TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., primero de agosto de dos mil veinticuatro 11001 3103 013 2022 00265 01 Ref. Proceso ejecutivo de Marbel Luz Pedraza Valbuena y Marlon Gastón Granados Pedraza contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El suscrito Magistrado confirmará el auto de 3 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar el mandamiento de pago que solicitaron Marbel Luz Pedraza Valbuena y Marlon Gastón Granados Pedraza contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, UARIV.
La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 4 de julio del año que avanza. Como título ejecutivo complejo, los ejecutantes adujeron: a) la sentencia de primer grado que, el 20 de noviembre de 2014, profirió la Sala de Justicia y Paz del TSB, M.P., Léster María González Romero, R. 11 001 22 52 000 2014 00027; b) la sentencia de segunda instancia SP15267-2016 dictada dentro de ese mismo proceso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 2016, M.P., José Luis Barceló Camacho, y c) el documento que recoge las liquidaciones de las indemnizaciones reconocidas en esas providencias en favor de Marbel Luz Pedraza Valbuena, por valor de 100 SMLMV y de Marlon Gastón Granados Pedraza, por el equivalente a 50 SMLMV, ambos conceptos a título de perjuicios morales por el homicidio en “persona protegida” señora Soraya Ayskel Granados Pedraza.
EL AUTO APELADO. Previa aducción del artículo 422 del C. G. del P., sostuvo el juez a quo en resumen que “se evidencia que la obligación de la cual se pretende su cumplimiento forzoso es sobre unas sentencias proferidas por el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia; no obstante, revisadas las mismas, se encuentra que adolecen de los requisitos arriba señalados (la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado), ya que se trataría de un título complejo, además no se torna expreso en atención a que OFYP 2022 00265 01 1 no contiene fecha de pago de las (indemnizaciones) reconocidas, siendo entonces no exigible”.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Sostuvieron los inconformes que el fallador a quo no observó que con la demanda se aportó un título ejecutivo complejo integrado así: a) la sentencia de primera instancia de 20 de noviembre de 2014 proferida por la Sala de Justicia y Paz del TSB; b) la sentencia de segundo grado de 24 de octubre de 2016, emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y c) el documento denominado “liquidaciones de víctimas de Salvatore Mancuso Gómez”, todo en el marco del proceso de Justicia y Paz R. 2014 00027.
También señalaron que se imponía librar mandamiento de pago en la forma como ellos lo reclamaron. Para decidir, se CONSIDERA: 1. El suscrito Magistrado confirmará el auto apelado, pero no por los motivos aducidos por el juez de primer nivel, atinentes a la falta de exigibilidad del título ejecutivo complejo, sino por las razones legales y jurisprudenciales que a continuación se registrarán: a) La Ley 975 de 2005 estableció el derecho a la reparación a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la Ley y previó en su artículo 8° que la “indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito”. b) Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 dispuso: “CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD.
Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este OFYP 2022 00265 01 2 deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”. 2.
El esquema de indemnización previsto en las normas recién traídas a cuento, contempla que el pago de sumas de dinero derivadas de sentencias judiciales relacionadas con procesos de Justicia y Paz, está sometido a un trámite administrativo regido, entre otras circunstancias, por el criterio de disponibilidad presupuestal del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Dicho Fondo para la Reparación de las Víctimas (administrado por la UARIV), está integrado por los bienes aportados por los victimarios en proceso de reincorporación, así como dineros provenientes del presupuesto general de la Nación. En sede de tutela y en un asunto de similares contornos, la Corte Constitucional dejó sin efectos una sentencia con la que se ordenó seguir con la ejecución en un proceso de naturaleza coercitiva que se adelantó frente a la UARIV, con soporte precisamente en una providencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del TSB.
En esa oportunidad, sostuvo la Corte Constitucional (sentencia T-362 de 31 de agosto de 2018, M.P., Carlos Bernal Pulido), no era viable adelantar la ejecución con soporte en un fallo emitido dentro de un proceso de Justicia y Paz “no porque, como lo señala la entidad (UARIV), sea incorrecto sostener que la sentencia de Justicia y Paz que en el caso estudiado se produjo constituía un título ejecutivo, contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, a cargo de la Unidad, por el simple hecho de que la institución no fue explícitamente condenada allí como deudora de una condena pecuniaria, sino porque, en lo que respecta a ese órgano estatal, en su condición de administrador de los recursos destinados a la satisfacción de los derechos de las víctimas, los alcances de dicho título ejecutivo están expresamente fijados en la ley.
Para ser más concretos, en la disposición legal que el juez civil, precisamente, decidió pasar por alto (artículo 10° de la Ley 1448 de 2011)”. OFYP 2022 00265 01 3 Añadió la Corte Constitucional en el reseñado fallo que “esa modulación razonable y proporcionada de la responsabilidad subsidiaria del Estado, a la que se refiere la jurisprudencia constitucional, es la que el legislador consignó, precisamente, en el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011”; que “queda clarificada la forma en la que la responsabilidad subsidiaria del Estado -representado, en estos eventos, en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- sirve como una de las más importantes herramientas de articulación entre la reparación que se tasa por vía judicial-penal y la indemnización que tiene lugar por la vía administrativa” y que “en la reparación por la vía del proceso penal, los responsables patrimoniales primordiales son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que estos no respondan, o no alcancen a responder totalmente, lo es el Estado.
Con todo, esta última responsabilidad no tiene ya aplicación en el marco del proceso de Justicia y Paz. La Unidad de Víctimas no es parte -por lo menos no para efectos de concurrir en el pago de perjuicios materiales e inmateriales- dentro del proceso penal que se surte, ni las condenas indemnizatorias allí previstas la obligan como deudor, principal o solidario, de ese resarcimiento pecuniario.
De lo contrario, ciertamente estaría obligada, al lado de los victimarios, a indemnizar el monto tasado por la judicatura, en su totalidad”. 3. Entonces, como en el asunto de la referencia se esgrimieron como título ejecutivo complejo dos fallos penales (de primera y de segunda instancia) emitidos en el marco de un proceso de Justicia y Paz, emerge que no era viable librar mandamiento de pago que imploraron los apelantes.
Lo anterior, ya se anotó, en razón a que el pago de las indemnizaciones reconocidas por los jueces penales en procesos de Justicia y Paz está sometido al trámite administrativo previsto en el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011. Precisamente con esa orientación legal, el 30 de septiembre de 2022, la UARIV emitió el “procedimiento liquidación y pago de sentencias judiciales”, cuyo objetivo es el de “Realizar el pago a las víctimas con reconocimiento de indemnización en las sentencias judiciales del proceso de Justicia y Paz en el marco de la Ley 975 del 2005, que se encuentren plenamente identificadas y ubicadas”.
En dicho procedimiento se establecieron 42 “actividades” que han de surtirse en el trámite administrativo de pago de indemnizaciones reconocidas en OFYP 2022 00265 01 4 procesos de Justicia y Paz, entre ellas, por vía de ejemplo “Solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP al Grupo de Gestión Financiera y Contable del FRV con la cantidad requerida para los pagos, uno por cada fuente de recursos (Propios o Nación)”; elaborar el certificado de disponibilidad presupuestal; definir el alcance y participación del FRUV en el marco de la audiencia de incidente de reparación; elaborar la base con las pretensiones; convocar comité extraordinario de conciliación”; y una multiplicidad de diligenciamientos adicionales, la mayor parte de ellos a cargo de funcionarios de la UARIV, en su condición de administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Desde luego, en atención a las pautas legales y jurisprudenciales de que trata esta motivación, por la vía ejecutiva no es factible soslayar el “procedimiento liquidación y pago de sentencias judiciales”. 4. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 3 de abril de 2024 profirió el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, con el que se abstuvo de librar el mandamiento que reclamaron los señores Marbel Luz Pedraza Valbuena y Marlon Gastón Granados Pedraza frente a la UARIV.
Sin costas en segunda instancia, por no verse causadas Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: OFYP 2022 00265 01 5 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21ec4647a1c788f1dc9b5e831e25007b6aef2acbc2e81471754e4503da028196 Documento generado en 01/08/2024 03:53:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica