Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2021-336 SentenciaConfirma - Consulta

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR WILIAM FERNANDO MUÑOZ TORRES contra JESÚS ANTONIO MICAN SOLER. Radicación No. 25290-31-05001-2021-00336-02. Bogotá D. C. veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El 2 de septiembre de 2021, el abogado William Fernando Muñoz Torres, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Jesús Antonio Mican Soler. Solicita se declare que existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, con el fin de adelantar la liquidación de la sociedad conyugal conformada por el demandado y Elizabeth García Romero.

Asimismo, se pide que se reconozca que dicho contrato finalizó el 5 de octubre de 2017. Como consecuencia, se pretende que el demandado sea condenado al pago de $309.000.000 por honorarios profesionales, más los intereses moratorios desde el 6 de octubre de 2017 hasta que se efectúe el pago (pág. 109 PDF 03). Como sustento de sus pretensiones, el demandante indicó que el 31 de enero de 2017 celebró con el demandado un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se acordó que los honorarios serían el 10% de los valores comerciales de la masa a liquidar.

Informó que el demandado y Elizabeth García Romero acordaron llevar a cabo los trámites de liquidación de la sociedad conyugal en la Notaría Segunda de Fusagasugá, donde se realizaron los procedimientos correspondientes. En esa notaría, se registraron las escrituras números 2733, 2734, 2732 y 2735 del 26 de septiembre de 2017, en las cuales se detallan los bienes, dinero, vehículos y demás activos adjudicados al demandado que ascienden a la suma de $3.092.000.000.

Además, precisó que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILIAM FERNANDO MUÑOZ CONTRA: JESÚS ANTONIO MICAN SOLER Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00336-02 2 ha solicitado en varias ocasiones al demandado el pago de los honorarios, sin haber recibido respuesta favorable a su petición (pág. 104 PDF 03). Se reitera que la demanda se radicó el 02 de septiembre de 2021 (PDF 02) y fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, siendo admitida mediante providencia del 27 de septiembre de 2021 (PDF 05).

El 1 de abril de 2022, el demandado fue notificado personalmente en la secretaría del despacho (PDF 07), y el 22 de abril del mismo año presentó su escrito de contestación. En esta oportunidad, se opuso a la totalidad de las pretensiones del demandante y planteó las siguientes excepciones: prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y compensación. Argumentó que el demandante pretende el cobro de honorarios improcedentes e inexistentes, y que el acuerdo inicial fue modificado por otro documento adicional del 11 de febrero de 2017.

En este documento se estableció una nueva forma de determinar el valor de los honorarios, fijando el porcentaje en un 8%. Señaló que la liquidación de la sociedad conyugal ascendió a $1.370.000.000, de los cuales solo le correspondió el 50%, es decir, $685.000.000. Sobre esta cantidad debía aplicarse el 8%, lo que resulta en un total de $54.800.000 a favor del demandante.

Finalmente, indicó que el 6 de diciembre de 2017 realizó un abono al actor por la suma de $30.000.000, quedando un saldo pendiente de $24.500.000 (PDF 04). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante providencia del 05 de mayo del 2022, inadmitió la contestación y señaló el 05 de agosto del 2022 para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 09).

El 10 de mayo del 2022, el demandado radicó escrito de subsanación (PDF 10). El 13 de mayo del 2022, la parte actora presentó reforma de la demanda (PDF 12) El 5 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, en audiencia, rechazó la reforma de la demanda y llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, decretando pruebas de oficio relacionadas con avalúos catastrales.

Además, fijó el 1º de diciembre de 2022 para la audiencia del artículo 80 del CPTSS (PDF 17). En esa fecha, se inició la diligencia, pero debido a la falta de remisión de los avalúos, se reprogramó para el 9 de marzo de 2023 (PDF 23). Sin embargo, la situación se repitió, y se dispuso que la audiencia continuara el 3 de agosto de 2023 (PDF 28).

Mediante auto del 6 de julio de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, asumió el conocimiento del asunto (PDF 29). Posteriormente, en providencia del 15 de febrero de 2024, prescindió de la 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILIAM FERNANDO MUÑOZ CONTRA: JESÚS ANTONIO MICAN SOLER Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00336-02 gestión de obtener las pruebas decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y programó para el 8 de mayo de 2024 la diligencia del artículo 80 del CPTSS (PDF 30).

En dicha diligencia, se declaró extemporánea la solicitud de contradicción del dictamen pericial decretado de oficio por el juez civil, se negó la solicitud de escuchar al perito, se prescindió del interrogatorio decretado oficiosamente por el juez civil al demandado, se clausuró el debate probatorio, se concedió a las partes la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y se fijó el 18 de junio de 2024 para finalizar la diligencia (PDF 33).

Esta diligencia, sin embargo, se reprogramó para el 10 de octubre de 2024 (PDF 34). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, en sentencia proferida el día 0 de octubre del 2024, dispuso lo siguiente (Audio 37 min 16:00): “Primero: Declarar probada totalmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y relevarse de las demás excepciones propuestas.

Segundo: Absolver a la parte demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. Tercero: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $650.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada”. Recibido el expediente digital por la Sala, mediante auto del 21 de octubre del 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta (PDF 003); luego, mediante providencia del 28 de octubre del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 005), oportunidad que no fue aprovechada por las partes.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.

El juez de conocimiento determinó que existían honorarios profesionales a favor del abogado reclamante. Basó su decisión en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 31 de enero de 2017, que estipulaba honorarios equivalentes a un porcentaje del valor comercial de los bienes a liquidar y la modificación de este. Además, resolvió que la excepción de prescripción estaba Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILIAM FERNANDO MUÑOZ CONTRA: JESÚS ANTONIO MICAN SOLER Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00336-02 4 probada, lo cual implicaba que el derecho del demandante estaba completamente extinto.

En primer lugar, no hay controversia en cuanto a que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales el 31 de enero de 2021, con el objetivo de iniciar y culminar el proceso de liquidación de sociedad conyugal entre el demandado y Elizabeth García Romero. Esta conclusión se presenta, en razón a que dichas afirmaciones fueron aceptadas por las partes desde la demanda y su respectiva contestación. Además, se corroboran con el documento denominado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES” (pág. 2 PDF 03).

A partir de lo anterior y en base a las manifestaciones de las partes en la demanda y su contestación, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) Determinar si las partes modificaron el contrato de prestación de servicios celebrado el 31 de enero de 2017; en caso afirmativo, en qué aspectos. ii) Evaluar si el demandante cumplió de manera efectiva con las obligaciones contractuales. iii) Establecer, de conformidad con el pacto entre las partes, la tasación de los honorarios profesionales. iv) Examinar las excepciones de mérito planteadas por el demandado.

Para resolver el primer problema jurídico, relativo a si las partes modificaron el contrato de prestación de servicios celebrado el 31 de enero de 2017, la Sala observa que el demandado presentó, en su contestación, “OTRO SÍ AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, el cual no fue tachado, ni desconocido y está firmado por las partes (pág. 92 PDF 08).

En dicho documento, se evidencia que el 11 de febrero de 2017, las partes acordaron modificar algunas cláusulas del contrato de prestación de servicios originalmente celebrado el 31 de enero de 2017, de la siguiente manera: Es evidente que las partes modificaron el contrato inicial de prestación de servicios celebrado el 31 de enero de 2017, en relación con el monto de honorarios, la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILIAM FERNANDO MUÑOZ CONTRA: JESÚS ANTONIO MICAN SOLER Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00336-02 5 cláusula penal y sus formas de terminación. Con el fin de resolver el segundo problema jurídico, relativo a si el demandante cumplió efectivamente las obligaciones asumidas en el contrato, es necesario recordar su objeto, establecido en los siguientes términos en el contrato primigenio: Al respecto en los hechos de la demanda se afirmó que el demandado y Elizabeth García Romero acordaron que los trámites de la liquidación de la sociedad conyugal se realizarían en la Notaría Segunda de Fusagasugá, donde se gestionaron los procedimientos correspondientes, los cuales se formalizaron con el registro N.° 2335 del 26 de septiembre de 2017.

En la contestación se refutó esta afirmación, señalando que la liquidación de la sociedad fue protocolizada mediante la escritura N.° 2735 del 26 de septiembre de 2017. De este modo, la Sala concluye que el demandado acepta tanto la gestión como la fecha de realización de la liquidación, pero no el número de registro; su principal oposición se enmarca en la modalidad y monto de honorarios.

Ahora, al revisar el expediente, se aportó la escritura N. 2735 del 26 de septiembre de 2017, mediante la cual, en efecto, se formalizó la liquidación de la sociedad conyugal entre el demandado y Elizabeth García Romero. Este documento fue firmado por el actor en representación de su cliente (pág. 31 PDF 03). Así las cosas, se acreditó en el plenario que el demandante cumplió el objeto del contrato de prestación de servicios, esto es, iniciar y llevar hasta su culminación la liquidación de sociedad conyugal del demandado.

En lo que ataña al tercer problema jurídico, la tasación de los honorarios profesionales, dígase que estos deben realizarse conforme el acuerdo establecido por las partes. Así lo ha determinado la Sala de Casación en su decisión del 22 de noviembre de 2011, con radicación N. 39.171, reiterada en las sentencias SL28032020, CS020-2023 y, más recientemente, en la sentencia SL1697-2023, donde se especificó lo siguiente: “Para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato se define así: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILIAM FERNANDO MUÑOZ CONTRA: JESÚS ANTONIO MICAN SOLER Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00336-02 6 “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo: “Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario.” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).

El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.

También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante” (Negrilla del Tribunal). En consecuencia, es aplicable la cláusula segunda del otrosí celebrado por las partes el 11 de febrero de 2017, donde se modificó este aspecto.

Así, los honorarios corresponden al 8% del valor comercial real de los inmuebles, muebles y vehículos que conformaron la masa liquidada y que fueron asignados al señor Mican Soler. Este monto es aplicable dado que la sociedad conyugal se disolvió por acuerdo mutuo entre el demandado y Elizabeth García Romero, se elevó a Escritura Pública y no fue necesario iniciar proceso ante los juzgados de familia.

Para determinar el valor de los bienes que le correspondieron al demandado en la liquidación de la sociedad conyugal, se debe considerar el monto que tenían al momento de dicha liquidación. Esto se debe a que no se consignó nada diferente en el contrato de prestación de servicios, por lo que los montos se entienden según el valor al momento en que se cumplió el objeto de la obligación contenida en dicho contrato, que fue el registro de la citada liquidación. Además, cabe recordar que la obligación de los honorarios nació al momento del registro de la escritura pública.

En ese sentido, es necesario señalar que correspondía a la parte demandante acreditar los valores reales comerciales de cada uno de los bienes incluidos en la masa conyugal, ya que es dicha parte la que pretende que se tengan en cuenta esos valores en los términos citados. Para definir su valor, se tendrá en cuenta el mayor valor acreditado en el plenario, que corresponde al dispuesto en la escritura pública donde se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal, salvo lo 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILIAM FERNANDO MUÑOZ CONTRA: JESÚS ANTONIO MICAN SOLER Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00336-02 relacionado con el Lote N. 10 de la manzana E, urbanización Bosques de Márquez, identificado con matrícula inmobiliaria N. 157-126884.

Respecto a este bien inmueble, se presentó un avalúo comercial por un valor superior al mencionado en la citada escritura (pág. 45 PDF 12), documento que fue decretado como prueba y no fue controvertido. Además, se aclara que no se tendrán en cuenta los valores enunciados por la Alcaldía de Fusagasugá en la respuesta del 03 de febrero de 2023, donde se mencionaron los avalúos vigentes de varios predios para la vigencia de 2017, ya que resultan ser inferiores a los indicados en la mencionada escritura (PDF24) En los anteriores términos, se tomarán los valores que se enuncian en la siguiente tabla: # Partida 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 Bien Apartamento 804 - Torres de Hupanel Escritura (2017) $ $ Parqueadero 58 - Torres de Hupanel $ Lote 50 - El pedregal de San Ángel $ Lote 51 - El Pedregal de San Ángel $ Lote 4 - La Pradera $ Lote Fusagasugá Calle Novena $ Lote 10 - Manzana E - Bosques del Márquez $ Lote 8 - El Danubio $ Derechos de posesión y las mejoras Lote Ukrania $ Lote 2 - Altos de Zutaga $ Los derechos y acciones - Sucesión Liquida $ Lote D-TRES parte del lote D - Tibacuy $ Lote D-UNO parte del lote D - Tibacuy $ Lote D-DOS parte lote D - Tibacuy $ Lote N. 1 parte del LOTE A - Tibucay $ Lote N. 1 parte del LOTE B - Tibacuy $ Lote C - Tibacuy $ Servidumbre de TRANSITO PARTICULAR $ Servidumbre de TRASNITO PÚBLICO $ Parcela # 114 - Tibacuy $ Vehículo placa IFL 379 $ Vehículo placa MHS 848 $ Derecho de dominio y propiedad - Lote Fusagasugá$ Parqueadero 46 - Torres de Hupanel 150.000.000 10.000.000 10.000.000 170.000.000 170.000.000 120.000.000 182.000.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000 10.000.000 10.000.000 10.000.000 10.000.000 10.000.000 70.000.000 6.000.000 1.000.000 23.000.000 45.000.000 43.000.000 180.000.000 Alcaldía (Avalúos 2017 $ 83.228.000 $ 3.732.000 $ 3.732.000 Perito $ 168.826.000 $ 5.065.000 $ 75.000.000 Total Masa Conyugal 50% que fue asignado al demandado Honorarios Profesionales de abogado 8% Valor a tener en cuenta $ 150.000.000 $ 10.000.000 $ 10.000.000 $ 170.000.000 $ 170.000.000 $ 120.000.000 $ 182.000.000 $ 75.000.000 $ 30.000.000 $ 30.000.000 $ 30.000.000 $ 30.000.000 $ 10.000.000 $ 10.000.000 $ 10.000.000 $ 10.000.000 $ 10.000.000 $ 70.000.000 $ 6.000.000 $ 1.000.000 $ 23.000.000 $ 45.000.000 $ 43.000.000 $ 180.000.000 $ 1.425.000.000 $ 712.500.000 $ 57.000.000 Así las cosas, se acredita en el proceso una masa conyugal de $1.425.000.000, de la cual le corresponde al demandado la suma de $712.000.000.

Al aplicar el 8% como valor de los honorarios, esto equivale a $57.000.000. Ahora, la pasiva aseguró en la contestación que realizó abono al demandante en la suma de $30.000.000, lo cual se acredita con el documento titulado “Recibo de pago” (pág. 19 PDF 08). Este documento indica que el 06 de diciembre de 2017, el demandante aceptó haber recibido dicha suma de dinero como abono de honorarios por la liquidación de la sociedad conyugal contenida en la escritura pública N. 2735 del 26 de septiembre de 2017.

En este contexto, al actor le correspondería un saldo de honorarios de $27.000.000. Antes de estudiar las demás pretensiones de la demanda y dado que se ha establecido un derecho a favor del demandante, por economía procesal, la Sala Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILIAM FERNANDO MUÑOZ CONTRA: JESÚS ANTONIO MICAN SOLER Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00336-02 8 procede al estudio de la excepción de prescripción planteada por la pasiva. ara resolverla, cabe resaltar que, según los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), los derechos laborales prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Sin embargo, este término puede ser interrumpido una sola vez. Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos “diferentes y no excluyentes” una, la extrajudicial, mediante la presentación al empleador o contratante del simple reclamo escrito por el trabajador o contratista respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS; y dos, con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del CGP (Sentencia de 13 de diciembre de 2001, radicado 16725, reiterada en sentencias del 7 de marzo de 2003, radicación 18515, del 15 de mayo de 2012, radicación 38504, SL9975-2017, SL5159-2020 y SL3345-2021, entre otras).

En este punto cabe tener en cuenta el artículo 94 del Código General del Proceso, norma aplicable al procedimiento laboral del conformidad con lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, tal como la ha adoctrinado la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dispone “La presentación de la demanda interrumpe el término para la presentación e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” En el presente caso, la exigibilidad de los honorarios nació el 05 de octubre de 2017, ya que en el otrosí al contrato de prestación de servicios las partes acordaron que los honorarios “…deberán ser cancelados una vez se ingrese a registro la correspondiente liquidación de bienes de la sociedad conyugal” Este registro se efectuó en la citada fecha, de conformidad con la factura identificada con N. de radicación 2017-11255 (pág. 103 PDF 03).

Así las cosas, el derecho a los honorarios nació el 05 de octubre de 2017, por lo que, en principio, tenía hasta el 04 de octubre de 2020 para hacer un requerimiento extrajudicial o presentar la demanda y evitar la prescripción. Sin embargo, debido a la pandemia provocada por la COVID-19, los términos prescriptivos estuvieron suspendidos del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, según el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILIAM FERNANDO MUÑOZ CONTRA: JESÚS ANTONIO MICAN SOLER Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00336-02 Descontando el período de suspensión, los derechos aquí solicitados prescribieron el 18 de enero de 2021.

Lo anterior por cuanto, por una parte, aunque el demandante afirmó haber requerido en varias oportunidades al demandado para el pago de los honorarios, no lo acreditó. Si bien la radicación de la demanda también tiene la vocación de interrumpir el término prescriptivo, en este caso se realizó el 02 de septiembre de 2021, sobrepasando dicho término. En ese sentido, los derechos reclamados están afectados por el fenómeno prescriptivo.

Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia en la medida que el presente asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Wiliam Fernando Muñoz Torres contra Jesús Antonio Mican Soler, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILIAM FERNANDO MUÑOZ CONTRA: JESÚS ANTONIO MICAN SOLER Radicación No. 25290-31-05-001-2021-00336-02 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria