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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 0800131100022025003570 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Código Único de identificación: 08001311000220250035701 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Civil (Divorcio) Demandante: Katherine Borrero Coronado Demandado: Javier Zarate Naranjo D. E. I. P., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de apelación presentado por Toyota Financial Services Colombia S.A.S contra el auto de enero 26 de 2026 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, que negó el levantamiento de una medida cautelar.

ANTECEDENTES Katherine Borrero Coronado, presentó demanda de Cesación de Efectos de Matrimonio Civil en contra de Javier Zarate Naranjo, para disolver el vínculo contraído; correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, quien mediante autos simultáneos de 24 de septiembre de 2025 procedió a admitirla y ordenar las medidas cautelares solicitados sobre los bienes del demandado.

Toyota Financial Services Colombia S.A.S. solicitó el levantamiento de la medida que recae sobre el vehículo de placas LWV106, no se accedió a ello en el auto de 26 de enero de 2026; Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, confirmándose ella y siendo concedido el segundo en el efecto devolutivo mediante auto de 06 de marzo de 2026.

Se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes: CONSIDERACIONES Toyota Financial Services Colombia S.A.S. compareció al proceso solicitando ser reconocido como acreedor Prendario, el reconocimiento de la prevalencia del derecho prendario por la existencia de una garantía a su favor sobre el vehículo de placas LWV106, y levantar la medida de embargo y aprehensión en sus memoriales de 14 y 27 de enero de 2026 véase nota 1.

Las medidas cautelares en procesos de divorcio tienen por objeto la conservación y mantenimiento del patrimonio de la sociedad conyugal, a fin de impedir que el cónyuge propietario nominal de esos bienes disponga ellos en detrimento de ese patrimonio. 1 Archivos 28SolicitudLevantamientoDeMedidas, 30SolicitaLevantarMedida y 33SolicitudLevantamiento.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de identificación: 08001311000220250035701 2 No están regladas para impedir u obstaculizar el decurso del recaudo de las acreencias de terceros con respecto a esos bienes, por ello, el numeral 2º del artículo 598 del Código General del Proceso, establece: “2.

El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en éste, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido.

El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar.” En ese orden de ideas, por regla general, el procedimiento pertinente es que el acreedor inicie el trámite judicial de la ejecución si su deudor incurre en el incumplimiento respectivo y con el registro de la medida cautelar obtenida en ese segundo proceso obtener el levantamiento de la medida del proceso de familia y proceder a la disposición del bien en el proceso de ejecución y no el acudir al Juzgado de familia, en la etapa declarativa del proceso, a obtener directamente, con el reconocimiento de la calidad de acreedor, el levantamiento de la medida ya decretada y materializada.

El recurrente, en su memorial del 30 de enero de 2026 véase nota 2, plantea una situación diferente: que no ha podido obtener el pago directo de su acreencia asumiendo por sí misma el derecho de dominio del vehículo que le corresponde por la especial garantía pactada entre las partes, pues se lo impide el registro de la medida cautelar ordenada en este proceso, aportando, un auto de 6 de octubre de 2025 del Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla que ordenó el inicio del trámite del pago directo instaurado por ella en contra del señor Javier Zarate Naranjo.

En ese orden de ideas, debe indicarse que esa tramitología especial del pago directo y la aprehensión material de bienes no genera la ordenación de medidas cautelares que permitan la aplicación de esos primeros apartes de la norma del artículo 598 del Código General del Proceso, antes mencionada, ni dicho Juzgado ordena la transferencia del derecho de propiedad, solo está organizado para obtener la aprehensión del bien y su entrega al acreedor nuevo dueño Por lo que en este caso en especial, es pertinente acceder a lo peticionado por la acreedora, entonces, se revocará la decisión recurrida. 2 Archivo 34RecursoReposiciónSubsidioApelación, folios 18-20, Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de identificación: 08001311000220250035701 3 Sin embargo, debe procurarse que en todo caso se cumpla, en lo posible lo allí establecido a favor del proceso de familia, por lo que se ordenará a la acreedora, que en el evento que, liquidada la deuda frente al valor actual del vehículo, si existen saldos no sean entregados al demandado, sino puestos a disposición de este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda Civil-Familia de Decisión RESUELVE Revocar por las razones expuestas en esta providencia, el auto de 26 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla y en su lugar, se dispone: 1º) Levantar el embargo y secuestro de la camioneta Toyota Yaris Cross de placas LWV106, modelo 2024 color blanco perla negro, motor No M15ABM34313 chasis No JTDKBABB8RA328118 de propiedad del demandado Javier Zarate Naranjo. 2º) En el evento de que liquidada la deuda frente al valor actual del vehículo existan saldos no sean entregados al demandado, sino puestos a disposición de este proceso, consignados a ordenes del Juzgado, en su cuenta del Banco Agrario.

Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Cargase lo actuado al SGDE. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres FIRMADO POR: ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1aa8c9fd62aa64c4394ef4494c5ff54589d7dce8fcc2cd469c8668185e37773c Documento generado en 03/06/2026 09:51:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co