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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920170008716 _DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: 110013103029201700087 16 VERBAL – RESOLUCIÓN DE CONTRATO Demandante: PRABYC INGENIEROS S.A.S. Demandado: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. – ASER INGENIERÍA LTDA. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de 2 de diciembre de 2025 que profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad por ella incoado.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Prabyc Inegnieros S.A.S. promovió demanda de resolución de contrato contra Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -Aser Ingeniería Ltda., en la que solicitó, entre otras, que se declare la resolución del “memorando de entendimiento” suscrito entre ellas en diciembre de 2014, y en consecuencia, se la condene al reintegro de “las sumas pagadas como anticipos” por valor de $1.499.996.000.1 2.

Mediante sentencia de 21 de octubre de 2025, el a quo declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa suscrito entre las partes respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 300-209281 y 300-113919.2 3. La sociedad demandada solicitó la nulidad de la sentencia de primer grado. En ese sentido, alegó los siguientes motivos: “1.

Indebida integración del contradictorio y ausencia de la fiduciaria en nombre propio. 1 Demanda 2 Sentencia Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 16 Clase: verbal ------------------------ 2. Invasión de competencia funcional y desconocimiento del juez natural. 3. Falta de control de legalidad antes y durante la sentencia. 4.

Omisión de decidir todas las pretensiones y excepciones formuladas. 5. Ultra y extra petita: decisión por fuera del marco del debate procesal. 6. Omisión de decisión sobre la solicitud probatoria sobreviniente del 16 de octubre de 2025. 7. Vicio de motivación en la valoración de presupuestos procesales. 8. Falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva. 9.

Omisión en el traslado y discusión de las solicitudes de aclaración y corrección en audiencia.”3 4. La anterior petición se rechazó de plano por el juez de primera instancia, por auto de 2 de diciembre de 2025,4 con fundamento en el inciso 6° del artículo 135 del Código General del Proceso, tras considerar que las siguientes razones no se enmarcaban en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 ibidem: (i) “la sentencia apelada decretó la terminación del contrato fiduciario,” (ii) “contiene decisiones ultra y extra petita,” (iii) “omisión de decisión sobre la solicitud probatoria sobreviniente de 16 de octubre de 2025,” (iv) “vicio de motivación en la valoración de presupuestos procesales,” (v) “falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva,” (vi) “omisión en el traslado y discusión de las solicitudes de aclaración y corrección en audiencia” y (vii) “falta de control de legalidad antes y durante la sentencia” Agregó que, de conformidad con el inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso la petición atinente a la nulidad porque no se vinculó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., debía ser alegada por la persona afectada. 5.

Inconforme con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, “el despacho debió decretar de oficio la nulidad estructural de la sentencia de 21 de octubre de 2025, al verificarse múltiples defectos procedimentales absolutos, insaneables y de naturaleza funcional (…).”5 6.

Por auto de 21 de enero de 20266 el juzgador de primera instancia mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada subsidiaria, la cual es del caso resolver, previas las siguientes, 3 Solicitud de nulidad 4 Auto de 2 de diciembre de 2025 Rechaza Nulidad 5 Recurso de Reposición y Apelación 6 Auto de 21 de enero de 2026 Resuelve Reposición Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 16 Clase: verbal ------------------------ CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente la petición estaba llamada al fracaso, de un lado, en atención a que la actora fundó su alegato en situaciones que no se encuadran en ninguna de las causales a que hace mención el artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, como pasa a exponerse.

Para empezar, señálese que el artículo 135 del Código General del Proceso consagra que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. A su turno, el numeral cuarto de esa codificación consagra que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación.” (Destacado propio) Sin embargo, las vicisitudes alegadas por la sociedad convocada no se encuentran contempladas en alguno de los motivos de invalidación previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, sin que la apelante pueda, ventilar asuntos que nada tengan que ver con las hipótesis allí previstas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó: “Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy 133 del CGP], ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.”7 (Destacado propio). Corolario de lo discurrido, dado que la anulación invocada no tiene soporte en ninguna de las causales legales que ameritan esa declaratoria, se imponía su negativa.

En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE 7 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103029201700087 16 Clase: verbal ------------------------ Primero. Confirmar el auto que el 2 de diciembre de 2025 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto.

Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Expediente: 11001310302920170008716 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2609e4b0a14145dc5a32d6e564b9bde9b779e42764de2abbd6daba0b59c14ca7 Documento generado en 20/05/2026 02:34:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica