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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2020-00389- 02- DRA -GALVIS AUTO RESUELVE REPOSICION - CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete de enero de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-006/25 Verbal – Nulidad de contrato Idelfonso Ramírez Valencia y otro Luis Antonio Rozo Rojas 110013103039202000389 02 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se resuelve el recurso de reposición propiciado por el apoderado de la parte demandada, en contra del proveído de 13 de noviembre de 2024, respecto del cual se negó su adición en auto del 3 de diciembre siguiente.

Antecedentes 1. Los señores Idelfonso y Juan Carlos Ramírez Valencia promovieron demanda en contra del señor Luis Antonio Rozo Rojas, para que se declarara la nulidad del contrato de promesa de compraventa que suscribieron el 4 de septiembre de 2010. 2. Agotado el trámite de la primera instancia, en audiencia del 29 de agosto último se declaró nulo el contrato de promesa de compraventa; esa determinación fue aclarada y complementada en vista pública del 30 de agosto siguiente.

Inconformes con la decisión de primer grado, ambos extremos del litigio la apelaron. 3. La alzada fue admitida en el efecto suspensivo; no obstante, en proveído de 13 de noviembre se declaró desierto el remedio vertical propuesto por el señor Luis Antonio Rozo Rojas, por cuanto no sustentó oportunamente su recurso. 110013103039202000389 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.

Esa decisión además de ser cuestionada a través de recurso de reposición, por la deserción declarada, fue objeto de petición de adición para que se indicara que el efecto en que habría de tramitarse la alzada es el devolutivo y no el suspensivo. Tal solicitud fue resuelta desfavorablemente en auto de 3 de noviembre de 2024. 5. Ahora, el profesional del derecho, critica el auto de 13 de noviembre de 2024 a través de recurso de reposición, por haberse mantenido la determinación de tramitar el remedio vertical en el efecto suspensivo.

Insistió en que al tratarse de un único apelante, es desproporcionado e infringe la igualdad entre las partes, mantener en suspenso la sentencia de primera instancia. 6. El apoderado de la parte demandada pidió que se rechace de plano la reposición propuesta. Consideraciones 1. Similares argumentos a los ahora esbozados fueron expuestos por el recurrente al pedir la complementación del proveído que declaró desierta su alzada, que fueron analizados y desdeñados en auto del 3 de diciembre de 2024.

Véase como el memorialista insiste en que, al declarar desierto el recurso de apelación por él propuesto, esta Corporación debe modificar el efecto en el que se resolverá el medio de impugnación propiciado por su contraparte, quien ahora es apelante único. 2. Desde el proveído de 3 de diciembre de 2024 se expusieron con suficiente claridad las razones por las cuales no era procedente su pedimento, mismo que ahora, a través de un instrumento procesal distinto, busca sea acogido.

Es que, se itera, el efecto en el que se ha de resolver la segunda instancia se determina al momento de la concesión del recurso y solo es susceptible de modificación cuando el ad quem admite la apelación, lo que se hizo el 10 de octubre de 2024, sin mediar reparo alguno; es decir, tal situación está definida y debidamente ejecutoriada para todos los efectos procesales que a este proceso incumbe. 110013103039202000389 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La negligencia del recurrente, al pretermitir su carga de sustentar la apelación que impulso, no tiene la virtualidad de modificar lo resuelto en el auto admisorio del recurso, proveído debidamente notificado que causó ejecutoria, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante para los intervinientes; ni la deserción declarada de su alzada implica el cambio del efecto en que se ha de tramitar la segunda instancia, tal consecuencia no esta legalmente prevista.

Y ha de memorar el litigante que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento por lo que no pueden ser modificadas por el juez, ni por las partes (artículo 13 ley 1564 de 2012). 3. De tan elementales razones, se advierte la sin razón de la censura planteada, que impone mantener incólume el proveído cuestionado. Ante el fracaso del recurso y conforme lo señala en numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas al recurrente vencido. 3 Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 13 de noviembre de 2024, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido por el apoderado del demandado Luis Antonio Rozo Rojas y del cual se negó la adición pedida en auto de 3 de diciembre de 2024. 2. CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000,oo.

Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103039202000389 02 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6a203ffe6c07e2fac8072612f8fff19a57409883b6072ba754077071e9ed96b Documento generado en 17/01/2025 04:27:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica