Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 990-2025 LEVANTAMIENTO FUERO PENSION DE VEJEZ J4 ACCEDE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO- PROMOVIDO POR ECOPETROL S.A. CONTRA CARLOS HUMBERTO SUAREZ PLATA, TRAMITE AL CUAL FUE VINCULADA LA ORGANIZACIÓN SINDICAL ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO LOS BIOCOMBUSTIBLES Y SUS DERIVADOS – ADECO.

En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven de plano, el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor del DEMANDADO respecto de la sentencia proferida, el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada sociedad convocó a juicio al trabajador demandado, con miras a que, previa declaración de existencia de Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Carlos Humberto Suarez Plata Rad. Juzgado: 2025-00073-01 un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de septiembre de 2014, se declarara que Suarez Plata incurrió en la justa causa consagrada en el numeral 14 del artículo 62 del CST, en concordancia con lo reglado en el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y, en consecuencia, se disponga el levantamiento del fuero sindical que lo cobija en calidad de tercer suplente de la organización sindical Adeco y se autorice su despido.

También solicitó condenar al demandado al pago de las costas del proceso. La sociedad demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) vinculó a Suárez Plata mediante contratos de trabajo a término fijo, siendo el último de ellos uno a término indefinido suscrito el 2 de septiembre de 2014, el cual permanece vigente; ii) el 22 de agosto de 2024, ante la Oficina Especial del Ministerio de Trabajo de Bucaramanga, se registró la modificación de la Junta Directiva de la organización sindical Asociación de Trabajadores Directivos Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo, los Biocombustibles y sus Derivados – ADECO, dentro de la cual el demandado figura como tercer suplente de la Junta Directiva; iii) Colpensiones a través de la resolución SUB 433249 del 10 de diciembre de 2024, reconoció al demandado el derecho a la pensión de vejez, cuyo ingreso a nómina quedaría suspendido hasta que se acreditara su retiro del servicio; iv) el 6 de febrero de 2025, notificó a Suárez Plata la carta de terminación del contrato individual de trabajo por justa causa, fundamentada en el reconocimiento de la pensión y le precisó que la terminación produciría efectos únicamente una vez se obtuviera el permiso judicial para despedirle dada su calidad de trabajador aforado y se confirmara su inclusión en la nómina de pensionados por parte de Colpensiones; v) Suárez Plata se halla protegido por la garantía de fuero sindical, lo que se hace necesario obtener la autorización Int. 990-2025 m. p H. L. P. 2 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Carlos Humberto Suarez Plata Rad. Juzgado: 2025-00073-01 judicial respectiva para que surtiera efectos la terminación del contrato comunicada el 6 de febrero de 2025. 2. Contestación a la demanda reformada. 2.1 A Carlos Humberto Suarez Plata, mediante auto del 9 de junio de 2025 se le tuvo por no contestada la demanda. 2.2 La Asociación de Trabajadores Directivos Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo los Biocombustibles y sus Derivados – Adeco, guardó silencio. 3.

La sentencia consultada. Levantó el fuero sindical del que gozaba el demandado en su calidad de tercer suplente de la Asociación de Trabajadores Directivos Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo los Biocombustibles y sus Derivados – Adeco y, acto seguido, le concedió a la empresa demandante el permiso requerido para dar por terminado el contrato de trabajo.

Para proceder así, luego de eximirse de realizar recuento procesal alguno en virtud de lo contemplado en los artículos 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, precisó que el fuero sindical, regulado en los artículos 405 y 406 del CST, constituye una garantía derivada del artículo 39 de la Constitución Política y de los convenios 87 y 98 de la OIT, que impiden el despido o desmejora de los representantes sindicales sin autorización judicial previa.

En ese contexto, el artículo 408 del ibídem dispone que el juez negará el permiso para despedir a un trabajador aforado si no se comprueba la justa causa, cuya carga probatoria corresponde al empleador. Int. 990-2025 m. p H. L. P. 3 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Carlos Humberto Suarez Plata Rad.

Juzgado: 2025-00073-01 Dijo que conforme a los artículos 62, numeral 14, y 63 del CST, constituye justa causa de terminación del contrato el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez estando el trabajador al servicio de la empresa. La Corte Constitucional, en sentencia C-1443 de 2000, armonizó esta disposición con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 3, modificado por la Ley 797 de 2003, señalando que el empleador puede dar por terminado el contrato cuando la pensión sea reconocida y notificada al trabajador, o cuando este haya sido incluido en la nómina de pensionados, según lo precisado en sentencia C-1037 de 2003.

Explicó, que en desarrollo de esta jurisprudencia, el Gobierno expidió el Decreto 2245 de 2012, que reglamentó el procedimiento de retiro con justa causa derivado del reconocimiento pensional, exigiendo al empleador informar con tres meses de antelación a la administradora de pensiones la fecha de desvinculación, garantizando la continuidad entre el retiro y la inclusión en la nómina de pensionados.

Tras ello, consideró que, en el caso concreto, se acreditó que a Suárez Plata le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante la resolución SUB 433249 del 10 de diciembre de 2024. Por tanto, dio por acreditada la causal objetiva prevista en el artículo 62, numeral 14, literal a) del CST. El A-quo aclaró que el derecho de asociación sindical no es absoluto, pues admite limitaciones legales y constitucionales.

En cuanto a la prescripción, determinó que la causal invocada era de carácter objetivo y de tracto sucesivo, por lo que podía alegarse en cualquier tiempo, además de que la demanda se presentó dentro de los términos legales. En relación con las costas procesales, aplicó el artículo 365 del CGP, por remisión del artículo 145 del CPTSS. No obstante, exoneró al Int. 990-2025 m. p H. L. P. 4 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Carlos Humberto Suarez Plata Rad. Juzgado: 2025-00073-01 demandado del pago de costas, considerando que no contó con apoderado y que no formuló oposición a la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el sub-lite, la Sala, conoce del examen de la sentencia de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, al haber sido ésta adversa al trabajador demandado y no haber sido apelada. 2.

Así, el problema jurídico, linda en establecer, si acertó el Juez A-quo, al sentenciar que el demandado ostenta el fuero sindical denunciado en la demanda y al tener como acreditada la justa causa endilgada por la sociedad demandante y, en consecuencia, al levantar la protección foral que le asiste para su condigno despido. 3. Con el aludido propósito se tiene que son hechos indiscutidos y por tanto fuera de contienda que: i) que, el 2 de septiembre de 2014, el demandado y Ecopetrol S.A. suscribieron contrato de trabajo a término indefinido; ii) mediante resolución SUB 433249 del 10 de diciembre de 2024, Colpensiones reconoció al demandado el derecho a la pensión de vejez, cuyo ingreso a nómina quedaría suspendido hasta que se acreditara su retiro del servicio; iii) el 22 de agosto de 2024 se registró ante la Oficina Especial del Ministerio de Trabajo de Bucaramanga la modificación de la Junta Directiva del sindicato ADECO, en la cual se incluyó al demandado como tercer suplente, y; iv) el 6 de febrero de 2025, Ecopetrol S.A. notificó al demandado la carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa, fundamentada en el reconocimiento de la pensión, precisando que la medida solo produciría efectos una vez se obtuviera el permiso judicial para su despido, dada su condición de trabajador aforado, y se confirmara su inclusión en la nómina de pensionados por Colpensiones Int. 990-2025 m. p H. L. P. 5 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Carlos Humberto Suarez Plata Rad. Juzgado: 2025-00073-01 4. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, la Sala, advierte que la sentencia consultada, por ajustarse al rigor legal y de prueba, ha de ser confirmada. Ciertamente: 5. Del fuero sindical.

El artículo 39 de la Constitución Política1 reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión2. La Carta Política le confiere una especial jerarquía a esta figura que ha pasado de ser una institución puramente legal a un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores3.

Por su parte, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en desarrollo del mandato constitucional antes mencionado y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), en el sentido de que los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido4.

“ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…). // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 2 Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias U-667 de 1998 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo); U-998 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-731 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-135 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1178 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-330 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-054 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y T-683 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-360 de 2007 (MP.

Jaime Araújo Rentería) 3 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 4 La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé (i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación; (ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido;

(iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo; y (iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. 1 Int. 990-2025 m. p H. L. P. 6 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Carlos Humberto Suarez Plata Rad. Juzgado: 2025-00073-01 En este contexto, el artículo 405 del CST define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “(…) de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

(…)”. Por su parte la jurisprudencia constitucional ha hecho ver que “(…) la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos. (…)”5. El artículo 406 del CST6, señala (i) los trabajadores a quienes se les reconoce esta protección especial, y (ii) cómo se demuestra tal fuero.

Así, el mentado artículo preceptúa: “(…) a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. (…)”. (Negrillas fuera del texto original). 5 6 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

Subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000. Int. 990-2025 m. p H. L. P. 7 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Carlos Humberto Suarez Plata Rad. Juzgado: 2025-00073-01 En relación con el amparo concedido a los miembros de la Junta Directiva o Subdirectiva de todo sindicato, contenido en el literal c) de ese precepto, el numeral 1° del artículo 407 ibídem dispone: “(…) 1.

Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}. (…)” Del análisis teleológico de la referida norma se observa que legislador otorgó la protección de la garantía foral a los diez (10) primeros integrantes de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales, en aras de salvaguardar sus derechos laborales en razón a que fungen como dirigentes sindicales.

Revisada la prueba, especialmente la visible en el archivo 06 del SIUGJ de primera instancia, correspondiente a la constancia de registro modificación de la Junta Directiva de la Organización Sindical Adeco Subdirectiva Bucaramanga, bajo el número de registro JD-200 del 22 de agosto de 2024, se extrae que, como bien se dijo en la demanda, Carlos Humberto Suarez Plata se desempeña como tercer suplente, de ahí que, bajo las normas citadas, ninguna duda haya en torno a que ostenta la garantía foral denunciada en la demanda. 6.

Del reconocimiento pensional como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Del numeral 14 del literal a) del art. 62 del CST, surge que “(…) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa (…)”, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Por su parte, el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que: Int. 990-2025 m. p H. L. P. 8 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Carlos Humberto Suarez Plata Rad. Juzgado: 2025-00073-01 “(…) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

(…)”. Ahora bien, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la precitada norma, la Corte Constitucional en sentencia C-1037 del 2003, consideró: “(…) que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política.

En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador.

Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).

Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos Int. 990-2025 m. p H. L. P. 9 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir.

Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Carlos Humberto Suarez Plata Rad. Juzgado: 2025-00073-01 asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3108 del 31 de julio de 2019, rad. 78842, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al analizar las características de la causal de despido que nos ocupa, sentenció: “(…) Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».

En complemento a lo anterior, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez:

PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;

(ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Int. 990-2025 m. p H. L. P. 10 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Carlos Humberto Suarez Plata Rad.

Juzgado: 2025-00073-01 (…) Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.”.

En el sub-lite, se encuentra probado, que mediante resolución SUB 433249 del 10 de diciembre de 2024, Colpensiones reconoció pensión de vejez al convocado a juicio con una mesada a 2025 de $7.930.974 y, de igual forma dispuso: “(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones descritas, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y alleguen certificado de retiro que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

(…)”. En ese entendido, se encuentra acreditada la justa causa invocada por la sociedad demandante en la carta de terminación, efectivamente notificada al trabajador, y si bien es cierto que Suarez Plata aún no está incluido en nómina de pensionados, ello obedece a la prohibición legal contenida en la Ley 344 de 1996 por su calidad de servidor público7, siendo menester aclarar que para el retiro del trabajador deberá seguirse el trámite establecido en el Decreto 2245 de 2012, empero con el agravante de que, el trabajador no es destinatario de la prerrogativa contenida en el art. 1º de la Ley 1821 de 2016. 7 El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 señala: Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones. Int. 990-2025 m. p H. L. P. 11 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Carlos Humberto Suarez Plata Rad.

Juzgado: 2025-00073-01 Por lo anterior, la sentencia consultada no erró al autorizar el levantamiento del fuero sindical que cobija al demandado y, en consecuencia, autorizar su despido, pues, en efecto, en autos se encuentra configurada la justa causa establecida en el núm. 14 del literal a) del art. 62 del CST, en la medida en que a aquel se le reconoció la pensión de vejez, y se supeditó su inclusión en nómina al retiro del servicio. 7.

Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandado. SIN COSTAS en esta instancia ante el grado jurisdiccional mencionado, conforme lo previsto en el art. 69 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo discurrido.

SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA Int. 990-2025 m. p H. L. P. 12 Proceso: Fuero sindical - Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Carlos Humberto Suarez Plata Rad. Juzgado: 2025-00073-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b3424382d57d1daead26515ecd6adce29e60800b40d9f8ac3a9b87d1e9b4ef1 Documento generado en 17/10/2025 11:06:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Int. 990-2025 m. p H. L. P. 13