Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03SentenciaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 118 Acción de tutela YOSIRIS BATISTA AVENDAÑO NUEVA E.P.S Julio Alberto Rincón Ramírez, Agente Interventor de la Nueva E.P.S y Asociación de Hogares Comunitarios Mixta Nororiente de Chiriguaná. Derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a una vida digna.

Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Carlos Giovanni Tapias Urego 20 178 31 04 001 2024 00054 01 2024-00054 Revoca y Declara Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez. 252 de la fecha Corresponde a esta Sala pronu2024- nciarse con respecto a la impugnación que fue interpuesta por la NUEVA E.P.S, frente al fallo proferido el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, como definición de la primera instancia del trámite preferente de TUTELA promovido por la señora YOSIRIS BATISTA AVENDAÑO, proveído que decidió “AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y móvil y vida digna”. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Afirma la accionante, YOSIRIS BATISTA AVENDAÑO, que actualmente es empleada de la Asociación de Hogares Comunitarios Mixta Nororiente de Chiriguaná y que se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S, en el régimen contributivo, así como al Fondo de Pensiones PORVENIR y a la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA.

Refiere que, en marzo de 2023 fue diagnosticada con un tumor maligno de mama, razón por la cual tuvieron que practicarle una mastectomía radical izquierda y debido a esta patología y a los diagnósticos de “886X ESCABIOSIS y F321 DEPRESIÓN CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS”1, el médico tratante le otorgó incapacidad en las siguientes fechas: i) del 06/01/2024 al 15/01/2024; ii) del 15/01/2024 al 13/02/2024; y del 14/02/2024 al 14/03/2024.

Frente a lo anterior relata que, debido al constante cambio de operadores y empleadores, la NUEVA E.P.S se ha negado a pagar y reconocer dichas incapacidades, por lo que el 3 de julio de 2024 presentó una queja en contra la entidad accionada en la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. Ante tal situación, señala que su condición económica es precaria y por ello se vio en la necesidad de volver a trabajar, sometiéndose a un alto nivel de estrés. Además, es madre soltera y tiene la responsabilidad de cuidar a su progenitora, quien padece una discapacidad física a causa de una isquemia cerebral.

La pretensión de la señora YOSIRIS BATISTA AVENDAÑO, estuvo encaminada a que se le tutelaran sus derechos fundamentales, ordenando a la NUEVA E.P.S. que le reconozca y se sirva a pagar las incapacidades laborales ordenadas por los médicos tratantes.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Chiriguaná2, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 10 de julio de 2024, disponiendo, en primer lugar, oficiar a la NUEVA E.P.S. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas allegará el informe al que se refiere el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y, en segundo lugar, ordenó la vinculación del Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, agente interventor de la Nueva E.P.S. y de la ASOCIACIÓN DE HOGARES COMUNITARIOS MIXTA NORORIENTE CHIRIGUANÁ, para que en el mismo término rindieran los informes pertinentes.

Con posterioridad, por medio de auto del 22 de julio de 2024, el Juzgado3, ateniendo a lo manifestado por la accionante, en la demanda de Tutela, y la accionada, en la contestación allegada, ordenó la vinculación de la Superintendencia Nacional De Salud y de la ARL Compañía de Seguros Positiva S.A y les concedió término común de cuatro (04) horas para que rindieran el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Según conta en el Expediente Digital (01Demanda.pdf) De conformidad con el acta de reparto del 10 de julio de 2024, con secuencia 4992976 3 Primero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Chiriguaná. 1 2 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.2.1.

Respuesta de la accionada y vinculadas. 1.2.1.1. Nueva EPS. Dentro del término concedido para el efecto, el 3 de julio de la presente anualidad, Paola Johanna Patiño Pasto, en calidad de apoderada judicial de Nueva E.P.S S.A., allegó escrito de contestación mediante el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de Tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, manifestó que, en caso de ser concedido el amparo constitucional, se facultará a la NUEVA E.P.S S.A para hacer el recobró ante la ADRES. A tal efecto, menciona que verificado el Sistema Integral de Nueva E.P.S se constata que la accionante se encuentra en estado activo, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante y que actualmente se le están garantizando los servicios de salud, incluido el Plan de Beneficio en Salud.

En lo referido a la pretensión de la accionante, informa que la entidad se encuentra gestionando los trámites administrativos en lo que respecta a las prestaciones económicas, las cuales requieren una atención minuciosa. Por ende, advierte que “la ausencia de una resolución inmediata no debe interpretarse como una negativa por parte de la entidad.” 4 1.2.1.2.

Asociación de Hogares Comunitarios Mixta Nororiente de Chiriguaná. Yulibeth Padilla Muñón, en calidad representante legal de la vinculada, allegó contestación, mediante el cual comunicó que la accionante tiene una relación laboral vigente con la Asociación de Hogares Comunitarios Mixta Nororiente de Chiriguaná desde el 6 de marzo del 2024.

Sobre lo anterior advirtió que, esa contratación estuvo en un periodo de alistamiento desde el 26 de febrero 2024 y que, desde esta fecha, hasta la actualidad la Asociación ha cancelado la Seguridad Social de la accionante, encontrándose así, al día con los pagos a los que la señora Yosiris Batista tiene derecho. Frente a las incapacidades que alega la accionante, refirió que solo durante la última incapacidad, es decir, la que va del 14/02/2024 al 14/03/2024, y mientras esta aún estaba en curso, fue que se inició la contratación. Por otro lado, expuso que en los exámenes ocupacionales que le hizo la Corporación a la accionante no se evidenció impedimento alguno para realizar la labor por la que 4 Expediente Digital Carpeta (14RespuestaNuevaEPS.pdf) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co fue contratada. Además, manifiesta que la señora Yosiris Batista no les informó de la enfermedad que padece. Finalmente alega que, de los hechos expuestos por la accionante la Asociación no es responsable, toda vez que la empresa ha cumplido las obligaciones de ley que le corresponden. 1.2.1.3.

Positiva Compañía de Seguros Mediante oficio del 23 de julio de 2024, Alexandra Ochoa Almonacid, en calidad de apoderada del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros, dio respuesta a la demanda de tutela, por medio de escrito en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y la desvinculación de su representada, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, inicia con advertir que, verificada las bases de datos de la Administradora de Riesgos Laborales, no se evidencia ningún reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral relacionado con la sintomatología que refiere la accionante.

A tal efecto, explica que a la Compañía de Seguros S.A/ARL le corresponde cubrir las prestaciones económicas y autorizar las prestaciones asistenciales que establece el SGSS5 en riesgos laborales, es decir, que proporciona cobertura a los casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Tomando en consideración lo anterior, expone que nunca ha recibido reporte alguno por parte del accionante, ni del empleador.

Por consiguiente, manifiesta que la Aseguradora no ha trasgredido ningún derecho fundamental, por lo tanto, no evidencia que la entidad deba que responder por alguna vulneración, toda vez que el accionante no ha reportado enfermedad o accidente de tipo laboral a la Compañía. En consecuencia, aduce que no le asiste legitimación en la causa por pasiva para resolver las solicitudes que motivaron el amparo constitucional. 1.2.1.4.

Supersalud. El 23 de julio de 2024, Any Alejandra Tovar Castillo, en calidad de Subdirector Técnico adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, remitió oficio de contestación mediante el cuál señaló que una vez consultada la Base de Datos Única de Afiliados “BDUA” constató que la señora Yosiris, actualmente se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S., siendo está última la obligada a garantizar la prestación del servicio de salud.

Por lo anterior, solicitó la 5 Sistema de Seguridad Social. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co desvinculación de la entidad del trámite tutelar, al no asistirle legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración de los derechos deprecados por la accionante no es imputable a alguna acción u omisión por parte de su representada.

Con respecto a la PQRD con radicación No. 20242100008670142, manifestada por la actora en la demanda de Tutela, señala que esta fue traslada a la accionada y notificada a la accionante. Finalmente, solicitó el archivo de la Tutela. A tal efecto argumentó que la Superintendencia realizó todos los trámites administrativos dentro de sus competencias con el fin de dar despuesta a la petición radicada por la accionante. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Chiriguaná, en sentencia proferida el 23 de julio de 2024, decidió amparar los derechos fundamentales deprecados por YOSIRIS BATISTA AVENDAÑO. Lo anterior tras considerar los siguientes argumentos: En primer lugar, sostiene que, aunque podría considerarse que la señora Yosiris pudo acudir en primera instancia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a efectos de que se le reconociera y liquidará el pago de las incapacidades otorgadas por el médico tratante, este medio no sería eficaz teniendo en cuenta la situación de salud que enfrenta la accionante.

Bajo el anterior argumento el a quo consideró que la acción incoada satisface el requisito de subsidiariedad. En segundo lugar, respecto al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas, sostuvo que, atendiendo el criterio de la Corte Constitucional, desde el día tres (3) al ciento ochenta (180) el pago de las incapacidades está a cargo de la Entidad Promotora de Salud.

Por lo tanto, argumentó que el reconocimiento y pagos de las incapacidades alegadas por la accionante, correspondientes a las fechas; del 06 enero 2024 al 15 enero 2024, del 15 de enero de 2024 al 13 de febrero del 2024, y del 14 de febrero de 2024 al 14 de marzo de 2024, equivalentes a un total setenta (70) días, están a cargo de la NUEVA E.P.S. Frente a lo anterior, manifiesta que la accionada, Nueva E.P.S., a pesar de tener conocimiento de dichas incapacidades, según los certificados de allegados en la demanda, se ha rehusado a darles el trámite que corresponde, bajo el argumento que la accionante no tenía un vínculo laboral vigente.

Esta afirmación según el criterio del a quo, fue desvirtuada por la Asociación de Hogares Comunitarios Nororiente, quién informó que la señora Yosiris Batista Avendaño esta vinculada laboralmente con la entidad desde el 26 de febrero de 2024, y desde entonces la CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Asociación ha pagado los aportes a la Seguridad Social. Además, señalo que, frente al periodo anterior al 26 de febrero, Nueva E.P.S., no argumentó que la accionante no hubiera reportados los aportes, por ende, estimó que respecto a ello opera la presunción de veracidad, toda vez que no es posible establecer incumplimiento por parte de la actora.

Así las cosas, la Juez de primera instancia decidió6: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y móvil y vida digna de la señora YOSIRIS BATISTA AVENDAÑO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”. “SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, reconozca, liquide y pague las incapacidades concedidas por el médico tratante de la señora YOSIRIS BATISTA AVENDAÑO, establecidas en 70 días para la vigencia 2024, esto es, (i) desde el 6 de enero de 2024 hasta el 15 de 14 enero de 2024;

(ii) desde el 15 de enero de 2024 hasta el 13 de febrero de 2024; (iii) desde el 14 de febrero de 2024 hasta el 14 de marzo de 2024”. 1.2.3. La impugnación. Nueva E.P.S presento escrito de impugnación dentro del término legal establecido para tal efecto. Por un lado, expuso que una vez verificado el sistema evidenció tres solicitudes de transcripción en estado “DEVUELTO” debido a que la usuaria no contaba con una relación laboral vigente para el inicio de las incapacidades y en consecuencia no pueden ser reconocidas.

Al respecto explicó que “mediante la planilla 1849460767188 el aportante FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD reportó novedad de retiro por 22 día, quedando la relación laboral cerrada al 22/12/2023” 7 y posteriormente “el aportante ASOCIACION DE HOGARES COMUNITARIOS MIXTA NORORIENTE DE CHIRIGUANA, mediante la planilla 137923430037 reporto novedad de ingreso por 8 días, quedando la relación abierta al 23/02/2024” 8.

Aclaró que el reconocimiento económico por incapacidades es un auxilio monetario que se otorga directamente a los empleadores que tienen una relación activa con los afiliados en el momento de la incapacidad y en caso de que el empleador omita la información de la vinculación laboral, será este último quien debe asumir el costo generado por las incapacidades.

Con fundamento en los anteriores argumentos NUEVA E.P.S., solicitó principalmente, revocar el numeral segundo del fallo de tutela proferido en primera 6 7 8 Expediente Digital (22Sentencia1raInstancia.pdf) Folio 13. Expediente Digital (24EscritoImpugnaciónNuevaEPS.pdf) Folio 5. Ibidem. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co instancia, bajo el entendido que es el empleador quien debe radicar el comunicado dirigido a la dirección de prestaciones económicas. Seguido a ello solicitó la vinculación del aportante, al considerar que es deber de este cobrar a la EPS los valores por incapacidades y reflejarlos en la nómina de sus empleados.

Sobre lo anterior aclaró que esta responsabilidad no puede trasladarse al trabajador y que EPS no está autorizada para pagar directamente a nombre del cotizante. Finalmente instó para que, en caso de ser concedido el amparo, se faculté a la NUEVA E.P.S. para el recobró ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA E.P.S., en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento de Valledupar.

2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y PRESUPUESTOS JURÍDICOS A TRATAR Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, y el acervo probatorio anexados, la Sala deberá analizar como asunto previo; si (i) La acción de tutela elevada por la señora YOSIRIS BATISTA AVENDAÑO en contra de la NUEVA E.P.S resulta procedente y de ser resuelto lo anterior de manera afirmativa se procederá a determinar si; ii) Le asiste razón al juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil y la vida digna, ordenándole al recurrente el reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades concedidas por el médico tratante.

O, si por el contario se debe revocar la orden, tal como lo expone el impugnante. Para resolver el primer problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: i) La procedibilidad de la acción de tutela para discutir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2.1. De La procedibilidad de la acción de tutela para discutir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 2.2.1.1.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 9. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 10.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionante, Yosiris Batista Avendaño, ejerció en nombre propio la Tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la 9 C.C ST-533 de 2016 10 Ibidem CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 11.

Bajo este presupuesto, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto, toda vez que la accionada es la NUEVA E.P.S., entidad a la que le corresponde la prestación del servicio público de salud. En consecuencia, le asiste legitimación por cuanto es a quien se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. 2.2.1.3.

Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. En cuanto al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”12; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados 11 12 C.C. ST-253 de 2022 Sentencia T-494 de 2010. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 13. Ahora bien, en lo que respecta al estudio de procedibilidad del amparo constitucional para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas laborales, el Máximo Tribunal ha sido reiterativo al señalar que, si bien a el juez de tutela no le asiste competencia propiamente para dirimir estos asuntos, pues el idóneo para ello es el juez laboral, en determinadas circunstancia obligar a las personas a dirigirse a dicha jurisdicción podría terminar causando más agravio a sus derechos fundamentales, máxime cuando se está ante la ausencia o negativa de las prestaciones económicas, pues con ello se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital.

Lo anterior, en virtud de que dichas prestaciones vienen a suplir el salario mínimo. A tal efecto la Sentencia T-333 de 2013 expuso que: “La falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario.

En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente”. En este entendido la Corte para efectos de estudiar la procedibilidad de la tutela en estos casos, ha ponderado temas como la edad del accionante, su situación económica, el estado de salud físico y mental del tutelante y el de su familia, así como el agravio que sufriría por el no pago de la prestación económica, la cual se convierte en un mínimo vital fundamental, no solo para la subsistencia del afectado sino también para su núcleo familiar.

Sin embargo, el Máximo Tribunal ha sido claro en determinar que el afectado “debe demostrar, sumariamente, que el no pago de esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación y/o el de su familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus derechos” 14. En este marco contextual, la Corte Constitucional delimita la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretenda el pago de prestaciones económicas, a las personas que en condición de debilidad manifiesta se les este vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital, siempre que la prestación, en particular el auxilio de incapacidad sea “la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar”15, toda vez que este, se convierte en el salario dejado de recibir en el tiempo que el afectado se encuentra convaleciente y se convierte en la garantía de 13 14 15 C.C. Sentencia T-419/15 Ibidem.

C.C. ST -169 / 2019. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co recuperación de su salud, por cuanto le permite atender la afección sin preocuparse por el sustento suyo y de su familia. En el caso sub judice, se advierte que la demanda de tutela está encaminada a obtener el reconocimiento y pago de unas incapacidades que fueron prescritas a la señora Yosiris Batista Avendaño, por el médico tratante, las cuales la NUEVA E.P.S. se ha negado a pagar, bajo el argumento que para el momento de la configuración de dichas incapacidades la accionante no tenía una relación laboral vigente.

En armonía con las reglas jurisprudenciales referidas, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos definidos por la Corte para la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el pago de prestaciones económicas, en el presente caso, el auxilio de incapacidad. Yosiris Batista Avendaño, fue diagnosticada en el año 2022 con cáncer de mama y con ocasión a ello le han sido prescritas incapacidades médicas de manera periódica, pero intermitente, las últimas de ellas, y por las cuales se elevó la acción de tutela, comprende las siguientes fechas16; del 6 de enero al 15 de enero, del 15 de enero al 13 de febrero y del 14 de febrero al 14 de marzo, todas de la presente anualidad, por diagnósticos de C506 “TUMOR MALIGNO DE MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA”; 886X “ESCABIOSIS” y;

F321 “DEPRESIÓN GRAVE SIN SÍNTOMAS PSÍCOTICOS” La señora Yosiris afirma en su demanda, que es madre cabeza de familia y que tiene a cargo a su progenitora quien padece de una de discapacidad física y mental. Bajo este contexto argumentó que, por la precariedad de su situación económica y ante la negativa de la accionada de pagarle el auxilio de incapacidad, se vio en la necesidad de volver a trabajar.

Sin embargo, no consta prueba al menos sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencie la configuración de un perjuicio irremediable. A contrario sensu, según obra en el expediente, la accionante actualmente tiene un contrario laboral vigente con la Asociación de Hogares Comunitarios Mixta Nororiente de Chiriguaná, desde el 6 de marzo de 2024 y tiene vigencia hasta el 15 de diciembre de esta misma anualidad.

Como se ha venido mencionando, la naturaleza del perjuicio irremediable radica en la amenaza inminente en torno a la vulneración del derecho fundamental, que, en el caso del auxilio de incapacidades, estaría relacionado con la afectación al mínimo vital. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, no se logra avizorar dicha amenaza frente a los derechos deprecados, pues en efecto, la accionante actualmente se encuentra laborando y percibiendo un salario mínimo17.

Además, la Asociación relato 16 17 Expediente Digital (01Demanda.pdf) Según consta en el expediente digital (16RespuestaAspoMujeres.pdf) Folio 7-8 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co que en los exámenes ocupacionales que se le realizaron a la accionante, para efectos de la contratación, no se evidenció impedimento alguno para realizar la labor por la que fue contratado y tampoco la señora Yosiris los puso en conocimiento de la afección que padece.

En este contexto es posible inferir que, a pesar del diagnóstico médico, la accionante en la actualidad no se encuentra en una condición propiamente de vulnerabilidad que permita flexibilizar el estudio del requisito de subsidiariedad. Lo anteriormente expuesto, desvirtúa totalmente la procedencia de la acción tuitiva, pues el pago de dichas incapacidades, en el caso sub judice, no constituiría la única fuente de ingresos y en este sentido lo que pretende la accionante es el cobro de gastos pasados, más no evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

A tal efecto no se podría desplazar la vía ordinaria, por cuanto no se logró constatar la existencia un peligro cierto e inminente y grave que requiera la atención urgente del juez de tutela. 2.2.1.4. Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma. Este requerimiento, bajo el entendido que el objeto del amparo es conjurar situaciones de carácter urgente que precisan la intervención inmediata del juez de tutela, por lo que, cuando transcurre un tiempo desproporcionado, entre la amenaza u ocurrencia del hecho, considerado como vulnerador del derecho, y la instauración de la acción de tutela, se da por entendido que su naturaleza imperiosa fue desvirtuada.

En tal sentido, la Corte ha señalado que en los eventos en que el amparo constitucional no cumpla con este requisito y se admita su estudio o se tutele lo peticionado se podría; “Generar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, el juez a su vez puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales”18.

En el mismo sentido, el Máximo Tribunal ha determinado que frente a este requisito no hay reglas estrictas en la presentación de la demanda de tutela, esto 18 C.C. ST - 194 / 2021 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co considerando que dicha valoración dependerá de las circunstancias que justifiquen la inactividad del afectado que solicita la protección de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, aunque es posible afirmar que la Corte muestra cierta flexibilidad en el examen del requisito de inmediatez, no se puede inobservar, que es imprescindible comprobar que la vulneración sea permanente en el tiempo y aun cuando “el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela” se deberá demostrar que la situación vulnerable del afectado “continúa y es actual” 19.

(Negrillas fuera del texto). Ahora bien, cuando el amparo constitucional se interpone con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago del auxilio de incapacidades médicas, es fundamental que se cumpla con el presupuesto de inmediatez. Lo anterior bajo el entendido de que este requisito de procedibilidad no solo refleja la naturaleza urgente y extraordinaria de la Acción de Tutela, sino que también en una garantía de que el mecanismo se utilice de manera adecuada para tutelar, en estos casos, el derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que el auxilio económico por incapacidad tiene la función de sustituir el salario del trabajador durante el periodo que se encuentra limitado para ejercer su labor, proporcionando un sustento inmediato y necesario no solo para su propia subsistencia sino también para su núcleo familiar.

Bajo este criterio, es posible deducir que sería arbitrario por parte del juez constitucional acceder a pretensiones encaminadas a el reconocimiento y pago del auxilio de incapacidades médicas cuando la acción tuitiva se interpone en un tiempo desproporcionado, sin justificación de la demora y sin probar que la vulneración es continua y actual, pues se estaría desformando el propósito mismo de la acción constitucional, que es brindar un solución rápida y eficaz frente a una vulneración inminente de los derechos del afectado.

Este argumento, cobra aún más importancia, si se tiene en cuenta que esta prestación es de carácter prácticamente inmediato, pues como se dijo en líneas anteriores, entra a suplir el salario mínimo vital del trabajador durante el periodo de incapacidad. Asimismo, es importante señalar que la naturaleza temporal y condicionada del auxilio económico por incapacidad está sujeta al criterio del médico tratante, de ahí que “la protección que conlleva se enfoca en ese periodo prescrito por los profesionales de la medicina como una etapa para la recuperación de las condiciones de salud”20 y es por ello que cuando la tutela se eleva, con el fin de obtener el pago una incapacidad, en un tiempo que se exceda razonablemente y sin justificación, es 19 20 Ibidem Ibidem.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co indicativo, en principio, de que la situación del tutelante no amerita la intervención urgente que caracteriza a este mecanismo constitucional. En el caso sub judice, el estudio de la acción de tutela revela una clara ausencia del requisito de inmediatez, el cual es indispensable para entrar a estudiar de fondo el asunto.

Lo anterior por cuanto la accionante busca el reconocimiento y pago de incapacidades médicas que comprenden los siguientes periodos: FECHA DE INICIO 06/01/2024 15/01/2024 14/02/2024 FECHA DE TERMINACIÓN 15/01/2024 13/02/2024 14/03/2024 No obstante, el amparo constitucional se interpuso el 9 de julio de 2024, es decir, 3 meses y 22 días después de la finalización de la última incapacidad, por lo que esta Sala considera que el tiempo transcurrido es desproporcionado, atendiendo que el pago del auxilio por incapacidades médicas se encuentra directamente relacionado con el derecho al mínimo vital, el cual requiere una actuación oportuna, pues de ello depende no solo la subsistencia del trabajador incapacitado, sino también, en ciertos casos, la de su familia.

Además, no se logró demostrar que la situación vulnerable de la accionante fuera continúa y actual. Bajo este entendido se considera que el intervalo de tiempo transcurrido entre la fecha en que concluyo la última incapacidad y la presentación de la acción de tutela sugiere que no existía tal urgencia, lo que socava la naturaleza extraordinaria del mecanismo constitucional.

3. LA DECISIÓN En los precedentes términos esta Sala, luego de analizar la situación fáctica, las pruebas allegadas y los criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, concluye que el amparo constitucional elevado por la señora Yosiris Batista Avendaño no cumple con los requisitos de procedibilidad, específicamente en lo que concierne a la subsidiariedad e inmediatez.

Si bien no se pretende desconocer el cuadro clínico que padece la accionante, tampoco se puede pasar por alto que los lineamientos que se han establecido para la procedencia exclusiva del mecanismo constitucional, es este tipo de casos, aunque es menos estricto, no es menos riguroso. Primeramente, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad no se logró acreditar que la señora Yosiris Batista estuviera frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Este presupuesto fue desvirtuado al comprobarse que el pago del auxilio de las incapacidades adeudadas no constituiría su única fuente de CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co subsistencia, pues según las pruebas que obran en el expediente, actualmente tiene una relación laboral vigente que le proporciona un salario mínimo.

Por consiguiente, se puede inferir que la accionante no se encuentra en una situación que comprometa gravemente su mínimo vital y por lo tanto no es posible abrir las puertas de la jurisdicción constitucional. En segundo lugar, frente al requisito de inmediatez, tampoco fue posible acreditarlo, debido a que fecha de finalización de la última incapacidad da cuenta del 14 de marzo de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 9 de julio de 2024, transcurriendo así 3 meses y 22 días.

Este lapso, a juicio de la Sala, es desproporcionado, teniendo en cuenta que lo que se pretende con el amparo constitucional es tutelar del derecho fundamental al mínimo vital. En este contexto es posible inferir, que la vulneración alegada por la accionante no tiene un carácter urgente y actual, por lo que su reclamo por vía de la acción tuitiva carece de fundamento.

Lo anterior bajo el argumento que el amparo constitucional es un mecanismo de protección inmediata, máxime cuando se está frente a la vulneración de la garantía del mínimo vital. Bajo estos criterios admitir el estudio de la presente acción de tutela y peor aún, acceder a lo peticionado por la accionante va en contravía no solo de la naturaleza que le asiste a este mecanismo constitucional, sino también de la linea jurisprudencial que ha desarrollado la corte a este respecto, si se tiene en consideración que lo pretendido por la actora, por el paso del tiempo se ha convertido más en una prestación de carácter dinerario y no en un instrumento que le permita materializar su derecho fundamental al mínimo vital.

En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales deprecados por la accionante; y, en su lugar procederá la sala a declarar la improcedencia de la acción constitucional por no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Chiriguaná, que tutelo los derechos fundamentales invocados por la señora Yosiris Batista Avendaño y, en su lugar, declarar CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co IMPROCEDENTE la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co