República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41551-31-05-001-2019-00113-01 / 03 Demandante: ADRIANA CAROLINA VARGAS CABRERA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “I.C.B.F.”: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS CIENCIAS LA INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN “CODECIN”: COOPERATIVA MULTIACTIVA FAMICOOP LTDA.: FUNDACIÓN SOCIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ “FUNSPAZ” Procedencia: Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H.) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS CIENCIAS LA INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN (en adelante CODECIN), frente a los autos proferidos el 04 de agosto de 2022 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de AL (41551-31-05-001-2019-00113-01/03) Adriana Carolina Vargas Cabrera En contra de CODECIN, I.C.B.F. y otros Pitalito (H.), mediante los cuales declaró infundada la excepción previa de “prescripción” y rechazó la nulidad constitucional propuesta. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende la demandante1 se declare la existencia de sendos contratos de trabajo con la parte demandada, para ejercer la labor de madre comunitaria por intervalos de tiempo en favor de cada una de las entidades convocadas, finalizando el vínculo laboral sin justa causa, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así como, las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del C.S.T; se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejores condiciones, junto a los salarios dejados de percibir por el tiempo de la desvinculación, bajo el sustento de la prestación personal de sus servicios mediante charlas educativas, luego como docente para las madres de los niños del programa de “cero a siempre” del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF), y por último como auxiliar de pedagogía, percibiendo una remuneración mensual en cumplimiento de horario de trabajo. 2.1.- Admitida la demanda por el fallador de primer grado, en oportunidad la parte demandada la descorrió, y en lo que interesa a los recursos de alzada, la entidad CODECIN formuló las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y la de prescripción”2, fundamentada la primera, en la incompatibilidad de la pretensiones de la demanda, en lo que respecta al pago de las cesantías con la de reintegro y el pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del C.S.T, que se excluyen entre sí, denotando la falta de claridad en la formulación de las pretensiones y la segunda, por el acaecimiento del término prescriptivo contemplado en el artículo 94 del Código General del 1 2 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 01, páginas 95 a 106 del expediente digital.
Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 10, páginas 3 a 19 y 110 a 115 del expediente digital. 2 AL (41551-31-05-001-2019-00113-01/03) Adriana Carolina Vargas Cabrera En contra de CODECIN, I.C.B.F. y otros Proceso, desde la presentación de la demanda a la notificación del auto admisorio a la entidad demandada. 3.- AUTOS OBJETO DE APELACIÓN 3.1.- En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el fallador a quo descorrió las excepciones previas formuladas por la demandada CODECIN a la parte demandante, quien en dicha oportunidad aclaró las pretensiones de la demanda, para adecuarlas en principal, la de reintegro y subsidiarias, el reconocimiento y pago de las cesantías y la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato, resolviendo, declararlas infundadas y condenó en costas a la excepcionante3, argumentando que, el apoderado de la demandante adecuó las pretensiones de la demanda en principal y subsidiarias, por tanto aclaradas, conforme al artículo 101 del Código General del Proceso; la de prescripción, no configurarse el término trienal extintivo, porque la relación laboral culminó el 15 de diciembre de 2016 data que, a la de presentación de la demanda, 02 de julio de 2019, se interrumpió el fenómeno de la prescripción; decisión última objeto de recurso de reposición y subsidio apelación, no reponiendo y concedido la alzada en el efecto devolutivo, que ocupa la atención de la Sala. 3.2.- En la etapa de saneamiento del proceso, prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el apoderado de la demandada CODECIN planteó nulidad del proceso4, bajo el argumento de que la demanda fue reformada por la parte demandante al descorrer la excepción previa de “indebida acumulación de pretensiones”, sin resultar viable en los términos del artículo 28 del estatuto procesal laboral y considerada aclaración de las pretensiones por el fallador de instancia, rechazada de plano5, al no determinarse causal alguna de aquellas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión objeto de 3 4 5 Carpeta 01Primera Instancia, Link grabación No. 2, audio Récord 25’:18’ del expediente digital.
Carpeta 01Primera Instancia, Link grabación No. 2, audio Récord 39:02’ del expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia, Link grabación No. 2, audio Récord 42’:35’ del expediente digital. 3 AL (41551-31-05-001-2019-00113-01/03) Adriana Carolina Vargas Cabrera En contra de CODECIN, I.C.B.F. y otros recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la demandada CODECIN recurre las decisiones anteriores, argumentando6 frente a la resolución de la excepción previa de prescripción que, si bien la demanda fue presentada dentro del término trienal previsto en el estatuto laboral, no obstante, la notificación del auto admisorio de la demanda no se presentó dentro del término de un año, señalado en el artículo 94 del C.G.P., razón por la cual prescrita la acción frente a dicha entidad, solicitando la revocatoria del auto cuestionado. 4.2.- Repara el apoderado de la recurrente frente a la negativa de la nulidad planteada que7, la causal invocada es la constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, por vulneración al debido proceso, ante la existencia de norma procesal especial en el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S., referente a la reforma de la demanda, sin que se tratara de una aclaración de las pretensiones de la demanda, como lo consideró el a quo, configurando con ello la nulidad procesal planteada. 4.3.- Admitidos los recursos de apelación, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, término dentro del cual la demandada recurrente allegó memorial reiterando los argumentos de inconformidad frente a las decisiones proferidas en primera instancia8; a su turno, la parte demandante y restantes entidades demandadas guardaron silencio. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 7 8 Carpeta 01Primera Instancia, Link grabación No. 2, audio Récord 36’:35’ del expediente digital.
Carpeta 01Primera Instancia, Link grabación No. 2, audio Récord 1 hora:00’:44’ expediente digital. Carpeta 02 Instancia 2019-00113-01 – Documento No. 014 del expediente digital. 4 AL (41551-31-05-001-2019-00113-01/03) Adriana Carolina Vargas Cabrera En contra de CODECIN, I.C.B.F. y otros De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados a los proveídos discutidos dirigidos a determinar: (i) si la acción se encuentra prescrita por el fenómeno de la prescripción, alegada por la demandada CODECIN;
(ii) si la nulidad planteada se configura. 5.1.- En relación con la excepción previa de prescripción propuesta por CODECIN, conforme a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, no se discute que, la presunta relación laboral finiquitó el 15 de diciembre de 20169, y la demanda se radicó el 28 de junio de 2019 10, por lo que, en los términos de los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 489 del C.S.T., se interrumpió la prescripción, no obstante, acude el excepcionante a la norma general procesal para considerar prescrita la acción laboral, ante el incumplimiento de la carga procesal de notificación del auto admisorio de la demanda, de fecha 06 de agosto de 201911, dentro del término del año siguiente a dicha data, la que ocurrió el 18 de abril de 2022 a CODECIN12.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13 ha señalado que para los efectos de la interrupción de la prescripción en asuntos laborales, es aplicable el artículo 94 del Código General del Proceso, como lo debate la entidad demandada recurrente, por razones de orden práctico y que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854;
SL5159-2020). Así las cosas, el artículo 94 del C.G.P., aplicable a los procesos laborales, en virtud del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., que contempla la 9 10 11 12 13 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 10, página 4: Contestación hecho 8 de la demanda, del expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 01, página 106 del expediente digital.
Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 01, páginas 129 a 130 del expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 09, del expediente digital. CSJ Sala de Casación Laboral, SL 8716-2014, SL9373-2017 5 AL (41551-31-05-001-2019-00113-01/03) Adriana Carolina Vargas Cabrera En contra de CODECIN, I.C.B.F. y otros posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio de ésta, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la providencia”, el que una vez transcurrido, solo producirá efecto con la notificación al demandado, como lo señaló el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en Sentencia SL5159 de 2020, así: “(…) la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).
De lo anterior, revisado el plenario, se avizora que, contrario al argumento del apoderado de CODECIN, la parte demandante adelantó los trámites respectivos para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de fecha 06 de agosto de 201914, a través del servicio de mensajería “Sur Envíos”, el 10 de octubre de 201915 con destino a la dirección consignada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada; la segunda, el 14 de noviembre del mismo año16 a una dirección diferente a aquella, sin haber concluido ninguna en las dos oportunidades de forma satisfactoria, por la devolución bajo la causal “dirección errada; desconocido”, respectivamente, procediendo a solicitar el emplazamiento de la entidad CODECIN, el 11 de 14 15 16 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 01, páginas 129 a 130 del expediente digital.
Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 01, páginas 413, 417 y 419, 421 expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 01, páginas 409 a 410 del expediente digital. 6 AL (41551-31-05-001-2019-00113-01/03) Adriana Carolina Vargas Cabrera En contra de CODECIN, I.C.B.F. y otros diciembre de 201917, ante el desconocimiento de una dirección de notificación distinta a aquella de las registradas en la certificación de Cámara de Comercio, accediendo el fallador a quo en proveído del 10 de febrero de 202018 de manera condicionada, hasta tanto se integre el contradictorio en su totalidad, las que se surtieron el 19 de mayo de 2021 (FUNSPAZ) y FAMICOOP LTDA., el 23 de febrero de 202219, por lo que, en proveído del 01 de abril de 202220, ordenó la práctica de la notificación personal a CODECIN en los término del Decreto 806 de 2020, llevada a cabo el día 18 de igual mes y año21, circunstancias que permiten determinar las gestiones surtidas por la parte demandante dentro del término legal del cual se duele la recurrente y, que en acatamiento de la orden judicial no puede conllevar a un perjuicio de la accionante que ha actuado diligentemente.
De lo anterior, se avizora que la imposibilidad de concluir las diligencias de notificación a la demandada recurrente no atañe a la parte demandante, ante el desconocimiento de dirección de domicilio física distinta al consignado en el certificado de existencia y representación legal, cuyo trámite del emplazamiento supeditó el juzgador a la integración del contradictorio en su totalidad, tiempo respecto del cual no puede tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción (10 de febrero de 2020 a 01 de abril de 2022), dado que desconocería el derecho fundamental al acceso efectivo a la justicia, como lo ha puntualizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3904 de 2019 reiterando CSJ SL8716-2014, al señalar: “…Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.
En tal orden, contrario a lo 17 18 19 20 21 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 01, páginas 449 a 451 del expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 01, Páginas 453 a 455 del expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 07Notificación del expediente digital. Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 08 Auto Notificación, del expediente digital.
Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF No. 09, del expediente digital. 7 AL (41551-31-05-001-2019-00113-01/03) Adriana Carolina Vargas Cabrera En contra de CODECIN, I.C.B.F. y otros argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente…”(subrayado fuera texto original).
Del recuento de las actuaciones surtidas se denota que el acto de notificación a la entidad recurrente no se surtió en el plazo del año a partir de la notificación de la admisión de la demanda, por razones no atribuibles a la parte demandante, quien cumplió con su carga procesal de la citación para la notificación efectiva a las direcciones registradas en el certificado de existencia y representación legal para asuntos judiciales de CODECIN, sin resultado positivo, conllevando a la solicitud del emplazamiento en los términos del artículo 29 del C.PT. y de la S.S., razón por la cual su actuar fue diligente y conforme a la jurisprudencia sobre el particular, de no ser dicho término señalado en el artículo 94 del C.G.P. de aplicación objetiva, debiendo evaluarse las circunstancias particulares de cada caso, como se detalló párrafos anteriores, acatando lo decidido por el fallador de primer grado, debiendo continuar el a quo con el 8 AL (41551-31-05-001-2019-00113-01/03) Adriana Carolina Vargas Cabrera En contra de CODECIN, I.C.B.F. y otros trámite del proceso, al no operar la prescripción, de modo que, impróspero el reparo en tal sentido. 5.2.- Siguiendo los lineamientos de los reparos planteados, la solicitud de la nulidad procesal frente al derecho al debido proceso, en los términos de artículo 29 de la Constitución Política, tampoco encuadra en la referida causal constitucional con la intención de reabrir un debate finiquitado, como quiera que la decisión adoptada por el a quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., al tramitar la etapa de resolución de excepciones previas formuladas por la demandada CODECIN, con sustento en la causal 5ª del artículo 100 del C.G.P. aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., dispuso en los términos del numeral segundo del artículo 101 del C.G.P., subsanar aquella irregularidad advertida de indebida acumulación de pretensiones, y en ese orden, al descorrer la exceptiva, el apoderado de la demandante aclaró las pretensiones de la demanda, al clasificarlas en principal, el reintegro, y subsidiarias, el reconocimiento y pago de las cesantías e indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa.
A continuación, el juzgador de instancia dispuso, conforme al numeral tercero del citado artículo, correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la aclaración de las pretensiones efectuada por el demandante, oportunidad en la cual, insistió el apoderado de CODECIN que las pretensiones están indebidamente acumuladas, sin resultar viable la reforma de la demanda que presentaba la accionante, en los términos de artículo 28 del C.P.T. y de la S.S., punto sobre el cual sustenta la inconformidad en esta instancia, de vulneración al debido proceso.
De esta forma, se advierte que la decisión del juez de primer grado en nada consideró tal figura de reforma de la demanda, sino que, por el contrario, tuvo por aclaradas las pretensiones de la demanda, en principal y subsidiarias, en 9 AL (41551-31-05-001-2019-00113-01/03) Adriana Carolina Vargas Cabrera En contra de CODECIN, I.C.B.F. y otros estricto acatamiento al trámite dispuesto de las excepciones previas en el artículo 101 del C.G.P., al que se acudió por falta de disposición en el estatuto procesal laboral, como quiera que el artículo 32 del C.P.T. y de la S.S., refiere la proposición y decisión de tales medios exceptivos en los procesos laborales, con lo cual, contrario al sustento de la demandada recurrente si resultaba viable el trámite impartido por el fallador de instancia, pues en caso contrario, cercena la oportunidad de la parte accionante de subsanar el trámite, propósito esencial de las excepciones previas, de aquellos yerros advertidos que impiden que el proceso se tramite en debida forma, considerados como medidas de saneamiento, como quiera que se trata un requisito de la demanda contemplado en los artículos 25 y 25 A del C.P.T. y de la S.S., cuya consecuencia de haberla advertido en el estudio de admisión de la demanda, sería la inadmisión, no obstante, en el sub lite no se evidenció, teniendo por tanto el juez a quo en la etapa de saneamiento y fijación del litigio, la posibilidad de requerir a las partes para que en dicha audiencia de que trata el artículo 77 pluricitado “aclaren y precisen las pretensiones de la demanda”, evidenciando con ello que el trámite impartido se encuentra ajustado a las disposiciones normativas aplicables.
Conforme a lo anterior, las pretensiones de la demanda indebidamente acumuladas por la accionante, se aclararon, teniendo por tanto el fallador de primer grado subsanado el defecto alegado por el excepcionante, razón por la cual no se evidencia transgresión del derecho al debido proceso, como quiera que ha sido partícipe de cada una de las actuaciones adelantadas y resueltas por el juzgador, lo que denota que ningún vicio constitutivo de nulidad se configura, por tanto, infundados los reparos de la convocada a juicio.
Fluye de lo discurrido, la improsperidad de los recursos de alzada, conllevando a CONFIRMAR los autos objeto de alzada, imponiendo condena en costas a la demandada CODECIN, dada las resultas desfavorables del recurso, en los términos del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., las que deberá liquidar de 10 AL (41551-31-05-001-2019-00113-01/03) Adriana Carolina Vargas Cabrera En contra de CODECIN, I.C.B.F. y otros manera concentrada el juzgado de primer grado, conforme al artículo 366 del C.G.P. En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR los autos objeto de alzada, proferidos el 04 de agosto de 2022 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído. 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandada recurrente CODECIN. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ (Con ausencia justificada) ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA 11 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 880e8d6fe896576f3cb56703a18b15f8029db0a184677907846839d6b6370e28 Documento generado en 21/10/2024 04:27:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica