Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, DICIEMBRE TRECE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 047 DE DICIEMBRE 13 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Beatriz Roa de Aponte UGPP 73001-31-05-002-2023-00414-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La demandada UGPP refirió que la demandante es beneficiaria del 50% de la pensión que en vida disfrutó el causante Alberto Aponte Guzmán, en los términos de la resolución 6338 de noviembre 30 de 1990, reconocimiento pensional que se consolidó en los términos de la Ley 80 de 1946 y el Decreto 3170 de 1964, normativa que no contempla el acrecimiento de las mesadas pensionales por pérdida del derecho por parte de los demás beneficiarios, y procedió a trascribir las respectivas normas; que en el presente asunto la demandada mediante comunicado del 15 de marzo de 2017, le informó a la actora que su petición estaba siendo atendida y con oficio del 30 del mismo mes y año, se le indicó que la inclusión en nómina se encontraba en trámite; que posteriormente con oficio del 26 de mayo de esa misma anualidad, se le informó que estudiada su solicitud de acrecimiento pensional, se evidenciaba que los documentos que anexó para dicho trámite se encontraban incompletos, y dio aplicación a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, solicitándosele allegar los documentos que allí refiere; que el 2 de agosto de 2017, se le comunicó a la accionante que para seguir adelante con la solicitud de acrecimiento pensional, era indispensable que allegara la documentación que allí enuncia; que pese a haber sido requerida en varias oportunidades para la aportación de los respectivos documentos, no los allegó;
Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que para el acrecimiento que se pretende se debe tener en cuenta que el derecho de los hijos mayores estudiantes se extingue cuando cumplen los 25 años de edad, o sin cumplirlos culminan estudios y no continúan demostrando la condición de estudiantes a términos del artículo 15 del decreto 1889 de 1994, cuando cesa la dependencia económica respecto del pensionado, por matrimonio o por encontrarse laborando y por muerte del beneficiario; que el acrecimiento primero se da entre colaterales, es decir entre hermanos; que la mesada pensional no se pierde por el solo hecho de cumplir los 18 años, pues lo que se hace es suspender la mesada sino acredita escolaridad, acreciendo la cuota que frente a éste cese, en favor de sus hermanos beneficiarios; de ahí que la documentación solicitada a la actora será necesaria para el estudio del reconocimiento de la prestación económica que aquí se solicita; que como no obra documentos respecto de los beneficiarios Marcela Paola Aponte Navarro, Carlos Alberto, Diego Andrés y Jorge Eduardo Aponte Roa, no le consta a la UGPP sus edades, tampoco han cedido de manera expresa la mesada pensional y trae a su escrito, apartes de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso radicado 15759310500220140022801, demandante María Antonio Plazas Ruiz contra Colpensiones; solicita entonces se absuelva a la entidad de las pretensiones de esta demanda.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes respecto de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Declarativas La demandada está en obligación de acrecer su mesada pensional, ante la extinción del derecho en favor de sus hijos por cumplimiento de mayoría de edad frente a la pensión de sobreviviente que percibían, respecto del causante Alberto Aponte Guzmán. Condenatorias Se condene a la UGPP: Acrecentar la mesada pensional en los porcentajes que dejaron de percibir sus hijos por haber cumplido la mayoría de edad. Al pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir, desde el 1º de enero de 2012, indexadas. Costas del proceso Ultra y extra petita Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50%, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Alberto Aponte Guzmán, cuyo deceso ocurrió el 25 de octubre de 1989. Dicha pensión le fue reconocida mediante resolución 6338 de noviembre 30 de 1990 por el extinto ISS. En esa misma resolución, se dispuso que el otro 50% fuera distribuido entre los hijos del causante, de nombres Marcela Paola Aponte Navarro, Carlos Alberto, Diego Andrés y Jorge Eduardo Aponte Roa. Estos últimos, actualmente son mayores de 25 años, no se encuentran estudiando tal como ellos mismos lo refieren en declaraciones juramentadas que hicieron llegar a la demandada. La UGPP procedió a suspender el pago de la proporción de la pensión a los hijos, pero no acreció tal proporción en su favor. Se solicitó dicho acrecimiento el 30 de marzo de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerarlas contrarias a derecho; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 5º y 6º, parcialmente el 3º, no son hechos el 7º, 9º, 10º, 11º y 12º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. (archivo 25, fls. 1 a 11)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 5 de agosto de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 21 de octubre de 2024 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 19, fls. 13 a 40), su contestación (archivo 025 fls. 14 a 225) y en el curso del proceso.
(archivo 35, 045) Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sentencia de Primera Instancia Luego de escuchados los alegatos de conclusión, se dictó sentencia en la que se declaró que la actora tiene derecho a que se acrecenté su mesada pensional; condenó a la UGPP al pago del respectivo retroactivo pensional, desde el 18 de marzo de 2015, debidamente indexado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada, en favor de quien además dispuso la consulta de su decisión. Señaló la A quo que está probado que a la demandante y sus hijos les fue reconocido pensión de sobrevivientes mediante resolución 6338 de noviembre 30 de 1990 expedida por el ISS, un 50% para la primera y el otro 50% para los segundos; que al último de los hijos le fue reconocida pensión hasta el 31 de agosto de 2012, esto conforme certificación juramentada del 15 de mayo de 2013 (fl. 183, PDF 25); que mediante declaración juramentada Jorge Eduardo, Carlos Alberto y Diego Andrés Aponte Roa, fechada el 25 de octubre de 2017 indicaron ser mayores de edad y para corroborar tal aspecto, el Juzgado ofició a la UGPP para que aportara el expediente administrativo respecto de la pensión de sobrevivientes; que la actora en procura de obtener el acrecimiento pensional la solicitó a la demandada el 15 de octubre de 2013, reiterando su solicitud el 2 de febrero de 2017, con respuesta el 30 de marzo de ese mismo año, en la que se le informó que su inclusión en nómina se encontraba en trámite; que también se adelantó audiencia previa de conciliación ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos el 25 de agosto de 2017; que de la documentación aportada con la contestación de la demanda (fl. 120, PDF 25) se pudo evidenciar que Carlos Alberto Aponte Roa fue retirado el 1º de enero de 2004, Jorge Eduardo el 9 de abril de 2008 y Diego Andrés Aponte Roa el 27 de enero de 2006, encontrando además en el mismo PDF pero en el folio 183, declaración jurada rendida por Jorge Eduardo donde manifiesta que le dejaron de pagar la pensión desde el 31 de agosto de 2012; que de igual manera, habiendo nacido el mentado Jorge Eduardo 18 de marzo de 1990, sus 25 años los cumplió el mismo día y mes del año 2015, por lo que es a partir de esta última fecha que se debe ordenar el acrecentamiento de la pensión en favor de la actora, pues a esa fecha feneció el derecho de todos los hijos del causante a percibir la pensión de sobrevivencia; procedió a calcular el respectivo retroactivo pensional; que el 30 de enero de 2018 la actora presentó demanda ante lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, quien en sentencia del 13 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones, siendo apelada tal decisión y el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de la misma y dispuso la remisión de las diligencias a esta Jurisdicción; que legalmente, la mesada pensional de la actora se debió acrecentar a partir del 1º de septiembre de 2012 pero como no se pudo corroborar tal aspecto, ordenará tal acrecentamiento a partir del 18 de marzo de 2015, cuando su último hijo cumplió los 25 años de edad; en cuanto a la excepción de prescripción señaló que no prosperaba dado que se interrumpió el 2 de febrero de 2017 y la demanda fue formulada el 30 de enero de 2018; dispuso el pago indexado del retroactivo pensional y condenó en Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía costas a la parte demandada. (archivo 36, Min. 38:07 a 01:15:20) EL RECURSO El togado de la parte demandante manifestó no estar de acuerdo con el incremento o ajuste pensional por cuanto corresponde a un aumento superior al mínimo legal vigente en los porcentajes decretados por el gobierno; por ende, el incremento pensional no se debe hacer con el porcentaje que se aumentó el salario mínimo, pues la pensión devengada por la actora era superior a dicho monto.
(archivo 36, Min. 01:13:59 a 01:15:20) La apoderada de la parte accionada sostiene que no hay derecho a acrecentar la pensión en favor de la actora dado que la misma fue reconocida en los términos del Decreto 3170 de 1964 y la Ley 90 de 1946; que sobre el tema el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en esa sentencia del 6 de abril de 2016 dentro del radicado 157393105002-20147-00228-01, demandante María Antonio Plazas y demandado Colpensiones, se indicó que conforme las normas que antes citó, no es dable dicho acrecimiento y se permitió dar lectura a dicha decisión en su parte pertinente; que en este caso, para el fallecimiento del causante, la Ley 90 de 1946 es la que se debe aplicar y no hay lugar a modificar tal precepto; ello significa que mientras el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 se encuentra vigente y por tanto no hay lugar al acrecimiento de la pensión en los términos concedidos en la sentencia apelada; que la actora recibía una pensión superior al salario mínimo legal y bajo tal normativa y preceptos, trae a colación decisión del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, proferida el 29 de abril de 2024, demandante Luz Marina Castillo de Santiago, demandado Colpensiones, en la que se refirió sobre la procedencia o no del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes cuando su monto es superior al mínimo legal; que existe discusión en varias salas sobre tal acrecimiento, pero está el precepto del Decreto 3041 de 1966 donde tal acrecimiento no puede ser superior al mínimo legal y se aplicaría tal situación en este caso, esto en el evento de que se confirme la decisión de primer grado.
Solicita revocar la decisión apelada. (archivo 36, Min. 01:15:27 a 01:21:37) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la demandada y el recurso de apelación interpuesto por las partes frente al fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho la demandante al acrecimiento pensional solicitado, dada la pérdida de calidad de beneficiarios de los hijos del causante? ¿De ser así, cómo debe operar dicho acrecentamiento? ¿Igualmente, cuál debe ser el porcentaje a aplicar sobre la mesada pensional mensual, para los incrementos legales anuales? Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. Debe señalarse en principio que es un hecho indiscutido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuyo acrecimiento aquí se reclama, ello se dio mediante la resolución 6338 de noviembre 30 de 1990. Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Como se puede leer en dicho acto administrativo, fue reconocido a varios beneficiarios, así: Beatriz Roa de Aponte – Cónyuge supérstite- 50%.
Marcela Paola Aponte Navarro- hija causante – Carlos Alberto Aponte Roa -hijo causanteDiego Andrés Aponte Roa- hijo causanteJorge Eduardo Aponte Roa- hijo causanteEntre los últimos cuatro, en partes iguales en el equivalente total del otro 50%. Es este último 50% es el que pretende la actora, en su calidad de cónyuge supérstite la que reclama para sí, bajo la figura del acrecimiento pensional, para lograr recibir el 100% de la misma.
La parte demandada en su recurso señala que conforme la norma aplicable a este caso, no hay lugar al acrecimiento pensional pretendido, dado que no estaba consagrada en ese entonces. Este punto será resuelto en razón al recurso formulado y al grado jurisdiccional de consulta. Pues bien, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, ha sido unánime en señalar, que los asuntos relacionados con el tema de pensión se deben resolver a la luz de la norma vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de sobrevivencia. Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Pues en el tema de acrecimiento pensional, no es la excepción, así se ha indicado entre otros pronunciamientos, los que se traen a continuación, donde se resolvió por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, temas similares al que aquí se estudia. “Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido enfática, en que al ser la pensión de sobrevivientes un derecho derivado, y en esta específica circunstancia una sustitución de la prestación adquirida, la legislación que debe resolver la controversia es la que estaba en vigor al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, sin que sea dable predicar que la normativa que gobierna el caso es la que corresponde al momento en que se extinguió el derecho de uno de los beneficiarios, como lo pregonó el ad quem, pues es evidente que esa nueva disposición no puede alterar o incidir una garantía consolidada en una norma anterior.” (sentencia SL828 de 2013, radicación 43446) “… Tal y como lo precisó el juzgador acusado, la Corporación ha señalado que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, por regla general, son las vigentes a la fecha del fallecimiento del causante.
Ese hito, igualmente, se ha fijado para los eventos en los que se resuelva el acrecimiento de la pensión, por tratarse de un derecho derivado, así se ha explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6079-2014, 14 may.2014, rad. 37169, en los siguientes términos: Para dilucidarse el problema debe tenerse en cuenta que el acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la acreditación de la condición de beneficiario de la misma.
Por ello, a falta de dichos presupuestos, los aumentos que se piden por la pérdida del derecho de otro beneficiario son un imposible lógico, pues solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente. Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma.
En tales condiciones, se reitera, la norma llamada a definir el reconocimiento de un acrecimiento pensional no es la vigente para la fecha en la que se verifica la pérdida del derecho de alguno de los beneficiarios, sino la misma que gobierna la pensión de sobrevivientes dentro de la cual opera tanto la extinción de una proporción de la prestación como el incremento consecuencial de otra.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicha norma, de otro lado, según lo ha señalado la Sala de manera reiterada, no es otra diferente a la que tiene vigencia para la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, de manera tal que, con arreglo a la misma, tanto para los beneficiarios como para la entidad de seguridad social que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación, se genera una situación jurídica que en sus condiciones esenciales no es susceptible de modificación. En otros términos, las reglas vigentes para el momento en el que ocurre el deceso del afiliado o pensionado, que determinan la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes así como sus beneficiarios, conforman un estatuto normativo que debe regir los destinos de la prestación hasta su extinción definitiva, en todos aquellos derechos y beneficios que le son consustanciales. …” (negrillas propias del texto- sentencia SL2568 de 2021, radicación 67230) Entonces, atendiendo estos pronunciamientos jurisprudenciales, ha de señalarse que en principio le accede razón a la demandada en su recurso, en cuanto que este asunto se debe resolver bajo la egida del Decreto 3170 de 1964 y el Decreto 3041 de 1966, pues el fallecimiento del causante de la pensión de sobrevivientes de que trata este asunto ocurrió el 25 de octubre de 1989, tal como se indica en la misma resolución que otorgó el derecho pensional.
(archivo 019, fl. 15) En lo que no le asiste razón, es que a la luz de tal norma, no procede el acrecimiento pensional, pues contrariamente, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en una de las sentencias antes citadas, realizó la interpretación de dicha norma y en virtud a ella, dejó indicado que si consagra tal acrecimiento pensional cada que desaparece el derecho a otro de los beneficiarios de la misma, favoreciendo a quien aún conserva esa calidad de beneficiario.
El siguiente es el aparte respectivo contenido en la sentencia SL2568 de 2021, radicación 67230: 2. Acrecimiento de las mesadas pensionales a la luz del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 El mencionado decreto tuvo por objeto aprobar el […] reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, expedido por el consejo directivo del instituto colombiano de seguros sociales, mediante el acuerdo número 155 de 1963 (diciembre 18), con las modificaciones introducidas en sus artículos 55, 67 y literal a) del artículo 69 […] A su vez, el artículo 27 de dicha norma, incluyó, dentro de sus prestaciones, la pensión de sobrevivientes, cuando el accidente o la enfermedad del afiliado que ocasionara la muerte del asegurado, se diera con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En consecuencia, indicó los familiares con Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vocación de ser beneficiarios, la liquidación de la pensión y, la distribución entre los mismos; al tiempo fijó «que el derecho comenzaría desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte de la beneficiaria o cuando está contraiga nuevas nupcias o reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales un seguro global equivalente a tres anualidades de la pensión reconocida».
En el precepto 30 ibidem, se consagró: El total de las pensiones a favor de los beneficiarios indicados en los artículos 28 y 29 no podrá exceder de la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total: si excediere se reducirán proporcionalmente todas las pensiones Si las pensiones de sobrevivientes distribuidas a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en este artículo, y luego se redujere posteriormente el grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por éste motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en los artículos 28 y 29 de este Reglamento (subraya la Sala).
Conforme a la cita, la pensión no podrá superar «la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total» y de presentarse esto se reduciría. Ahora bien, ajustada la pensión al límite determinado, si se redujere el grupo de beneficiarios por muerte o extinción de tal calidad, insistimos, en la literalidad de la norma, «el monto de la pensión disponible por este motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes» (negrita fuera de texto), claro está, sin superar el techo establecido como valor máximo de la mesada.
Vale decir, que sí existía disposición legal que regulara el tema del acrecimiento de la mesada por cambio en el grupo de beneficiarios pues el mismo reglamento de riesgos laborales, como norma especial, la contemplaba, sin dejar de lado el contenido del artículo 31 del mismo compendio que señaló que «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior en ningún caso las pensiones de sobrevivientes en el momento de su otorgamiento inicial podrán ser inferiores a las que habrían correspondido a beneficiarios en el seguro social de invalidez vejez y muerte.
En caso de serlo se elevarán las pensiones hasta el valor que les habría correspondido en el mencionado seguro». En consecuencia, además de la expresa disposición de acrecentamiento en el reglamento de Riesgos Profesionales del ISS, la remisión al reglamento de invalidez vejez y muerte que regía para dicho instituto, que para la data de la Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ocurrencia del siniestro es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, nos permite evidenciar dos cosas, que la pensión inicial de sobrevivientes por ATEP, no puede ser inferior a la que correspondería al reglamento indicado, caso en el cual deberá elevarse al que correspondería y, de otro lado, ratifica la existencia de preceptivas (tanto para el riesgo común como el profesional) relativas al acrecimiento de las mesadas cuando se presenta cambio en el grupo de beneficiarios, tal y como se desprende del artículo 23, a saber: Si las pensiones de sobrevivientes a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidos proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se redujere posteriormente el grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por este motivo crecerá proporcionalmente a las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento.
Dicha norma, fue objeto de estudio por la Sala en la providencia invocada por el recurrente CSJ SL828-2013, pero se insiste, en un asunto en el que se reclamaba el derecho de acrecimiento de una pensión prevista en el reglamento de invalidez, vejez y muerte del ISS, que no corresponde al presente asunto. La lectura de tal disposición lleva a predicar que la restricción de los porcentajes solo está dada en el caso en que la pensión de sobrevivientes se hubiese reducido proporcionalmente; ello significa que se aplica únicamente en los eventos en que dado el número de beneficiarios de la prestación, todos sumados, alcanzaran un porcentaje superior al 100%, en tanto lo que el artículo 61 de la Ley 90 de 1946 contemplaba era que en ese caso se debía reducir proporcionalmente a todos su derecho, el cual se recobraría paulatinamente a medida en que se fuera extinguiendo, fuera por muerte, o por haber llegado a la edad límite, en el caso de los hijos.
Lo que de allí se deriva es que esa fórmula procuró proteger a la familia en su conjunto, específicamente a los hijos, pues garantizaba que por número, estos podrían disminuir el valor de la pensión de la viuda, sin que ello mantuviera un porcentaje fijo lo que resguardaba cierta equidad en los núcleos caracterizaos por hijos numerosos; ello tiene una explicación, pues esa normativa fue una acción afirmativa que equiparó los derechos de los descendientes con los extramatrimoniales, anteriormente llamados naturales, pues los incorporó sin distinción como beneficiarios.
Tal premisa jurídica está edificada, no obstante, en que se divida el 100% de la pensión entre los múltiples beneficiarios al punto que, como se vio, se hace necesario su reducción proporcional. Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien en lo que existe vacío es en el quehacer cuando queda un porcentaje sin adjudicar, esto es, cuando los beneficiarios sumados sus porcentajes no superan el 100% del valor de la pensión, sea porque solo esté la cónyuge, o esta y un hijo huérfano, o cualquier otra eventualidad, pues no es legítimo, proporcional, ni menos lógico que esa porción se pierda, ni pudo ser el propósito de la norma, menos del sistema general de protección al trabajador y a su familia, máxime cuando lo que se ampara es la contingencia de que estos hayan quedado desprovistos de la ayuda, en todos los órdenes de la vida, que les daba el afiliado o pensionado.
Sin mayores disertaciones, salta a la vista el error de la Sala sentenciadora ya que, si bien al resolver el conflicto jurídico acertó al decir que el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, era el que regulaba el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del afiliado se hubiere originado en un accidente de trabajo o en una enfermedad de índole profesional, se equivocó en que tal compendio no había contemplado la figura del acrecimiento, puesto que, como quedó expuesto si consintió la figura del acrecimiento pensional.
De tal suerte que, la cuota parte de la pensión de la actora sí podía haberse incrementado desde la fecha en que algunos de los otros beneficiarios perdieron el derecho, pero dentro de los topes establecidos en el entonces reglamento de riesgos profesionales del ISS, esto es, que no supere la cuantía porcentual indicada para el caso particular en el artículo 28 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.” También en la sentencia SL828 de 2013, sobre estas normas y su procedencia para el acrecimiento pensional se indicó: “El referido precepto 21 nada contempló respecto del acrecimiento pensional, en la medida en que únicamente enlistó las eventualidades que podían acontecer al momento del reclamo de la prestación, siendo que en algunos de tales casos únicamente podría concurrir la viuda, o simplemente los hijos.
Por su parte el artículo 23 de la reseñada disposición, al que se ha acudido para predicar sobre la imposibilidad de acrecer en todos los casos regulados por el Decreto es como sigue: “Si las pensiones de sobrevivientes atribuidas a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se redujere posteriormente al grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por este motivo crecerá proporcionalmente a las pensiones de los beneficiarios restantes sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento”.
La lectura de tal disposición lleva a predicar que la restricción de los porcentajes solo está dada en el caso en que la pensión de sobrevivientes se Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hubiese reducido proporcionalmente; ello significa que se aplica únicamente en los eventos en que dado el número de beneficiarios de la prestación, todos sumados, alcanzaran un porcentaje superior al 100%, en tanto lo que el artículo 61 de la Ley 90 de 1946 contemplaba era que en ese caso se debía reducir proporcionalmente a todos su derecho, el cual se recobraría paulatinamente a medida en que se fuera extinguiendo, fuera por muerte, o por haber llegado a la edad límite, en el caso de los hijos.
Lo que de allí se deriva es que esa fórmula procuró proteger a la familia en su conjunto, específicamente a los hijos, pues garantizaba que por número, estos podrían disminuir el valor de la pensión de la viuda, sin que ello mantuviera un porcentaje fijo lo que resguardaba cierta equidad en los núcleos caracterizaos por hijos numerosos; ello tiene una explicación, pues esa normativa fue una acción afirmativa que equiparó los derechos de los descendientes con los extramatrimoniales, anteriormente llamados naturales, pues los incorporó sin distinción como beneficiarios.
Tal premisa jurídica está edificada, no obstante, en que se divida el 100% de la pensión entre los múltiples beneficiarios al punto que, como se vio, se hace necesario su reducción proporcional. Ahora bien en lo que existe vacío es en el quehacer cuando queda un porcentaje sin adjudicar, esto es, cuando los beneficiarios sumados sus porcentajes no superan el 100% del valor de la pensión, sea porque solo esté la cónyuge, o esta y un hijo huérfano, o cualquier otra eventualidad, pues no es legítimo, proporcional, ni menos lógico que esa porción se pierda, ni pudo ser el propósito de la norma, menos del sistema general de protección al trabajador y a su familia, máxime cuando lo que se ampara es la contingencia de que estos hayan quedado desprovistos de la ayuda, en todos los órdenes de la vida, que les daba el afiliado o pensionado.
Incluso, si se acude al artículo 25 del plurimencionado Decreto 3041 de 1966, se evidencia que allí lo que se pregona es que esos porcentajes de las pensiones de “viudez y de orfandad” de 50% si se es cónyuge, 20% si se es hijo huérfano de padre y madre, o 30% si se es huérfano de ambos, no podían nunca disminuirse como se explicó, salvo cuando los beneficiarios superan el 100% asegurado en ambos eventos la imposibilidad de que recibieran una cuota mínima en cada caso.
En tal sentido la hermenéutica favorable que considera esta Corte debe darse es la de que, en esas circunstancias, es decir cuando quienes comparezcan no alcanzaron el 100% los beneficiarios mantenían el porcentaje del artículo 21, pero la proporción excedente, es decir la que está sin adjudicar debía repartirse proporcionalmente entre ellos, ecuación que varía en cada evento y que en modo alguno implicaría la pérdida de una parte de la prestación cuando ésta quedara sin Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía beneficiario pues contraría la naturaleza de la pensión, y de hecho de que debe haber un acrecimiento proporcional.” De manera tal, que al ser el presente un asunto similar a los resueltos en los pronunciamientos anteriores no cabe duda que, acertó la A quo al ordenar el acrecimiento en el restante 50% en favor de la actora, ante la extinción del derecho de los hijos del causante, por haber llegado a la mayoría de edad, inclusive, por encima de los 25 años, lo cual nunca fue objeto de discusión ni siquiera en la primera instancia. Se confirmará el acrecimiento pensional dispuesto en primera instancia en favor de la actora.
En cuanto a que tal acrecimiento no puede ser superior al mínimo legal como lo pregona la parte demandada en su recurso como segundo punto objeto de inconformidad, debe señalarse que tal límite no está consagrado en el Decreto 3041 de 1966 como ella lo pregona, ni en ninguna otra norma, pues simplemente el acrecimiento se debe dar en el o los porcentajes que liberan los otros beneficiarios, tal como ocurre en este caso.
El siguiente aspecto a dilucidar tiene que ver con los incrementos legales anuales dispuestos por la A quo, respecto del 50% dejado de recibir por la demandante y que fuera reconocido y pagado a los cuatro hijos del causante, pues señala que no debió corresponder al porcentaje que para tal efecto fijó el gobierno nacional para pensiones iguales al salario mínimo, sino en el porcentaje establecido para pensiones superiores al mínimo legal, dado que la de la accionante lo era.
Al respecto debe señalarse que si bien los porcentajes fijados por el gobierno nacional a través del Ministerio de Trabajo, para incrementos de las pensiones legales, son diferentes, lo cierto es que, el establecido para pensiones superiores al mínimo legal es inferior al dispuesto para las que tienen dicho tope, esto es, el mínimo legal.
Por tal razón, en principio, la decisión adoptada por la a quo en los porcentajes que adoptó para establecer el incremento año a año de la mesada pensional en el 50% no percibido por la actora desde el mes de marzo de 2015 como allí se dispuso, resulta serle más favorable a esta parte que apela, pues sería superior al que aparentemente se tendría que realmente aplicar, que sería inferior.
Sin embargo, no existe ningún yerro en la decisión de primera instancia, pues necesaria e ineludiblemente, para establecer los valores a pagar por parte de la demandada por concepto del 50% en favor de la actora, se debe aplicar el porcentaje para tal efecto fijado por el gobierno nacional, pues si bien la pensión inicialmente reconocida a partir del fallecimiento del causante, vale decir, desde el 25 de octubre de 1989, fue superior al mínimo legal, pues se fijó en $57.318.00 frente a $32.560.00 que era el mínimo legal para el año 1989, pues con el paso de Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía los años, y al menos para el año 2009, dicho monto dejó de ser superior al mínimo legal y pasó a ser dicho mínimo legal. Lo acontecido con la mesada de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido Alberto Aponte Guzmán, ocurre con todas las pensiones en Colombia cuyo monto inicial es superior al mínimo legal, pues en la medida que año a año, las pensiones equivalentes al mínimo legal aumentan en un porcentaje más alto que las superiores a dicho tope, ello genera, que en un momento determinado ese valor superior al mínimo legal se pierda y quede fijado en mínimo legal.
En este asunto, como se puede observar con los comprobantes de pago de la pensión para el año 2009, hechos en favor de la aquí actora en un 50% y el otro 50% en favor del último de los beneficiarios, Jorge Eduardo Aponte Roa, hijo de ésta y el causante, el monto para ese año era de $496.900.00, igual al mínimo legal de esa época (archivo 61, anexos traídos con la contestación de la demanda de la UGPP) Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante en lo planteado en su recurso.
En cuanto a la excepción de prescripción, que se estudia en virtud al grado jurisdiccional de consulta, debe señalarse que ninguna de las mesadas retroactivas está cobijada por tal figura, pues la demandante agotó la reclamación administrativa el 28 de febrero de 2017 (archivo 19, fl. 35) y la demanda que Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía inicialmente fue formulada ante lo Contencioso Administrativo, se radicó el 30 de enero de 2018 (archivo 03, fl. 1, cuaderno Juzgado 10º Administrativo de Ibagué), esto es antes de los tres años necesarios para que opere la prescripción. Por ende, estarían prescritas las mesadas o diferencias pensionales dejadas de percibir con anterioridad al 28 de febrero de 2014 y las ordenadas por la A quo, corresponden a las causadas a partir del 18 de marzo de 2015.
Finalmente, en cuanto al pago indexado del retroactivo pensional, ello corresponde a un hecho notorio, como lo es la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana como consecuencia del fenómeno inflacionario, por lo que la forma de lograr la recuperación de tal desequilibrio es la indexación de las sumas adeudadas, acertó la A quo al acceder a esta petición. Como quiera que ni a la parte demandante ni a la parte demandada les prosperó el recurso formulado por cada uno de ellos, no habrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por BEATRIZ ROA DE APONTE contra la UGPP.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Impedimento) Rad. 73001-31-05-002-2023-00414-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cce7163a5dda400590397ce019e4ceed9343eaa6b803a261318317f41b3f715 Documento generado en 13/12/2024 08:44:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica