Declarativo Demandante: Marvan Szekely Herlberger Demandados: Juanita Carrasco Suescún y Otros Rad. 11001319900520230996401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de reposición planteado por Pralar S.A.S. contra el auto del pasado 6 de marzo, por medio del cual se declaró desierta la apelación que formuló respecto de la sentencia que profirió la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el 29 de octubre de 2024.
CONSIDERACIONES 1. En la decisión atacada se indicó que como Pralar S.A.S. allegó extemporáneamente el escrito en el que sustentaba el recurso de apelación, en esta instancia se resolverían únicamente las alzadas propuestas por Juanita Carrasco Suescun y Marvan Szekely Herlberger. Lo anterior, pues aun cuando ese extremo procesal radicó la alzada el último día para cumplir con la carga de ampliar los reparos ante el superior, como la presentó fuera del horario laboral, ésta no podía tenerse en cuenta al tenor de lo reglado en el artículo 109 del Código General del Proceso, canon legal en el que reza que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
Y, además, de conformidad con la sentencia SCT5512 de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se insistió en que “los términos judiciales se cumplen en un día y una hora 005-2023-09964-01 1 preestablecida, de modo que los usuarios de la administración de justicia deben impulsar sus actuaciones bajo dichos parámetros, so pena de que no se tengan por presentadas oportunamente”. 2.
La sociedad demandada refiere que radicó el escrito de sustentación a las 5:00 p.m. del 15 de enero de 2025, sin embargo, que por error involuntario en el servidor Outlook no quedó adjunto el memorial. Igualmente, que una vez evidenció la situación, sobre el mismo correo insertó el documento y lo remitió nuevamente. 3. En orden a resolver el recurso horizontal, cumple advertir que: 3.1.
El auto AL2574 de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, abordó un caso en el que el correo que contenía el memorial fue enviado a una dirección electrónica aparentemente de la secretaría laboral, sin embargo, “el mismo contenía un error mecanográfico, pues se cambió la letra “u” por la letra “e” y, el dominio quedó seprema siendo realmente suprema, ello hizo que el email enviado a las 4.58 p.m., no ingresara al buzón antes de las 5:00 p.m., siendo esta la hora final de recepción de memoriales”.
Además, que fue por ese motivo que “la parte envió nuevamente el correo a la dirección correcta de la secretaría, ingresando a las 5:01 p.m., del día en que finalizaba el traslado del recurso”. 3.2. Lo que se explicó en la citada providencia era que devenía inviable tener por presentado el escrito de manera extemporánea, en el entendido que el recurso “fue enviado antes de la fecha y hora final que tenía la parte para su sustentación, pues la falencia escapó a la órbita del manejo del sistema y por ello, en este caso, no se puede desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”.
Y que aplicar la nombrada consecuencia procesal “por haberse pasado 1.00 minuto en el horario de cierre”, si pudiese configurar un exceso ritual manifiesto, “pues la intención de la parte recurrente fue enviar el correo antes de las 5:00 p.m. y por un error de transcripción no logró su cometido”. Eso último, con soporte en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T234 de 2017, en la que se indicó que la configuración del exceso 005-2023-09964-01 2 ritual manifiesto se daba “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial”, que el pliego sí fue presentado dentro de su oportunidad legal. 3.3.
De entrada se advierte que los apartes citados por la censora, en los que sugiere que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, no tienen la virtualidad de cambiar la conclusión a la que llegó este despacho, pues si se trata de presentar memoriales con destino a despachos cuya jornada laboral y atención al público sea de lunes a viernes, entre 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., a dichos horarios deben estarse los usuarios de la administración de justicia que acuden a ellos, con mayor razón cuando “de ellos depende de que se tenga por o no radicados el día en que se remiten a la respectiva sede judicial”1.
Siendo útil relevar en cuestiones que abordaron dos de los funcionarios que salvaron voto en el auto AL2574 de 2023, con las que coincide esta funcionaria frente a la conceptualización del exceso ritual manifiesto, así: “(…) aceptado el hecho de que el mensaje de datos fue remitido con posterioridad a las 5:00 p.m. del día de vencimiento del traslado a la parte recurrente, la tardanza únicamente es atribuible al emisor, sin que tenga incidencia la equivocación por parte del interesado en la digitación del correo receptor, pues tal situación constituye causas exógenas que no eximen de responsabilidad de quien tiene el deber de presentar a tiempo los documentos que considere pertinentes”.
“(…) Pasar por alto tal obligación, abriría la puerta a que, con fundamento en la mencionada circunstancia, no sólo un minuto luego del cierre del horario judicial, sino por tiempo indefinido, se superen los términos judiciales con la excusa de un error mecanográfico en la dirección electrónica de destino, que, adicionalmente, daría lugar en el escenario presencial, a que la presentación de un memorial en una dependencia judicial desacertada, habilite tenerlo en cuenta dentro del traslado por el despacho judicial correcto”.
“El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial”. 1 CSJ.
Sentencia SCT5512 de 2024. 005-2023-09964-01 3 “(…) En conclusión, cuando quiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.
Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia» (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021)”. “(…) aún en el entendido de que la situación relatada, haya escapado, en principio a la voluntad y al dominio del memorialista, pues, situaciones como las señaladas son moderadamente superables, razón por la cual, la prudencia y la diligencia aconsejan no postergar hasta el último momento del término concedido por la ley la remisión o envío de documentos importantes (…)”. 4.
Bajo ese orden de ideas, lo correcto en el sub judice será mantener incólume el proveído recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer la providencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Por secretaría una vez ejecutoriada el presente proveído, ingrésense las diligencias al despacho para lo de su cargo. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada 005-2023-09964-01 4 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95c1fb82b617ed360a666de7bc81e0a282f32c45a61f98e30ac5b279a0149e45 Documento generado en 24/04/2025 11:49:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica