REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Ejecutivo Cekaed Security Ltda. Conjunto Residencial Alsacia Occidental P.H. 110013103011-2023-00405-01 Segunda Apelación sentencia Revoca Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 13 y 20 de agosto de 2025, aprobado en la última Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia calendada 3 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta metrópoli, dentro del proceso ejecutivo promovido por CEKAED SECURITY LTDA. contra el CONJUNTO RESIDENCIAL ALSACIA OCCIDENTAL P.H. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La aludida convocante, a través de apoderado judicial legalmente constituido, formuló demanda ejecutiva contra la copropiedad conminada para que, con su citación y audiencia, Radicado: 110013103011 2023 00405 01 previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $91.234.105, por concepto de cláusula penal pactada en el contrato objeto del recaudo, más $302.447.309 correspondiente a la disposición aceleratoria estipulada en dicho acuerdo.
Por último, impetró condenar en costas del proceso al encausado1. 2. Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, la actora expuso, básicamente, este sustrato factual: 2.1. El 22 de abril de 2023 celebró con el convocado Conjunto Residencial Alsacia Occidental P.H., el “(…) CONTRATO DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ESPECIALIZADA SIN ARMA DE FUEGO (…)”, cuya duración inicial fue de doce meses contados desde el 1° de mayo de 2023, prorrogable automáticamente salvo notificación en contrario con treinta días de antelación, respecto del que la promotora se obligó a prestar servicios de vigilancia sin armas, durante las 24 horas del día, con cuatro guardas capacitados, uniformados e identificados, al interior del condominio encausado.
Por dicha labor, se pactó una remuneración mensual de $32.993.788, susceptible de ser incrementada conforme a disposiciones legales. 2.2. En las estipulaciones contractuales se incluyó una cláusula penal, relativa a que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones acarrearía el pago del 20% del valor total del ajuste. Se pactó además una disposición aceleratoria, para el cobro anticipado de las mensualidades faltantes hasta el vencimiento del trato, en caso de desacato imputable a una de las partes. 1 Folios 26 a 29 del archivo “03DemandaAnexos.pdf” del “C01 Cuaderno Principal” de la “001PrimeraInstancia”.
Radicado: 110013103011 2023 00405 01 2.3. Durante la ejecución negocial, el accionado incurrió en deshonra de sus deberes de pago, tras acumular una deuda por concepto de facturas vencidas por $47.580.129 al momento de instaurarse la demanda. Como consecuencia, el 24 de agosto de 2023, la parte actora dio por terminado anticipadamente el compromiso, en ejercicio de lo previsto en el parágrafo segundo de la cláusula décima cuarta, sin necesidad de preaviso ni formalidades adicionales. 2.4.
Adicionalmente, la factura correspondiente al mes de julio de 2023 y siguientes se ajustaron conforme al Decreto 1588 de 2021, que asciende a $37.493.468. 2.5. En virtud del quebrantamiento convencional, la gestora reclamó tanto la penalidad por $91.234.105 equivalentes al 20% del valor completo del contrato, como $302.447.309 por la cláusula aceleratoria que corresponden a 8 meses pendientes, para un total adeudado de $393.681.414. 2.6.
Finalmente, el concierto de voluntades excluyó del pacto arbitral las obligaciones derivadas de títulos valores o sumas originadas en la cláusula penal, que habilita su cobro por la vía judicial ejecutiva2. 3. Trámite procesal El 18 de octubre de 2023 el juzgado de conocimiento libró la orden de apremio por las cantidades deprecadas en el libelo genitor.
En el mismo pronunciamiento dispuso la notificación del ejecutado3. Enterado de la causa el Conjunto Residencial Alsacia Occidental P.H., a través de apoderado judicial, interpuso recurso 2 Ibídem. 3 Archivo “06AutoLibraMandamientoPago.pdf”. Radicado: 110013103011 2023 00405 01 de reposición contra el mandamiento de pago, al igual que formuló las excepciones previas que denominó “(…) FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA (…)”, “(…) Compromiso o cláusula compromisoria (…)”, “(…) Insuficiencia de Poder (…)” y “(…) Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (…)”4.
Mediante proveído del 22 de abril de 2024, la juez cognoscente desestimó el medio de impugnación, así como las defensas previas alegadas5. También se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones que rotuló: “(…) PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN (…)”, “(…) HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)”, “(…) TEMERIDAD Y MALA FE (…)”, “(…) DOLO (…)” y la “(…) GENERICA (…)”6.
Descorridas las anteriores defensas7, la juzgadora convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso y decretó las pruebas solicitadas8. Evacuada, al igual que las etapas de la vista pública regulada en el canon 373 ibídem, escuchó los alegatos de conclusión, profirió sentencia que desestimó las excepciones de mérito planteadas, dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, rematar los bienes objeto de cautela, así como condenar al ejecutado a pagar las costas procesales9. 4.
La sentencia impugnada Para decidir, la funcionaria a quo, luego de exponer los antecedentes del proceso, hallar reunidos los presupuestos para Archivos “22ApoderadoDemandadoInterponeRecursoReposicion.pdf” y “24AlcanceRecursoReposicion.pdf”. 5 Archivo “35AutoResuelveRecurso.pdf”. 6 Archivo “38ContestaacionDemandaConjuntoAlsacia.pdf”. 7 Archivo “39ActoraDescorretrasladoExcepciones.pdf”. 8 Archivo “43AutoFijaFechaEjecutivo.pdf”. 9 Archivos “59AudioAudiencia03Abril07De7.mp4” y “60ActaAudiencia372 y 373 Sentencia.pdf”. 4 Radicado: 110013103011 2023 00405 01 resolver de fondo y reiterar que la base de la ejecución la constituye el “(…) CONTRATO DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ESPECIALIZADA SIN ARMA DE FUEGO (…)” celebrado el 22 de abril de 2023 entre Cekaed Security Ltda. y el Conjunto Residencial Alsacia Occidental P.H., consideró que en el presente asunto se cumplieron las exigencias legales para continuar con el trámite compulsivo.
Recordó que, conforme al auto de mandamiento de pago fechado 18 de octubre de 2023, la parte demandante persigue el pago de las sumas de $91.234.105, correspondiente a la cláusula penal, y $302.447.309, por la estipulación aceleratoria, ambas previstas en el convenio. Durante el análisis de las excepciones propuestas, advirtió que, aunque la parte ejecutada sostuvo que existió pago total de la obligación, soportada en certificaciones expedidas por la promotora con posterioridad a la presentación de la demanda, que discriminaban el recibo tanto de capital como de intereses moratorios, circunstancia que evidencia que a ese instante habían deudas pendientes, tales documentos acreditan la satisfacción de las facturas emitidas por la prestación del servicio contratado, más no la solución de las cláusulas penal y aceleratoria, conceptos por los que se instauró el presente juicio.
Estimó que lo alegado por la persona jurídica encausada en cuanto a que surgió un imprevisto con la administradora del conjunto, quien se retiró y dejó de ejercer el cargo por amenazas en su contra, es un tema interno de la copropiedad ajeno por completo a la demandante. Anotó que, si bien existieron acuerdos para condicionar los pagos a la legalización del nuevo administrador o a la redención de un CDT, tales afirmaciones no fueron acreditadas.
Por el contrario, Radicado: 110013103011 2023 00405 01 a pesar de haberse probado el canje del CDT por un monto superior a la prestación adeudada, no se observó su destinación a la satisfacción del contrato. Igualmente, se confirmó por la representante legal del condominio que no se efectuaron abonos distintos a los ya reportados, respaldados en los citados certificados que originó la impulsora.
En cuanto a los alegatos finales, señaló que, pese a considerar alguna excepción genérica por falta de exigibilidad de la obligación, no existió prueba concluyente que permitiera acogerla, máxime cuando los tres testigos escuchados en la vista pública ofrecieron versiones contradictorias y sin soporte documental. Concluyó, entonces, que no se acreditaron los hechos constitutivos de las excepciones propuestas, por lo cual las declaró imprósperas y dispuso que la ejecución continúa conforme a la orden de apremio10.
Contra la decisión el mandatario judicial que representa a la parte ejecutada formuló recurso de apelación 11, que se concedió en el acto12. 5. El recurso de apelación 5.1. El apoderado judicial del Conjunto Residencial Alsacia Occidental P.H. solicitó revocar la sentencia que accedió al cobro de las cláusulas penal y aceleratoria del contrato de vigilancia, con base en los siguientes argumentos: Alegó que no existió incumplimiento contractual, ya que el conjunto sufragó en su totalidad las facturas emitidas por la 10 Ibídem. 11 A partir del minuto 46:07 del archivo “59AudioAudiencia03Abril07De7.mp4”. 12 A partir del minuto 55:11 ibídem.
Radicado: 110013103011 2023 00405 01 demandante, situación respaldada con paz y salvo expedido por la propia empresa. Explicó que la transición administrativa generada por la salida de la anterior administradora fue informada oportunamente al proveedor, a quien se indicó un nuevo canal de notificación. Sin embargo, la gestora continuó con el envío de comunicaciones al correo de la exadministradora, sin atender el cambio reportado.
Sostuvo que, pese a esta contingencia, los pagos se realizaron sin mora, según un acuerdo verbal aceptado por el representante legal de la impulsora, como se reconoció bajo juramento en audiencia. Afirmó que nunca se notificó formalmente al conjunto la existencia de facturas pendientes ni se comunicó una causal de terminación. Indicó que la controversia fue sometida a la jurisdicción de paz, instancia en la que se resolvió eximir al condominio del pago de las cláusulas penal y aceleratoria, al concluir que no hubo mala fe ni deshonra, y que las partes habían modificado verbalmente las condiciones de pago.
Denunció que la promotora, aunque aceptó esa decisión, acudió luego al juicio ejecutivo, con desconocimiento del acuerdo previo y vulneración del debido proceso. Destacó que las sumas reclamadas en esta demanda ($91.234.105 por cláusula penal y $302.447.309 por aceleratoria) no son exigibles por esta vía, pues requieren declaración judicial previa.
En consecuencia, impetró revocar íntegramente la sentencia apelada13. 13 Minuto 46:07 del archivo “59AudioAudiencia03Abril07De7.mp4” del “C01 Cuaderno Principal” de la “001PrimeraInstancia”; y, “006SustentacionRecursoApelacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. archivo Radicado: 110013103011 2023 00405 01 5.2. El profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante se pronunció en oportunidad frente al recurso de alzada atemperado por su contradictora 14.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.
El título ejecutivo El proceso coercitivo como el que ocupa la atención del Tribunal procura como finalidad satisfacer un deber de dar, hacer o no hacer a favor del acreedor y a cargo del deudor, que conste en un documento que reúna las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, vale decir, contentivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba contra él. 3.
Análisis del caso concreto Examinados los reparos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que las inconformidades expresadas por el censor se circunscriben a determinar si es viable o no 14 Archivo “007DescorreTraslado.pdf” de la “002SegundaInstancia”. Radicado: 110013103011 2023 00405 01 continuar la ejecución por las cláusulas penal y aceleratoria pactadas por las partes el 22 de abril de 2023, en el “(…) CONTRATO DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ESPECIALIZADA SIN ARMA DE FUEGO (…)”, instrumento base de recaudo.
En el sub examine, la parte actora busca hacer efectivas las dos evocadas estipulaciones, contenidas en el acuerdo citado 15, cada una por valor de $91.234.105 (cláusula penal) y $302.447.309 (cláusula aceleratoria). La a quo consideró que era viable continuar con la ejecución por tales conceptos, toda vez que, de las certificaciones expedidas por la empresa ejecutante, posteriores a la presentación de la demanda, dedujo que, si bien acreditan el pago de las facturas correspondientes al servicio de vigilancia prestado, incluso con intereses de mora, el conjunto demandado deshonró sus deberes por deudas pendientes, de ahí que se abría paso el reclamo enarbolado frente a las referidas cláusulas, dado que aquella satisfacción -pago de facturas atrasadas- no comprendía su solución. Sin embargo, para la Corporación es evidente que la situación expuesta no tiene los alcances que definió la funcionaria.
En efecto, se atribuyó a la copropiedad demandada la circunstancia de no haber efectuado los pagos correspondientes a algunas mensualidades derivadas del convenio de vigilancia y seguridad, cuya solución vino a tener ocurrencia en fechas posteriores a las convenidas contractualmente. Empero, aunque el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito el 22 de abril de 2023 entre la demandante y la 15 Folios 11 a 20 del archivo “03DemandaAnexos.pdf”.
Radicado: 110013103011 2023 00405 01 encausada cumple, en principio, con los requisitos que exige el artículo 422 del Código General del Proceso para ser considerado título ejecutivo, debe analizarse si las prestaciones reclamadas particularmente las derivadas de la cláusula penal y la disposición aceleratoria- conservan exigibilidad autónoma frente a los hechos acreditados en el plenario.
Del acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que el conjunto encartado realizó el pago total de las facturas correspondientes al servicio de vigilancia, incluso con intereses moratorios, según certificaciones expedidas por la propia empresa ejecutante -hecho que no fue desconocido ni tachado de falso por la actora-, lo que conduce a concluir que la obligación principal que dio origen a la demanda fue satisfecha.
En las citadas certificaciones se dejó constancia del pago íntegro de las facturas adeudadas, con inclusión de los réditos de mora causados con ocasión del retardo. Al efecto, Cekaed Security Ltda., constató que “(…) el CONJUNTO RESIDENCIAL ALSACIA OCCIDENTAL (…), se encuentra a PAZ Y SALVO por concepto de facturación, habida cuenta que realizaron el pago el día 14 de noviembre [de] 2023 (…)”16, al igual que certificó “(…) que la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALSACIA OCCIDENTAL (…) canceló a esta sociedad la suma de $53.000.000 el día 14 de noviembre del 2023 los cuales corresponden a: - Intereses moratorios (…) – Saldo FV mes de julio (…) – FV mes de agosto (…)”17.
Tales archivos -vale decirlo- tampoco fueron redargüidos ni tachados de falsos por la impulsora, quien, por el contrario, al descorrer el traslado de las excepciones planteadas por su 16 Folio 9 del archivo “38ContestacionDemandaConjuntoAlsacia.pdf”. 17 Folio 10 del archivo ibídem. Radicado: 110013103011 2023 00405 01 opositora, indicó que emitió aquellos papeles porque se saldaron las facturas adeudadas, más no corresponden a la cláusula penal ni aceleratoria invocadas ante el incumplimiento en el pago de las mensualidades, porque “(…) no se cancelaron en los tiempos acordados dentro del contrato (…)”18.
Sin embargo, de las declaraciones rendidas se infiere que frente algunos periodos en mora, la propia promotora del debate consintió en recibir los rubros respectivos después de las datas en que debían sufragarse, en virtud de una contingencia administrativa del condominio de la que tuvo pleno conocimiento, pues así lo admitió el representante legal en el interrogatorio que absolvió, al mencionar que “(…) cuando finalizó la administración de la señora Yuli Paola Ruiz (…), ya venían creo que en mora con una factura.
Lo que manifestaron en su momento fue el tema de la representación legal (…), nosotros entendemos que (…) ese tema va a tardar 15, 20 días (…)”19, por lo que “(…) mi manifestación directamente como representante legal, efectivamente fue decirles: no, pues (…) nosotros tenemos espera, damos el tiempo para que tengan su representación legal y puedan ya generar los pagos (…)”20.
Ergo, aunque las memoradas circunstancias permiten colegir que, si bien existió un retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, ello no debe catalogarse como una infracción obligacional, por la potísima razón que, mediante actos inequívocos como los ya señalados, existió convalidación de la mora, lo que impide la configuración de un incumplimiento que habilite, de forma automática, la aplicación de las disposiciones punitiva y aceleratoria, máxime cuando las prestaciones resultaron cubiertas por la parte demandada, aceptadas y ratificadas sin objeción por parte de la acreedora. 18 Folio 2 del archivo “39ActoraDescorretrasladoExcepciones.pdf”. 19 A partir del minuto 17:26 del archivo “53AudioAudiencia03Abril01De7.mp4”. 20 Ibídem.
Radicado: 110013103011 2023 00405 01 Expresado en otras palabras, la conducta de la empresa demandante al recibir los pagos extemporáneos junto con los intereses moratorios implicó una aceptación tácita del acatamiento tardío, lo que frustra calificar la situación como un desacato negocial que faculte por este medio la ejecución de las estipulaciones reclamadas.
Aunado a ello, se destaca que la cláusula penal pactada en el contrato no tiene naturaleza moratoria, al no haberse estipulado expresamente como tal, lo que impide su exigibilidad como sanción por la mora en el pago. En efecto, conforme a la interpretación restrictiva que impone la ley para este tipo de estipulaciones contractuales (artículo 1592 y ss. del Código Civil), el acuerdo establecido en el convenio frente a la penalidad no se presume moratoria, sino que su aplicación exige una disposición clara e inequívoca que así lo determine, lo que no ocurre en el presente caso.
La obligación contenida en la citada cláusula de la convención cuyo cobro ejecutivo pretende la parte demandante, dice textualmente: “(…) El incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones aquí contenidas, constituirá al contratante incumplido en deudor a favor del contratista de una suma igual al [v]einte [p]or ciento (20%) del valor total del presente contrato, a título de pena, suma que se hará exigible sin necesidad de requerimiento alguno, ni constitución en mora, ya que las partes renuncian en forma expresa a ello (…)”21.
Es preciso recordar que la naturaleza de la disposición bajo análisis corresponde a un pacto anticipado de perjuicios, que se presume de toda cláusula punitiva, de acuerdo con lo establecido 21 Folio 15 del archivo “03DemandaAnexos.pdf”. Radicado: 110013103011 2023 00405 01 en los artículos 1594, 1596 y 1600 del Código Civil. Dicha estipulación admite dos modalidades: la referida a los perjuicios compensatorios -por la inejecución del contrato-, y la que atañe a los moratorios, reclamable incluso por el simple retardo, siempre que se haya pactado así expresamente.
En caso de que la cláusula no indique de manera clara su carácter moratorio, se entenderá compensatoria. Entonces, si la pactada entre las partes en el contrato que se utilizó como base de la acción no tiene el carácter de moratoria, en atención a lo expuesto en precedencia, es patente que solo es dable reclamarse ante el incumplimiento del demandado, pero no cuando se presenta retardo en las obligaciones.
En igual sentido, la aceleratoria invocada tampoco puede desplegar efectos en tanto su configuración requería, como mínimo, la existencia de un quebrantamiento grave o definitivo, condición que no se satisface cuando el acreedor tolera el pago tardío mediante la aceptación del mismo con los respectivos intereses compensatorios. Por consiguiente, el comportamiento contractual evidenciado, lejos de acreditar una desobediencia susceptible de sanción, refleja un acatamiento imperfecto, posteriormente enmendado y tácitamente convalidado por la empresa actora.
Tal situación imposibilita el ejercicio legítimo del proceso ejecutivo en cuanto al recaudo de las cláusulas reseñadas, por ausencia de uno de los requisitos esenciales para su procedencia: la exigibilidad indiscutible de la obligación. Así las cosas, aflora palmario que para la ejecución del documento allegado como báculo ejecutivo es imperativo y de obligatorio cumplimiento, que se cumplan a cabalidad todas y cada Radicado: 110013103011 2023 00405 01 una de las exigencias, las que se denotan incompletas en el sub examine.
Emerge palmaria entonces la inviabilidad de continuar con la ejecución, en la medida que es ausente un título que soporte la misma, sin que ello implique que el negocio jurídico celebrado no pueda hacerse valer en el correspondiente juicio declarativo, como insistentemente lo ha sostenido el mandatario judicial del extremo demandado. III.
CONCLUSIÓN Colofón de lo discurrido, la sentencia de primera instancia desconoció que el pago de las facturas adeudadas con intereses y la aceptación tácita de la mora por parte de la ejecutante desvirtúan la exigibilidad de las sumas reclamadas por concepto de cláusula penal y aceleratoria. Por ende, la orden de seguir adelante con la ejecución es inviable.
Como consecuencia, las costas de ambas instancias (art. 365 # 4º, C.G.P.) y los perjuicios correspondientes (art. 443 # 3º íb.), estarán a cargo de la parte demandante. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción titulada “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)”. Radicado: 110013103011 2023 00405 01 SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del presente proceso. Consecuencialmente, ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y vigentes.
Si existiere embargo de remanentes, obsérvese lo previsto en la parte final del artículo 600 del Código General del Proceso. Ofíciese.
TERCERO: CONDENAR a la parte actora al pago de (i) las costas de ambas instancias y (ii) los perjuicios que aquella haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso (num. 3°, art. 443 íb.). Liquídense por los respectivos trámites. Devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. Notifíquese.
Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Radicado: 110013103011 2023 00405 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 653bd6e06a48203528c7744ffc7ee573cdea33c1adfb8033c26810d53043a312 Documento generado en 26/09/2025 09:33:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica