Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014 2022 00182 P de Sobrevivientes condicion mas beneficiosa Modifica Retroactivo (288-23)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITUTO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Accionante Accionada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 30 de mayo de 2025 Ordinario laboral 05001310501420220018201 Luz Marleni Rivera López Colpensiones Sentencia Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la condición más beneficiosa para aplicar el Decreto 758 de 1990, se emplea para aquellos afiliados fallecidos en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que acrediten con 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1 de abril de 1994.

Modificar el numeral segundo de la sentencia y confirmar en lo demás Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala revisa la sentencia proferida en primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara que Edilson Barrientos Gómez, dejó causada la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa en aplicación del Decreto 758 de 1990, y que, en calidad de cónyuge supérstite, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de la condición más beneficiosa.

Como consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones al pago de la pensión en forma retroactiva, junto a las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 3 de marzo de 2001, falleció Edilson Barrientos Gómez; que a la fecha del fallecimiento este ostentaba la condición de cotizante inactivo, y tenía reunidas 426,71 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994; que contrajo matrimonio con el causante el 15 de agosto de 1980, conviviendo de forma ininterrumpida y compartiendo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 techo, lecho y mesa hasta 1999, fecha en la cual el causante por razones laborales se trasladó al Urabá Antioqueño, donde laboró como mecánico independiente; que la relación de pareja continuó de manera normal, ya que el causante viajaba cada mes para visitarla a ella y a sus hijas manteniendo estrechos lazos afectivos y de dependencia económica, lo cual se extendió hasta el fallecimiento; que procrearon dos hijas, hoy mayores de edad; que sus hijas se vieron en la necesidad de abandonar sus proyectos académicos para aportar al hogar y de ella; que desde 1980 y hasta la muerte del causante no hubo separación; que sus condiciones de vida se enmarcan en los parámetros de la pobreza extrema al no tener medio de subsistencia alguno; que quedó desprotegida en su condición de madre cabeza de hogar, sumado a su calidad de víctima del conflicto armado interno; que era el causante quien asistía todas las necesidades del hogar; que para momento de la última cotización del causante, ya contaba con más de 40 años, por lo que le era difícil encontrar una labor; que en virtud de la forma violenta en la que falleció su esposo no elevó solicitud ante Colpensiones de forma inmediata para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que en razón a la mala asesoría elevó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución GNR 294550 del 24 de octubre de 2021, por no acreditar el requisito de convivencia; que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 posteriormente elevó reclamación administrativa solicitando la prestación de sobrevivientes, la cual fue negada por Colpensiones a través de Resolución SUB 285095 del 28 de octubre de 2021, bajo el argumento de que no convivió con el causante los dos años anteriores a su muerte.

Contestación Colpensiones tuvo por cierto que Edilson Barrientos Gómez falleció el 3 de marzo de 2001, que es cierto el número de semanas cotizadas y que son ciertas las solicitudes elevadas por la actora con sus respectivas negativas; de los demás hechos señalo que no le constan, ya que se tratan de hechos totalmente ajenos a Colpensiones.

Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones de mérito, interpuso las de inexistencia de la obligación de pagar a la demandante la prestación solicitada, condición más beneficiosa, aplicación ultra activa de la norma, improcedencia de intereses moratorios, intereses moratorios conflicto beneficiarios sobrevivientes, intereses moratorios por cambio de jurisprudencia, improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe de Colpensiones y compensación Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 Sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2023, dispuso: Primero: DECLARAR que a la señora LUZ MARLENI RIVERA LÓPEZ, identificada con C.C. 42.750.021, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Edilson Barrientos Gómez, quien en vida se identificaba con la CC. 16.347.453, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión Segundo: CONDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARLENI RIVIERA LOPEZ, la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente cuyo retroactivo pensional causado hasta el mes de septiembre de 2023, no afectado por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta catorce mesadas anuales, e incrementos anuales legales asciende a la suma de sesenta y cuatro millones ochocientos setenta mil trescientos dieciséis pesos ($64.870.316).

Tercero: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando a la de la demandante, a partir de 1 de octubre de 2023, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigentes, sobre Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 catorce mesadas anuales, sin perjuicios de los incrementos legales anuales. Cuarto: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de la pensión, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, que operan por ministerio de la Ley, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS elegida por la demandante.

Quinto: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora Luz Marleni Rivera López, la Indexación de las mesadas causadas, teniendo en cuenta la variación del Índice del Precio al Consumidor en relación con cada una de las mesadas causadas hasta la fecha en se haga efectivo el pago de la obligación.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial de mesadas causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2018, y probada la inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las demás excepciones se declaran infundadas.

SEPTIMO: COSTAS del proceso a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante para cuyo valor se fija la suma de $5.000.000 a título de agencias en derecho. Como motivos de su sentencia, el juez expresó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la norma en aplicación del principio de la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 condición más beneficiosa es la inmediatamente anterior al fallecimiento, que para el presente caso es el Decreto 758 de 1990, debido a que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Manifestó que el causante cumple ampliamente el requisito de 300 semanas de cotización en toda su vida laboral antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que legitima el reconocimiento de la prestación pensional bajo el Decreto 758 de 1990. Respecto al requisito de convivencia señaló que la Corte Suprema de Justicia enseña que solo basta con demostrar una convivencia mínima de dos años, conforme a la Ley 100 de 1993, probada en cualquier momento, dado que durante este término es que el cónyuge o compañero se considera que contribuye a la construcción del derecho pensional, sumado a ello, afirmó que la demandante está reconocida como víctima del conflicto armado en calidad de cónyuge del causante, lo que refuerza su vínculo con el occiso Edilson Barrientos Gómez; que del análisis probatorio que no evidenció una separación de hecho que implique la ruptura de los lazos afectivos y económicos entre el causante y la demandante, y por el contrario, se demostró que el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 causante continuó solidarizándose económicamente con su esposa e hijas desde su estancia en Apartadó. Sobre la excepción de prescripción, dijo que las mesadas causadas antes del 3 de septiembre de 2018 están afectadas por el fenómeno prescriptivo, aclarando que la demandante tiene derecho a las 14 mesadas anuales, pues se causó el derecho en el año 2001, fecha en la cual no existían prohibiciones legales sobre la mesada 14.

Finalmente, en relación con los intereses moratorios estableció que no son procedentes, dado que Colpensiones negó la pensión con base en la norma vigente al momento del fallecimiento, y el reconocimiento se otorgó en consideración del principio de la condición más beneficiosa, no obstante, ordenó la indexación del retroactivo pensional. Grado jurisdiccional de consulta Como no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, se conoce del asunto en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 Alegatos de segunda instancia Concedido el término de traslado a las partes para alegar, ninguna de ellas efectuó manifestación alguna. CONSIDERACIONES Antes de analizar los problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: i) Que Edilson Barrientos Gómez falleció el 3 de marzo de 2001 (folio 16, PDF03). ii) Que Luz Marleni Rivera López y Edilson Barrientos Gómez contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1980 (folios 20 a 21, ibidem). iii) Que Luz Marleni Rivera López está incluida en el Registro único de Victimas por el homicidio de su cónyuge Edilson Barrientos Gómez (folios 24 a 28, ibidem). iv) Que Edilson Barrientos Gómez contaba para el momento de su fallecimiento con 462.71 semanas cotizadas (folio 30, ibidem). v) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 Que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 294550 del 24 de septiembre de 2015, le negó a la demandante la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes con el argumento de que no existió convivencia constante e ininterrumpida durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante (folios 32 a 36, ibidem). vi) Que a través de la Resolución SUB 285095 del 28 de octubre de 2021, Colpensiones le negó a la actora la pensión de sobrevivientes, por no acreditar la convivencia con el causante (folios 38 a 43, ibidem).

En virtud del grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, se estudiará la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: i) si el afiliado fallecido Edilson Barrientos Gómez dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa; en caso de tal de ser procedente, se analizará, ii) si le asiste el derecho pensional a la demandante en calidad de cónyuge supérstite, y de proceder esta, se revisará iii) la condena por retroactivo pensional y la indexación de esta. i) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 Causación del derecho a la pensión de sobrevivientes Atendiendo tal fecha de fallecimiento de Edilson Barrientos Gómez, la normatividad aplicable al caso, es la consagrada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, los cuales establecen que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando, éste hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; y que haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte.

Respecto a las semanas cotizadas, conforme se observa de la historia laboral aportada al expediente (folio 30, PDF03), el causante no estaba cotizando al momento de su fallecimiento, por lo que debía acreditar un mínimo de 26 semanas cotizadas el año inmediatamente anterior, requisitos que tampoco cumple, al efectuar la última cotización efectiva el 11 de noviembre de 1987.

No obstante, es permitido por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo manifestó el juez de primera instancia, tener en cuenta Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en aras de garantizar la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

La jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, como lo son las sentencias CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174, SL11548-2015, SL4064-2019, SL1663-2021, SL41652021, SL2816-2024, SL2922-2024, SL1565-2024, SL1123-2024, SL589-2024, han señalado que es indispensable para adquirir el derecho en aplicación de este principio, que el afiliado haya cotizado 300 semanas al sistema en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, o en su lugar, 150 semanas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1 de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1994 y el mismo número de semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, siempre que la misma hubiere acontecido dentro del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000.

En el presente asunto, aplicando lo anterior, el causante cumplió con la primera de las posibilidades otorgadas, es decir, reunió las 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues como se evidencia de la historia laboral, tenía Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 cotizadas un total de 462.71 semanas para el 1 de abril de 1994, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por lo tanto, la sentencia de primera instancia merece entera confirmación en este sentido. ii) Beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Una vez reunidos los requisitos por el afiliado fallecido, para dejar causado el derecho a sus beneficiarios, se continuó con el análisis del requisito de la convivencia en los 2 años anteriores a la muerte de Edilson Barrientos Gómez, para establecer si la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Para probar este requisito de convivencia, fue verificada la prueba testimonial de Gloria Elena Galeano y Jorge Enrique Uribe Velázquez, testigos que fueron coherentes y espontáneos, y acreditaron que la pareja inició la convivencia desde 1980, año en el cual contrajeron matrimonio, hasta la fecha de la muerte del afiliado, es decir, 3 de marzo de 2001, dando claridad y certeza de la unión como pareja.

Del interrogatorio de parte de la señora Rivera López (archivo 22, min. 13:10) se desprende que la relación con Edilson Barrientos duró hasta el día de su muerte, es decir, desde 1980 hasta el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 2001; que existió una separación en el año 1997 o 1998, la cual se dio por cuestiones de trabajo del causante al irse a laborar a Urabá; que tuvo 2 hijas mayores de edad; que siempre vivió con el causante en Itagüí; que a su cónyuge lo asesinaron en Urabá; que ella no pudo estar en las exequias porque era muy peligroso ir a esa zona, y no trajeron el cadáver debido que el entierro fue colectivo, toda vez que entraron a la finca donde laboraba y mataron a muchas personas; que la madre del causante fue la única que estuvo en el entierro y fue la que le dijo que no se arriesgara a ir que ese lugar estaba muy peligroso; que el causante era mecánico; indicó que en la casa hicieron rosarios por la muerte del causante; que cuando se fue su cónyuge a laborar a Urabá, debido a que ella no trabajaba, se tuvo que ir a vivir con su mamá por los pocos recurso que tenía; y que el causante venía constantemente a visitarlas.

Para respaldar la información aportada por la demandante, se recibió la declaración de la señora Gloria Elena Galeano (archivo 22, min. 47:55), quien afirmó conocer a Luz Marleni Rivera López desde su adolescencia. Según su testimonio, conoció a la pareja desde la etapa de noviazgo y señaló que contrajeron matrimonio en el año 1980. Asimismo, manifestó estar al tanto de que la separación entre Luz Marleni Rivera y Edilson Barrientos Gómez Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 se debió a dificultades económicas, lo que los llevó a buscar mejores oportunidades laborales por separado.

La testigo indicó que Edilson Barrientos se desempeñaba como mecánico y que, antes de la separación por motivos laborales, él era quien proveía para las necesidades del hogar, mientras que Luz Marleni Rivera se dedicaba al cuidado de sus hijas. Posteriormente, en el año 2000, cuando el señor Barrientos se trasladó a otra ciudad, Luz Marleni Rivera se mudó con sus hijas a la casa de su madre, con el fin de sobrellevar mejor su situación económica y la ausencia de su esposo.

Gloria Elena Galeano también relató que fue testigo de una visita que Edilson Barrientos hizo a su familia y que, pocos días después de dicha visita, se enteró de que él había sido asesinado en una masacre ocurrida en la finca donde trabajaba, ubicada en el municipio de Apartadó. Añadió que, por razones de seguridad, Luz Marleni Rivera no pudo asistir a las honras fúnebres que se realizaron en ese lugar.

Finalmente, señaló que, meses después del fallecimiento de Edilson Barrientos, la señora Rivera López comenzó a trabajar con el propósito de afrontar las necesidades económicas de su familia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 Jorge Enrique Uribe Velázquez (archivo 22, min. 30:40) declaró para corroborar la información de la demandante, su cuñada.

En su testimonio, afirmó que la actora y Edilson Barrientos Gómez convivieron siempre como pareja. Explicó que, en los últimos años antes del fallecimiento del afiliado, este tuvo que trasladarse al municipio de Apartadó en busca de mejores oportunidades laborales, desempeñándose allí como mecánico industrial; señaló que, a pesar de la distancia, Edilson continuaba sosteniendo económicamente a su familia desde Apartadó. Indicó que, aunque las visitas del causante a su familia eran esporádicas y sin fechas fijas, sí se presentaban ocasionalmente.

Añadió que tanto él como sus hijos solían visitar a Luz Marleni Rivera y a sus hijas en la casa de la madre de esta, y que en algunas de esas visitas coincidieron con la presencia de Edilson Barrientos; manifestó tener conocimiento de que el señor Barrientos Gómez fue asesinado por un grupo al margen de la ley en la finca donde trabajaba.

Posteriormente, según relató, la señora Rivera López se vio en la necesidad de empezar a trabajar para cubrir los gastos de sus hijas y aliviar la carga económica de su madre. La sala tiene presente que el juez goza de la facultad de la libre formación del convencimiento y la libre valoración probatoria, como lo establece el artículo 61 del CPTSS; con base en ello, debe Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 inclinarse por los medios demostrativos que le ayuden a formar su convicción. Así pues, de acuerdo a lo relatado, se concluye que la demandante y el señor Barrientos Gómez se separaron alrededor del año 2000, pero con el fin de tener mejores oportunidades laborales en Apartadó; que era el causante quien suplía económicamente a su familia desde aquel municipio; que este nunca dejó de frecuentar su hogar y visitaba a su familia cada mes; que Edilson Barrientos Gómez murió en una masacre en la finca donde laboraba, en Apartadó, a manos de un grupo armado al margen de la ley; que la actora no pudo acudir a las honras fúnebres en Apartadó por motivos de seguridad y que, debido a la muerte de su cónyuge, se vio en la necesidad de laborar para su propio sustento, el de su madre y sus hijas.

De esta manera, se comprueba que entre la demandante y el causante existió una convivencia real y efectiva que entrañe una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL2653-2018, SL2767-2022, SL1744-2023, SL1322024, SL3454-2024, SL1098-2025, pues los testigos allegados por la demandante generaron la suficiente credibilidad y certeza Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 para probar la convivencia en los últimos 2 años de vida del causante.

Anudado a lo anterior, es importante resaltar que la Corte Constitucional se pronunció en sentencia SU-108 de 2020 manifestando que: []…la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja.

Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta los razonamientos anteriores y lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL10118-2015, el juzgador fundamentará su decisión en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 Así pues, para la sala, el requisito de convivencia fue acreditado a cabalidad, de manera que la decisión de primera instancia, en ese aspecto, también será confirmada. iii) Retroactivo pensional Respecto de la fecha de reconocimiento del retroactivo pensional de sobrevivientes, se parte de la fecha de la segunda solicitud pensional ante Colpensiones, toda vez que la primera solicitud de fue elevada ante esta entidad 12 de diciembre de 2014, y la misma fue resuelta por esta entidad a través de la Resolución GNR 294550 del 24 de septiembre de 2015 (folios 33 a 36, PDF 03).

A través de la Resolución GNR 87989 del 28 de marzo de 2016, se resolvió el recurso de reposición, y no se presentó demanda dentro de los 3 años siguientes a la expedición de este acto administrativo. La segunda solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se elevó ante Colpensiones el 3 de septiembre de 2021 (folio 37, PDF03), la que fue resuelta por medio de la Resolución SUB 285095 de 2021, acto administrativo que fue notificado el 20 de diciembre de ese mismo año, y se interpuso la demanda el 17 de mayo de 2022, por lo que es correcto determinar que la fecha de reconocimiento del retroactivo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 pensional es a partir del 3 de septiembre de 2018, como lo determinó el juez de primera instancia. Así pues, una vez calculado el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 3 de septiembre de 2018, actualizado al 31 de mayo de 2025, arroja la suma de $95.987.816, como se observa en la siguiente tabla.

RETROACTIVO PENSIONAL # Año Valor mesada 2018 $ 781,242 4.9 $ 3,828,086 2019 $ 828,116 14 $ 11,593,624 2020 $ 877,803 14 $ 12,289,242 2021 $ 908,526 14 $ 12,719,364 2022 $ 1,000,000 14 $ 14,000,000 2023 $ 1,160,000 14 $ 16,240,000 2024 $ 1,300,000 14 $ 18,200,000 2025 $ 1,423,500 5 $ 7,117,500 TOTAL $ mesadas Total retroactivo 95.987.816 A partir del 1 de junio de 2025, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $1.423.500, a razón de 14 mesadas al año, y con los incrementos anuales de ley.

En esos términos se modificará la decisión conforme al mandato del artículo 283 del CGP. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 Se confirmará la autorización de los descuentos al sistema de salud, con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado la iniciadora del proceso, conforme lo dice la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1195-2014, SL16844-2015, SL1064-2018, L1169-2019 y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015.

Indexación Respecto de la condena por indexación, vale la pena indicar que esta obedece a la necesidad de superar el fenómeno económico de la depreciación constante del dinero. Con este mecanismo se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente para superar la devaluación de la moneda, calculada desde que la obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se haga su pago efectivo.

El cálculo de la indexación lo debe realizar la entidad condenada en el momento del pago efectivo de la obligación pensional, teniendo en cuenta, como fecha inicial, la de la causación de cada una de las mesadas reconocidas y, como fecha final, la del pago efectivo de la obligación principal, tomando para ello el valor del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 IPC certificado por el DANE en cada una de esas fechas, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) En conclusión, considera la sala que la sentencia objeto de estudio debe ser modificada y confirmada, con base en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes.

Las costas procesales de la primera instancia se dejan como lo dispuso el juez. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia consultada en cuanto al retroactivo pensional por pensión de sobrevivientes, de modo que se condena a Colpensiones a reconocer y pagar, a favor de la demandante, el retroactivo causado desde el 3 de septiembre de 2008 hasta el 30 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420220018201 de mayo de 2025, en la suma de $95.987.816.

A partir del 1 de junio 2025, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a razón de 14 mesadas por cada año, y con los incrementos de ley. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales quedan establecidas como se expuso en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por ausencia justificada) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ