República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Luis Alberto Tovar Sánchez Zaira Dalila Peña Lozano y otros 11001 31 03 018 2019 00517 02 Interlocutorio No. 41 DECLARA INADMISIBLE Dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido en audiencia del 9 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, la a quo en con apoyo en las disposiciones de los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso, ordenó dejar sin efectos jurídicos lo señalado en el auto de 24 de febrero de 20231 respecto de los señores Edwin Edgar Gómez Parada e Iván Ortega Cabrera y todas las actuaciones que se derivan de este, y en su lugar, dispuso que la demanda de reconvención continuara únicamente respecto del demandante principal2. 1 Archivo “06AutoAdmiteReconvencion.pdf” ubicado en la carpeta “02DemandaReconvencion” 2 Minuto 17:22 archivo “62AudienciaPrimeraParte.mp4” 2.2 Frente a la aludida decisión, el apoderado de la demandante de mutua petición formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando en lo medular que, dicho tema ya había sido zanjado en el auto de 24 de febrero de 20233 y la providencia del 8 de agosto de 20234; al referirse a la demanda de coparte; adicionalmente, si los señores Edwin Edgar Gómez Parada e Iván Ortega Cabrera ya no eran parte en el proceso principal, es una decisión que no altera la decisión emitida, pues son personas que pueden ser vinculadas desató el remedio a la reconvención como demandados.5 2.3.
La iudex horizontal, manteniendo el pronunciamiento cuestionado. Acto seguido, concedió la alzada6. 3. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el remedio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.
Respecto al presupuesto de la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de taxatividad de aquellas decisiones susceptibles del recurso de apelación, determinándolas claramente en la regla 321 ídem: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 3 Archivo “07AutoTenerEnCuenta.pdf” de la carpeta “02DemandaReconvencion” 4 Archivo “10AutoResuelveExcepcion.pdf” de la carpeta “02DemandaReconvencion” 5 Minuto 24:30 archivo “62AudienciaPrimeraParte.mp4” 6 Minuto 31:53 archivo “62AudienciaPrimeraParte.mp4” 018 2019 00517 02 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código”. En el caso sub judice, el extremo activo en reconvención formuló de forma subsidiaria recurso de apelación contra el auto emitido en audiencia de 9 de julio dee 2025, a través del cual la funcionaria de instancia en ejercicio de las facultades previstas en los cánones 42 y 132 del C.G.P., dejó sin efectos lo señalado en el auto de 24 de febrero de 20237 respecto de los señores Edwin Edgar Gómez Parada e Iván Ortega Cabrera y todas las actuaciones que se derivan de este, y en su lugar, dispuso que la demanda de reconvención continuara únicamente respecto del demandante principal8..
De la literalidad de dicha determinación, contrastada con las providencias enlistadas en el precepto 321 del Estatuto Procesal Civil, diáfano resulta que la atacada no se encuentra catalogada como susceptible de apelación. Tampoco existe alguna norma especial que contenga como factible la alzada para esa decisión. Lo anterior, por cuanto el comentado pronunciamiento no se equipara al que resuelve sobre una nulidad procesal (numeral 6 ídem), sino a una medida de saneamiento adoptada para corregir una irregularidad, en ejercicio del control de legalidad, cuya finalidad es “sanear o corregir 7 Archivo “06AutoAdmiteReconvencion.pdf” ubicado en la carpeta “02DemandaReconvencion” 8 Minuto 17:22 archivo “62AudienciaPrimeraParte.mp4” 018 2019 00517 02 vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio”9.
Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia, definió lo siguiente: “Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso de autos, examinado el proceso fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa que al margen de los argumentos que sustentan el reclamo del accionante y obrando esta Colegiatura de oficio, habrá de concederse el resguardo, habida cuenta que el Tribunal convocado resolvió la apelación formulada contra el proveído de 30 de marzo de 2017, que dejó sin efecto parte de la actuación surtida en el proceso criticado, sin miramiento que dicha decisión no era susceptible de alzada, por lo que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre dicho medio de impugnación. En efecto, revisado el expediente remitido en calidad de préstamo, se verifica que con el mencionado auto de 30 de marzo, el juzgado accionado no resolvió sobre una nulidad procesal, como pareció entenderlo el ad quem enjuiciado, sino que adoptó una medida de saneamiento, en ejercicio del control legalidad que ordena efectuar el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme al cual «[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso»”10.
De modo que, al no cumplirse el requisito en comento, carece de competencia esta magistratura emitir pronunciamiento alguno; máxime, cuando “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”11. En suma, como la determinación respecto de la cual se concedió el recurso vertical, no es pasible del remedio de alzada se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE Corte Suprema de Justicia, Providencia AC1752-2021, citado en AC2641-2021.
Corte Suprema de Justicia, STC14146-2019, Rad. 2019-03316-00, 16 de octubre de 2019, reiterada en STC15784-2022. 11 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 9 10 018 2019 00517 02
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto de medida de saneamiento proferido en audiencia del 9 de julio de 2025, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. 2. Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ce0404b23a4e61ba99f996f8d57796cc5d0d5bfa6f27b61890f14da5de10e6b Documento generado en 16/03/2026 04:59:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 018 2019 00517 02