Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00081-01ResuelveApelacióndeAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad.2024-00081-01 Resolución de Contrato REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Resolución de Contrato Demandante: Hugo Ernesto Cárdenas Lozano Demandado: Inversores Cardez S.A.S. Radicado: 73001-31-03-001-2024-00081-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Por auto del 5 de abril de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué resolvió: “1. Negar reposición contra inadmisión y reforma a la demanda; 2. Rechazar la demanda. 3. Archivar previas constancias”1. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación2, el que fue concedido en proveído del 17 de abril de 20243.

CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 1º del artículo 009.Auto Niega Reposición 05-04-2024.pdf 010.

Memorial Interponiendo recurso de apelación 10-04-2024.pdf 3 012. Auto Concede Apelación 17-04-2024.pdf 1 2 1 Rad.2024-00081-01 Resolución de Contrato 321 del C.G.P. que establece como objeto de alzada “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”. Para decidir corresponde referir que en la demanda presentada se incorporaron como pretensiones i) Declarar resueltos los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 2298 del 30 de noviembre de 2018 y 1073 del 29 de octubre de 2019, por no haberse cancelado el precio acordado en su totalidad; ii) Cancelar las escrituras públicas y el registro de las compraventas efectuadas; y iii) Condenar a la demandada a pagar el valor de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

Asimismo, se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda. El Juzgado en auto del 20 de marzo del cursante inadmitió el libelo, tras echar de menos el juramento estimatorio y “Caucionar, #2º art. 590 ib”, concediéndole a la parte actora el término de cinco días para que la subsanara4, del que hizo uso recurriendo tal decisión5 y reformando la demanda6.

Frente a tal postura el Despacho negó la reposición, así como la reforma, y rechazó el libelo. Reseñado el panorama de lo acontecido en el trámite, cumple precisar que aunque el argumento de alzada no tiene simetría con los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia para inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla, corresponde analizar la decisión adoptada por el a quo en procura de determinar si merece ser revocada.

Con miras a dicha tarea, se tiene que corresponde al juez inadmitir la demanda en los precisos casos previstos en el artículo 90 del C.G.P., entre los que se cuenta “Cuando no reúna los requisitos formales” y “Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario”. Lo anterior impone señalar que el artículo 206 del Estatuto General del Proceso establece que “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del 005. Auto Inadmite Demanda 20-03-24.pdf 006. Memorial Presentado Recurso de Reposición 01-04-2024.pdf 6 008. Memorial Allegando Reforma a la Demanda 02-04-2024.pdf 4 5 2 Rad.2024-00081-01 Resolución de Contrato traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…)”. En este caso, una de las pretensiones de la demanda estaba dirigida al reconocimiento y pago de perjuicios, de manera que le incumbía al demandante hacer su estimación bajo juramento, lo que echado de menos por el a quo, dio paso a que se inadmitiera la demanda para que se subsanara.

Frente a tal requerimiento, se advierte que la parte interesada si bien en el término otorgado no adicionó el acápite que imponía la señalada pretensión, sí aportó escrito a través del cual indicó “… me permito desistir parcialmente de la petición de la demanda, con relación al numeral 3º) de las pretensiones, renunciando a la condena económica de los perjuicios por el incumplimiento contractual…”7, retirando entonces del libelo genitor la petición que exigía el juramento estimatorio, lo que resultaba respuesta idónea al reclamo que se le efectuó en el auto inadmisorio, al margen de que se hubiera denominado en el correo remisorio como “reforma”, pues recuérdese que al tenor de lo establecido en el artículo 11 del C.G.P. “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…” Satisfecha entonces la exigencia frente al tópico del juramento estimatorio, era razón carente de fundamento para fundar el rechazo.

En cuando al segundo motivo de inadmisión, el de “Caucionar, #2º art. 590 ib”, se advierte extraño a las causas previstas por el legislador como fundamento de inadmisión, según se desprende del artículo 90 previamente citado, y de contera, para disponer el rechazo. Lo argumentado es suficiente para concluir que la decisión atacada debe ser revocada, para que atendiendo lo razonado en esta providencia, se resuelva nuevamente por el a quo conforme a derecho.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 7 008. Memorial Allegando Reforma a la Demanda 02-04-2024.pdf 3 Rad.2024-00081-01 Resolución de Contrato RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión dictada el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en lo que fue objeto de apelación, por lo considerado.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17646a7066097d505927b2587a7c3df8605df07f5b64c1b5af442d2dc9d707dd Documento generado en 15/07/2024 12:40:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4