1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL SALA UNITARIA Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado general de la Liquidadora de MONTOYA SALDARRIAGA & CIA. S. en C. S. en Liquidación, señora Angélica María Sánchez Villarreal y liquidador suplente, en contra del Auto No. 545 del 31 de mayo de 2024, por medio del cual, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, rechazó la demanda de intervención excluyente que en tal condición impetró el apelante dentro del presente proceso VERBAL Enriquecimiento sin causa- incoado por Beatriz Elena, Alba Lucía, Ana Patricia, Luis Carlos y María Eugenia Montoya Jiménez en su condición de herederos de Amanda Jimenez de Montoya en contra de Juan Felipe Londoño Saldarriaga y Julieta Saldarriaga Delgado, al cual se vinculó al señor Fernando Montoya Saldarriaga.
ANTECEDENTES. 1.-Los actores en su calidad de herederos de Amanda Jimenez de Montoya, socia comanditaria de la sociedad Montoya Saldarriaga & Cia. S. en C. S. En Liquidación, argumentando que el señor Juan Felipe Londoño Saldarriaga como presunto arrendatario desde el año 2012 del señor Fernando Montoya Saldarriaga de tres predios ubicados en Santander de Quilichao que no son de propiedad de este sino de dicha sociedad, y la señora Julieta Saldarriaga Delgado a quien Londoño Saldarriaga le cedió los contratos de arrendamiento, demandan a estos últimos por cuanto han explotado económicamente esos predios arrendándolos al Ingenio Cauca y se han enriquecido sin causa jurídica alguna, por lo que pretenden: Se declare que Montoya Saldarriaga no es propietario ni tenedor legítimo de los predios que señalan, respecto a Londoño Saldarriaga y Julieta Saldarriaga se declare que detentan los predios sin causa legal y se han enriquecido por los montos que indican mientras la sociedad se ha empobrecido en igual suma, y consecuencialmente se les ordene restituir a favor de la sociedad las sumas de dinero recibidas y sus intereses de mora y a la señora Saldarriaga las que siga percibiendo por concepto de arrendamientos de los predios, con réditos de mora. 2.- Los demandados contestan el libelo oponiéndose a lo pedido porque han detentado los inmuebles El Amparo- desde hace más de 18 años, inicialmente como administradores de facto a nombre del menor Fernando Montoya Saldarriaga y luego por contrato de arrendamiento celebrado con este, quien es el único heredero del socio gestor y socio comanditario mayoritario de la sociedad Montoya Saldarriaga & Cia. S. en C. S. En Liquidación. Y ordenada la vinculación de Fernando Montoya Saldarriaga, este Verbal – Enriquecimiento sin causa Beatriz Elena Montoya Jiménez y otros vs. Juan Felipe Londoño Saldarriaga y otros Rad. 76001-3103-008-2023-00217-01 (24-138) 2 contestó coadyuvando la posición de los demandados en cuanto se oponen a lo pedido, porque quien debe rendir cuentas es él por su gestión oficiosa y ya las rindió a la sociedad. 3.- El liquidador suplente, apoderado general de la sociedad Montoya Saldarriaga & Cia. S. en C. S. En Liquidación y apoderado especial de la liquidadora Angelica Maria Sanchez Villarreal, presenta demanda de tercero excluyente contra las partes demandante y demandada pretendiendo se declare que los frutos de sus bienes son de la sociedad, que ésta concilió con el señor Montoya Saldarriaga sobre su administración desde 2005 hasta 2024 quedando este a paz y salvo, y que la sociedad concilió con Juan Felipe Londoño y Julieta Saldarriaga declarándolos a paz y salvo frente a las reclamaciones de los herederos de Amanda Jimenez de Montoya. 4.- Mediante el auto objeto de alzada el A quo rechazó la demanda de tercero excluyente considerando que sus pretensiones no tienen la naturaleza ad excludendum pues no cumplen el requisito axiológico de ser diametralmente opuesta o excluyente a las pretensiones o intereses de los dos extremos litigiosos (demandante y demandado), pues al contrario, algunas se alinean con el petitum de la demanda principal, como cuando pide que se declare que es la sociedad la única propietaria de los bienes y por tanto la única que puede recibir sus frutos y en otros puntos se alinea con los demandados al pedir se declare que aquéllos están a paz y salvo, conduciendo a una mixtura carente de técnica jurídica, que no la hacen viable y conlleva a su rechazo. 5.
Inconforme con lo resuelto el tercero excluyente apela señalando que la sociedad es la única legitimada para exigir frente a socios y terceros el reintegro de los dineros que le pertenecen, que el control de los bienes y frutos sociales estuvo en manos de agente oficioso por 18 años, con quien concilió, por lo que la sociedad no puede quedar al margen del proceso donde se discuten derechos que a ella le competen, cuando tanto demandantes como demandados son terceros que no tienen una relación jurídica real frente a la sociedad, sus bienes y los frutos de estos, terceros que solo tienen una expectativa de que se les adjudiquen unos derechos en las sucesiones de sus causantes y socios de la persona jurídica, luego sí excluyen lo que pretenden unos y otros. 6.
Surtido el traslado del recurso la parte demandante informa que dentro de proceso de impugnación de actas que cursa ante el Juzgado 18 C. Cto de Cali, el 14 de marzo de 2024 se decretó como medida cautelar la suspensión del Acta No. 02 del 21 de diciembre de 2024, decisión que le fue notificada a la señora Sánchez Villareal y Fernando Montoya Saldarriaga luego no hay razón para que continúen actuando en representación de la sociedad Montoya Saldarriaga y Cia. S. en C. y que el único gestor de aquella es el fallecido Luis F. Montoya Jiménez.
CONSIDERACIONES. 1.- El alcance del recurso de apelación se encuentra limitado a analizar los argumentos en los que se finca la decisión cuestionada y únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, luego le corresponde a esta instancia, determinar si le asiste razón al Juez al de primer grado Verbal – Enriquecimiento sin causa Beatriz Elena Montoya Jiménez y otros vs. Juan Felipe Londoño Saldarriaga y otros Rad. 76001-3103-008-2023-00217-01 (24-138) 3 al rechazar la demanda de intervención excluyente incoada por la Sociedad, por cuanto las pretensiones de la misma no son diametralmente contrarias a lo pretendido en la demanda inicial ni a los intereses de los demandados. 2.- Conforme al artículo 63 del CGP “( ) Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca”.
De la norma en cita se extrae que quien acude a este tipo de intervención, además de presentar la demanda i) con observancia de los requisitos de ley y ii) antes de la audiencia inicial, debe iii) pretender en todo en parte la cosa o el derecho controvertido y iv) sus pretensiones deben estar dirigidas contra demandante y demandado, toda vez que la misma se caracteriza porque un tercero comparece al proceso para ejercer su derecho de acción en contra de ambas partes, “contra el demandante, para que se le reconozca un mejor derecho, y contra el demandado, para que se le condene a satisfacerlo (…) En la excluyente hay controversia entre el demandante y el interviniente acerca de la titularidad del derecho que ambos reclaman sobre el demandado”1 Dicho tratadista extractó igualmente los presupuestos de tal intervención, así: “a) Solo es viable en los procesos declarativos.
(…) b) Que el interviniente hubiese podido tener la calidad de demandante. ( ) c) Que entre el interviniente y el demandante exista controversia acerca de cuál de ellos es el verdadero titular de la relación jurídica invocada. Esto implica que, al fallar el proceso, el funcionario se pronuncie primero sobre dicha controversia y luego decida la existente entre el vencedor y el demandado. d) La intervención debe necesariamente presentarse hasta la audiencia inicial (…)” (Resaltado).
Sobre el referido tema, la Corte Suprema de Justicia dijo: “esta Corporación ha señalado que: La intervención ad-excludendum, también conocida doctrinariamente como intervención principal, consistente en hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso un derecho propio del interviniente e incompatible con la pretensión deducida en el proceso(ad infringendum iura – iuris que competitores), para excluir o quebrar los derechos de los contendientes, aparece consagrada positivamente en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, para permitir, particularmente por razones de economía procesal, que en un solo proceso se debatan pretensiones de dos o más personas que se consideran como titulares de un mismo derecho que se discute en un mismo proceso”.
Seguidamente, precisó que «de conformidad con dicho texto legal es presupuesto para la procedencia de la intervención ad-excludendum, entre otros, que el tercero pretenda total o parcialmente la cosa o el derecho controvertido, es decir, que concurra lo que Chiovenda denomina la incompatibilidad, por cuanto la pretensión que el interviniente involucra en el proceso debe ser “repugnante” e incompatible con las de las partes originales.
Así lo expresa el maestro italiano: “el interviniente principal pertenece, pues, a la categoría de terceros que, quedando fuera del pleito, no están obligados a reconocer la sentencia, porque esto les perjudicaría jurídicamente. La demanda del tercero es dirigida, ordinariamente, contra el demandado, pero en cuanto es incompatible con la pretensión que ya el actor hace valer contra el mismo 1 Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Procesal, T. II Parte General 2015, pág. 73.
Verbal – Enriquecimiento sin causa Beatriz Elena Montoya Jiménez y otros vs. Juan Felipe Londoño Saldarriaga y otros Rad. 76001-3103-008-2023-00217-01 (24-138) 4 demandado, se dirige también contra el actor, para excluir la pretensión de este” (CSJ SCC 5 Mar. 1999rad. S-078)”. 3.- Bajo la anterior perspectiva y atendiendo el caso en concreto, de entrada, se advierte que los argumentos de alzada no están llamados a prosperar y que la demanda excluyente en efecto debía rechazarse, por no reunir los presupuestos necesarios para la viabilidad de la intervención solicitada.
En efecto, las pretensiones de la demanda principal se encaminan básicamente a que se declare –de forma negativa- que los demandados y el vinculado no ostentan una causa legal para usufructuar los bienes de la sociedad en cita y que por ende lo que hayan percibido por ello constituye enriquecimiento sin causa, debiendo restituir los dineros a favor de la sociedad, y esta como interviniente excluyente demanda el reconocimiento de los frutos de sus bienes para sí y que se declare que concilió cuentas con los demandados y el vinculado quedando todos a paz y salvo frente a la sociedad y a los herederos de la señora Jiménez de Montoya -actores-.
Tenemos entonces que si bien es cierto las pretensiones están ligadas a unos predios que se dicen de propiedad de la sociedad en liquidación y a los frutos que ellos producen, también lo es que refieren a derechos sustanciales disimiles, pues mientras los actores fincan sus pretensiones en el empobrecimiento de la sociedad por la presunta ausencia de causa jurídica de Fernando Montoya para ejercer la administración de los bienes sociales y por ende la consecuente ausencia de causa jurídica de sus arrendatarios demandados para arrendarlos a un tercero y percibir sus frutos, en tanto, la demanda excluyente busca defender la gestión de administración de los bienes sociales realizada por Fernando Montoya en su calidad de único heredero del socio gestor y socio comanditario mayoritario de la sociedad en liquidación y la conciliación de la rendición de cuentas de aquél con la liquidadora para declararlo a paz y salvo a él y a los demandados frente a la sociedad.
Para que se estructure la intervención excluyente se precisa de la identidad parcial o total de los derechos controvertidos con los pretendidos por el interviniente, y ello no es lo que ocurre en esta oportunidad según acabamos de observar, además pidiendo los actores para la sociedad y ésta para ella en la intervención excluyente, no surge la incompatibilidad que se exige para la viabilidad de esta última.
Por lo expuesto se coincide con él a-quo en el rechazó de la demanda excluyente, por lo que se confirma esta decisión. 4.- Finalmente, vale indicar que la tercera interviniente acreditó su representación legal con el respectivo certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio2,y si bien el Juzgado 18 C. del Circuito de esta ciudad decretó como medida cautelar la suspensión del Acta de Asamblea No. 002-203 del 21 de diciembre de 2023 mediante la cual aquella fue designada como 2 Pág. 44 y ss del Doc. 29 del C. de primera instancia Verbal – Enriquecimiento sin causa Beatriz Elena Montoya Jiménez y otros vs. Juan Felipe Londoño Saldarriaga y otros Rad. 76001-3103-008-2023-00217-01 (24-138)