Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaAuto 2023-00258 (177-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Asunto: Demandante: Demandado: Procedencia: 2023-00258-01 (177-25) Apelación de auto en proceso de divorcio Paulo Rolando Zambrano Rodríguez Bibiana Alexandra Imbacuan Bustos Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la señora MERCEDES YOMAIRA ORTEGA VILLOTA frente al auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto el día 04 de diciembre de 2025, al interior del trámite de divorcio de la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. El señor Paulo Rolando Zambrano Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de divorcio en contra de la señora Bibiana Alexandra Imbacuán Bustos, trámite que fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto; Despacho que dispuso su admisión y notificación de la convocada, quien, a su vez, formuló demanda de reconvención. 2.

Dentro del trámite, la parte demandante principal solicitó diferentes medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro de la cuota parte de la cual es propietaria la demandada Bibiana Alexandra Imbacuán Bustos, respecto del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-249937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 3.

El Juzgado de primera instancia decretó la cautela de embargo solicitada mediante auto de 09 de octubre de 2023, misma que, una vez registrada, dio 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso de divorcio Nº 2023-00258-01 (177-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto lugar a que se ordenara el secuestro de dicha cuota parte mediante auto de 1º de febrero de 2024, librando el correspondiente Despacho Comisorio ante los señores Jueces Civiles Municipales de Cali (V). 4.

El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali (V) avocó conocimiento de la comisión impartida y fijó como fecha para adelantar la diligencia de secuestro el 18 de marzo de 2024, sin que llegada la fecha y hora señaladas se hicieran presentes la parte demandante y su apoderado; razón por la cual se dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, sin cumplimiento de la comisión impartida, es decir, sin que se haya perfeccionado el secuestro decretado. 5.

Mediante escrito de 16 de octubre de 2024, la señora Mercedes Yomaira Ortega Villota, a través de trámite incidental formuló solicitud de levantamiento de medidas cautelares, señalando que la demandada principal al interior del presente asunto se obligó, mediante promesa de compraventa de fecha 15 de julio de 2019, a enajenar en su favor el derecho de dominio y posesión equivalente al 16.25% del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-249937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; determinando como fecha para la suscripción de la Escritura Pública correspondiente el 15 de febrero de 2021; sin embargo, indicó que la misma no se firmó en atención a la inasistencia de la señora Bibiana Alexandra Imbacuán Bustos.

Comentó la solicitante que, en razón de lo anterior, formuló demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de la señora Imbacuán Bustos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto; Despacho que libró mandamiento ejecutivo el 26 de octubre de 2023, ordenándole a la precitada señora la suscripción de la Escritura Pública correspondiente, sin embargo, aquella manifestó en su contestación que se allanaba a las pretensiones ejecutivas, aclarando que no era posible proceder a la suscripción del acto escriturario por cuanto el bien se encontraba afecto a una cautela dispuesta en el presente proceso de divorcio desde el 09 de octubre de 2023; situación que ha impedido, inclusive, el registro de la medida de embargo dispuesta en el proceso coercitivo.

En ese sentido refirió que tiene pleno interés en solicitar el levantamiento de la medida cautelar del proceso de divorcio, dada su condición de propietaria del inmueble adquirida mediante contrato de promesa de compraventa celebrado con la demandada y, por tratarse de una tercera de buena fe que adquirió el bien previo a las medidas de embargo y secuestro decretadas en este asunto.

Apelación de auto en proceso de divorcio Nº 2023-00258-01 (177-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 6. El Juzgado de primera instancia rechazó de plano el incidente indicando que, en anterior oportunidad ya se había adoptado la misma determinación de rechazo, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 13 inciso 1º, 130 y 597 numeral 8º del Código General del Proceso, toda vez que, aunque se decretó el embargo y secuestro de dicho bien, aún no se ha adelantado la diligencia de secuestro correspondiente. 7.

Inconforme con esta última decisión, la vocera judicial de la incidentante formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación; resolviendo el Juzgado A quo mantener su determinación mediante providencia de 17 de febrero de 2025, concediendo la alzada en el efecto devolutivo. 8. El expediente fue remitido a este Tribunal para resolver la apelación propuesta, arribando al Despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora el 26 de febrero de 2025.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – La apoderada judicial de la señora Mercedes Yomaira Ortega Villota se mostró inconforme con la decisión de primera instancia tras considerar, en primer lugar, que si bien se rechazó un primer incidente de levantamiento de medida cautelar, esto obedeció a la ilegibilidad de los documentos presentados en aquella oportunidad; siendo este un aspecto que ya se encuentra subsanado.

Por otra parte indicó que, sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-249937 existe un embargo y secuestro previamente decretado dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto y que, aunque dicha medida no se encuentra registrada en atención a la dilación que existió para librar los oficios correspondientes, la misma existe y no puede ser desconocida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 598 del C. G. del P. numeral 2º que dispone: "El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante" Refirió que su poderdante es legítima propietaria del inmueble y que el embargo dispuesto en este litigio está impidiendo que pueda formalizar la escritura pública Apelación de auto en proceso de divorcio Nº 2023-00258-01 (177-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto para perfeccionar su derecho de dominio; sumada a la injustificada dilación en en la práctica del secuestro al interior del proceso de familia.

Finalmente esgrimió que el Juzgado de primera instancia rechazó de plano el incidente propuesto sin hacer un análisis de fondo sobre el asunto, lo cual vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia. Reseñados los aspectos más relevantes de la actuación, se procede a resolver el recurso de alzada propuesto. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 5° del artículo 301 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si el rechazo del incidente de levantamiento de medida cautelar propuesto por la señora Mercedes Yomaira Ortega Villota al interior del presente asunto resulta o no procedente. Al respecto es menester indicar que el artículo 130 del C. G. del P. establece que “el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. El citado canon 128 refiere que “el incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad”. Revisado el plenario se advierte que el 28 de agosto de 2024 la señora Mercedes Yomaira Ortega Villota presentó un primer incidente de levantamiento de medida Apelación de auto en proceso de divorcio Nº 2023-00258-01 (177-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto cautelar, mismo que fue rechazado de plano tras considerar que el escrito de solicitud como sus anexos resultaban ilegibles y que, adicionalmente, al alegar ser una tercera de buena fe, no era posible habilitar su intervención, en tanto el secuestro decretado sobre el bien respecto del cual recaen dichas cautelas, aun no se había practicado.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2024, se formuló un nuevo incidente de levantamiento de medida cautelar por parte de la precitada señora Ortega Villota, el cual fue rechazado con similares argumentos a los expuestos con anterioridad, esto es, que no se ha realizado la diligencia de secuestro respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370249937.

Siendo ello así, podría colegirse que los hechos en que se soportan ambos incidentes de levantamiento de embargo y secuestro son similares y que el primero de ellos fue rechazado tras estimar que no se cumplían los requisitos dispuestos en la norma para su trámite sin que la parte interesada haya formulado recurso alguno sobre dicha determinación; luego, el rechazo de plano del segundo incidente devendría plausible, toda vez que, de manera objetiva, contravendría lo dispuesto en el referido artículo 128 procesal por tratarse de los mismos hechos; no obstante, considera la Sala Unitaria que el Juzgado de primera instancia erró, inclusive, al rechazar el primer incidente apelando a aspectos que no se encuentran previstos en la norma.

Memórese que el rechazo de plano de incidentes solo procede (i) cuando se trate de alguno que no esté previsto en la norma, (ii) cuando se formule fuera de término o en contravención del canon 128; y (iii) cuando no reúna los requisitos formales. Ahora bien, como requisitos formales de todo incidente el artículo 129 ibídem dispone que “quien lo promueva deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”, por consiguiente, se estima que los mismos se encontraban cumplidos y que la ilegibilidad de los archivos podía ser subsanada sin necesidad del rechazo in limime.

Por otra parte, aunque el Juzgado también usó como fundamento para su rechazo la advertencia de que no se había practicado el secuestro del bien y que, por tanto, no se habilitaba la posibilidad para que el tercero con interés acudiera a dicho incidente, se estima que tal argumento fue apresurado, en tanto se trata de una situación que debe ser resuelta de fondo, previo traslado a la parte contraria y decreto y práctica de pruebas, si a ello hubiere lugar.

Apelación de auto en proceso de divorcio Nº 2023-00258-01 (177-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Téngase en cuenta que las posibilidades de un tercero para procurar el levantamiento de medidas cautelares como el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro se reducen a las enlistadas, por un lado, en el numeral 2º del artículo 596 que regula oposición al secuestro y, por otro, con el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que prevé el numeral 8º del artículo 597 del C. G. del P.; exigiéndose en las dos figuras procesales la acreditación de la posesión en cabeza del solicitante, sin perjuicio de que, en caso de no demostrarse lo pertinente, se resuelva de manera desfavorable la petición, al menos en el trámite incidental, condenándose a quien lo promovió a una multa que oscila entre los 5 y los 20 salarios mínimos mensuales vigentes.

Por tanto, se considera que el incidente propuesto por la señora Mercedes Yomaira Ortega Villota no debió rechazarse de plano, sino que debió tramitarse de acuerdo a las reglas establecidas en el ordenamiento procesal vigente para estudiar, de fondo, si el mismo tenía vocación de prosperar de cara a la etapa en la que se encuentra el trámite de medidas cautelares al interior del presente litigio y determinar, además, si se encuentra acreditada su calidad de tercera poseedora del bien, como presupuesto para que prospere dicho levantamiento de cautelas.

En consecuencia, la decisión de primera instancia será revocada, para en su lugar ordenarle al Juzgado de primera instancia que imparta el trámite incidental que el artículo 129 prevé para el levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro, conforme la solicitud presentada por la parte interesada. Finalmente, dado el éxito de la alzada se estima que no habrá lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en las reglas dispuestas en el artículo 365 de, C. G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de levantamiento de embargo y secuestro propuesto por la señora Mercedes Yomaira Ortega Villota y, en su lugar, SE DISPONE: Apelación de auto en proceso de divorcio Nº 2023-00258-01 (177-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “ORDENAR al Juzgado de primera instancia que proceda, inmediatamente, a impartir al incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por la señora Mercedes Yomaira Ortega Villota respecto del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-249937, el trámite previsto en el artículo 129 del C. G. del P. y adopte, mediante decisión de fondo, la determinación que en derecho corresponda” SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33379a22f7b57111849509d13ddeedd96f3ecce49401a215bf2270904b147c1a Documento generado en 18/06/2025 03:49:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso de divorcio Nº 2023-00258-01 (177-25)