Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 66.319 no concede casación

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, viernes, 28 de junio de 2024 Expediente No. 080013105015201600051901 (66.319-A) Se decide sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por esta Sala el 25 de septiembre de 2023. Consideraciones La casación es un recurso extraordinario y como tal está limitado frente a la providencia susceptible de ser atacada por este medio; los motivos que dan lugar al recurso y el procedimiento para su examen.

Por ello, para concederlo se debe examinar que la sentencia admita este recurso; la legitimación; el interés jurídico para recurrir y la oportunidad para interponerlo. La sentencia impugnada es susceptible de ser atacada mediante el recurso de casación, toda vez que fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso ordinario por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

La parte demandante tiene legitimación para interponer el recurso toda vez que la sentencia de segunda instancia le fue desfavorable. El recurso se presentó oportunamente. Pues la sentencia se notificó por edicto el 3 de octubre de 2023 y el recurso se presentó el 4 de octubre de 2023, a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación. Es decir, dentro de los 15 días siguientes a la notificación, tal como lo dispone el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

El interés jurídico para recurrir debe estar expresado en términos económicos y corresponde a los perjuicios sufridos por el recurrente. Para el demandante lo constituyen las pretensiones despachadas de manera desfavorable y para el demandado el monto de las condenas que le fueron impuestas. Al respecto, el artículo 86 del CPTSS señala que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes Expediente No 080013105015201600051901 (66.319-A) En este caso, en la sentencia de primera instancia, se resolvió: (i) Declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por Coomeva.

(ii) Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por Alpina. (iii) Absolver a Coomeva de todas las pretensiones de la demanda. (iv) Condenar a Alpina a pagar a favor de la demándate la suma de $62.132.530, por concepto de diferencia a favor en el pago de las incapacidades generadas entre abril de 2015 y abril de 2018, y las diferencias que se sigan causando hasta que se cumpla lo aquí decidido, una vez quede en firme el proveído y mientras la demandante se encuentre en tal situación. (v) Condenar a Alpina a pagar a favor de la demandante las diferencias debidamente indexadas a partir del 1 de abril de 2015 hasta que se produzca el pago total de la obligación. (vi) Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

(vii) Condenar a Alpina a pagar las costas del proceso. La demandante apeló y alegó que se debía complementar la sentencia en el sentido de reliquidar las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social con base en las diferencias declaradas. La sentencia se revocó en segunda instancia y en su lugar se denegaron las pretensiones de la demanda.

La demandante en la demanda solicitó que se condene a las demandadas a pagarle la diferencia de sus incapacidades desde febrero de 2015 en adelante, teniendo como base el 100% del salario de cotización del inicio de las incapacidades, con su respectiva corrección monetaria e intereses legales. De igual modo, solicitó que se falle extra y ultra petita y se condene en costas a las demandadas.

Lo anterior demuestra que la reliquidación de prestaciones y aportes a la seguridad social no hace parte de la demanda y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta como interés para recurrir. Por consiguiente, el interés para recurrir se debe calcular, únicamente, sobre el valor de las condenas revocadas en segunda instancia. Esto es, $62.132.530 y su indexación. Realizado el ejercicio aritmético respectivo, según la liquidación que se anexa al expediente, la suma de $62.132.530 indexada desde el 1 de abril de 2015 hasta septiembre de 2023 corresponde a $99.609.642,62.

Esta suma es inferior a 120 veces el salario mínimo legal mensual, vigentes para el año en que se profirió la sentencia (2023), es decir, $139.200.000. Por tanto, el recurso no resulta procedente. En consecuencia, se, Resuelve 1. Deniéguese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante. 2 Expediente No 080013105015201600051901 (66.319-A) 2.

Remítase, por secretaría, el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43d236791327e90d6f80bf52497c0f6af8a404c718cd8098a46c798c3f95de0d Documento generado en 28/06/2024 03:07:27 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3