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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2020-00243-02 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro Radicado: Servidumbre: Asunto: 11001 31 03 035 2020 00243 02 - Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito. Grupo Energía Bogotá S.A. ESP vs. Alba Beatriz Fuentes Cujia y otros. Apelación auto que resuelve incidente de levantamiento de medida cautelar.

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte incidentante contra el auto de 2 de junio de 20231.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el juzgado de primera instancia declaró infundado el incidente de levantamiento de medida cautelar presentado por la parte demandada, tras considerar: i. que dada la naturaleza de este proceso se impone, “casi que obligatorio”, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual se pretende la imposición de servidumbre; ii. que no se configura ninguno de los eventos contemplados en el artículo 597 Cgp para acceder a lo pedido; y iii. que no se evidencia afectación de los derechos de los propietarios con la cautela ordenada. 2.

Inconforme, el extremo incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En sustento, manifestó que la decisión desconoció lo establecido en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2024 de 1982 en punto a la “primera opción de compra”, y en ese orden, operó la caducidad de la acción; que no existe el acto administrativo que declare de utilidad pública e interés social el proyecto a desarrollar por el Grupo 1 La apelación fue repartida el 11 de septiembre de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 03 035 2020 00243 02 demandante2; y que la cautela sí está afectando los derechos de sus propietarios. 3.

El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP pidió que se ratifique el auto recurrido, apoyado en: que en el sub lite no era necesario el acto de declaratoria de utilidad pública pues no se requiere la adquisición del bien sino la imposición de una servidumbre, aunado a que“la connotación de utilidad pública e interés social, tiene su origen en la propia Ley”; que conforme al Decreto 1073 de 2015 el referido documento no es un requisito de la demanda; y que lo narrado por los recurrentes no se encuentra enlistado dentro de las situaciones establecidas en el artículo 527 Cgp.

Además, indicó que la providencia no es susceptible de alzada toda vez que el incidente promovido “ni siquiera existe en nuestro ordenamiento procesal civil”. 4. Para mantener incólume su decisión, el a quo expresó que en los procesos de servidumbre no se requiere la aportación, junto con la demanda, de la declaración de utilidad pública; que de acuerdo con el artículo 592 Cgp, para esta clase de asuntos es obligatorio ordenar la inscripción de la demanda; y que esa medida no afecta el derecho de disposición de los propietarios.

CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y Proyecto “UPME 06-2017 Subastación Colectora 500KV y líneas de transmisión eléctrica Colectora Cuestecitas y Cuestecitas – La Loma 500KV”. 2 2 3 Apelación auto 11001 31 03 035 2020 00243 02 sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.

En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentoso deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de donde cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.

Precisado lo anterior, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, de entrada se advierte que la providencia cuestionada habrá de confirmarse, pues en virtud de la naturaleza de la acción promovida, resultaba procedente decretar y materializar la medida de inscripción de la demanda, y además, no se observa circunstancia que permita su levantamiento.

En efecto: 2.1. Primero, tratándose de demandadas de imposición de servidumbre, la inscripción de la demanda comporta una medida que, por mandato de la ley, debe ordenarse de oficio y con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, y en ese sentido, es deber del funcionario judicial acatar tal lineamiento. Al respecto, nótese que el artículo 592 Cgp es claro en cuanto a que en “los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado.

Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al 3 4 Apelación auto 11001 31 03 035 2020 00243 02 juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.” (se resalta). Desde esa perspectiva, y al corresponder este asunto a un declarativo especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, al rompe resultaba obligatorio disponer la inscripción de la demanda en el folio de matrícula sobre el cual recaería dicho gravamen, máxime cuando no existe norma especial que consagre excepción a esa regla o que avale una cuestión distinta. 2.2.

Segundo, en lo que atañe a la figura de la “primera opción de compra” contemplada en el artículo 9° de la Ley 56 de 1981, y que según la parte apelante no se presentó ante la ausencia de acto administrativo de declaratoria de utilidad pública la zona del proyecto a desarrollar por el demandante, el Tribunal pone de presente que ese aspecto en manera alguna podría dar paso, en este estado de la actuación, al levantamiento de la inscripción de la demanda, comoquiera que, itérese, por disposición expresa de la ley es obligatorio en esta clase de asuntos decretar la referida cautela.

Ello, sin perjuicio del estudio que sobre ese punto pueda tener lugar en fases posteriores. 2.3. Tercero, el artículo 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015 establece que junto con la demanda de imposición de servidumbre deben allegarse, además de los requisitos y anexos contemplados en los artículos 82, 83 y 84 Cgp, varios documentos, dentro los cuales no se encuentra el acto administrativo de declaratoria de utilidad pública que echa de menos la recurrente, y en esa senda, tal ausencia de tal escrito no constituye una limitante para el ordenamiento de la inscripción de la demanda. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 035 2020 00243 02 Es de ver que en dicha disposición se requiere allegar tan solo lo siguiente: i. el plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área, ii. el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto, iii. el certificado de tradición del predio, y iv. el título judicial de la suma estimada como indemnización, documentos 2.4.

Por último, revisado el escrito del incidente, se evidencia que éste no se enmarca en alguno de los eventos contemplados en el artículo 597 Cgp para el levantamiento de la inscripción de la demanda, de donde resultaba por completo inviable acceder a lo pedido por la apelante con apoyo en esa norma. 3. Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada.

DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 2 de junio de 2023 por el Juzgado 35 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 035 2020 00243 02 German Valenzuela Valbuena Firmado Por: 5 Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6183646550c9fab87c1a0174443d513723c1b110f7398d98f63626787f14422 Documento generado en 27/09/2024 05:02:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica