REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: 157593184002201500159 02 (05) JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO PROCESO: SUCESIÓN CAUSANTE: ELBA ARACELY RINCÓN DE HURTADO DECISIÓN: DECLARA IMPEDIMENTO M.SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Seria el caso de resolver el recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la demandante Elba Aracely Hurtado Rincón, en contra de la decisión proferida el 26 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, de no ser porque el suscrito Magistrado considera que se encuentra impedido, tal y como pasa a exponerse. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.1. El 15 de julio de 2015 Elba Aracely Hurtado Rincón, promovió la liquidación de la mortuoria de Aracely Rincón Hurtado, el que fue declarado abierto y radicado el proceso de sucesión intestada el 13 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, y del que inicialmente se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúo el 24 de mayo del 2018. 157573189001202400048 01 1.2.
El 31 de agosto de 2018 la primera instancia decretó el secuestro de los bienes identificados con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50S-355977 y 50S-40048035 de la Oficina de Registros Públicos de Bogotá medida cautelar solicitada por los herederos Luz Mery, Orlando Domingo, Nevardo Arturo, Olga Marina y Ninfa del Carmen Hurtado Rincón, providencia que fue objeto de apelación por parte de Elba Aracely Hurtado Rincón, correspondiéndole en segunda instancia por reparto al suscrito Magistrado Sustanciador, confirmándose la decisión en proveído del 28 de junio de 2019. 1.3.
En atención a la solicitud radicada por Elba Aracely Hurtado, al comisionado Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, por el cual pidió se abstuviera de realizar el secuestro de los bienes de la causante, éste dispuso la devolución de las diligencias a la autoridad de conocimiento, procediendo la a quo mediante auto del 25 de octubre de 2019 entre otras cosas, enviar nuevamente el despacho comisorio para que la autoridad judicial le diera el trámite pertinente a la comisión, y requirió a la solicitante para que se abstuviera de presentar peticiones que dilataran el curso normal del proceso, proveído que fue objeto de recursos, al no reponerse y negarse la apelación1, el 9 de diciembre del mismo año ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se tramitara el recurso de queja. 1.3.1.
En trámite de segunda instancia, el apoderado judicial Elba Aracely Hurtado Rincón, planteó recusación en contra del suscrito Magistrado por la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo como argumento que esta Sala Unitaria de Decisión profirió el auto del 28 de junio 2019 empero, en decisión del 22 de mayo de 2020 fue rechazada la solicitud incoada, exponiendo que el peticionario incurrió en 1 Auto 25 de noviembre de 2019 2 157573189001202400048 01 confusión jurídica, pues en razón al conocimiento previo previsto en el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, las actuaciones ocurridas en el trámite del proceso de sucesión de la referencia, debían remitirse a este Despacho Judicial, sin que implicara que se comprometiera la imparcialidad.
Asimismo, fue remitida la actuación al Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, que seguía en turno en ese momento, dentro de la Sala Segunda de Decisión en virtud de lo dispuesto por los incisos 3 y 4 del artículo 143 del estatuto procesal civil, el nombrado Funcionario declaró infundada la recusación planteada, y devolvió el expediente a este Despacho para continuar con lo pertinente.
Finalmente fue negada la prosperidad del recurso de queja y se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de octubre de 2019. 1.4. En auto del 13 de noviembre de 2020 la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se declaró impedida de continuar con el conocimiento del asunto configurándose la causal 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, como quiera que Elba Aracely Hurtado Rincón formuló el 20 de enero de 2020 denuncia disciplinaria en su contra, y remitió el expediente a su homólogo del Juzgado Tercero, autoridad judicial que el 18 de febrero de 2021 declaró infundado el impedimento manifestado, por no encontrar reunidos los requisitos para su configuración, y lo remitió a este Tribunal Superior.
Surtido el reparto, y remitido por conocimiento a este operador judicial, en providencia del 2 de marzo de 2022 fue declarado infundado el impedimento aludido ante la inexistencia de prueba de los autos que dieran curso a la investigación disciplinaria y/o al proceso penal. 1.5. Continuando con el trámite del proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, desarrolló en diferentes sesiones la audiencia de que trata el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, y en 3 157573189001202400048 01 proveído del 26 de abril de 2024 fueron resueltas las objeciones, y concedió al partidor designado el término de veinte días para presentar el trabajo de partición, no obstante, la decisión fue objeto de alzada por parte de la coheredera Elba Aracely Hurtado Rincón, y la que ingresó a este despacho el 22 de mayo de 2024 para su resolución. 1.6.
El 2 de septiembre de 2024 a la dirección electrónica de este funcionario se recepcionó Notificación S.J. 39882 – YJSG, proveniente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, poniendo en conocimiento el auto de apertura de investigación disciplinaria con Radicación No. 110010802000202200763 00 en contra del suscrito y del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda por presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de sucesión de la referencia, con ocasión a la queja presentada por Elba Aracely Hurtado Rincón, en atención a la negativa de este ad quem respecto de la recusación peticionada, exponiendo la promotora que hubo extralimitación de las funciones, profiriéndose decisiones con carencia de competencia, vulnerando los principios de imparcialidad y debido proceso, según su criterio, ya que se encontraba configurada la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se había proferido auto el 28 de junio de 2019 por la Sala Unitaria en Segunda Instancia, y existiendo actuación en instancia anterior y conocimiento del proceso, se profirieron dos autos del 22 de mayo de 2020, sin que se adelantara el debido tramite a la recusación. 1.7.
Conforme con lo expuesto en precedencia, este Magistrado considera que se encuentra demostrada la existencia de una denuncia disciplinaria en atención a la queja radicada por Elba Aracely Hurtado Rincón, de la que me encuentro notificado como vinculado, por hechos que rodean un rechazo de recusación dentro de este proceso judicial y de la que me señalan por emitir providencias y usurpar competencia que según la denunciante no tenía. 4 157573189001202400048 01
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 2.1. De entrada, esta Sala Unitaria debe rememorar que las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que de él conoce; siendo por ello que se constituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad. 2.2.
Al respecto invoco la causal 7° del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”, causal que evidentemente a juicio de esta magistratura se encuentra efectivamente acreditada atendiendo a las razones expuestas, por lo que el suscrito magistrado se encuentra impedido para conocer del asunto objeto de estudio, pues si se analiza la denuncia disciplinaria con Radicación No. 110010802000202200763 00 traída a colación a efectos de fundar la causal invocada, dentro de las mismas, tales señalamientos afectan la imparcialidad de este togado, mi nombre obra como denunciado y me señalan de forma directa y acusan de faltas no cometidas, lo que evidentemente conlleva a nublar mi imparcialidad al momento de decidir. 5 157573189001202400048 01 2.3.
Sobre este asunto, ha dicho la jurisprudencia que «( ) la imparcialidad de los administradores de justicia demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción ( ). [L]os jueces ( ) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.)2 2.4.
Por lo brevemente decantado, considero que se halla configurada la causal manifestada, encontrándome impedido para conocer y tramitar el presente asunto, ya que como indiqué, Elba Aracely Hurtado Rincón es parte dentro del proceso de sucesión de la referencia, formuló queja disciplinaria en mi contra encontrándome vinculado como denunciado dentro del proceso con radicado No. 110010802000202200763 00 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2 AC1406-2023 M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta 6 157573189001202400048 01 2.5.
Las presentes diligencias se remitirán a la Magistrada de la Sala Segunda de Decisión que sigue en turno Dra. Laura Freidel Betancourt, para que resuelva lo pertinente, tal como lo dispone el inciso 4 del artículo 140 del Código General del Proceso. 3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
3.1. Declarar que el suscrito Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, se encuentra impedido para conocer de la sucesión de la referencia. 3.2. Remitir el expediente a la Magistrada Laura Freidel Betancourt Magistrada que sigue en turno dentro de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, para que de encontrar fundada la causal, asuma su conocimiento.
Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5537-240162 7