Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 002-2019-00352-SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver los recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, (en adelante FONDO DE FERROCARRILES NACIONALES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05002-2019-00352-01.

AUTO Se observa a folio 7 del archivo “08.AlegatosFerrocarril”, del expediente digital, escrito mediante el cual, la Dr. SANDRA MILENA BURGOS BELTRÁN invocando su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le otorga poder al abogado presenta poder para actuar en este proceso y sustitución de este a favor del abogado MANUEL ALEJANDRO PRETELT PATRON, portador de la tarjeta profesional No. 314.465 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de esta entidad.

Con el poder, se allega copia de la Resolución 2055 de agosto 21 de 2019, a través de la cual se nombra a la Dr. SANDRA MILENA BURGOS BELTRÁN en el citado cargo. En atención a lo anterior, se le confiere personería al Dr. MANUEL ALEJANDRO PRETELT PATRON portador de la T.P. 314.465 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: La actora pretende con la presente acción judicial, se le reconozca el 100 % de pensión de sobrevivientes con sus respectivos intereses moratorios, en razón deceso del señor LORENZO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ, de quien afirma era su compañero permanente. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expone la demandante que, el señor LORENZO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ falleció el 27 de noviembre de 2012.

Relata que, con motivo de la muerte del pensionado LORENZO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ, solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la que le fue negada mediante la Resolución No. 1715 del 23 de mayo de 2013, manifestando que:" No existe certeza sobre las versiones presentadas por la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO, conforme a los requerimientos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a las declaraciones extraproceso controvierten su postura, en cuanto a su real y exclusiva convivencia con el señor LORENZO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ, la cual como se ha visto convivía en forma simultánea también con el señor LUIS ANTONIO DAZA RIVERA, no logrando demostrar la convivencia con LORENZO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ, por lo menos los últimos 5 años y hasta el momento del fallecimiento del ex ferroviario.”; decisiones con la que no estuvo de acuerdo, razón por la cual interpuso los recursos de ley, sin que se le haya notificado por parte de la entidad accionada si confirmaban o modificaban la negativa de la prestación de sobrevivencia. Aduce que, convivió con el señor LORENZO DE JESÚS en calidad de compañera permanente desde el 30 de marzo de 1983 hasta el momento de la muerte de este, compartiendo techo, lecho y mesa, al que conoció con su pareja cuando ella contaba con 19 años de edad y Lorenzo con 37 años aproximadamente.

Aduce que ella tenía una hija menor de nombre Luz Catherine la cual nació el 29 de agosto de 1982, y que cuando comenzó la relación de noviazgo con el difunto LORENZO DE JESÚS 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 VALENCIA LÓPEZ, su hija tenía 3 meses de edad, y él la reconoció como hija suya, procreando luego 4 hijos en común de nombres MARÍA EULALIA, ANDRÉS JULIÁN, EDNA FARELIS y YESENIA DEL ROCÍO VALENCIA PATIÑO. Relata, que cuando vivía con su compañero en Barbosa, la relación de pareja pasaba por dificultades, y se encontraba deteriorada, lo que la llevó a tener un desliz con el señor LUIS ANTONIO DAZA RIVERA, y fruto de sus encuentros procreó un hijo de nombre JUAN CAMILO DAZA PATIÑO, nacido el 24 de octubre del año 1996, al que el causante aceptó dentro del hogar y lo crio como suyo, sin que a pesar de la situación se hayan separado.

Finaliza indicando que el señor LORENZO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ fue casado con la Señora DELFA DE JESÚS FRANCO DE VALENCIA, procreando con ella dos hijas, quienes para el momento de la muerte del causante tenían más de 25 años y no tenían incapacidad física ni mental, y que esta, en calidad de cónyuge, acudió a la jurisdicción ordinaria a reclamar la pensión de sobreviviente por el deceso de Lorenzo Valencia, negándosele el derecho.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, el a quo despachó de manera favorable la pretensión referida al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, y absolvió de los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993. Para proferir la condena, el juez argumentó, que, con la prueba documental y testimonial aportada al litigio, haciendo hincapié en la declaración extraproceso rendida por el causante antes de su deceso, se encontraba probada la convivencia marital de la actora con el causante durante los cinco años anteriores al óbito de este.

Para negar los los intereses moratorios, adujo el juez que se presentaron dos personas a reclamar el derecho pensional, existiendo una controversia donde la entidad accionada indefectiblemente tenía que esperar a que esta controversia se dirimiera por la jurisdicción ordinaria, y solo a través de esta sentencia se le concede el derecho a la demandante, por lo que bajo estos presupuestos absuelve a la accionada del pago de esta prestación. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 En lugar de los intereses, manifestó el juez, que reconocía la indexación de las mesadas pensionales, una vez se hayan aplicado los descuentos por salud.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado del Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia apela la sentencia, solicitando sea revocada, o subsidiariamente se revise el tema de la prescripción, ya que en la sentencia se ordena que la condena sea a partir del día siguiente al deceso del pensionado, es decir, el 28 de noviembre de 2012 hasta la fecha, cuando en efecto al recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución No.1716 del 23 de mayo de 2013, efectivamente se le dio respuesta.

Aduce, que no comparte la decisión del juez de primera instancia, quien fundamentó su decisión en gran medida en la declaración extrajuicio que obra a folio 27, documento del que se puede leer con claridad, y que fue suscrita por el señor Lorenzo Valencia López y la hoy demandante la señora Luz Dary Patiño, el pasado 4 de junio de 2012 ante el notario único de Girardota, fecha que debe tenerse presente, ya que el señor Lorenzo muere el 27 de noviembre de ese mismo año. Alega, que, en la precitada declaración juramentada extraprocesal los interesados afirman que viven en unión libre desde hace 30 años y que han compartido, mesa, techo y lecho de forma ininterrumpida y que tuvieron 5 hijos, y si bien es cierto la unión marital de hecho, es posible demostrarse con la declaración juramentada, tal como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Corte Constitucional como en la sentencia T-526 de 2015, no es menos cierto que estas declaraciones juramentadas no pueden ser consideradas como una prueba categórica, absoluta de orden público, que dan una presunción de hecho, al punto de creerse que con esta simple presentación de una declaración juramenta de este tipo, ya se tenga por probado para la presente causa que el señor Lorenzo Valencia haya convivido ininterrumpidamente con la demandante por un lapso de 30 años hasta la fecha de la declaración, como lo he dicho, esa fecha de declaración extra juicio data del 7 de julio de 2012, es decir, 5 meses antes del fallecimiento del causante.

Esto es así, porque la regla de derecho consignada en el artículo 60 CPL y la SS, le ordena al juez natural al proferir su decisión analizar todas las pruebas allegadas al proceso, en ese sentido se entiende que una simple declaración juramentada no puede ser una prueba de tarifa legal, toda vez que esta debe ser cotejada con la 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 demás prueba aportada en el proceso, a fin de verificar el poder demostrativo de la declaración juramentada. Así que, el señor juez ha considerado que por el solo hecho de la declaración del señor Lorenzo, que fue bajo la gravedad de juramento y que provenía del mismo causante y bajo el amparo de la buena fe, se trata de una prueba de un valor importante para el despacho y sin duda alguna fue esta declaración la que prácticamente elaboró el convencimiento del señor juez, para decidir la condena contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Es del caso recordar, que muchos procesos judiciales con esta finalidad han resultado desvirtuadas por la realidad procesal que a través del cotejo con otras pruebas recaudas que han salido a flote y han borrado de tajo todas esas declaraciones, en ese sentido para el caso, el juez de la causa confunde la convivencia material con el concepto de convivencia que la Corte misma ha enunciado de forma pacífica, y como lo dijimos en su momento en los alegatos, cuando citamos la sentencia SL1399 de 2018, Radicación No.45779 del 25 de abril de 2018, MP.

Clara Cecilia Dueñas Quevedo, según la disposición reproducida, la convencía por un lapso no inferior a 5 años, es trasversal y condicionante al surgimiento del derecho a la pensión de sobreviviente tanto en beneficio de los compañeros permanentes como de cónyuge, y ahí es cuando se dice que por convivencia ha entendido la Corte es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado ” Entonces una cosa es la mera convivencia material de dos o mas personas que comparten en un espacio habitacional, y otra cosa muy distinta es que en esa convivencia haya comunidad de vida con ayuda mutua, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual que refleja el propósito de realizar proyecto de vida de pareja responsable y estable a la par de una convivencia afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del pensionado o afiliado.

Así que nuestra tesis por lo probado en el proceso, en efecto en los últimos 5 años de vida del señor Lorenzo Valencia, no existió una comunidad de vida como tal con 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 la señora Luz Dary Patiño Restrepo, dado los siguientes hechos que fueron subestimados.

La señora Luz Dary según certificado por salud total, fue compañera permanente del señor Luis Antonio Daza Rivera, con quien la señora Luz Dary tuvo un hijo de nombre Juan Camilo Daza, así que el señor Luis Antonio registró a la señora Luz como compañera desde el 13 de mayo de 2010 hasta 12 de abril de 2013, más de 3 años, lapso que comprende los últimos 5 años de vida del pensionado Lorenzo, esto es entre noviembre de 2007 y noviembre de 2012 (fl. 140 expediente administrativo) Entonces como puede predicarse la existencia de una comunidad de vida entre Luz Dary y el señor Lorenzo durante los últimos 5 años de vida del causante, o durante los últimos 30 años, cuando Luis Antonio compañero de la señora Luz Dary fue quien la registró como beneficiaria y no el señor Lorenzo Valencia. Y es que según la propia declaración de la señora Luz Dary, es que ella sufrió un cáncer, con lo cual en el evento que existiera comunidad de vida entre esta y el causante, en los últimos años de vida de aquel, con mayor razón se haría más evidente de que el señor Lorenzo haya beneficiado a Luz Dary al sistema de salud como prueba de la comunidad de vida.

Ahora en cuanto al testimonio de Roció Valencia López, hermana del causante declaró que no le costaba que su hermano sostuviera el hogar “ la verdad yo no vivía cerca de ellos, yo visité mucho a mi hermano en la enfermedad, de resto yo no sé; fíjese como la propia hermana del causante aseguró que no le constaba que su hermano sostenía el hogar del causante y Luz Dary, con lo dicho nos formulamos la pregunta, ¿cómo se prueba la existencia de una comunidad de vida durante los últimos años de vida del causante, cuando la propia hermana del causante dice que no le consta o que si bien es cierto ella no vivía cerca, pero que visitaba mucho a su hermano, pero que de resto ello no le consta nada? En este sentido no hay prueba evidente que nos pueda ayudar a determinar con certeza que existiera la comunidad de vida del señor Lorenzo Valencia López, en ese sentido le solicitó al Honorable Tribunal que revoque la sentencia en su totalidad como quiera que no se logró demostrar que durante los últimos 5 años de vida del señor Lorenzo existió una comunidad de vida con la señora Luz Dary. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal no acepte esta tesis y confirme la decisión del Juez, solicitó que se tenga en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución No. 1715 del 23 de mayo de 2013, que le negó el derecho pensional, fue resuelto mediante Resolución No. 5736 del 27 de diciembre de 2013; sin embargo por lealtad procesal indica que el citado acto administrativo no reposa en el expediente digital como prueba legalmente aportada; por lo que solicitó al Tribunal de conformidad a lo estipulado en el artículo 83 del CPL y SS, y en busca de esclarecer la situación, decrete como prueba de oficio a la Secretaria General del Fondo Pasivo de Ferrocarriles para que aporte al proceso la Resolución No. 5736 del 27 diciembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición y se pueda constatar que ya se le dio trámite al recurso, considerando importante conocer esta situación porque sería mal una condena desde el mes de noviembre de 2012 hasta la fecha, por más de cien millones de pesos, cuando evidentemente la resolución sí fue resuelta, operando el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que la demanda fue radicada el 5 de junio de 2019, entonces la condena sería a partir de esta fecha y no desde noviembre de 2012.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado judicial de la demandante y de la entidad demandada presentaron oportunamente escrito de alegación, en los anotaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. “Solicito al Honorable Tribunal, CONFIRMAR el fallo emitido por el ad-quo toda vez que cumplió con los requisitos de ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003 en su art. 13 RESUMEN DE LOS HECHOS El señor LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ, anterior a la relación con la demandante había estado casado con la señora DELFA DE JESUS FRANCO VALENCIA, casado el 01 de Julio de 1968 en Puerto Berrio Antioquia, en dicha unión procreó dos hijas llamadas Marta Cecilia y Liliana María Valencia Franco, quienes para el momento de la muerte del causante tenían más de 25 años y ninguna incapacidad física ni mental. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 El señor LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ, cobraba las mesadas pensionales en un banco en Girardota, y como ya estaba padeciendo de cáncer el causante en el último año un día que cobro la mesada junto con la demandanteque cada mes lo acompañaba a cobrar por taquilla, realizo declaración extrajuicio ante la Notaria Única del Municipio de Girardota el día 04 de Julio de 2012, en donde manifestó que convivió desde hacía 30 años con la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO, porque ya se sentía muy enfermo y temía que su compañeratuviera dificultades para reclamar la sustitución pensional.

Los compañeros permanentes tuvieron visita y certificación por parte del SISBEN, donde se verifica el grupo familiar con fecha de 16/02/2012; en la que quedó plasmado los integrantes del grupo familiar; que la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO era la jefe de Familia y el señor LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ, el compañero permanente, junto con sus cuatro hijos.

La demandante realizó reclamación ante El Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de beneficiaria de la pensión desobrevivientes, pero fue negada a través de Resolución N ° 1715 del 23 de mayode 2013, en donde consideraron que: “No existe certeza sobre las versiones presentadas por la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO, conforme a los requerimientos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de1993, por cuanto a las declaraciones extraproceso controvierten su postura, en cuanto a su real y exclusiva convivencia con el señor LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ, la cual como se ha visto convivía en forma simultánea también con el señor LUIS ANTONIO DAZA RIVERA, no logrando demostrar la convivencia con LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPE, por lo menos los últimos 5 años y hasta el momento del fallecimiento del ex ferroviario.” Pero la realidad fue que la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO, vivía con Lorenzo en Barbosa para esa época, la relación de pareja pasaba por dificultadesy se encontraba deteriorada, razón que propicio un romance con el señor LUIS ANTONIO DAZA RIVERA y fruto de sus encuentros sexuales se procreó un hijo de nombre JUAN CAMILO DAZA PATIÑO, nacido el 24 de octubre del año 1996; hijo que el causante aceptó dentro del hogar y lo crio como suyo, la demandante pese 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 al desliz nunca se separó de su compañero ni estableció convivencia con el señor DAZA RIVERA, pero éste como era obvio reconoció a su hijo. Se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la resolución que negó la pensión exponiendo los argumentos de ley pero nunca notificaron si confirmaron o modificaron la negativa de la prestación de sobrevivencia a la compañera permanente.

La demandante fue la persona encargada de sufragar los gastos de entierro del compañero permanente, y quien reclamó ante El Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual fue aprobada a través de 1715 del 23 de mayo de 2013, donde se puede comprobar que la demandante lo tenía como beneficiario del preexequial. La pareja de LUZ DARY PATIÑO RESTREPO y LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ, en calidad de compañeros convivieron juntos, sin separación alguna durante los últimos 5 años que exige la ley, tanto es así que la cuenta de servicios públicos aun llega a nombre del causante, además desafectaron el inmueble a vivienda familiar el 18 de julio del año 2011, en donde registran los nombres de los compañeros permanentes.

Dentro de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, realizada por la señora DELFA DE JESÚS FRANCO DE VALENCIA; con quien fue casado el causante desde el 01 de Julio de 1968, emitieron la RESOLUCION 4148 del 18 de octubre de 2013, en donde adjunto declaraciones extrajuicio contradictorias de ella y de terceros; En donde el fondo de pensiones, resuelve negando la prestación por no demostrar convivencia, la cual fue recurrida y confirmada en Resolución N ° 250 del 14 de febrero de 2014.

Al igual que el fallo del Juzgado Séptimo Laboral de Medellín bajo 2016 -1150, absolviendo al Fondo de Pasivo social de FerrocarrilesNacionales de Colombia, de las pretensiones de pensión de sobrevivientes por lacónyuge; fallo que fue apelado y confirmada la decisión por el Honorable TribunalSala Laboral de Medellín con proceso con radicado único nacional 05001310500720160115000.

El Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó la prestación sin realizar una investigación administrativa, nunca visitó el hogar del 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 causante y la compañera, tampoco entrevistó a los vecinos, ni a los hijos en común para emitir una resolución infundada sin ceñirse a la ley acudiendo a pruebas meramente circunstanciales.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1. Con las copias de los registros civiles de nacimientos de las hijas e hijos, se logró demostrar años de convivencia que trascurrieron entre procreaciones de cada uno de ello. 2. Con la Historia clínica de la señora Luz Dary para probar hecho noveno de la enfermedad que padeció durante la convivencia. 3.

Con la copia de las declaraciones extrajuicio en vida del causante, ante la Notaria de Girardota realizada el 4 de julio de 2012; para probar el hecho decimo de la convivencia durante 30 años de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa; y con la copia de declaraciones de tercerosquienes indicaron conocer la convivencia y los límites temporales de la relación 4.

Con la copia de la certificación del grupo familiar del Sisbén encuesta que fue realizada el año 2012, para probar el hecho decimo primero, indicando que vivan en el barrio popular donde aparece el causante como compañero permanente en el renglón segundo. 5. Con la copia de resolución 1715 de 03 mayo de 2013, para probar hecho décimo segundo de la reclamación al fondo de pensiones; con la copia de Resolución 0469 del 14 de febrero de 2013, donde pagó el auxilio funerario, la compañera permanente. 6.

Con la copia de certificación de beneficiarios de preexequial en la funeraria Resurgir y con copia de factura de pago exequial se probó el hecho décimo cuarto que fue la demandante la encargada de sufragar los gastos de entierro de su compañero permanente. 7. Copia de servicios públicos domiciliarios de la casa en común de los compañeros, la cual llegaba a nombre del causante. 8.

Con la copia de escritura desafectación de vivienda familiar con certificado de libertad con anotación donde registran los dos compañeros para el año 2011, quienes son los que firman. 9. Con la copia de registros fotográficos de la pareja y familia, se demuestra la relación de pareja. 10. Con la copia de impresión página de la rama judicial de demanda fallada a la 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 señora Delfa de Jesús Franco con radicado 2016-1150 de manera absolutoria para el fondo de pensiones, las pretensiones de la pensión de sobrevivientes la fueron negadas. 11. Con la copia de declaraciones dentro de la reclamación de Delfa de Jesús Franco de Valencia de los señores Gonzalo Mesa y Jaime Enrique HidalgoViena del 18 de febrero de 2013, donde indicaron que los cónyuges vivieron solo los 10 primeros años después de haber contraído matrimonio; pero no indica que continuaron el vínculo de ayuda y socorro mutuo.

Al igual que la copia de declaraciones dentro de la reclamación de Delfa de Jesús Franco deValencia de la misma cónyuge en donde si bien es cierto manifiesta que procrearon dos hijos la convivencia fue de 10 años y no indica que existiera unvínculo actuante entre ellos. ANTE EL INTERROGATORIO Se puede deducir que la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO, cumple con los requisitos de ley ya que en calidad de compañera indico ante todas y cada una de las preguntas que convivio de manera ininterrumpido más de los 5 años exigidos por ley antes del fallecimiento de su compañero LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ, pero además la ayuda y el socorro mutuo entre la pareja.

ANTE LOS TESTIGOS La testigo ROCÍO VALENCIA, hermana del causante, manifestó que LORENZO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ, fue casado con DELFA DE JESUS FRANCO DE VALENCIA, con quien procreó dos hijos y se separaron de hecho luego vivió con otra mujer con la que tuvo otros dos hijos y luego con LUZ DARY PATIÑO RESTREPO con quien convivió hasta la fecha del fallecimiento dentro de este hogar hubo 5 hijos una era reconocida, varios de los cuales también vivieron dentro de este hogar hasta la fecha en que enfermó y luego falleció, indica que estuvo en el velorio y en el entierro y a quien se reconocía dentro de estas honras fúnebres como pareja solo a LUZ DARY PATIÑO RESTREPO; quien lo cuidó en su enfermedad de cáncer de pulmón. La testigo LUZ KATHERINE VALENCIA PATIÑO, es la hija reconocida del señor LORENZO DE JESÚS VALENCIA LÓPEZ, con 38 años de edad, manifestó que nació en 1982, vivieron en el campamento hasta que ella tuvo 13 años, que LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ y LUZ DARY PATIÑO RESTREPO, indica que recuerda que el papá viviendo en providencia el papá los llevaba a los 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 ferrocarriles cuando era niña a ella, hermana Eulalia y al hermano Andrés Julián y a su madre. Camilo su hermano nació en Barbosa y es un desliz de la mamá, que el padre tuvo como hijo de crianza, toda la vida el padre sostuvo el hogar de LUZ DARY PATIÑO RESTREPO y sus hijos la declarante, María, Andrés, Yesenia, Farellis y Camilo.

Ante la pregunta del juez sobre la enfermedad del padre CONTESTÓ: La enfermedad fue muy lenta, ella vivía a dos o tres cuadras y lo visitaba en la enfermedad, solo estuvo hospitalizado un mes. Indicó que ella no conoció ningún hijo, esposa o compañera permanente, quienesno estuvieron en el velorio o el entierro, el cual fue sufragado por la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO.

Indicó que estaban todos en la encuesta del Sisben como un grupo familiar en Barbosa en donde vivieron alrededor de 5 años (aproximadamente en el 1993 hasta 1999) y vivieron luego en Medellín al rededor de 10 años en el Popular, aproximadamente desde el año 2001 o 2002, en dónde era la relación de público conocimiento de vecinos la convivencia entre LUZ DARY PATIÑO RESTREPO y LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ.

EL testigo el señor JORGE GOMEZ CIRO, conoce a LUZ DARY PATIÑO RESTREPO y LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ, por ser sus suegros hace 19 años, en una vereda de Barbosa, era pensionado y se dedicaba a la finca tenía cultivo de café, vivía con la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO y sus hijas, él (el testigo) convive con Katherine, luego que ya vivía en Medellín más o menos como en el año 2000 en el popular 1, y se enfermó lo visitaba cada 15 días por su enfermedad de cáncer porque vivía a tres cuadras en el Barrio Popular uno continuaba viviendo con la compañera permanente, y María, Yesenia y Camilo a quienes crio, y por quienes veía el causante.

Indica que nunca se separaron y vivieron a tres cuadras de su casa la cual frecuentaba cada 15 días. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 El declarante indica que fue uno de los que ayudaron a sacar al señor LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ, de la casa y fue la compañera permanente que pagó el entierro y en el velorio no se presentó ningún otro familiar fuera del grupo familiar.

Por lo que este testimonio es libre, espontaneo, veraz y de vital importancia dentro del proceso para quedar acreditada la convivencia entre LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ y LUZ DARY PATIÑO RESTREPO y LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ, de manera ininterrumpida compartiendo, lecho, techo y mesa. ALEGATOS DEL FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

1. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE/SUSTITUCIÓN PENSIONAL. En el ordenamiento jurídico colombiano, para que una compañera permanente o cónyuge pueda ser beneficiara de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero o cónyuge, debe de cumplir con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

De las pruebas aportadas en sede administrativa y judicial no es posible verificar el cumplimiento de haber acreditado vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Es más, hay pruebas contundentes que demuestran que la demandante no cumple con el requisito de convivencia de 5 años con el causante.

En la medida que: De acuerdo con la consulta de cotizantes de la Oficina de Afiliaciones y Compensación de la Entidad se establece que el señor LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ, no tenía beneficiarios inscritos para la prestación de los servicios médicos y de salud. Revisada la base de datos de afiliados del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud —- FOSYGA- se puede establecer que la señora LUZ DARY PATINO RESTREPO, se encuentra afiliada a la entidad Salud Total en el régimen Contributivo, en calidad de beneficiaria del señor LUIS ANTONIO DAZA RIVERA, desde el año 2010 hasta la fecha. 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 De dichos hechos, los cuales pueden ser verificados en el expediente administrativo del causante, el señor LORENZO DE JESUS VALENCIA LOPEZ, se puede determinar que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia, puesto que, de haber sido así, hubiera estado afiliada como beneficiaria de los servicios de salud.

Por el contrario, la demandante estaba afiliada en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria del señor LUIS ANTONIO DAZA RIVERA. Frente a dicho hecho, la demandante allego escrito dirigido a el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, bajo el radicado N* 2013-342-000219-2 la señora LUZ DARY PATINO RESTREPO, manifiesta: “-estar afiliada por parte del señor LUIS ANTONIO DAZA RIVERA, quien años atrás le tuve un hilo de nombre JUAN CAMILO DAZA PATIÑO, quien hoy en día tiene 16 años y él es quien me afilió como favor Únicamente y por motivos de salud, porque empecé con nuevos problemas en mi salud, pero desde hace dos años a él es quien vengo requiriendo para que haga dicha desafiliación.” Dicha declaración pone de manifiesto las serias contradicciones del relato de la demandante, en la medida que, de haber convivido 30 años con el causante, como lo afirma, hubiera sido inscrita en los servicios de salud.

Cosa que no fue así, ya que, es beneficiaria de los servicios de salud del papá de su hijo. Poniendo en grave duda la supuesta convivencia que tuvo con el causante. Además, no era necesario que el titular la desafiliara, ya que, la única que podía hacer dicho trámite era ella porque se necesita su consentimiento. De conformidad con lo anterior, no se cumple con el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la medida que, no se puede dar por probada la convivencia por las razones expuestas.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: La controversia jurídica se contrae a establecer si a la demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme los requisitos legales exigidos para tal fin, específicamente el referente a la convivencia con el causante. De asistirle derecho a la citada prestación, se establecerá a partir 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 de qué momento ser encuentra consolidado el derecho y si algunas mesadas pensionales pueden estar afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Tramitado el proceso en legal forma y no avizorándose hecho que conlleve a su nulidad, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes. 6.

CONSIDERACIONES: Primeramente, se ha de manifestar que además de la apelación de la sentencia, por la entidad demandada, se debe surtir igualmente el grado jurisdiccional de CONSULTA, a su favor, conforme al Art. 14 de la Ley 1149 de 2007, por ser la Nación, garante del pago de la pensión a cargo de la parte demandada conforme lo previsto en el Art. 7° de la Ley 21 de 1988, corresponde a la Nación asumir el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Es así, que a través de la presente acción judicial la demandante pretende que se condene a FERROCARRILES NACIONALES, a reconocerle y pagarle pensión de sobreviviente, en razón de la muerte de quien afirma fue su compañero permanente, el señor LORENZO DE JESÚS VALECIA LÓPEZ. Sea lo primero precisar, que como quiera que se encuentra probado que el causante de la pensión falleció el 27 de noviembre de 2012, conforme al registro civil de defunción que milita a folio 12 del archivo digital 01Cuaderno1Expediente, y que para la época de su óbito ostentaba la calidad de pensionado, como se indica en la resolución No. 1715 del 23 mayo 2013, visible a folios 41 a 44; las normas legales a aplicar para resolver el caso de la pensión que reclama la demandante, son los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las reformas de la ley 797 de 2003, Ley está última que dispone en su art. 13, que en caso de muerte del pensionado o pensionada, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y hayan convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso. 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 Conforme lo anotado en precedencia, la actora, debe probar, que convivió marital e ininterrumpidamente con el causante los últimos cinco años anteriores a su deceso. Para efecto de determinar lo referente a la convivencia marital que haya tenido la actora con quien afirma fue su compañero, la Sala procede a valorar la prueba existente en el proceso, primeramente, la testimonial y de interrogatorio de parte.

En el Interrogatorio de parte rendido por la actora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO, esta manifestó lo siguiente: Que se conoció con el señor Lorenzo de Jesús en Providencia -San Roque en el año 1982, y que al poco tiempo de conocerse iniciaron convivencia, y ella para ese entonces tenía a la hija Luz Catherine quien fue reconocida por su compañero como hija suya.

Que posteriormente procreó con su compañero 4 hijos de nombres María Eulalia, Andrés Julián, Farelis y Yesenia, todos ya mayores de edad. Manifestó que tiene otro hijo de nombre Juan Camilo, de 24 años, quien no es hijo de Lorenzo, sino que fue producto de una aventura que tuvo, sin embargo, su compañero se lo aceptó y lo crio (1:41, 59) Dice que ella y su compañero, durante el tiempo de la convivencia estuvieron radicados en distintos lugares, iniciando la convivencia en Providencia - San Roque, por 5 o 6 años; luego se fueron a vivir a Barbosa en una finca en la vereda la cuesta, donde permanecieron aproximadamente 10 años; más adelante se radicaron en Medellín, porque su compañero se empezó a sentir enfermo, situación que acaeció más o menos en el año 2000, viviendo juntos hasta el momento del deceso de Lorenzo.

Indica que los gastos de la funeraria los pagaba ella, de la plata con la que le colaboraba una de sus hijas, o con la que le daba Lorenzo, razón por la cual le fue concedido el auxilio funerario a su favor por parte de la entidad accionada. Acto seguido, se le cuestionó a la interrogada el por qué no se encontraba como beneficiaria en salud del señor Lorenzo; apareciendo como beneficiaria del señor Luis Daza, en calidad de compañera (1:59), a lo que ella respondió que durante todo el tiempo que vivió con Lorenzo, él no la afilió a la seguridad social, como tampoco lo hizo con los hijos, pues era muy resabiado y decía que le iban a retirar más dinero de la nómina, razón por la cual su hija la inscribió como beneficiara del seguro hasta el año 2010, cuando le tocó retirarla para inscribir a sus hijos a la EPS; sin embargo, 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 al verse desprotegida en salud y tan enferma de cáncer de útero, y ante las demoras en las citas con el Sisbén y la limitación en el medicamento, sus hijas le pidieron el favor al señor Luis Daza, padre de su hijo Juan Camilo y a quien tenía afiliado como beneficiario, que si la afiliaba a su EPS, siendo esta la razón por la cual aparece como beneficiaria del citado señor (2:02).

En el proceso también rindió testimonio MARÍA ROCÍO VALENCIA LÓPEZ, (minuto 7:45 y siguientes del audio denominado “08AudienciaArt80Rad…” quien manifestó vivir en Medellín, y que conocía a Luz Dary en razón de que fue la compañera permanente de su hermano Lorenzo por muchos años, como 30 años. Que su hermano y Luz, durante los años de convivencia tuvieron varios domicilios como fue Providencia, Barbosa y los últimos años en Medellín, en el barrio popular 2, luego se escucha una voz que le dice algo a la testigo, y cambia la versión afirmando que fue en el barrio Popular 2, que procreando 4 hijos y una hija más, reconocida por su hermano. Continuó contando que Lorenzo estuvo casado con la señora Adelfa Franco, y que ese matrimonio duró muy poco, como 18 meses, y tuvieron dos hijos.

Luego la testigo es preguntada por el juez, que, si esta con alguien porque escuchó voces, a lo que contesta la testigo que está sola, que ella se fue. Sin embargo, al minuto 12:21 y siguientes, se observa en el video, pasar a una mujer joven, la que luego se observa que se devuelve, ante lo cual dice la testigo “ay hacete por allá que no te vean” Que luego de la esposa su hermano tuvo otra compañera, que se llamaba LILIAN GUTIÉRREZ, pero que no sabe cuánto vivió con ella, no fue mucho tiempo, por ahí unos cinco años, con la que también tuvo dos hijos un hombre que debe tener por ahí 35 años y una mujer que es mayor, tiene por ahí unos 38 años Dice que en vida de su hermano lo visitaba en su casa, en la que vivía con Luz Dary y sus hijos, María, Farely, Catherine, Yesenia, situación que conocía porque lo visitó sobre todo cuando lo de su enfermedad más de 1 año, esto es desde el año 2011 que empezó enfermo y murió en el año 2012, estando siempre al cuidado de Luz Dary y sus hijas.

Cuenta que estuvo presente en el velorio y entierro de Lorenzo, que se celebró en Villanueva en el cementerio de San Pedro, y que le daban el pésame como esposa 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 era a Luz Dary, sin que se hubiese presente en estas honras fúnebres ninguna otra persona en calidad de viuda.

Continuó contando, que Luz Dary tenía otro hijo de nombre Juan Camilo, que no era de su hermano, pero al ser preguntada, no supo explicar con claridad esta situación (Minuto 27:43 y siguiente 28:44). Finalizó contando, que creía que Lorenzo no tenía afiliado a Luz Dary en salud. También expresó que creía que su hermano era el que daba el sustento de su hogar, sin embargo, advierte que ella no vivía cerca de este grupo familiar, y que ella visitó mucho a su hermano fue en la enfermedad, de resto no sabe mucho.

Igualmente rindió testimonio la señora LUZ CATHERINE VALENCIA PATIÑO, quien manifestó ser hija de la demandante Luz Dary y del finado Lorenzo, quien la había reconocido desde pequeña, como su hija. Cuenta que desde que tiene uso de razón vio a sus padres juntos sin llegarse a separar; que el primer lugar donde recuerda haber vivido fue en Providencia donde vivió hasta que tenía más o menos 13 años; luego se fueron a Barbosa, viviendo ella con sus padres unos 5 años más, después se fue de la casa (la testigo), sin embargo, sus padres y hermanos continuaron viviendo en Barbosa como hasta el año 2001 o 2002, y por último, se fueron a vivir a Medellín, viviendo ella muy cerca de la casa de sus padres.

Indica que su madre nunca laboró, y que era su padre el encargado del sustento del hogar; que cuando vivió con sus padres, el grupo familiar estaba compuesto por su madre, su padre, su hermano Andrés quien ya falleció, sus otras dos hermanas Yesenia y María, su hermano Camilo, ella y su hija. Explica que su madre tuvo un desliz del cual nació su hermano Juan Camilo, sin embargo, su mamá nunca le oculto la verdad a su padre, con quien continuó la convivencia, ya que su padre la perdonó y le dijo que no se fuera de la casa, manifestándole que los dos habían tenido errores, decidiendo seguir adelante, así que nunca se dejaron.

También cuenta la declarante que su padre nunca afilió a su madre ni a sus hijos como beneficiarios en salud, argumentado que le retiraban mucho dinero del salario 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 o que le tocaba hacer muchas vueltas, haciéndolos afiliar al Sisbén (55:40); recordando que cuando vivían en Barbosa encuestaron al grupo familiar y los inscribieron en el Sisbén. Indica la declarante que conoció al señor Luis Daza, por ser el padre de su hermano Juan Camilo, a quien se le pidió el favor de que afiliará a su madre en la EPS, en razón de que tuvo cáncer y requería la prestación de los servicios de salud de manera ágil, y que ese tema de la afiliación en salud por parte de su padre era imposible, tanto así que inicialmente su hermana era la que tenía afiliada a su madre en salud, pero la tuvo que sacar para poder afiliar a los hijos de ella.

Relata que el señor Luis Daza nunca iba a la casa, dice que no hubo una relación, fue algo de respeto y no más, porque saludaba al niño, pero no más, nunca vivió con Camilo, de vez en cuando le llevaba una muda de ropa o algo así, pero Camilo siempre vio como su papá a Lorenzo. Finalizó contando que su progenitor murió de cáncer, que fue una enfermedad lenta, estando siempre al cuidado de su madre y de su hermana María. Por último, rindió declaración el señor JORGE GÓMEZ CIRO, quien manifestó que conoce a la señora Luz Dary porque es su suegra, ya que vive en unión libre con su hija Luz Catherine Valencia desde hace 19 años, dice haber conocido a Luz Dary y al señor Lorenzo en Barbosa, viviendo con sus hijos Edna Farelis, María Eulalia, Yesenia y Camilo.

Que este grupo familiar después de un tiempo de haberlos conocido, como en el año 2000, se traslado a vivir al popular No.1, visitando la casa de este grupo familiar cada 15 o 20 días, ya que eran relativamente vecinos, pues vivían a 3 cuadras de distancia. Dice que desde que conoció a la pareja de Luz Dary y Lorenzo, nunca los vio que se hayan separado, siempre los vio viviendo juntos, hasta el día del deceso del señor Lorenzo, momento que le tocó presenciar, estando en ese instante en la casa, la esposa Luz Dary y las hijas Eulalia, Yesenia y Luz Catherine Valencia Patiño. Finalizó expresando que distingue al señor Luis Daza, enterándose después de mucho tiempo que el era el papá de Camilo; advirtiendo que quien siempre había velado por Camilo, fue Lorenzo. 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 Valorada la prueba testimonial, encuentra esta colegiatura, que la declaración de la señora MARÍA ROCÍO VALENCIA LÓPEZ, hermana del causante no merece ninguna credibilidad, pues es evidente su parcialización y desconocimiento de situaciones que tenía que conocer, y además había una persona ayudándole con las respuestas, siendo relevante que no es nada razonable que si en verdad visitaba la casa donde dice residía su hermano con la demandante, no supiera desde un inicio el barrio donde residían, pues, primeramente manifestó que fue en el popular 2, y solo ante la asistencia de alguien de alguien se escucha voces, (aparentemente una sobrina) corrige que fue el popular 1, llegando la testigo incluso a decirle a quien la acompañaba “ay hacete por allá que no te vean”.

Igualmente, al ser preguntada la testigo sobre el hijo de la actora de nombre Juan Camilo, de quien como ya se conoce su padre es el señor Luis Daza, no supo o no quiso explicar con claridad esta situación (Minuto 27:43 y siguiente 28:44). También fue bastante específica, la testigo en indicar que tuvo más conocimiento de la situación familiar de los Valencia Patiño en el último año de vida de su hermano, en razón de los quebrantos de salud que éste padecía y que la llevaron a frecuentarlo constantemente en el lecho de su enfermedad, lo que solo ocurrió en el último año del deceso del causante, notándose que la testigo no quería comprometerse mucho sobre lo que manifestaba respecto del tiempo porterito a la enfermedad de su hermano. Ahora, respecto de los testigos LUZ CATHERINE VALENCIA PATIÑO, y JORGE GÓMEZ CIRO, hija y yerno de la accionante, es indudable que tienen interés en que la pensión le sea otorgada a la accionante, por lo que a pesar que aducen en términos generales que desde el año 1982 que la accionante expresa inició la relación, marital, no se separaron, es inexplicable que el testigo JORGE GÓMEZ CIRO sobre el señor Luis Daza, solo apunte a manifestar que después de mucho tiempo se enteró que era el papá de Camilo, pues escapa a la lógica que una persona tenga conocimiento de alguien cercano a aun grupo familiar, y no se cuestione de quién se trata, y solo después de mucho tiempo, sepa cuál es la razón de la presencia en el grupo familiar.

Aunada a la anterior prueba testimonial, encontramos en la foliatura (archivo 01Cuaderno1Expediente) como prueba documental, relevante para resolver lo pertinente la siguiente: 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 • Registros civiles de nacimiento de Luz Caterine, María Eulalia, Andrés Julián, Edna Farelis y Yesenia del Rocío, quienes en su orden nacieron 29 de agosto de 1982, 13 de octubre de 1983, 24 de marzo de 1985, 18 de agosto de 1989 y 16 de septiembre de 1991, hijos de los señores Lorenzo Valencia y Luz Dary Patiño (folios 15 a 23) prueba que acreditara convivencia marital entre la accionante y el causante hasta el año 1991 • Certificado de la EPS Salud Total, en el que aparece la actora afiliada como beneficiaria del señor Luis Antonio Daza, en calidad de compañera desde mayo de 2010; y Juan Camilo Daza Patiño, en calidad de hijo, desde el 12 de septiembre de 2006 (fl. 37) así: • Historia clínica de la señora Luz Dary, de la que se desprende que inició un tratamiento por enfermedad en el cuello uterino el 19 de junio de 1998 y estuvo vigente en el año de 1999 (Folios 24 a 35) con lo que se desacredita el argumento que la actora debió ser afilada al sistema de salud como beneficia del señor Luis Antonio Daza en razón a tal enfermedad, pues la afiliación se produjo en el año 2010, diez años después. • Certificado de afiliación a la EPS Saludcoop de la señora Luz Dary como beneficiaria de la señora María Eulalia Valencia Patiño, desde el 12 de julio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2010, en calidad de madre (fl.36), siendo inexplicable que la accionante ante la situación de no poder continuar más como beneficiaria de salud de su hija, tenga que recurrir a afilarse como compañera parmente del señor Luis Antonio Daza, con quien no tenía ningún 21 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 tipo de relación distinta a ser el padre biológico de su hijo Juan Camilo Daza Patiño, antes que compeler a su quien dice era su verdadero compañero marital el causante, a que la afiliara al sistema pensional como su beneficiaria, lo que no le represaba ninguna erogación a este. • Declaración extraproceso rendida el 4 de julio de 2012 ante la Notaria Única de Girardota por los señores Luz Dary y Lorenzo, de la que se lee textualmente, lo siguiente: “…Declaramos que vivimos en Unión libre desde hace treinta (30) años, compartimos mesa, lecho y techo desde la fecha anotada, pero sin interrupción alguna, tuvimos cinco (5) hijos, de los cuatro (4) vivos, todos mayores y capaces ” (fl.39), declaración que resulta extraña, pues se produjo solo a menos de seis meses del deceso del causante cuando ya padecía una grave enfermedad, por cuanto si la pareja siempre convivió por 30 años por qué su afán de documentar tal situación, solo ad portas del deceso del causante padeciendo de una penosa enfermedad, siendo muy extraño de por qué, si la pareja residía en la ciudad de Medellín como lo afirman la actora y los testigos, tal declaración se haya rendido en la ciudad de Girardota, ciudad esta en al que si bien no está documentado en el proceso afirma el apoderado de la actora era el sitio donde el causante cobraba la pensión, lo que deja serias dudas si el causante en los cinco años anteriores al deceso vivió en la ciudad de Medellín. • Encuesta del Sisbén elaborada el 16 de febrero de 2012, de la que se lee que el grupo familiar encuestado estaba conformado por Luz Dary Patiño, Lorenzo Valencia, Yesica Valencia, Juan Camilo Daza, María Eulalia Valencia;

Alcides Vásquez y Brahian Vásquez, lo que denota que la actora y el causante pudieron haber reiniciado convivencia, o al menos haber asistido la accionante al causante en los momentos de la enfermedad que lo llevó al deceso, en el año 2012, pero no que tal convivencia haya sido permanente en los últimos cinco años anteriores a tal deceso como lo exige la ley. • Certificado emitido por la compañía Preexequiales Resurgir, del que se desprende que la señora LUZ DARY PATIÑO afiliada en el plan Exequial con el contrato No. 49996 desde el 28 de marzo de 2007, tiene como beneficiarios a Lorenzo Valencia López, entre otros miembros de su grupo familiar (fl. 58); sin que tal registro pruebe la convivencia marital en los últimos cinco años anteriores a tal deceso del causante como lo exige la ley. • Por último, a folios 64 a 65 encontramos la escritura pública contentiva de la cancelación de afectación de vivienda familiar registrada el 18 de julio de 2011, trámite adelantado por la demandante y el señor Lorenzo, lo que no 22 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 constituye prueba de convivencia permanente de la actora y el causante, en los últimos cinco años anteriores al deceso de este. Así que, analizada detenidamente la prueba testimonial y documental que reposa en la foliatura, esta colegiatura concluye que no se encuentra acreditada la convivencia marital de la señora Luz Dary y el señor Lorenzo, por un lapso de 30 años como se afirma en la demanda, o al menos durante los cinco años anteriores al óbito del señor Lorenzo, por lo que este cuerpo colegiado al realizar una valoración completa de la prueba arrimada al proceso tanto testimonial como documental de acuerdo a los criterios de la sana crítica y otorgarles el valor probatorio que considere pertinente, de conformidad a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluye que no hay material probatorio suficiente para declarar que entre la señora Luz Dary Patiño Restrepo y el señor Lorenzo de Jesús Valencia López sí se dio una comunidad de vida, forjada en la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejó el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja en los cinco año anteriores al deceso del causante, como lo exige la ley, por lo que la sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar absolver a la accionada de todas las pretensiones de la actora.

Por sustracción de materia, se hace incensario pronunciamiento sobre los restantes asuntos de la apelación de la demandada. Conforme las consideraciones, fácticas probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y revisada en el grado jurisdiccional de consulta, será REVOCADA conforme lo anteriormente explicado. Costas en primera instancia a favor de la demandante de la entidad accionada, y a cargo de la actora por haber sido vencida en el proceso.

Las agencias en derecho, serán fijadas por el a quo. Sin costas en esta instancia, por haber prosperado la apelación de la parte accionada. 7. DECISIÓN: 23 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUZ DARY PATIÑO RESTREPO Vs. FOND DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. RADICADO: 05001-31-05-002-2019-0035201 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora LUZ DARY PATIÑO RESTREPO, contra el FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, para en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a favor de la entidad accionada, y a cargo de la actora. Las agencias en derecho, serán fijadas por el a quo. Sin costas en esta instancia. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 24 John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b12435300863a4208f74a133b11296f10ccf1c0df93e6f008d6e26c1c45be17d Documento generado en 20/06/2024 03:19:17 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica