República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303520160003902 Proceso: Verbal Demandante: Arrecifes S.A.S. Demandado: Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A.S. y otros Asunto: Recurso de Súplica Discutido y Aprobado en Sala Dual de Decisión del 4 de julio de 2024. Acta 25.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de súplica planteado por el mandatario judicial de la convocada Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A.S. frente al numeral segundo, parte resolutiva de la providencia fechada 28 de febrero de 2024, emitida por la Magistrada Ponente Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, al interior del proceso VERBAL instaurado por ARRECIFES S.A.S. contra ALNUVA. LTDA EN LIQUIDACIÓN, PASSAROLA TOUR S.A.S. y la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA para el MAGDALENA.
Verbal 035 2016 00039 02 3.
ANTECEDENTES El pronunciamiento objeto de censura, es aquel mediante el cual la Funcionaria, declaró inadmisible la apelación interpuesta por Aviatur S.A.S. respecto del proveído datado 30 de noviembre de 2023, proferido en audiencia por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual negó la inspección judicial con exhibición de documentos, deprecada por dicho extremo de la lid1.
Inconforme el profesional que lo representa formuló recurso de súplica, con fundamento en que imploró se decretaran tres inspecciones judiciales, una de ellas en las condiciones reseñadas; sin embargo, al resolver sobre el particular, la señora Juez no tuvo en cuenta el anotado elemento diferencial, trató la integridad de las solicitudes de visita ocular como si no incluyera alguna de estas la solicitud de exteriorizar legajos, lo cual creó la sensación que se desestimaban todas por innecesarias, cuando, en realidad, la denegación de tal probanza tuvo como soporte la inexistencia de relación entre el objeto y los documentos a revelar, así como por no especificar un espacio temporal o un documento en particular que ilustre su procedencia, contundencia y utilidad.
Dado que no se desestimó por ser innecesaria, no le era aplicable el inciso 4º, artículo 236 del Código General del Proceso, razón por la cual era inviable declarar inadmisible el remedio vertical propuesto con estribo en lo previsto por la norma. Agregó que, con la negativa de tal medio de impugnación, se le coarta a su asistida la posibilidad de acreditar si su contendora sufrió o no los perjuicios reclamados y, que el precepto en comento no regula la repulsa de una exhibición impetrada en el marco de una inspección judicial.
En consecuencia, peticionó revocar el pronunciamiento, para en su lugar, 1 Archivo 05AutoRevoca, CuadernoTribunal 2 Verbal 035 2016 00039 02 estudiar la alzada e infirmar la determinación de primer grado por ser la probanza solicitada pertinente o, en subsidio, disponer que se exhiban los legajos deprecados al tener la actuación la última característica, además de ser procedente2.
El contendor se opuso a la prosperidad de la súplica, con base en que el aparte confutado no es susceptible de alzada, por así disponerlo el canon en cita, pues la norma no hace distinción entre las pruebas de esta naturaleza que se imploran con la exhibición documental3. Los apoderados de Passarola Tours S.A.S., así como de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, coadyuvaron el recurso, con el argumento que el precepto en referencia no disciplina el asunto, así como que el aludido elemento de convicción negado es útil, necesario y conducente, por lo que debe accederse a lo pedido por el suplicante4. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de súplica previsto en el canon 331 del Estatuto Procedimental tiene como finalidad garantizar la legalidad de las decisiones proferidas por el Magistrado sustanciador cuya naturaleza sea apelable, pues si bien no resulta loable que la Corte Suprema de Justicia dirima una eventual inconformidad en sede vertical, la norma dispone que aquella debe ser desatada por el funcionario que sigue en turno en la Colegiatura.
De ahí que solo las decisiones que sean pasibles de tal impugnación, dictadas en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, lo permiten. Además, también pueden ser opugnadas las providencias que resuelvan sobre la admisión de los remedios de alzada o casación, y por vía de 2 Archivo 06RecursoSúplicaAdiciónAuto ib. 3 Archivo 07DescorreTraslado y 15DescorreTrasladoCoadyuvanciasSuplica ib. 4 Archivos 08CoadyuvanciaRecursoSúplica y 10CoadyuvanciaRecursoSúplica ib. 3 Verbal 035 2016 00039 02 excepción las que se profieran en el marco de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferidos por el Magistrado sustanciador, siempre con la anotada condición. 4.2.
De otra parte, el recurso de apelación se rige entre otros aspectos, por el principio de taxatividad, según el cual tan solo las providencias previstas por el legislador son susceptibles de tal confrontación. Así el precepto 321 del Rito Procesal las enlista, entre las cuales, se encuentra aquella que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”.
Sin embargo, existen ciertas decisiones de tal naturaleza que por previsión expresa no son susceptibles de tal remedio, como es el caso previsto en el inciso 4º, canon 236 ídem, el cual dispone que no procede recurso alguno contra la negativa del decreto de inspección judicial, si se considera que es innecesaria para la verificación de los hechos al existir otras pruebas en el proceso o que es suficiente el dictamen de peritos. 4.3.
Al descender a las razones que sustentan la inconformidad expresada por el recurrente, bien pronto encuentra la Sala que la decisión opugnada debe ser revocada, por cuanto la negativa del decreto de la inspección judicial con exhibición de documentos pedida por la Agencia de Viajes y Turismo - Aviatur S.A.S. al contestar la reforma de la demanda5 e interponer la reforma de la de reconvención6 no obedeció al motivo contemplado en la memorada norma, es decir, por ser esta innecesaria, sino en atención a otras razones atinentes a la utilidad, conducencia, así como por la inexistencia de la relación entre los legajos y el objeto de la prueba, por ende, a la luz del numeral 3 artículo 321 ejúsdem, resulta apelable.
En efecto, memórese que la señora Juez al proveer sobre el decreto del medio suasorio señaló: “…Inspección judicial con exhibición de documentos para atender tal solicitud, es del caso traer a colación el 5 Folio 155 archivo 038ContestacionReformaDemandaAviatur, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 6 Folio 53 archivo 012ReformaDemandaReconvencion, C05DemandadeReconvencion ib. 4 Verbal 035 2016 00039 02 artículo 236 del Código General del Proceso, que establece que: “Solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos o mediante dictamen pericial o por cualquier otro medio de prueba” A su vez, el artículo 265 del Código General del Proceso señala: “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición” Y el artículo 266 ibidem cuando prevé “quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.” Esta para la prueba de exhibición, pero en el marco de una inspección judicial se elevó de la siguiente manera, al formular la reforma a la demanda de reconvención: solicito se decrete una inspección judicial con exhibición de documentos en el domicilio de la sociedad Arrecifes localizada en…, Prado plaza, en la ciudad de Santa Marta, sobre sus libros de actas de Asamblea, Junta de socios o Junta directiva, libros y/o asientos de contabilidad, registro de socios o accionistas, informe de gerencia y revisoría fiscal, correspondencia enviada y recibida que se relacionen con el objeto del litigio con el fin de establecer si de los mismos se desprende la ocurrencia de los daños invocados en esta demanda.
Los documentos a exhibir se encuentran en poder de la parte demandante, pertenecen a la clase de papeles y libros de comerciante que no están sujetos a reserva y se relacionan de manera directa con los hechos en que se fundan las excepciones. Con esta prueba pretendo demostrar los ingresos y cualquier actividad relacionada con la prestación de servicios turísticos y de 5 Verbal 035 2016 00039 02 restaurante en los predios denominados arrecifes, playa luna y el diamante.
Como puede notarse de lo indicado, no puede evidenciarse la correlación de los libros orgánicos y contables de la sociedad arrecifes con los daños que pudo reportar los actos de competencia desleal que se le endilgaron en la demanda de reconvención, y tampoco se especificó un espacio temporal o un documento en particular que pudiera ilustrar la procedencia por conducencia y utilidad del medio de prueba, por lo cual se niega.
Lo propio puede decirse de la inspección judicial con exhibición de documentos que se pidió al contestar la reforma de la demanda en los siguientes términos: … inspección judicial con exhibición de documentos: solicito se decrete una inspección judicial con exhibición de documentos en el domicilio de la sociedad arrecifes localizada en …, Prado plaza, en la ciudad de Santa Marta, sobre sus libros de actas de Asamblea, Junta de socios o Junta directiva, libros y asientos de contabilidad, registro de socios o accionistas, informe de gerencia de asesoría fiscal, correspondencia enviada y recibida que se relacionen con el objeto de este litigio con el fin de establecer si de los mismos se desprende la ocurrencia de los daños invocados en esta demanda.
Los documentos a exigir se encuentran en poder de la parte demandante, pertenecen a la clase de papeles y libros de comerciante que no están sujetos a reserva y se relacionan de manera directa con los hechos en que se fundan las excepciones. Con esta prueba pretendo demostrar que la sociedad demandante ni tiene concesión alguna sobre el parque Tayrona, ni ha sufrido perjuicios de ninguna clase derivados de actuaciones revisadas por los demandados o por cualquier otra persona que ha ejecutado actos no autorizados legalmente, como también los demás hechos que resulten de interés para el debate.
Esta prueba también se niega por análogas razones, pues no se muestra 6 Verbal 035 2016 00039 02 la conducencia o utilidad, ni se pidió en los términos de ley… 6.1….”7. Aunque no desconoce la Sala dual que la Juez de primera instancia, al proveer sobre los recursos de reposición y, en subsidio apelación, formulados contra tal providencia, -con sostén en que al solicitar las tres visitas oculares cumplió con las exigencias para ello, aunado a que los hechos que se pretende probar con los documentos materia de exhibición se encuentran relacionados con los alegados como defensa8-, adujo que, conforme mencionó en el proveído mediante el cual decretó las pruebas, negaba las inspecciones por improcedentes, al amparo de lo previsto en el artículo 236 del Código General del Proceso, esto es, por existir otros medios suasorios que refrendan lo que estas buscan demostrar, concretamente, los dictámenes periciales que deben aportarse, luego de evacuarse con la colaboración de las partes9; lo cierto es que los precedentes argumentos fueron los blandidos, al dirimir el reparo horizontal, para denegar las dos inspecciones judiciales sin exhibición de documentos imploradas por el inconforme, mas no la que si propendía por la revelación del legajo, situación por la cual no deben estimarse extensivos a las motivaciones que sirvieron de sustento para negar la última probanza, máxime cuando las experticias que se autorizaron solo tenían como objetivo aclarar los puntos que eran materia de las diligencias oculares que no tenían un propósito adicional10.
Ergo, en el escenario descrito no es plausible colegir que la Juzgadora de primer grado no accedió al decreto del mencionado medio suasorio, por alguno de los eventos consagrados en la citada norma procesal, se insiste. 4.4. A Corolario, las apreciaciones precedentes, conducen a colegir el desacierto de la decisión adoptada en el aparte del auto suplicado, como 7 Minuto 49:55 a 56:12 del archivo 076VideoContAudienciaArt372CGP2, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 8 Hora 1:27 a 1:29 ibidem. 9 Minuto 10:47 a 11:44 del archivo 077VideoContAudienciaArt372CGP3, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 10 Minuto 55:37 a 59:02 del archivo 076VideoContAudienciaArt372CGP2, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 7 Verbal 035 2016 00039 02 quiera que están dados los presupuestos necesarios para admitir su apelación, en tanto se trata de un pronunciamiento que niega el decreto de una prueba, susceptible de alzada, conforme se anticipó, a lo que se suma que el auto no proveyó sobre los elementos de juicio solicitados, ni en el que zanjó el remedio horizontal planteado frente al mismo, se denegó concretamente la inspección judicial con exhibición de documentos deprecada por el inconforme, por existir en el plenario otras pruebas que refrendan los supuestos fácticos que estas diligencias pretendían acreditar o porque para ello bastan los laboríos ordenados; únicos eventos en que se tornaba irrecurrible, al tenor de lo previsto en el inciso final del canon 236 in fine. 4.5.
Ahora bien, deben insistir las suscritas Funcionarias en que la órbita de acción del recurso de súplica se dirige al reexamen, en este caso, de la inadmisión de un recurso de apelación, por tanto, no es dable analizar aspectos diversos y, mucho menos, resolverse sobre ellos. Se sigue de lo anterior que la Sala carece de facultad para pronunciarse en cualquier sentido respecto de los restantes argumentos aducidos en apoyo de las motivaciones por las que debe revocarse la negación del decreto de la inspección judicial con exhibición de documentos, pues como ya se dijo, su competencia decisoria está dada por la naturaleza misma del recurso de súplica interpuesto, que no la habilita para dirimirlos. 4.6.
Así las cosas, se revocará el ordinal 2º del pronunciamiento impugnado, para en su lugar, disponer que se continúe el decurso correspondiente con el fin de zanjar la alzada propuesta contra el auto fechado 30 de noviembre de 2023, que negó el aludido instrumento de convicción. 5. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 8 Verbal 035 2016 00039 02 JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.,
RESUELVE
5.1. REVOCAR el numeral 2º de la decisión opugnada, para en su lugar, DISPONER que se continúe el trámite pertinente para la resolución de la apelación formulada frente al proveído datado 30 de noviembre de 2023, proferido en audiencia por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante el cual negó la inspección judicial con exhibición de documentos. 5.2.
ABSTENERSE de condenar en costas de la instancia al recurrente, ante la prosperidad de la censura. 5.3. ORDENAR que en firme esta decisión, regresen las diligencias a la Magistrada Ponente para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Código de verificación: a5d1567d82f24d4ab341b4859c0bfe114abde4dd1c541a2598903f5441f51985 Documento generado en 05/07/2024 04:31:10 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica