como se explicó en la parte inicial de esta parte considerativa.

En cuanto al segundo, no fue desconocido por la Nueva EPS, por el contrario, fue aceptado al contestarse la demanda por la citada EPS, que celebró contratos de prestación de servicios con la IPS aquí demandada, aportando además, certificación donde indica que con esta última suscribió contratos así: Del 1º de marzo al 20 de septiembre de 2022, para el régimen contributivo, y Del 1º de marzo al 7 de septiembre de 2022, para el régimen subsidiado.

(archivo 09, fls. 22 y 23) Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, en dichos contratos de prestación de servicios, el objeto no fue otro, que el de la prestación de servicios de salud, como los que cumplió la accionante. Aduce que si bien la demandante prestó servicios a pacientes afiliados al sistema de seguridad social en salud, no existe evidencia que lo haya hecho respecto de afiliados de la Nueva EPS, sin embargo, conforme planilla diaria de asistencia atención domiciliaria, se tiene que a partir del 1º de marzo de 2022, fecha misma en la que la Nueva EPS suscribió contrato de prestación de servicios con la IPS accionada, la actora realiza su actividad en salud en la persona de María Lilia Suárez de Basto (Archivo 01, fl. 47), quien de acuerdo con documento emanado del ADRES, es afiliada cotizante (régimen contributivo) al sistema de seguridad social en salud, siendo la entidad a la cual se encuentra afiliada, la Nueva EPS, por lo que no le asiste razón a esta demandada en este punto.

El siguiente aspecto objeto de inconformidad tiene que ver con el tercero los requisitos que se extrae del artículo 34 del CST, esto es, que la actividad realizada por la demandante es extraña a las que ejecuta la Nueva EPS, de acuerdo con su objeto social. Esto último se consulta en el certificado de existencia y representación legal de Nueva EPS, en cuya parte pertinente al inicio de su objeto social se lee: “D. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados … con este propósito gestionará y coordinará la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras … ” (archivo 01, fl. 15 -resaltado fuera de texto) Este objeto social, así como lo reconoció la Nueva EPS en su contestación de demanda respecto de los contratos suscritos con JL Distrisalud IPS SAS, están comprendidos y permiten el cumplimiento de lo estatuido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 para las EPS como lo es La Nueva EPS en tema de prestación de servicios de salud para los afiliados al sistema de seguridad social.

El citado artículo 179 reza en su parte pertinente: “Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. …” Esta actividad establecida a cargo de las EPS se reitera en el literal K) del artículo 156 de la mentada Ley 100 de 1993, que prevé: Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía “Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes …” Luego no cabe duda que la prestación del servicio de salud corresponde a una actividad inherente y propia a las Empresas Promotoras de Salud, conocidas como EPS, grupo del cual hace parte La Nueva EPS.

Ahora, la labor ejecutada por la demandante fue la de auxiliar de enfermería, atendiendo pacientes, ligada estrecha y directamente con la prestación del servicio de salud, entre ellos a una afiliada de La Nueva EPS, tal como se indicó en párrafo anterior, por lo que es fácil concluir, que al menos desde el 1º de marzo de 2022, la Nueva EPS si se benefició de los servicios prestados por la demandante, en tanto y en cuanto, con ellos logró cumplir las obligaciones que le fueron impuestas a través de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se tiene que acertó el A quo al imponer condena solidaria a la luz del artículo 34 del CST, a la Nueva EPS, por lo que se confirmará. El último problema jurídico a resolver tiene que ver con la condena por indemnización moratoria que fue apelada por la Nueva EPS. Sea lo primero indicar que en tema de indemnización moratoria, la jurisprudencia laboral tiene decantado que su imposición no es automática, sino que debe estar precedida del estudio o análisis del comportamiento del empleador frente a su omisión y en el evento de encontrarla revestido de buena fe se le debe exonerar, de lo contrario, procede su condena, así lo señaló, entre otras sentencias en la SL3186 de 2024, radicación 68162, donde se manifestó: “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni la imposición ni la exoneración de esta indemnización es automática, dado que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018)” Como lo indica la jurisprudencia acabada de referir, ese análisis comportamental corresponde hacerlo el Juez respecto del empleador y en este evento la Nueva EPS no lo fue frente a la demandante, pues la condena impuesta a su cargo resulta de la responsabilidad solidaria que se declaró. De otro lado, la Nueva EPS aduce como conducta de buena fe, el hecho de haber comparecido a este proceso y haber comparecido a las diferentes audiencias que en él se celebraron, a lo que se debe señalar que el análisis al que refiere la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral tiene lugar en el desarrollo y Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía vigencia del vínculo laboral, más no el comportamiento que se asuma en el curso de la acción judicial. Así las cosas, la indemnización moratoria impuesta en primera instancia se debe mantener. Se habrá de imponer condena en costas en esta instancia a las demandadas recurrente por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por DAHIANA CAROLINA CASTILLO SUÁREZ contra JL DISTRISALUD IPS SAS y otra.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, fijándose como agencias en derecho para cada una de ellas, la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Rad. 73001-31-05-004-2024-00253-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 056b588f21f47b3c3b76b28717f8ccd310397d707c47b745a31a4ad8517592f0 Documento generado en 06/11/2025 11:41:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica