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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AUTO NO ACEPTA IMPEDIMENTOS RAD 2022-233 FOLIO 365-23 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES CIVIL FAMILIA LABORAL CONJUEZ PONENTE: EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 23001310500120220023302 FOLIO 365-23 Demandante: Julio Roberto Ruiz Chica Demandado: Coodelac, Porvenir S.A y Unisinú. Montería, Cuatro (4) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la sala a resolver el impedimento manifestado por Honorable Conjuez doctor ANDRES FELIPE ANGARITA MONTES, quien manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente proceso por fungir actualmente como docente y Jefe del Área de Derecho Laboral de la Universidad del Sinú, expresando: “Con el máximo respeto y diligencia, teniendo en cuenta el presente asunto que previo sorteo me fue asignado para posesionarme como Conjuez, es mi obligación legal, ética y moral manifestar que me encuentro impedido para conocer de este asunto ya que soy Docente y Jefe del Área de Derecho Laboral de la demandada UNIVERSIDAD DEL SINÚ – UNISINÚ. En tales circunstancias considero que estaría incurriendo en las siguientes causales de impedimento: Numeral 1 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Con el ánimo entonces, que no exista ningún asomo de duda, de la imparcialidad del juez que deba decidir este asunto, manifiesto mi impedimento a fin de que se decida lo pertinente, conforme lo dispone el Artículo 140 del C.G.P”.

Tenemos que el Doctor Angarita, funda su impedimento en el hecho, que actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la demandada Universidad del Sinú, como docente, por tal motivo considera que existe un interés, en razón de su relación con la demandada. Los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad y correcta administración de justicia por parte de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus labores, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.

La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”1. 1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009.

M.P. Jorge Luis Quintero Milanés La manifestación de impedimento debe estar sustentada, es decir, la sola enunciación no basta, ya que deben expresarse claramente las razones, por las cuales el funcionario judicial considera estar impedido para conocer de determinada acción. Por tanto, la causal invocada debe ser real y verdaderamente inferir en objetividad del juzgador.

“Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes. Como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral.

(…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”.2 En relación a los aludidos impedimentos, tenemos que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, no se encuentran fundamentados, puesto que si bien se encuentran ejerciendo en este momento como docentes de la demandada, el recurso de apelación que se encuentra pendiente por resolver no tiene relación a dicha actividad, ya que revisado el expediente el recurso de alzada va dirigido contra el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada Universidad del Sinú, lo cual no implica adentrarse en el estudio de los derechos que pretenda el demandante se declaren en el proceso ordinario laboral, por tanto, no se infiere que la relación del conjuez, implique un interés actual, serio y directo que afecte la imparcialidad que deben observar a la hora de tomar una decisión en el asunto que nos ocupa.

En sintonía con lo antes indicado, tenemos entonces que no está demostrado un interés directo ni indirecto del doctor Angarita Montes, ya que estamos frente a un estado social de derecho en el cual debe primar la buena fe y la imparcialidad de los que administran justicia, razón por la cual salta a la vista que el impedimento no está configurado máxime cuando la actividad realizada por el honorable conjuez en el alma mater ya antes relacionada no tiene nada que ver en absoluto con actividades jurídicas de la misma, conllevado ello entonces que no tenga injerencia en las resultas del proceso de la referencia, razones más que suficientes para que no tenga eco la suplica de impedimento. 2 López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes Por lo anterior, se declarará infundado los impedimentos manifestados por el Honorable Conjuez. Por lo expuesto, la sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil - Familia – Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO, los impedimentos manifestados por el Honorable Conjuez Andrés Felipe Angarita Montes dentro del proceso Ordinario Laboral adelantado por Julio Roberto Ruiz Chica contra Coodelac, Porvenir S.A y Unisinu SEGUNDO: Por secretaria adelántese el tramite de rigor.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez Ponente JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez