Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 03 85 2016-00389 Sentencia José Germán Gómez - CIAT ContratoRealidad (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 85 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 19 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral de JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES contra CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) Integrados: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA.

Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO SA. Radicación N° 76-520-31-05-002-2016-00389-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veintiséis (26) de abril del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El demandante pretende que por medio del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido teniendo como empleador al demandado CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT), en adelante REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 CIAT, en los extremos temporales del 25 de enero de 1991 al 31 de enero del 2015; y como consecuencia se condene a su presunto ex empleador al reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido, moratoria y los aportes al sistema general de pensiones.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor refirió que prestó servicios de manera continua e ininterrumpida en el tiempo aludido, realizando las funciones de pintor de vehículos de propiedad del demandado, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y los sábados, cuando lo requería el empleador de 6:30 a.m. a 12 p.m. Afirma que realizó sus labores en el taller de mecánica automotor denominado unidad de mantenimiento – parque automotor en las instalaciones propiedad del CIAT, y que en los últimos años sus jefes inmediatos fueron Guillermo Valencia y Jimmy Vargas; siendo el primero quien le proporcionaba los repuestos que requería para realizar su trabajo, como pintura, soldadura, equipos, herramientas y demás accesorios para el mantenimiento y cuidado de los automotores.

El demandante sostuvo que participada de las jornadas de salud ocupacional que realizaba el CIAT dirigida al personal de talleres y motoristas, al paso que la dotación de trabajo que portaba para aquella época tenía el logo del CIAT. Adicionalmente, el actor alegó que el demandado liquidó las prestaciones sociales a que tenía el derecho el 12 de diciembre de 1996, sin embargo, nunca le comunicó carta de despido alguna.

Adicionalmente, narra el demandante que, para la misma fecha, el CIAT terminó los contratos de trabajo a término indefinido de todos los trabajadores del taller de mecánica automotor, con excepción de él, no obstante, nunca se presentaron cambios de personal y continuaron realizando idénticas funciones en la misma sección de trabajo pero bajo la modalidad de prestación de servicios. 1.2.

La contestación de la demanda. En contraposición a lo manifestado por la parte demandante, el CIAT aseguró nunca existió la vinculación por contrato de trabajo alegada por el actor y que, su presencia en sus instalaciones se debía a que fue miembro de Cooptraempresarial CTA y accionista de Germán Autos y Arley SAS en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 Liquidación, personas jurídicas que le prestaron servicios independientes con su propio personal, autonomía técnica financiera y administrativa.

Narró el demandando que el servicio de mantenimiento de vehículos sufrió cambios que en los años 90, inicialmente fue atendido por sus empleados y luego fue entregado empresas independientes que prestaron el servicio por medio de su personal. En este sentido, el demandado aseguró que suscribió contratos civiles de prestación de servicios con la CTA y sociedad por acciones simplificas referidas, agregando que de ésta última el actor fungió como representante legal, y enfatizó en que nunca obligó al demandante a constituir persona jurídica alguna.

Agrega que en ejecución de estos contratos, en contraprestación por los servicios recibidos cancelaba las facturas emitidas por cada una de estos personas jurídicas, en su respectiva época, quienes a su vez aportaban constancias del pago de las cotizaciones del sistema integral de la seguridad social de su personal, por lo cual indica que el actor siempre estuvo cotizando al régimen de pensiones y considera que es incoherente que pretenda el pago de cotizaciones que ya se efectuaron por idénticos periodos.

En este orden, aseveró que no tenía control sobre la remuneración que recibía el actor, al paso que no ejercía frente a él subordinación alguna, no le imponía horarios ni funciones. De igual forma, el CIAT negó haber capacitado al actor sobre su ciencia y arte, y desmiente haber realizado liquidación alguna de prestaciones sociales el 12 de diciembre del 1996.

Expresa que no es cierta la conciliación que indica el actor con los trabajadores del área de taller de mecánica automotor en la fecha del 12 de diciembre del año 1996. También contradice que el demandante tuviera dotación y carnet de empleado, y aclara que el carnet de contratista tenía la finalidad de facilitar su ingreso y salida de las instalaciones de la demandada, al paso que asegura las principales herramientas de trabajo del actor le eran suministradas por las dos personas jurídicas con las cuales si tenía vínculo.

Indicó que el señor Guillermo Valencia Ramírez se desempeñó como analista de transportes, no obstante, no tenía la facultad de dar órdenes propias a la subordinación laboral a quien no eran empleados, al paso que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 el señor Jimmy Vargas Home sólo laboró para el CIAT hasta el año 2012 y su último cargo fue supervisor de transportes.

Advirtió además que no está dentro de su actividad misional la reparación mantenimiento lavado y operación de vehículos automotores. Finalmente solicitó la integración en calidad de Litis consortes necesario de Cooptraempresarial CTA y Germán Autos y Arley SAS en Liquidación, y llamó en garantía Seguros del Estado SA. 1.3 La contestación de las integradas y llamada en garantía La integrada Germán Autos y Arley SAS, cuyo represente legal es el señor José Germán Gómez Grisales, y obrando por medio del mismo apoderado judicial que representa al actor en este juicio, manifestó que como ciertos los hechos presentados en la demanda, sostuvo que todos los documentos suscritos por esta sociedad y el CIAT son simulados, y que nunca actuó con la autonomía propia de un contratista.

Finalmente respaldó las pretensiones formuladas por el actor. La sociedad Seguros del Estado SA llamada en garantía por el demandado sostuvo que no puede aceptar ni negar los hechos de la demanda en tanto que no ha tenido relación alguna con el demandante, sin embargo, se opuso a todas las pretensiones manifestando que no tienen asidero fáctico ni jurídico, y que no está acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el CIAT.

Agrega que las peticiones del actor hacen referencia a periodos que se encuentran por fuera del cubrimiento de las pólizas, por cuando para el 25 de enero de 1991 no había expedido póliza de seguro alguna, además que las pólizas posteriores no fueron suscritas para cubrir todos los conceptos que pretende el actor. Por su parte, Cooptraempresarial CTA quien fue representada por curador ad litem, manifestó que le corresponde al actor acreditar los hechos que formula en la demanda, y no presentó oposición a las pretensiones. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia dictada en audiencia pública del 26 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió absolver al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 CIAT, así como a los integrados y garante de todas las pretensiones formuladas por el demandante; como fundamento de su decisión argumentó que la parte actora no demostró la prestación del servicio personal al demandado, y que las integradas actuaron como verdaderos contratistas independientes. 1.5.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante cuestionó la decisión de primera instancia insistiendo el que el actor prestó sus servicios personales al demandado desde el 25 de enero de 1991 hasta el 31 de enero del año 2015, arguyó que no fue objeto de discusión el periodo de 24 años y seis días y las laborales realizadas por el actor dentro de las instalaciones del CIAT.

Insistió en que existió una subordinación e imposición de un horario de trabajo en la realización de sus funciones en las instalaciones de la demandada. Adujo la parte actora que la subordinación se evidencia en tanto que las funciones de pintura, lamina y arreglo de los vehículos de propiedad del demandando eran constantes y permanentes, y se desarrollaban al interior del CIAT.

Sostuvo que las personas jurídicas integradas no actuaron en calidad de contratistas independientes, no contaban con autonomía, sino que hacían parte de una simulación. Así, aunque el apoderado manifestó estar de acuerdo con la absolución para las integradas, solicita que se acceda a todas las pretensiones formuladas por el actor y en tal sentido se condene a pago de sus acreencias laborales al CIAT. 1.6 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, los formularon el CIAT y la llamada en garantía Seguros del Estado SA.

El apoderado del el CIAT argumentó que en el interrogatorio al actor admitió que firmó sin violencia o amenaza los documentos contractuales REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 en calidad de representante legal de German Autos y Arley SAS, también sostiene que al testigo Jimmy Vargas Home no tiene como constarle los extremos temporales del contrato de trabajo que alude el actor en la demanda, y que éste indicó que el señor José Portilla, representante legal de la Cooptraempresarial CTA, en su momento, le daba órdenes e instrucciones al demandante.

De otro lado, manifestó que el testigo Camilo Andrés Ujueta Rodríguez dio cuenta de que el CIAT no ejercía subordinación alguna frente al demandante. Finalmente concluyó que en el presente caso la parte actora no demostró la prestación del servicio. Por su parte, la llamada en garantía Seguros del Estado SA sustentó que debe absolverse al demandante y en la eventualidad de ser condenado, no es procedente emitir condena en su contra.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 3.

Problema Jurídico Conforme a los reparos del apelante, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ii) si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES y el CIAT en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, ii) establecer si el demandado adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a la que hubiere lugar. 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida en sede de primera instancia, como consecuencia a que el demandante no demostró haber prestado sus servicios personales a favor de la parte demandada. 5. Argumento de la decisión 5.1 Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del CST, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma norma, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y, c) el salario.

Por su parte el artículo 24 del CST tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales, y a partir de ello el juzgador debe presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo; correspondiéndole al empleador REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del CST la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL365 de 2019, radicación no. 57113, citando a su vez la Sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.

Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.” 5.2 Extremos de la relación de trabajo.

En este punto se debe resaltar que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación no. 41224, sobre la carga probatoria para demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo señaló: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones”. 6.

Caso concreto. En el escenario ya descrito, le corresponde a la Sala establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del CIAT, en los extremos temporales determinados en la demanda, es decir, del 25 de enero de 1991 al 31 de enero del 2015, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

Ahora bien, dado que el demandando negó la prestación personal del servicio por parte del actor y argumentó que la presencia de aquel en sus instanciaciones obedecía a los vínculos de éste con las integradas, le corresponde al demandante demostrar que prestó de manera personal sus servicios en el periodo de tiempo que afirma tuvo lugar de manera ininterrumpida la relación laboral que alega.

Descendiendo a las pruebas allegadas, se aportaron las siguientes: Por la parte actora, el documento llamado Transporte de personal, Manual de servicio CIAT (hoja 7 al 12, y del 13 al 18); la Liquidación del contrato de trabajo de José Norberto Rios Rodas (hoja 19 al 21); el Reglamento Interno de Trabajo del CIAT Aprobado por el Ministerio de Protección Social en Resolución No. 022 del 12 de mayo de 2006 (hoja 22 a 71); ninguna de ellas demostrativas de la prestación personal del servicio.

Allegados por el CIAT con posterioridad a la contestación de la demanda, por lo tanto, además por fuera de la oportunidad procesal, son: auto número 2017009236 del 13 de diciembre del 2017 emitido por el Ministerio del Trabajo en el cual ordenó el archivo de un expediente que contiene trámite de averiguación preliminar contra el CIAT relacionado con una visita de carácter general y la apertura de trámite de averiguación preliminar con énfasis en tercerización ilegal (hoja 421 a 423).

Finalmente, el acta de acuerdo transaccional suscrita por el CIAT con organización sindical CINTRACIAT del 7 de diciembre de 2018 y sus anexos (hoja 479 a 484). REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 Igualmente obran en el expediente los siguientes documentos: - Certificación emitida por el SENA el 25 de marzo de 2004 de la realización de curso de Cooperativismo Básico, en donde está relacionado el actor (hoja 272 y 273). - Constancia de envío de autoliquidación de aportes de Cooptraempresarial CTA periodos de pago marzo, abril y mayo de 2009 (hoja 274 a 287). - Carnet a nombre del señor José Germán Gómez Grisales del CIAT con la rúbrica "ESPECIAL CONTRATISTA MANTO" válido del 3 de marzo de 1997 al 23 de diciembre de 1997 (hoja 6). - Contrato de prestación de servicios con la cooperativa de trabajo asociado Cooptraempresarial CTA no. 624809 del 1 de abril de 2010, sin embargo, este documento aparece incompleto y no contiene las firmas de quienes lo suscriben (hoja 146 a 150). - Tarifas de la CTA referida del VALOR HORA – HOMBRE año 2010, en donde se estipularon valores según la duración de cada tipo de servicios y labor a realizar, entre ellas actividades de mantenimiento, reparación y de lavado en vehículos (hoja 151 a 160). - Contrato no. 628549 de prestación de mantenimiento preventivo y correctivo de vehículos celebrado por el CIAT y Germán Autos y Arley SAS en Liquidación con vigencia del primero de febrero de 2011 al 31 enero de 2012, en el cual los contratantes registraron como objeto la prestación de servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y aseo de buses en las instalaciones del CIAT.

En este acuerdo para el contratista incluyeron el compromiso de emplear a 7 técnicos para el desarrollo de las actividades contratadas, quienes debían estar uniformados e identificados con carnet de la empresa contratista. El valor del contrato se determinaría por cada uno de los servicios realizados, según la demanda de las actividades, es decir, sin un precio fijo.

Este contrato y su posterior otro sí son suscritos por el actor en representación de la integrada Germán Autos y Arley REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 SAS (hoja 161 a 170), como anexos el demandando aportó tarifas de mantenimiento preventivos y tarifas de mantenimientos correctivos también firmados por el demandante (hoja 172 a 190). - Comunicación del 19 de diciembre de 2011, con asunto: Terminación de Contrato No. 628549 – Servicio de Mantenimiento Correctivo, Preventivo y de Pintura en Motorpoll, del CIAT a Germán Autos y Arley SAS, en la cual firmó el actor en señal de recibido (hoja 191). - Contrato no. 632491 de prestación de mantenimiento preventivo / correctivo y aseo de vehículos contratante CIAT contratista Germán Autos y Arley SAS con fecha de inicio el primero de febrero de 2012 y fecha fin el 31 enero de 2013.

En este documento también especificaron los firmantes que el contratista se comprometía a emplear 7 técnicos para el desarrollo de las actividades objeto del mismo. Este documento también fue suscrito por el demandante en calidad de representante de la sociedad contratista, aquí integrada (hoja 196 a 205). Con relación a este convenio se aportaron pólizas de cumplimiento y respectivos anexos de tarifas de servicios (hoja 208 a 212). - Propuesta de servicios de taller de motor pool para el año 2012, dirigida al CIAT por el actor en representación de Germán Autos y Arley SAS (hoja 212 y 223).

En similar sentido la Sala encuentra la propuesta de servicios para el año 2013 en donde se detallan los servicios ofertados y la garantía de que los trabajadores vinculados a la integrada cumplirían, entre otros, con examen de ingreso, licencia de conducción, hoja de vida con referencias y valoración de antecedentes, así como con dotación proveída por la aquí integrada, anexos de tarifas de mantenimiento y otro sí (hoja 238 a 250).

Finalmente, la propuesta de servicios para el año 2014 y tarifas de servicios, también suscritas por el actor en nombre de la integrada (hoja 258 a 270). - Contrato no. 636410 de prestación de mantenimiento preventivo / correctivo y aseo de vehículos con sus anexos, acuerdo con vigencia del primero de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 (hoja 224 a 234), en donde se mantiene para el contratista la obligación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 de emplear a 7 técnicos para realizar las labores contratadas, convenio que posteriormente se prorrogó hasta el año 2015, conforme quedó consagrado en otro sí (hoja 251 a 254). - Certificado de existencia y representación de la sociedad Germán Autos y Arley SAS en Liquidación, persona jurídica constituida el 24 de enero de 2011, y que registra como liquidador al hoy demandante.

De acuerdo al certificado, su objeto social es la prestación de servicios de lámina y pintura automotriz (hoja 288 a 290). - Certificado de existencia y representación de Cooptraempresarial CTA (hoja 291 a 294). - Pólizas de seguro de cumplimiento particular (hoja 235, 255 a 257, 413). En cuanto a los interrogatorios y testimonios rendidos en sede de primera instancia, la Sala subraya lo siguiente: - La representante legal del CIAT sostiene que únicamente conoce al demandante por medio de los contratos que la Germán Autos y Arley SAS suscribió con su representada. - En cuanto al interrogatorio realizado al demandante, la Sala resalta que asintió que, como representante legal de la sociedad por acciones simplificada que fue integrada, le correspondía efectuar el pago de la nómina del personal a cargo, además de cancelar los impuestos, lo anterior, pese a que sostiene que dicha persona jurídica fue creada para continuar trabajando dentro del CIAT. - Frente al testigo Jimmy Vargas Home menciona que trabajó desde del año 1992 a 1993, luego desde junio del 2008 por espacio de un año, y posteriormente desde junio del 2009 al 2012.

También refirió que, cuando era necesario realizar algún mantenimiento o reparación, el señor Armando Figueroa le daba instrucciones al demandante o llamaba al señor José Portilla, quien fue el representante legal de la CTA integrada. Así mismo mencionó que el señor Armando Figueroa le informaba al demandante los trabajos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 que debía realizar, o al compañero del demandante, el señor Arley, o llamaba al encargado.

Anunció que no tiene conocimiento del salario del demandante, pero sí que era pagado por órdenes del señor José Portilla. - Por su parte el testigo señor Camilo Andrés Ujueta Rodríguez quién desde el 2011 ostenta el cargo de jefe del área de transporte y tiene a cargo de la flota de vehículos del CIAT, indicó que desde esa fecha tuvo contacto directo con el actor, manifestó que para realizar las labores de reparación y mantenimiento la integrada Germán Autos y Arley SAS contaba con varios mecánicos, y que no es cierto que el supervisor y jefe taller del área de mantenimiento le dieran órdenes o instrucciones al demandante, o ejercerán subordinación sobre él. Informó que al interior de las instalaciones del CIAT por facilidades logísticas, se dispone de algunos espacios para las labores que deben realizar los contratistas, entre ellos el mantenimiento de los vehículos.

Adicionó que el CIAT pone a disposición de sus contratistas los buses en los que se transporta el personal de planta, debido a la ubicación geográfica de sus instalaciones. Manifestó que los señores Guillermo Valencia y Armando Figueroa interactuaban con Germán Gómez y Aley Tusarna quienes eran los representantes de la empresa contratista y con ellos de coordinaban los diferentes trabajos.

Conforme hasta lo aquí evidenciado, la Sala encuentra que, en primer lugar, de la prueba documental no emerge que el actor hubiese laborado de manera ininterrumpida en las instalaciones del 25 de enero de 1991 al 31 de enero del 2015. Así, aunque el actor sostiene que prestó sus servicios al CIAT en dicha época, los registros más antiguos datan del marzo de 1997, según al carnet como contratista del actor; seguidamente, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral efectuadas por Cooptraempresarial CTA en donde se incluye al actor datan de marzo de 2009.

En cuanto a la prueba testimonial, el testigo Jimmy Vargas Home no prestó sus servicios dentro de las instalaciones del CIAT de manera interrumpida por todo el tiempo en que se alega la relación laboral, y por lo tanto, aunque refiere que durante los periodos que laboró en las instalaciones del CIAT veía al demandante de realizar labores en los vehículos propiedad del demandado, no cubre a totalidad del periodo sobre el cual el actor alega la existencia del contrato de trabajo.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 Por otro lado, si bien queda acreditado que el actor realizó tareas de pintura y lámina en los vehículos que comprenden el parque automotor del demandando, también lo es que de estas actividades no puede hablarse de un servicio personal, es decir, prestado directamente por él. Lo anterior, por varias razones, para empezar, porque los supervisores del área, para el tiempo en que estaban contrata la CTA además de dirigirse al actor, también lo hacía y de manera preferente frente al representante de ésta, señor José Portilla, quien además le daba instrucciones frente a la realización de su trabajo.

Seguidamente, y más importante aún, es que las actividades de mantenimiento, reparación y aseo en los vehículos del CIAT, conforme fue acordado con la integrada Germán Autos y Arley SAS, podrían ser prestados por técnicos, y es así como los testimonios hablan que estas actividades las realizaban con el apoyo del señor Arley, que era compañero de éste.

Adicional a ello en la documental aportada se da cuenta que el actor de manera efectiva y real se desempeñaba como representante legal de la sociedad Germán Autos y Arley SAS, en tanto que presentaba propuestas de contratos, ofertas de precios, cotizaciones, realizaba pagos de nómina al personal que servía a esta empresa, pagos al sistema integral de seguridad social, y reconoce que paga impuestos por la actividad desarrollada por esta persona jurídica.

Para la Sala es significativa la forma como se acordaban los precios de las obras contratadas, en tanto que estaban fijados por el tiempo estimado de duración de la actividad determinada, sin que en ningún momento tenga relación específica con la persona que debía realizar la labor a remunerar. Así, aunque el actor realizaba obras de pintura y lámina en las instalaciones del CIAT, en los vehículos propiedad de éste, no está acreditado que dicha labores le fueran encomendadas a él de manera específica y particular, y que no pudiera delegarla en otra persona, contrario a ello, mientras hizo parte de la CTA formaba parte del grupo de personas que la realizaban, y estuvo a cargo de los aportes a seguridad social que fueron acreditados al proceso, y al paso que, cuando dicho servicio fue contratado por el demandado a la sociedad Germán Autos y Arley SAS, hoy en liquidación, era el mismo actor quien ejercía la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 representación legal de dicha empresa, negociaba y efectuaba en su nombre los actos tendientes a cumplir con los asuntos contractuales.

En conclusión, la Sala logra establecer que el reproche de la parte recurrente a la providencia de primera instancia, frente a la existencia de un contrato de trabajo y los extremos temporales de la relación laboral que no fue declarada en aquella oportunidad se encuentra infundado, toda vez que, la carga procesal que le correspondía a la parte demandante fue inferior y poco sólida, siendo la consecuencia procesal absolver a la parte demandada, así como a las integradas y llamada en garantía, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

De este modo, y como quiera que al no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el CIAT, no hay lugar a analizar la procedencia del reconocimiento y pago de acreencias laborales e indemnizaciones. En virtud de todo lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia no. 043 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. 7.

COSTAS Para culminar, no se impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veintiséis (26) de abril del dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dba1b40ad37c7851cce000bc24a42a43c64164b4252d38e34e861f5f784884e Documento generado en 25/06/2024 03:23:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica