Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ - COMFACA, con radicado 18-001-31-05-001-2017-00641, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ - COMFACA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, sin permiso por parte del Ministerio de Trabajo – Seccional Caquetá, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(Fls. 01 a 07 del pdf 01) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 05 de julio de 2016 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, con un plazo de 04 meses y 26 días, y para el cargo de Docente Licenciado en el Colegio Comfaca -Sede Campestre.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 Narró que, en vigencia del contrato le fue concedida incapacidad médica por un término de 15 días, así como que la relación contractual se prorrogó hasta el 15 de enero de 2017, y con posterioridad dos veces más, hasta el 30 de enero y el 14 de febrero de 2017, con ocasión a las incapacidades que le fueron expidiendo.
Expuso que, el 14 de febrero de 2017 le fue terminado el vínculo laboral, pese a que se tenía conocimiento del estado de debilidad y había presentado nuevas incapacidades, acotando que el contrato de trabajo no se prorrogó porque al ser la cuarta lo que correspondía era un periodo no inferior a un año. Manifestó que, la terminación de la relación de trabajo es injustificada por haberse encontrado con incapacidad vigente, además de no obtenido autorización por parte de la Oficina del Ministerio de Trabajo.
Por último, dijo que el 14 de septiembre de 2017 elevó reclamación ante la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, no obstante, recibió respuesta negativa. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(Fl. 35 del pdf 01) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada persona jurídica CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ - COMFACA, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que el contrato terminó por expiración del plazo fijo pactado, y formuló como excepción de mérito la denominada “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Cobro de lo no debido” y la “Innominada”.
(Fls. 51 a 61 del pdf 01) Así, el día cuatro (04) de marzo del año dos mil diecinueve (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fls. 138 a 140 del pdf 02) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 Posteriormente, el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) y doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 210 del pdf 03 y pdf 22) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES DE FONDO DENOMINADAS COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, formuladas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETA.
SEGUNDO. Declarar que entre el señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ, existieron varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, esto es, el 05 de julio de 2016 al 30 de noviembre del 2016, que se prorrogó mediante otro sí, del 17 de diciembre de 2016 hasta el 15 de enero de 2017, del 16 al 30 de enero de 2017 y del 31 de enero de 2017 al 14 de febrero de 2017, en los términos reseñados en el presente fallo.
TERCERO. CONDENAR A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ –COMFACA al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, por valor de $1.641.500, debidamente indexado.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones, de conformidad a lo expuesto anteriormente QUINTO. Sin condena en costas.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con los medios de prueba resultó acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, sin embargo, en punto a la terminación consideró que el trabajador no contaba Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 con una deficiencia que afectara su capacidad de trabajo, por lo que no reconoció la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero si la regulado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, tras no advertirse medio de prueba que acreditara que la terminación devino de una causa justificable.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, y solicitó se modificara la sentencia respeto a la nugatoria de declarar la ineficacia de la terminación de la relación laboral, para lo cual argumentó que de conformidad con la prueba testimonial se acreditó el acto discriminatorio y que el motivo del despido, acotando que aún después de la desvinculación, la entidad tuvo la necesidad del servicio, y que para el momento del finiquito el demandante se encontraba incapacitado.
En igual sentido, de manera subsidiaria solicitó se modifique la liquidación realizada por concepto de indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que la última prórroga del contrato de trabajo no podía ser inferior al término de un año. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES y la persona jurídica CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, en calidad de trabajador y empleador respectivamente, pero se abstuvo de reconocer la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la protección a las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud, para dar paso a la solución del caso concreto.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 26° de la Ley 361 de 19971 que, “en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…)”. En torno a dicha protección legal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL1851-2023 proferida el 01 de agosto del año en curso, consideró lo siguiente: “Así, uno de los instrumentos normativos en materia de discapacidad es la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, en el cual se enfatizó en un modelo con orientación social y de derechos humanos, y reafirmó que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas como las actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del individuo en dichos ámbitos así como en lo político y cultural del Estado.
En reciente pronunciamiento, la Corte concluyó que la mencionada Convención es vinculante dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de modo que integra el bloque de constitucionalidad en relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad y debe considerarse no sólo para entender en qué consiste ese concepto sino para darle contenido a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Ahora bien, en esta decisión la Corte también se puso de presente que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 sería compatible sólo para aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Para los demás casos, por el contrario, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la Convención no dependerá de un factor numérico, pues ello sería condicionarlo a la persona y a sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y 1 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 prestacionales, pero no para estos fines.
En consecuencia, la Corte reexaminó el tema y consideró que, a la luz de la Convención analizada, la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debía determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse con cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del CPTSS, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene la práctica de prueba pericial.
También deberá establecerse, al menos, i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboralSi del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La Corte ha establecido que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de salud, a las partes les concierne lo siguiente: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Sala recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual ante la existencia de una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que, no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a la inconformidad planteada por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del “Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No. 193” suscrito entre el señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, con un plazo de 04 meses y 26 días, esto es, para el periodo del 05 de julio al 30 de noviembre de 2016.
(páginas 21 a 24 del pdf 01) Copia del “Otro si No. 02 al Contrato de trabajo suscrito entre COMFACA y JAMES LEIGH SILVA TORRES”, por medio del cual se acuerda Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 “modificar la fecha de vencimiento del contrato de trabajo por incapacidad de la funcionario del 17 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2017 y notificar que la fecha de terminación de contrato es el 15 de enero de 2017.
(…)”. (página 25 del pdf 01) Copia del memorando de fecha 17 de diciembre de 2016, con asunto “alcance al preaviso No. DGH-2016-669”, dirigido al señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES, por parte de la Dirección Administrativa de COMFACA, por medio de la cual se comunica que “Teniendo en cuenta la incapacidad presentada del 17 de diciembre de 2016 al 15 de enero del 2017 la caja realizo otro si No. 02 al contrato No. 193 donde para todos los efectos la fecha de preaviso tiene un alcance hasta el 15 de enero de 2017.”.
(página 28 del pdf 01) Copia del “Otro si No. 03 al Contrato de trabajo suscrito entre COMFACA y JAMES LEIGH SILVA TORRES” por medio del cual se acuerda “realizar de mutuo acuerdo la presente modificación en ampliar el plazo pactado y Convenimos lo siguiente: PRIMERA: MODIFICAR la fecha de vencimiento del Contrato de Trabajo por incapacidad de la funcionario en donde se amplía el plazo por quince (15) días más que van comprendido del 16 de enero de 2017 al 30 de enero de 2017 y notificar que la fecha de terminación de contrato es el 30 de enero de 2017 (…)”.
(página 27 del pdf 01) Copia del memorando de fecha 16 de enero de 2017, con asunto “alcance al preaviso del 17 de diciembre de 2016”, dirigido al señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES, por parte de la Dirección Administrativa de COMFACA, por medio de la cual se comunica que “Teniendo en cuenta la incapacidad presentada del 16 de enero al 30 de enero del 2017 la caja realizo otro si No. 03 al contrato No. 193 donde para todos los efectos la fecha de preaviso tiene un alcance hasta el 30 de enero de 2017”.
(página 26 del pdf 01) Copia del “Otro si No. 04 al Contrato de trabajo suscrito entre COMFACA y JAMES LEIGH SILVA TORRES” por medio del cual se acuerda “realizar de mutuo acuerdo la presente modificación en ampliar el plazo pactado y Convenimos lo siguiente: PRIMERA: MODIFICAR la fecha de vencimiento del Contrato de Trabajo por incapacidad de la funcionario en donde se amplía el plazo por quince (15) días más que van comprendido del 31 de enero de 2017 al 14 de febrero de 2017 y notificar que la fecha de terminación de contrató es el 14 de febrero de 2017 (…)”.
(página 29 del pdf 01) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 Copia del memorando de fecha 31 de enero de 2017, con asunto “alcance al preaviso del 16 de enero de 2017”, dirigido al señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES, por parte de la Dirección Administrativa de COMFACA, por medio de la cual se comunica que “Teniendo en cuenta la incapacidad presentada del 31 de enero al 14 de febrero del 2017 la caja realizo otro si No. 04 al contrato No. 193 donde para todos los efectos la fecha de preaviso tiene un alcance hasta el 14 de febrero de 2017.”.
(página 30 del pdf 01) Copia del certificado de aptitud laboral N° 24322 correspondiente al señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES, para un tipo de examen de retiro, siendo la empresa la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, donde se consigna “Los exámenes arrojan como resultado: EXAMEN DE EGRESO ANORMAL”. (página 32 del pdf 01) Copia de certificado de incapacidad N° 10188232 de la EPS COOMEVA, correspondiente al señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES, para el periodo del 31 de enero al 14 de febrero de 2017, con sello de recibo por parte de COMFACA del 31 de enero de 2017.
(página 36 del pdf 01) Copia de certificado de incapacidad N° 10231596 de la EPS COOMEVA, correspondiente al señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES, para el periodo del 15 de febrero de 2017, sin sello de recibo por parte de COMFACA. (página 37 del pdf 01) Copia del reporte de incapacidad de la CLÍNICA MEDILASER S.A., correspondiente al señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES, para el periodo del 16 de febrero al 17 de marzo de 2017, con sello de recibo por parte de COMFACA del 16 de febrero de 2017.
(página 02 del pdf 02) b.- Testimonial FLOR MIREYA ANACONA manifiesta que conoce al señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES “él trabajó en el colegio Comfaca para el segundo semestre del 2016 para dictar las clases de matemáticas y geometría en los grados 9°, 10° y 11° de ese año (…) tengo entendido que a término fijo (…) él tuvo, según eso, un accidente por lo cual no se presentaba a laborar y pues yo informaba a la oficina de talento humano”, y a la pregunta “¿conoce usted la razón por la que el señor James docente, fue retirado del servicio de la entidad?”, respondió “tengo entendido que se le había vencido el contrato y también la incapacidad”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 MARTHA CECILIA RAMÍREZ dice que conoce al señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES “cuando él ingresa como docente licenciado a la Caja de Compensación (…) fue en el 2016 (…) modalidad de contrato a término fijo”, y en relación a las incapacidades dijo “él presentó incapacidades, tengo entendido por un problema de clavícula, creo que fue por un accidente y presentó una serie de incapacidades a la caja radicadas en el área de gestión documental que es el procedimiento”.
A su turno, a la pregunta “¿el contrato se terminó por vencimiento del mismo y en qué momento se produjo esa terminación?”, dijo “la caja como política dice que deben quejar causados y liquidados los contratos de término fijo que expiran en la vigencia, el hecho de él tener sus incapacidades pues la caja le hizo su prórroga y en el momento en que, ya el 15 de febrero si no estoy mal del 2017, el no presenta más incapacidades entonces se procede a realizar y a cumplir con la política de procedimiento de liquidación de su contrato laboral”, y más adelante dijo “nosotros verificamos con el área de gestión documental que es la que recepciona las incapacidades y durante el día 15 que fue que se liquidó el contrato, no había ningún registro ni recibido de incapacidad del señor James”, y a la pregunta “teniendo en cuenta que usted era la jefe en recursos humanos, ¿las incapacidades que venía siendo objeto tuvo relación con el despido con la relación del contrato con el señor James’”, respondió “no señor, se dio porque no hubo más incapacidades y tenía un contrato desde el año anterior entonces tocaba hacer el proceso de la liquidación correspondiente”.
También se recibió en interrogatorio a la parte demandante, quien no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando reconoció en punto a la incapacidad médica del 16 de febrero de 2017 que “yo llevé la incapacidad médica apenas me la dieron a mí, es decir, el día 16 de febrero”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar los presupuestos necesarios para ser beneficiaria del fuero por salud pretendido. 6.1.
Así, aunque la actual postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no exige un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en el entendido de que el trabajador debe demostrar que tenía una Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 discapacidad (deficiencia más barrera laboral) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, se resalta que en el presente caso no se satisfacen tales presupuestos.
En esta línea, la Sala no desconoce que, en desarrollo de ese vínculo laboral que existió entre el señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, en calidad de trabajador y empleador –respectivamente, la primera padeció una afectación en su salud que inicialmente causaron un estado de incapacidad, como da cuenta la prueba documental aportada; sin embargo, también la prueba corroboró que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo y al margen de un estado de discapacidad (deficiencia más barrera laboral).
Lo anterior, en tanto que, de conformidad con los elementos de tipo documental lo acreditado es que para el momento en que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, da por terminado el vínculo laboral, esto es, el 14 de febrero de 2017 (página 30 del pdf 01), el señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES no se encontraba en estado de incapacidad, pues, la última prestación económica se extendió hasta ese mismo día, sin que se hubiese notificado al empleador de una nueva incapacidad (páginas 36 y 37 del pdf 01, y página 02 del pdf 02).
En este punto, vale precisar que la incapacidad N° 10188232 de la EPS COOMEVA, correspondiente al señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES, se extendió para el periodo del 31 de enero al 14 de febrero de 2017, con sello de recibo por parte de COMFACA del 31 de enero de 2017, mientras que la incapacidad N° 10231596 se otorgó para el 15 de febrero de 2017, pero no cuenta con sello de recibo por parte de la entidad empleadora, de ahí que no es dable concebir su conocimiento por parte de la Caja, y no se comparte la considerado por el A quo, cuando planteó que dicha entidad en el curso de una acción de tutela había aportado como medio de prueba la incapacidad N° 10231596, pues, lo cierto es que aquel escrito de contestación no fue acompañada de los anexos (páginas 111 a 116 del pdf 02), y el propio actor en su interrogatorio de parte reconoció que la incapacidad la presentó con posterioridad.
Adicionalmente, se destaca que, de un lado, aunque también se allegó examen de egreso contenido en certificado de aptitud laboral N° 24322 (página 32 del pdf 01) en el que se advierte como resultado “egreso anormal”, nótese que sus recomendaciones no hicieron referencia a condiciones originadas durante la relación de trabajo; y de otro lado, recuérdese que los testigos Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 FLOR MIREYA ANACONA y MARTHA CECILIA RAMÍREZ fueron contestes en afirmar que el demandante se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo a término fijo, relación contractual que terminó con ocasión a su vencimiento y el proceso de liquidación correspondiente.
Además, para la Sala llama la atención aspectos que proscriben una conducta discriminatoria por parte del empleador, como lo fue el hecho de que, cuando el señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES empezó a presentar quebrantos de salud, la Caja de común acuerdo modificó la fecha de vencimiento pactada inicialmente, en aras de cubrir el tiempo de las incapacidades, basta con apreciar que las partes celebraron contratos de trabajo a término fijo inferior a un año para los extremos temporales del 05 de julio al 30 de noviembre de 2016 (páginas 21 a 24 del pdf 01), pero su fecha final se fue modificando mediante Otrosi motivado en “por incapacidad de la funcionario” (página 25, 27 y 29 del pdf 01).
Entonces, en el caso objeto de estudio el demandante no logró acreditar que tenía una discapacidad y que empleador conocía tal situación al momento del retiro, y contrario sensu, los elementos de convicción acreditaron que para el momento del despido el señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES no se encontraba siquiera en estado de incapacidad que hubiese sido puesto en conocimiento, acotando que en vigencia del vínculo, no se advierte la existencia de alguna recomendación, limitación o barrera que hubiera afectado su normal condición, ni obra elemento de convicción que demuestre que las mismas hubieran sido puestas en conocimiento de la empleadora.
Corolario de lo anterior, es viable considerar que el despido no devino por una conducta discriminatoria derivada del estado de salud del señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES, sino que se produjo por la ocurrencia de una causal objetiva de terminación del vínculo, esto es, “Por expiración del plazo fijo pactado”, en los términos del literal c) del numeral 1° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, según fuere comunicado por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, a través de memorandos (página 26, 28 y 30 del pdf 01).
Entonces, verifica este Colegiado que, del análisis de las pruebas allegadas al proceso no se logró demostrar que el demandante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en consecuencia, el recurso de apelación no prospera. 6.2. Por último, la alzada plantea como inconformidad la liquidación realizada por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la que a Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 su sentir no tuvo en cuenta que la última prórroga del contrato de trabajo no podía ser inferior al término de un año. Sobre este aspecto, debe considerarse que, si bien bajo las previsiones del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo los contratos de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, en el presente caso las partes no incurrieron en una prórroga del contrato, sino en una modificación a las condiciones inicialmente pactadas, concretamente la vigencia de la relación de trabajo, pues, en armonía con la prueba documental referente a los Otrosi (página 25, 27 y 29 del pdf 01), lo advertido es que el señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, de común acuerdo modificaron el extremo final del vínculo laboral para el día 14 de febrero de 2017, ergo no cobra vocación de prosperidad el argumento de la parte demandante.
Por otra parte, la Sala debe indicar que al tratarse de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para los extremos temporales del 05 de julio de 2016 al 14 de febrero de 2017 (páginas 21 a 24 y 30 del pdf 01), respecto del cual se surtió el preaviso de terminación mediante memorandos ( página 26, 28 y 30 del pdf 01), no resultaba viable ordenar el reconocimiento y pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa, a voces de lo regulado en el literal c) del numeral 1° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante, en virtud del principio de la no reformatio in pejus o prohibición de reforma en perjuicio, se confirmará la decisión a fin de no agravar la situación del demandante. 7. – Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante - señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante - señor JAMES LEIGHT SILVA TORRES, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 005 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: James Leight Silva Torres Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00641-01 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 308372250e6e5495e2ad890bc7056b6db122d443e590096a4e93e09f3508da4f Documento generado en 27/01/2026 08:45:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15