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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2021-00270-01 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - AUTO DECRETA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-006-2021-00270-01 Demandante: JUAN SEVASTIÁN PEÑA FORERO, representado por SANDRA FORERO RAMÍREZ Demandado: SERGIO ANDRÉS PEÑA GÓMEZ Sería del caso resolver la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque la Magistrada observa una nulidad insaneable que ha de ser decretada de conformidad con el artículo 133.8 del Código procesal.

ANTECEDENTES Sandra Forero Ramírez, actuando en representación del menor Juan Sevastián Peña Forero,1 reclamó por la vía del proceso verbal que la simulación relativa de los siguientes contratos de compraventa, por sustitución del verdadero comprador, así: Escritura e inmueble Vendedor Supuesto Comprador Verdadero comprador Salamita Gómez Rodríguez 328 del 09 de marzo de 2016. 50S-755310 Luis Alfonso Santamaría Galeano Juan Diego Peña Gómez Duván Yesid Peña Gómez Leidy Laura Peña Gómez Sergio Andrés Peña Gómez 1 Archivo No. 002DemandaAnexos.pdf.

Juan Cristóbal Peña Quitián (Q.E.P.D.) María Paulina Alberto de Romero 358 del 22 de febrero de 2013 50S-40223027 Marisol Romero Alberto José Fernando Juan Cristóbal Leidy Laura Peña Gómez Romero Alberto Peña Quitián (Q.E.P.D.) Raúl Romero Alberto Rodrigo Romero Alberto 872 del 05 de Esperanza mayo de 2014 Jaramillo Bolaños 50C-73487 José Ernesto Méndez Pedreros Juan Cristóbal Juan Diego Peña Gómez (Q.E.P.D.) Amadeo García 1887 del 27 de marzo de 2018 Mireya Suárez Forero Peña Quitián Amadeo García Juan Cristóbal Juan Diego Peña Gómez Peña Quitián (Q.E.P.D.) 50C-1286528 083 del 17 de febrero de 2015 313-9713 (Puente Cedolfo Vargas Santamaría Juan Cristóbal Juan Diego Peña Gómez Peña Quitián (Q.E.P.D.) Nacional) Lo anterior, pues, en su sentir, ninguno de los compradores (a excepción de Amadeo García) tenían la capacidad económica para adquirir los bienes.

Por el contrario, quien suministró las sumas para el pago de los referidos negocios jurídicos fue el fallecido Juan Cristóbal Peña Quitián, padre y esposo de los adquirientes. En consecuencia, reclamó se restituyan los inmuebles al acervo sucesoral del occiso Peña Quitián y, por tratarse de poseedores de mala fe, sean condenados al pago de los frutos civiles dejados de percibir.

La demanda se admitió en proveído del 29 de julio de 2021 2 y se adicionó el auto en decisión del 21 de octubre de 20213. 2 Archivo No. 007AutoAdmite.pdf. 3 Archivo No. 011AutoAdmiteAdición.pdf. Aparentemente integrado el contradictorio, se agotaron las fases iniciales y de instrucción y juzgamiento y, el 28 de mayo de 20244, se profirió sentencia desfavorable al extremo demandante.

CONSIDERACIONES Las nulidades procesales tienen su fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite procesal debe ajustarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, a las cuales se debe sujetar la autoridad judicial, las partes y demás intervinientes.

En desarrollo del precepto constitucional, la legislación procesal civil, en forma taxativa, indica qué motivos dan lugar a invalidar la actuación, sin que en tales eventos opere la analogía, pues las demás irregularidades diferentes a las previstas en la ley como causales de nulidad, se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente.

De esta manera, las nulidades obedecen a la necesidad de proteger a la parte o terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio procedimental, convirtiéndose así en una herramienta para la protección del ejercicio de su derecho de defensa. En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra que “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”. Más adelante, en el numeral 3° de la disposición 135 de la mencionada codificación, se determina que, tratándose de la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, mientras que el canon 136 4 Archivo No. 095ActaAud373CGP.pdf. del estatuto procedimental vigente, regula los casos en los cuales la irregularidad se considera saneada.

En hilo con lo anterior, si bien es cierto, la referida nulidad es de carácter saneable, no lo es menos que en este asunto se dificulta remediar las falencias aludidas, por resultar afectadas personas que no fueron correctamente llamadas al litigio y tampoco intimadas en debida forma; lo cual abre paso a su declaración oficiosa. Esto, pues el debido proceso comporta la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, por parte de quienes son convocados al juicio y deben poder tener la posibilidad de defenderse.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia explicó que esa disposición apunta a “proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y por esa senda,acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios (…).

En todo caso esto debe mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues, no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción”5. En lo demás, el Alto Tribunal se estableció que una nulidad de tal entidad no era susceptible de ser saneada, en razón a que, “[p]or no haber sido notificada (…) no la podía alegar, además como no acudió al proceso ordinario como tampoco al ejecutivo, no podía sanearla”6.

Por todo lo hasta ahora expuesto, en el presente asunto se impone declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado, al configurarse la causal regulada en el canon 133.8 ibidem, ante la falta de citación del supuesto verdadero comprador, el fallecido Juan Cristóbal Peña Quitián, y la indebida notificación de algunos de los demandados que hicieron parte de los negocios jurídicos acusados de simulados.

Veamos. 5 CSJ. SC-788 del 22 de marzo de 2018. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Ídem. De la citación de los herederos de Juan Cristóbal Peña Quitián. Indica el canon 87 del Código procesal que, para formular demanda contra los herederos de un demandado, se procederá así: i) si no se ha iniciado proceso de sucesión y no se conoce a sus legatarios, “la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos”, ii) con todo, “[s]i se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados” y iii) finalmente, de estar en curso la sucesión, “[se] deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados” (se destaca).

Ahora, en el sub judice, se indicó que el verdadero comprador de los bienes inmuebles fue el señor Juan Cristóbal Peña Quitián. Luego, es palmario que el referido fallecido debía ser intimado por intermedio de sus legatarios pero, además, en atención a la norma procesal, con la citación de sus herederos indeterminados. Sin embargo, revisado a la minucia el expediente, brilla por su ausencia su convocatoria y notificación, cuestión de la cual brota la nulidad enrostrada, particularmente por la falta del “emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”, de acuerdo a la norma procesal en su artículo 133.8.

De la notificación de los demás demandados. Por otro lado, de cara a los intervinientes de los negocios jurídicos y su notificación, se destaca que la demanda se admitió contra Luis Alfonso Santamaría Galeano, María Paulina Alberto de Romero, Marisol, José Fernando, Raúl y Rodrigo Romero Alberto, Esperanza Jaramillo Bolaños, José Ernesto Méndez Pedreros, Amadeo García, Mireya Suárez Forero, Cedulfo Vargas Santamaría, Sulamita Gómez Rodríguez, Juan Diego, Duván Yesid, Leydi Laura y Sergio Andrés Peña Gómez.

El grupo familiar de los Peña Gómez (Sulamita, Juan Diego, Duván Yesid, Leydi Laura y Sergio Andrés) confirió poder, contestó la demanda y, en esa línea, se le tuvo por notificó dada su conducta concluyente, según se dijo en proveído del 27 de mayo de 20227. De los demás accionados, las notificaciones iniciales se agotaron así: Dirección Demandado Datos demanda y anexos Respuesta empresa correos Santamaría Carrera 20 D No. 61 B – 24 Sur Galeano Carrera 19 F No. 63 – 21 Sur Romero Marisol Romero Alberto No. 61 B – 24 Sur María Paulina Alberto de NO, Otros.

Carrera 20 D Luis Alfonso Carrera 23 No. 60 A – 23 Sur No reside. Carrera 19 F No. 63 – 21 Sur Carrera 23 No. Entregado. 60 A – 23 Sur José Fernando Carrera 6 No. 23 – 70 Carrera 6 No. Dirección Romero Alberto josefernandor1@hotmail.com 23 - 70 errada. Carrera 19 F No reside. Raúl Romero Alberto Carrera 19 F No. 63 – 21 Sur No. 63 – 21 Sur Rodrigo Romero Carrera 19 F No. 63 – 21 Sur Carrera 19 F Alberto rodrigo123456@yahoo.com No. 63 – 21 Sur Esperanza Jaramillo No reside.

Carrera 57 A Carrera 57 A No. 5 A - 48 No reside. No. 5 A - 48 Bolaños José Ernesto Méndez Pedreros Mireya Suárez Forero Carrera 57 A No. 5 A – 48 Email: elpoli16@yahoo.es Carrera 21 No. 120 - 13 Cedolfo Vargas Vereda Charco 13 Puerto Santamaría Lleras, Meta Amadeo García Carrera 56A No. 2A - 51 Carrera 57 A No reside. No. 5 A - 48 Carrera 21 No. Entregado. 120 - 13 Vereda Charco Desconocido. 13 Puerto Lleras, Meta Carrera 56A No. Desconocido. 2A - 51 De lo anterior se extrae que, con excepción de Marisol Romero Alberto y Mireya Suárez Forero, ninguno de los demandados pudo ser notificado en la forma que establecía el Decreto 806 de 2020. 7 Archivo No. 024AutoDecretaEmplazamiento.pdf.

De las actuaciones que se desarrollaron, después de aportar las copias de las notificaciones, debe destacarse lo siguiente: Pese a que la parte demandante conocía los correos electrónicos de los accionados José Fernando Romero Alberto, Rodrigo Romero Alberto y José Ernesto Méndez Pedreros y, en línea de principio podía pensarse que tenía posibilidad ubicarlos, en el expediente no se observa que hubiera por lo menos intentado agotar estos actos de enteramiento.

Luego, en ese sentido, no era posible autorizar su emplazamiento. Pero hay más. Véase que, aunque en los proveídos del 27 de mayo de 20228 y 08 de agosto de 20229, se autorizó el emplazamiento de Luis Alfonso Santamaría Galeano, María Paulina Alberto de Romero, José Fernando Romero Alberto, Raúl Romero Alberto, Rodrigo Romero Alberto, Esperanza Jaramillo Bolaños, José Ernesto Méndez Pedreros, Amadeo García y Cedulfo Vargas Santamaría, la notificación que se efectuó a la curadora ad-Litem designada para el efecto, omitió incluir al primero de los demandados mencionados en este acápite10 y, menos aún, la auxiliar designada ejerció la defensa de aquel en su escrito de réplica11.

A partir de lo expuesto, bien pronto queda al descubierto que las anomalías evidenciadas, insístase, vician las actuaciones procesales; cuestión que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado, con el propósito que: i) se procure la correcta notificación de los señores José Fernando Romero Alberto, Rodrigo Romero Alberto y José Ernesto Méndez Pedreros, de quienes se conoce su dirección electrónica y ii) se designe al respectivo curador ad-Litem que deberá representar al ciudadano Luis Alfonso Santamaría Galeano en este asunto.

Sin embargo, se torna imperioso destacar que, conforme al inciso 2° de la regla 138 procesal, la nulidad “sólo comprenderá la actuación 8 Archivo No. 024AutoDecretaEmplazamiento.pdf. 9 Archivo No. 031AutoOrdenaEmplazamiento.pdf. 10 Archivo No. 038ConstanciaEnvioNotificacionCurador.pdf. 11 Archivo No. 041ContestacionDemanda.pdf. posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.

(…) El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” En consecuencia, su decreto alcanzará la totalidad de lo actuado en el proceso, con respecto a José Fernando Romero Alberto, Rodrigo Romero Alberto, José Ernesto Méndez Pedreros y Luis Alfonso Santamaría Galeano, a partir del auto admisorio, para que se les entere del proceso, en atención a las consideraciones ya expuestas.

No obstante, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el proceso, respecto de los demandados José Fernando Romero Alberto, Rodrigo Romero Alberto, José Ernesto Méndez Pedreros y Luis Alfonso Santamaría Galeano, para que se les notifique en debida forma del admisorio de la demanda, por encontrarse configurada la causal de nulidad regulada en el numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso.

Lo anterior, a fin de que se renueve la actuación con el cumplimiento total de las formalidades exigidas por el legislador y conforme a lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que las pruebas practicadas, conservarán plena validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA