Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03SentenciaPenal2daIns2018-86070 (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Penal Delito Procesados Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 061 1.

Homicidio Agravado en grado de Tentativa. 2. Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado.

1. ELBERT EVELIO PIUTO CALDERON.

2. KEVIN NELLYTH MOLINA PÉREZ. Cristian Comas Vega Decisión de Segunda Instancia. Apelación Sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Doctor Hernando de Jesús Valverde Ferrer. Modifica 20001-61-09533-2018-86070-01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 121 de la fecha. ASUNTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor Defensor1 de los procesados en contra de la sentencia dictada el día 08 de febrero de 2024, por el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, que condenó al señor procesado ELBERT EVELIO PINTO CALDERÓN y KEVIN NELLYTH MOLINA PÉREZ, por los delitos de Homicidio Agravado en grado de Tentativa y el de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, imponiéndole una pena de doscientos cincuenta y cuatro (254) meses de prisión, y la Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la pena principal, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. 1 2 Doctor Hugues Alberto Maya Castilla.

Doctor Hernando de Jesús Valverde Ferrer. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar HECHOS. La Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, en el que se contenían los hechos de la siguiente manera: El día 11 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 12:05 del mediodía, en el barrio Villa Castro, a la altura de la calle 20K # 03 – 07, el señor CRISTIAN COMAS VEGA se encontraba ingresando a su lugar de residencia cuando observa una motocicleta en la que se transportaban los señores KEVIN NELLYH MOLINA PÉREZ y ELBERT EVELIO PINTO CALDERON, siendo este último el conductor del motorizado.

El señor MOLINA PÉREZ, que iba de parrillero, saca un arma y le apunta al pecho de la víctima; hace un disparo el cual no salió, por lo que acciona nuevamente el arma disparándole en el abdomen. En vista de lo sucedido, la madre del señor COMAS VEGA sale en su auxilio, así como los vecinos de la zona. Por lo tanto, los señores victimarios debieron emprender la huida, dejando a su víctima gravemente herida.

El traslado del escrito de acusación se realizó por parte de la Fiscalía3 09 Seccional de Valledupar, Cesar, el día 15 de marzo de 2019, en contra de los procesados, los señores KEVIN NELLYH MOLINA PÉREZ y ELBERT EVELIO PINTO CALDERON, a quienes se atribuye la coautoría de los delitos de Homicidio Agravado en grado de Tentativa y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones también agravados, contemplados en los artículos 103, agravado por el artículo 104 numeral 7°, 27 y los numerales 2° y 10° del artículo 58, así como los numerales 1° y 5° del artículo 365, respectivamente, del Código Penal.

ACONTECER PROCESAL. El día 16 de enero de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se celebraron las 3 Fiscal, señor Ronald Darío Calderón Vieco. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar audiencias concentradas de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento. Aprobando la legalización de su captura, procedió la imputación frente a los señores KEVIN NELLYH MOLINA PÉREZ y ELBERT EVELIO PINTO CALDERON, por los delitos Homicidio Agravado en grado de Tentativa y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, contemplados en los artículos 103, agravado por el numeral 7° del artículo 104, y el artículo 365, agravado por los numerales 1° y 5°, correspondientemente, del Código Penal.

No aceptaron la responsabilidad por los cargos, así mismo, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en Establecimiento Carcelario, como lo establece el artículo 307 literal A, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. El 15 de marzo de 2019, ante el Centro de Servicios Judiciales, la Fiscalía radicó escrito de acusación a las 05:50 de la mañana.

El día 18 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar avocó conocimiento del proceso en cuestión, allegado por reparto ese mismo día. No obstante, luego de múltiples intentos, el día 24 de julio de 2019, se da apertura a la audiencia de acusación, sin embargo, la fiscalía y los acusados manifiestan su intención de realizar un preacuerdo, por lo que el Juez cognoscente no ve otra opción que la de reprogramar la audiencia para que estas finiquitasen los términos del mismo.

El 13 de julio de 2023, luego de múltiples intentos, fue llevada a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, donde la Fiscalía4 expresa que los términos del mismo serían la eliminación del agravante del delito con mayor envergadura, que para el defensor de los procesados y en el caso en cuestión correspondería al de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado.

Esto quiere decir que sería degradado el tipo penal a simple, esto es, sin el agravante, y que producto de esto aceptarían los cargos indilgados 4 Señor Héctor Rafael Ruiz Toro, Fiscal 16 Seccional, minuto 14:30, audiencia del 13 de julio de 2023. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por los delitos señalados e imputados, consistiendo este en el único beneficio a otorgarse, frente a las cuales no tuvieron disconformidad ninguna de las partes. Al otorgarle la palabra el señor Juez al abogado defensor, este coadyuvó a los precedentes del preacuerdo expuesto por el señor fiscal, agregando en su discurso que les había brindado el asesoramiento de rigor a los señores procesados, quienes tenían pleno conocimiento de la negociación, toda vez que venían dialogando “des hace mucho rato” el mismo, a lo que los señores KEVIN NELLYH MOLINA PÉREZ y ELBERT EVELIO PINTO CALDERON, previa aclaración del señor Juez de instancia de que la aceptación debía ser de manera libre, voluntaria, debidamente informada y asesorada por su defensor, se les preguntó si aceptaban o no los cargos, a lo que manifestaron con total convicción que sí aceptaban.

Finalmente, el Juez de instancia, luego de impartirle verificación al preacuerdo y de constatar la aceptación libre, voluntaria, espontánea y debidamente asesorada de la responsabilidad penal de los señores procesados, así como de aclararle que el único beneficio que tendrían sería el expuesto por el señor fiscal en dicha audiencia, se postuló el día 08 de septiembre de 2023, para llevar el encuentro subsiguiente, que para el caso sería el de Individualización de la Pena, prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y emitir el sentido del fallo condenatorio.

AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Así, llegada la fecha, se inició la audiencia de Individualización de la Pena, prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal5, oportunidad procesal en la que la Fiscalía adujó que los señores procesados se encuentran identificados plenamente, y no cuentan con antecedentes penales; no obstante, es procesado por unos delitos sumamente graves.

En cuanto a los subrogados de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no reúne el requisito objetivo. 5 Audiencia de individualización de la pena del día 17 de octubre el 2023, récord, minuto 00:23:48. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En fecha posterior, esto es el día 08 de febrero de 2024, allí la Defensa, alegó que hicieron todas las gestiones necesarias para indemnizar a la víctima pero que producto de su falta de recursos no pudieron llegar a la cuantía, así mismo, que el señor KEVIN NELLYH MOLINA PÉREZ, es padre de un menor de edad que depende única y exclusivamente de él, así como una serie de documentos con los que pretendió se tuvieran en cuenta para que el señor Juez de instancia considerara el otorgamiento de la prisión domiciliaria. el Juzgado de primera instancia lleva a cabo audiencia en la que se da lectura al fallo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. La ocurrencia de los hechos punibles imputados fueron acreditados mediante elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida arrimadas por la Fiscalía, sumado a la aceptación de cargos por parte de los procesados, señores ELBERT EVELIO PINTO CALDERÓN y KEVIN NELLYTH MOLINA PÉREZ, para obtener como único beneficio la sustracción de la circunstancia de agravación punitiva, exclusivamente frente al delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

Producto del análisis que realizó de todos y cada uno de los Elementos Materiales Probatoritas, Evidencia Física e Información allegada por el ente persecutor, pudo deducir claramente la existencia y materialidad de los delitos acusados, perpetrados por los señores acusados, dirigidos a trasgredir los bienes jurídicos a la Vida e Integridad Personal del señor CRISTIAN COMAS VEGA, en lo que respecta a los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, del mismo modo predicándolo para el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

Si bien es cierto, las acciones realizadas por los señores procesados no decantaron en el deceso del señor CRISTIAN COMAS VEGA, sí causaron daños considerables SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en su humanidad, toda vez que el impacto que recibió con un proyectil de arma de fuego generó malformaciones como secuelas de carácter permanente y una posible perturbación funcional de sus órganos de digestión, de micción y de locomoción, que se tradujo en una incapacidad médica de cincuenta (50) días, por lo que, para la autoridad cognoscente, en primera instancia fue una acción que, sin dubitación, tenía como finalidad acabar con la vida de su víctima, situación que no dispuso ese fin por circunstancias ajenas a su voluntad.

La situación específica que llevó al Juez de primera instancia a adecuar del supuesto de hecho en la circunstancia específica de agravación punitiva del numeral 07 del artículo 104 del Código Penal, fue el desplegar de los actos ejecutivos del homicidio pretendido, toda vez que, en un principio, el arma de fuego empleada, por circunstancias ajenas no pudo ser empleada; sin embargo, la insistencia del señor “MOLINA PÉREZ”, al no desistir de su propósito, con la finalidad de llevar acabo la consumación de la conducta desarrollada, le ordenó a su víctima no realizar ningún tipo de movimiento, con esto disminuyendo su capacidad de defensa o repulsión frente a la agresión que soportaba, dejándolo en un estado de indefensión. Dosificación Punitiva.

Frente al delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, contemplado en el artículo 103, en consonancia con el artículo 104 del Código Penal, que tiene como sanción una pena de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, dado que la conducta fue cometida colocando a la víctima en situación de indefensión. Donde la pena a imponer no podría ser menor a la mitad (1/2) del mínimo ni mayor de las tres cuartas (3/4) partes del máximo, señalado para la conducta punible consumada, puesto que la conducta se encuentra establecida en grado de tentativa, por lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal, siendo los límites punitivos determinados en doscientos (200) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. En acatamiento a lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, procedió a dividir el ámbito punitivo en cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar máximo, y realizando las operaciones aritméticas los estableció de la siguiente manera: Planteando que fue demostrada la plena identificación e individualización, arraigo y carencia de antecedentes penales de los acusados y, toda vez que no cuenta con antecedentes penales vigentes según lo informado mediante los oficios identificados con los números 2018-0316434 / SUBIN-GRAIC 1.9 y 2018-0316453 / SUBIN-GRAIC-1.9, del 05 de junio de 2018, como tampoco una circunstancia genérica de agravación punitiva, ajustó la cifra punitiva en el cuarto mínimo.

Ajustándola a doscientos (200) meses de prisión, al considerar que las circunstancias que debía tener en cuenta y que soportan la agravación de la conducta se encuentran acogidas por la circunstancia específica de agravación punitiva aplicada a este delito, toda vez que la actuación de los procesados está dirigida al sometimiento de la víctima con la finalidad de dominar completamente la escena delictiva, siendo ese el único aditamento delictual que podría aplicarse a una sanción más severa.

Con respecto al delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, le es atribuida por el legislador una pena que oscila entre nueve (9) a doce (12) años, o lo que es igual, ciento ocho (108) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. A la cual también le es aplicado el sistema de cuartos, como lo establece el artículo 61 del Código Penal; los cuales luego de realizar las operaciones aritméticas quedan establecidos de la siguiente manera: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ubicando de igual manera como fue establecida la dosificación punitiva que se planteó para el delito antecesor, situándolo dentro del ámbito del cuarto mínimo, imponiendo la pena de ciento ocho (108) meses de prisión. Aplicando como última medida el aumento de otro tanto según lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, incremento que lo profirió teniendo en cuenta la pena más gravosa para la adición, la cual pertenece a la establecida para el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, “para los dos acusados, esto es, de doscientos (200) meses prisión, las que se aumentaran en la unidad porcentual de un cincuenta (50%) por ciento de la pena tasada para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de Fuego” (SIC).

Por cuanto fue materializada la peligrosidad del porte ilícito de arma de fuego referida en la materialización de otra conducta delictiva que se vio reflejada en la derivación de un daño lesivo. Sumado a eso, dada la voluntad procesal de los inculpados en colaborar con la justicia, junto con la sociedad y las víctimas en el caso, así como aminorar el desgaste menor para el sistema judicial, fueron esas las razones que tomó y le permitieron ajustar el aumento en cuestión, teniendo en cuenta además la premeditación de las conductas enjuiciadas y la coparticipación de los enjuiciados con la finalidad fallida.

Por lo tanto, impuso como pena definitiva la de dos cientos cincuenta y cuatro (254) meses de prisión, o veintidós (21) años y dos (02) meses de prisión. Imponiendo como penas accesorias la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambos por un término igual al de la pena privativa de la libertad, en consonancia a lo expuesto en los artículos 43, 44, 49 y 52 del Código Penal.

No concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debido a que la cantidad impuesta como pena supera los presupuestos objetivos temporales para otorgar estos beneficios, según lo presupuestado en el artículo 63 del código penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. Con respecto al beneficio de prisión domiciliaria a los condenados, la defensa técnica allegó unos documentos, tales como: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “i) registro civil de nacimiento No. 55487150, ii) copia de la cedula de la ciudadanía No. 1.003.265.640, iii) certificación expedida por la junta de acción comunal del barrio candelaria sur, de Valledupar, cesar, donde se certifica que el señor Kevin Nellyth Molina Pérez reside en la calle 21 No. 4ª-71, del barrio candelaria sur de Valledupar, Cesar, al igual que lo contenido en la iv) acreditación de vecindad expedida por el secretario de gobierno municipal de Valledupar, Cesar.

Así mismo, declaración extra proceso No. 2984, v) epicrisis No. 349967, y vi) copia de la cedula de ciudadanía de la señora Reinalda del Carmen Pérez López”. Refutando la solicitud al manifestar que la misma no era procedente, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 38B del Código Penal, para que pueda conceder la prisión domiciliaria, la conducta debe tener establecida una pena mínima no superior a la de ocho (08) años, y las conductas del caso en marras son totalmente superiores en su pena mínima a la antes indicada, por lo tanto, no podría proceder a su criterio dicha solicitud.

Si bien fueron allegados elementos que avizoraron las condiciones civiles y personales de los señores procesados, ninguna de ellas le dio cuenta de alguna condición excepcionalísima que generase la incompatibilidad de la vida en reclusión de los procesados frente a sus propios derechos. En vista de que los señores ELBERT EVELIO PINTO CALDERÓN y KEVIN NELLYTH MOLINA PÉREZ se encontraban, al momento de la emisión de sentencia, en libertad, ordenó que se realizara, de manera expedita, una orden de captura en contra de ellos, quienes deberán cumplir la pena de prisión impuesta en el establecimiento penitenciario que el instituto penitenciario y carcelario (INPEC) disponga.

Inconforme con la decisión, el señor abogado de la Defensa interpuso el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO. Centró su inconformidad principalmente en la equivoca interpretación al preacuerdo dada por el señor Juez de instancia, toda vez que la sustracción SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acordada entre las partes en el caso de marras fue la de retirar el agravante del delito más gravoso, como lo sería, a su criterio, el de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, quedando así en un porte de armas simple.

Siendo entonces el principal error del Juez, el de partir del delito de tentativa de Homicidio Agravado como pena base y aumentar la misma en un cincuenta (50) porciento de la pena impuesta por el otro delito, así como agravar la pena bajo la prerrogativa de que existió un estado de indefensión para con la víctima, lo cual no es cierta como podría apreciarse en las declaraciones de las señoras Berlides Vega Arnedo y Daniela Díaz Guzmán. Persistiendo en su inconformidad frente al aumento del cincuenta (50) porciento, producto al otro tanto por la conducta indilgada, puesto que la misma es en extremo exagerada, sobre todo cuando los procesados no contaban con antecedentes; desconociendo así el señor Juez el trabajo realizado en el preacuerdo, debiendo haber impuesto un aumento máximo del doce (12) porciento, debiendo realizar el Juez de primera instancia sus movimientos de la siguiente manera: 1.

“HOMICIDO SIMPLE TENTADO: 208 - 450 1/2 – 3/4 104 – 337.5 377.5-104 = 2335 % 4 = 58.37

2. ENTONCES TENEMOS EL SISTEMA DE CUARTOS 1- 104 – 202.37 2- 202.37 – 260.64 3- 260.64 – 319.12 4- 319.12 – 377.5

3. PARA EL DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMA AGRAVADO 108 – 117 117 – 126 126 – 135 135 – 144” 108-144 = 36 % 4 = 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Siendo a su criterio este el ámbito correcto de movilidad que debió ser utilizado por el señor Juez, dado que con este se estaría respetando lo establecido en los artículos 60 y 61 del Código Penal.

Solicito que sea modificada la sentencia impuesta por el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, con respecto a la dosificación de la pena impuesta. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron al respecto. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo.

Una vez recibido en esta Corporación, se sometió a reparto y fue asignado al Despacho 003, mediante acta del 23 de febrero de 2024, secuencia 33. PROBLEMA JURIDICO. Los problemas jurídicos que convocan a la Sala se dirigen a determinar; (i) si el señor Juez de primera instancia dosificó en debida forma la pena impuesta a los señores procesados, ELBERT EVELIO PINTO CALDERÓN y KEVIN NELLYTH MOLINA PÉREZ, por los delitos de Homicidio Agravado en grado de Tentativa y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, que fueron aceptados mediante negociaciones entre las partes, utilizando el sistema de cuartos para imponer la pena, entendiendo que el preacuerdo se centraba en la sustracción de Agravante del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, para que este quedase como simple; y (ii) si el tanto impuesto, que elevó la pena, es totalmente desproporcional, como lo afirma la Defensa de los Señores procesados, o así por el contrario, este aumento respeta las normas procesales, estableciéndose de manera totalmente ajustada.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CONSIDERACIONES DE LA SALA. Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. El artículo 3° del Código Penal, consagra los principios que rigen las sanciones penales, y establece que la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así mismo el artículo 31 de la misma norma, regula los presupuestos para la tasación del concurso de conductas de la siguiente manera: “ARTÍCULO

31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia SP322-2023, radicado 59683, sostuvo: “14.

Hasta ahora ha sido criterio consolidado de la Sala que dicha norma establece tres restricciones específicas en la dosificación de la consecuencia punitiva, cuando quiera que concurran de manera homogénea o heterogénea varios delitos, las cuales se concretan en i) la imposibilidad de exceder de 60 años la pena definitiva, ii) la prohibición de imponer una sanción que supere el otro tanto de la sanción señalada para el delito base -el individualizado con la pena más alta- y iii) la inviabilidad de fijarla en un monto equivalente a la suma aritmética de las penas individualmente consideradas. 15.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SP2998-2014, 12 Mar. 2014, rad. 42623 -reiterada en CSJ SP12861-2015, rad. 38076; CSJ SP14845-2015, rad. 43868; CSJ SP13350-2016, rad. 47588; CSJ AP5920-2017, rad. 50530, CSJ Sp4238-2021, rad. 58625, entre otras-, esta Corporación sostuvo lo siguiente: «El artículo 31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien con una sola acción o una omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición penal, se le impondrá una sanción equivalente a la prevista para la pena más grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la suma aritmética de las penas correspondientes a los respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin que la privación de la libertad exceda de los 40 años de prisión, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley 890 de 2004, pues esta aumentó hasta 60 años ese marco máximo.

Sobre este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha extractado las siguientes conclusiones: a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”.

Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458]. d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes.

Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. Según la Corte: “Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C. P. [actual artículo 31] es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot delicia, tot poena’, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos, siendo su resultado la sanción a imponerse.

El legislador colombiano, en el código de 1980 como en el del año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente”» 16.

Concretamente, frente a la última regla, la Sala ha venido estimando que cuando de concurso de ilícitos se trata, es viable aumentar la pena base hasta en otro tanto de la pena aplicada al delito más grave, siempre y cuando ese mayor valor de incremento no supere la suma aritmética de cada uno de los delitos individualmente considerados e individualmente tasados. 17.

Sin embargo, una nueva aproximación al artículo 31 del Código Penal, que atiende una correcta hermenéutica, anclada en su propio tenor, permite establecer SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto. 18.

Así, del tenor del precepto examinado se infiere claramente el propósito del legislador de establecer dos límites que interactúan recíprocamente para gobernar la discrecionalidad del juez en eventos de concurso de conductas punibles: el incremento por razón del concurso no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la norma”- de la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes con aquella.”.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. En el caso materia de estudio, los señores procesados aceptaron los cargos, en calidad de coautores, de los delitos de Homicidio Agravado en grado de Tentativa y el de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, con el único beneficio de que fuese suprimida de la circunstancia específica de mayor punibilidad el agravante de esta, esto es, la del numeral 1° y 5° del artículo 365 del Código penal.

La Defensa cuestiona el monto de la pena fijada desde diferentes aspectos, en tanto que el señor Juez de primera instancia, para determinarla, a su criterio, ignoró por completo el acuerdo planteado entre ellos y la fiscalía. Para la pena contemplada en el artículo 103 de Código Penal por el delito Homicidio en grado de Tentativa, agravado por el artículo 104 de esa misma norma, que oscila entre cuatrocientos (400) y seiscientos (600) meses de prisión, al cual luego de aplicarle lo establecido en el artículo 27 producto de la tentativa, estableció los límites mínimos y máximos en doscientos (200) y cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, o lo que es lo mismo a dieciséis (16) años y seis (6) meses a treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión, y dividió el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, establecidos del siguiente modo: Cuarto mínimo: De 200 a 262,5 meses de prisión. Primer cuarto medio: De 262,5 y un día a 325 meses de prisión. Segundo Cuarto medio: De 325 y un día a 387,5 meses de prisión. Cuarto máximo: De 387,5 y un día a 450 meses de prisión. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con respecto a la pena contemplada en el artículo 365 del Código Penal, por el delito de Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, mismo que fue objeto de preacuerdo para que de este se sustrajese el agravante.

Oscilando entonces entre nueve (9) y doce (12) años de prisión, estableciendo los límites mínimos y máximos de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, o, lo que es lo mismo, nueve (9) a doce (12) años de prisión, dividiendo el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, estipulados así: Cuarto mínimo: De 108 a 117 meses de prisión. Primer cuarto medio: De 117 y un día a 126 meses de prisión. Segundo Cuarto medio: De 126 y un día a 135 meses de prisión. Cuarto máximo: De 135 y un día a 144 meses de prisión. Para individualizar las penas, dio aplicación al artículo 61 del Código Penal, el cual prevé que el ámbito punitivo será dividido por el sentenciador en cuartos así; uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El objeto del preacuerdo precisamente fue el de suprimir la circunstancia de agravación punitiva del delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, tomando como referencia para individualizar específicamente de este el inciso 2° del artículo 61 de la norma en mención. No obstante, para ambas penas, se ubicó dentro del cuarto mínimo, bajo el entendido de que en análogas situaciones no se configuraba alguna circunstancia de agravación punitiva, y toda vez que los señores procesados carecen de antecedentes penales.

De esta forma, una vez determinados los cuartos para cada uno de los delitos heterogéneos en consideración, estableciendo una pena de prisión en doscientos (200) meses de prisión, es decir, de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, ubicándose en el límite mínimo del cuarto mínimo para el delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa, siendo esta la pena más gravosa.

Luego, en virtud del preacuerdo, al suprimir el agravante del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, producto del concurso de conductas punibles, y en virtud de lo SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar preceptuado en el artículo 31 del Código Penal, aumentó la pena más gravosa en otro tanto, en un cincuenta por ciento (50%) de la pena establecida para el delito de arriba indicado, pena que se instituyó en ciento ocho (108) meses, siendo la mitad, cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, o lo que es igual a cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, lo que arrojó, a su criterio, una pena total de prisión de doscientos cincuenta y cuatro (254) meses o lo que es lo mismo, veintiún (21) años y dos (2) meses de prisión. En este sentido, la Sala observa que el fallador de primera instancia acertó en el proceso de dosificación. Según la jurisprudencia citada, el Juez debe seguir las directrices legales establecidas, acudiendo al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal.

Aunque existía un preacuerdo, las partes solo acordaron la exclusión del agravante establecido para la pena más gravosa, específicamente los numerales 1° y 5° del artículo 365 del Código Penal, sin definir la cantidad de pena imponible. Esto se refleja en lo expuesto por la Defensa de los señores Kevin Nellyh Molina Pérez y Elbert Evelio Pinto Calderón durante la audiencia de verificación de preacuerdo, donde manifestaron que: “cierto es y ha sido leal la fiscalía en la manifestación que ha hecho, porque también le hice ver que el preacuerdo estaba basado en quitarle el agravante a la pena más alta”.

La selección del cuarto mínimo para imponer la sanción definitiva a los procesados fue acertada, considerando que no tienen antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia de atenuación punitiva, según el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal. La explicación de esto es coherente con las normas y jurisprudencia, y la circunstancia de agravación punitiva fue la única situación negociada por las partes, sin que la Defensa de los procesados lo refutara en ningún momento del proceso.

La Sala evidencia que el Juez de primera instancia actuó con claridad en este procedimiento, lo cual es crucial para la decisión final y para el derecho SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamental a la libertad que se restringirá. Por lo tanto, no se encuentra ningún error en la individualización de las penas para cada uno de los procesados. INTEGRALIDAD DEL OTRO TANTO. Ahora, el señor Juez una vez identificados los cuartos de cada uno de los delitos que integraban el concurso de conductas, siendo utilizado como base para ese fin la pena más grave, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, impuso el aumento de la pena a imponer sobre esta, resaltando que producto de la peligrosidad creada con el punible fue materializado en la consecución de otra conducta atípica que se tradujo en daños lesivos, por esto le otorgo la suma porcentual de cincuenta (50%) por ciento de la tasación provista para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, sustentado dicha decisión en la circunstancia de voluntad procesal de los sujetos procesales en prestar una efectiva colaboración con la justicia y dada la inexistencia de antecedentes penales por parte de los señores estos.

La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia SP091 de 2024, ha establecido las nociones y parámetros que deben ser previstos al momento de implementar la regla de “hasta otro tanto”: 12.- Es así que, para la dosificación de delitos que concurran de manera homogénea u heterogénea, el legislador, amparado en el principio de proporcionalidad, sometió la dosificación de las respectivas penas a unos límites específicos, que obligan a que i) el incremento respectivo no supere el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave y ii) no se supere el monto de 60 años de prisión. 13.- Ahora, recientemente, en cuanto a la regla de “hasta en otro tanto” en la tasación del concurso de conductas punibles, la Corte no solo ratificó la prohibición legal de imponer una sanción que supere el otro tanto de la sanción señalada para el delito base -el individualizado con la pena más alta-, sino que, precisó, a su vez, a partir de una hermenéutica estrictamente atada a la legalidad, que «la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto» (CSJ SP322-2023, rad. 59683).

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(negrillas ajenas al texto original) Por lo tanto, resulta ajustado el aumento realizado por el a quo, toda vez que el mismo se ajusta a las reglas establecidas por la Ley y la jurisprudencia, dado que su tratamiento fue realizado según lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, la sanción utilizada como base fue la establecida como objeto de aumento, aplicándole la regla del “otro tanto”, donde el Juez podía utilizar como factores para el aumento el número de delitos cometidos, la naturaleza de estos, su gravedad, la modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otras, que para el caso en concreto, se avizoran varias de las mencionadas.

No obstante, el incremento de “hasta en otro tanto” está sujeto a ciertos límites, como se expuso en la jurisprudencia mencionada anteriormente. Estos límites son: (i) el incremento no puede superar el doble de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave; (ii) la sanción definitiva no puede exceder la suma aritmética de las penas que correspondería a cada delito en el caso concreto;

(iii) la pena no puede superar los 60 años de prisión; (iv) los errores en la tasación de la pena del factor “otro tanto” no pueden ser corregidos posteriormente al resolver el recurso de apelación, la casación, o la doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único recurrente o peticionario. Asimismo, el juez tampoco puede modificar estos errores al resolver la redosificación de penas por acumulación de penas o por principio de favorabilidad, en virtud del principio de no reformatio in peius.

Previstas estas circunstancias, observa la Sala que las mismas fueron respetadas por el Juez de instancia al formular dicho aumento, por la tanto las afirmaciones del Defensor del señor procesado en su escrito de apelación, carecen de todo fundamento y conocimiento de lo estipulado por la norma Penal, como por la jurisprudencia y lo expuesto en el proceso, toda vez que lo aquejado por el SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar defensor de los procesados se enfoca en la forma en como el Juez de instancia efectuó la imposición de pena más gravosa, que para el caso sería la de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, y no el de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, como pretende hacer ver el abogado defensor en su escrito de impugnación. PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS.

Por último, debido a las mismas circunstancias por las cuales fue utilizado el sistema de cuartos por la autoridad cognoscente en primera instancia, así mismo debían implementarse para la individualización de la pena accesoria de Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas, y no simplemente disponer que la misma respondería al término indilgado para la pena privativa de la libertad, ignorando totalmente lo establecido en el artículo 51 y 61 de la misma norma, que establece una pena mínima y máxima para la duración de la misma.

Frente a esta circunstancia, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP142 de 2023, dejó bases sentadas sobre el tema, así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para su delimitación, el juzgador debe atender las directrices legalmente establecidas para ello, esto es, acudir al sistema de cuartos previsto en el canon 61 ibidem (CSJ SP16880-2014, 10 dic. 2014, rad. 42432;

CSJ SP17166-2014, 16 dic. 2014, rad. 42536; CSJ SP3441-2015, 25 marzo 2015, rad. 45317 y CSJ SP4322-2015, 16 abr. 2015, rad. 45399). En esta ocasión, pese a que existió un preacuerdo, las partes solo convinieron el quantum relacionado con la pena de prisión, no así el atinente a la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

Obsérvese: Se estipula para el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DEFUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Cual según lo estipulado en los artículos 365 modificados la Ley; 1453 dé 2011, del Código Penal tiene una pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años al que se le resta el 50% quedando así para este delito un mínimo de cuatro años y cinco meses de prisión o lo que es Igual a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión más el otro tanto por el punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO estimado por esta Delegada en seis (6) meses, PARA UN TOTAL DE SESENTA (60) MESES O LO QUE ES IGUAL CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. (Negrilla ajena al texto original).

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, el Juez ha debido acudir al sistema de cuartos para efectos de fijar la accesoria en comento.

No lo hizo y, en su lugar, decidió imponerla «por el mismo tiempo de la sanción» privativa de la libertad -el Tribunal ratificó dicho proceder-. Transgredió, entonces, las directrices del precepto 61 del estatuto sustantivo penal. Por consiguiente, la Sala corregirá el yerro oficiosamente. Con ese propósito, establecerá los cuartos punitivos así: primero: 12 a 54 meses, segundo: 54 meses + 1 día a 96 meses; tercero: 96 meses + 1 día a 138 meses y cuarto: 138 meses + 1 día a 180 meses.

Atendiendo lo plasmado por las partes y al no existir motivo para alejarse del extremo inferior del cuarto mínimo, se impondrá este por razón del delito base”. (negrillas ajenas al texto original) Dado que en este caso específico se presenta el mismo error mencionado en la jurisprudencia citada, corresponde a esta Sala aplicar el sistema de cuartos y corregir el error cometido en primera instancia. Primero, se define que la Inhabilitación en el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas tiene un rango de cinco (5) a veinte (20) años, siendo el máximo veinte (20) años, y la Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas tiene un rango de uno (1) a quince (15) años, según lo dispuesto en los incisos primero y sexto del artículo 51 del Código Penal, respectivamente.

Se advierte que, al imponer el Juez de instancia la equivalencia de la pena principal para estas penas accesorias, se están transgrediendo las directrices del precepto 61 del estatuto sustantivo penal. Por consiguiente, en virtud de la corrección del yerro, la Sala oficiosamente, tal y como lo indica la codificación penal, estableció que la pena para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será del monto de la pena de prisión tasada sin que la misma supere el máximo de 20 años, por lo que el Juez de primera instancia se equivocó al imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de 21 años y dos (2) meses.

Ahora bien, por esa razón esta sala modificará esta pena, quedando la misma en 20 años. Frente a la Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas, será establecido el sistema de cuartos así: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cuarto mínimo: 12 a 54 meses. Primer cuarto medio: De 54 y un día a 96 meses. Segundo Cuarto medio: De 96 y un día a 138 meses. Cuarto máximo: De 138 y un día a 180 meses. De la misma manera, como se ha establecido la pena privativa de la libertad, para esta tampoco nos apartaremos del cuarto mínimo y se establecerá la sanción accesoria para la pena de Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas en cincuenta y cuatro (54) meses, si tenemos en cuenta que la pena principal impuesta supera en creces este límite y que además el delito que se pretendía cometer con el porte ilegal de armas de fuego era el de Homicidio.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, en los términos que prevé la jurisprudencia citada, se modificará la individualización de penas conforme a lo establecido en líneas anteriores, por lo que se confirmará con modificaciones la decisión establecida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLO.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el día 08 de febrero de 2024, MODIFICÁNDOLA en el numeral SEGUNDO en el sentido de precisar que se impone a los señores ELBERT EVELIO PINTO CALDERÓN y KEVIN NELLYTH MOLINA PÉREZ, la pena de accesorias, de Inhabilitación en el Ejercicio de Derechos y funciones Públicas, SE IMPONE VENTE (20) AÑOS, y a la de Privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas, la pena de CINCUENTA Y CUATRO (54) meses, en lo demás se confirma la sentencia impugnada.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ELBERT EVELIO PIUNTO CALDERON Y OTRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TETATIVA. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20001-61-09533-2018-86070-01