Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2025.00026.00 REVISIÓN RECHAZA DE PLANO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 47.001.22.13.000.2025.00026.00 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada Sustanciadora a pronunciarse respecto al recurso de revisión presentado por Dalmer Ayair López Solano frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo - Magdalena, al interior del proceso reivindicatorio promovido en su contra por Guillermo Vargas Machena S. en C. II.

ANTECEDENTES En esta oportunidad el aludido señor interpone este recurso extraordinario, señalando que en la sentencia dictada en audiencia el 17 de noviembre de 2022 “donde quedo (sic) en firme”, al interior del proceso reivindicatorio distinguido con radicado 47745408900120190015400, se incurrió en las causales 7° y 8° del Art. 355 del Código General del Proceso, como quiera que, “todas actuaciones ejercidas durante el proceso de acción reivindicatoria con radicado 2019.00154 en contra de mi poderdante desde su presentación, admisión, y sentencia carecen de legalidad absoluta por la indebida representación por el apoderado judicial el doctor Octavio Jesús peña ”.

Al respecto, explicó que el 21 de febrero de 2020 le fue notificada de forma personal el auto admisorio dictado el 16 de enero anterior; sin embargo, ante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el juzgado no tenía atención 1 RECURSO DE REVISIÓN 47.001.22.13.000.2025.00026.00 presencial “por lo que mi poderdante no pudo llegar a buscar información pertinente del proceso”, puntualizando que no fue notificado del auto dictado el 23 de junio de 2022 que fijó la fecha de inspección judicial para el 14 de julio siguiente, así como tampoco fue colgado en la plataforma de TYBA ni en los estados electrónicos “a la fecha el expediente del proceso no se encuentra en dichas plataformas…”, por lo que, llegada esa fecha “no se realiza la audiencia y se procede a proporcionar el correo electrónico del demandado”, la que fue reprogramada para el 24 de agosto de esa anualidad.

Puntualizó que formuló “una acción de nulidad” a través del cual expuso que el abogado del extremo activo carecía de poder legítimo para actuar “ puesto que el mismo documento que ellos aportaron y que aquí anexo carecía de legalidad”, la cual no prosperó, de ahí que interpuso insatisfactoriamente reposición y en subsidio de apelación, último que no le fue concedido.

Asimismo, recalcó haber hecho uso de acción de tutela “en donde la suscrita. Encuentra que presuntamente, el perito había realizado un supuesto peritaje al predio y que dicho informe fue enviado al correo del juzgado en los términos que el juzgado único promiscuo municipal de sitionuevo, magdalena le había otorgado (…) cabe recalcar su señoría que dicha prueba nunca se realizo (sic) y si se realizo (sic) no fue en el predio objeto de disputa…”.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 354 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, bajo las causales taxativamente previstas en el canon 355 ejusdem. En otras palabras, dicho medio impugnaticio, dada su especialidad persigue derrumbar un fallo que, encontrándose en firme, se advierta lesivo ante los yerros cometidos al proferirse, por lo que su uso es estricto, es decir, está sujeto a unos requisitos, entre ellos, su formulación dentro de los términos de ley, para así evitar la transgresión de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

De cara a esos presupuestos normativos para su ejercicio, consagran los artículos 356 y 357 ibídem, en lo pertinente, lo siguiente: «ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. 2 RECURSO DE REVISIÓN 47.001.22.13.000.2025.00026.00 Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.

Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.» «ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentenciapara que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.» Y en lo que atañe a su trámite y consecuente admisión, inadmisión o rechazo, el canon 358 de la codificación en cita, prevé: «La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle.

Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso.

Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o 3 RECURSO DE REVISIÓN 47.001.22.13.000.2025.00026.00 haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo./…/» (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al sub examine, se tiene que se trata de un proceso reivindicatorio formulado por Guillermo Vargas Mahecha S en C. contra Dalmer López Solano, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo – Magdalena, al interior del cual, el petente indicó haber formulado solicitud de nulidad al interior de la causa reivindicatoria “en donde se le demostraba al juzgado promiscuo municipal que el abogado Octavio peña carecía de poder legitimo (sic) para actuar ante su despacho, puesto que el mismo documento que ellos aportaron y que aquí anexo carecía de legalidad”, petición que le fue negada –según se logra extraer del recuento fáctico de la demanda-, y contra la cual se formuló infructuosamente reposición y apelación por el interesado.

Luego, en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2022 se adoptó la sentencia cuya nulidad aquí pretende el actor, y el 24 de agosto de 2023 –según los fundamentos fácticos expuestos- el Juzgado cognoscente “emite un despacho comisorio a la alcaldía para que realice dicha entrega”, respecto de la cual, en esta oportunidad, pide su suspensión como medida cautelar.

En ese orden de ideas, memórese que el recurrente invocó las causales previstas en los numerales 7° y 8° del Art. 355 del Código General del Proceso, explicando que fue notificado personalmente de la actuación el 21 de febrero de 2020, pero ante la emergencia sanitaria generada por el Covid19 no le fue posible acceder a las piezas procesales que tampoco le proporcionó el Despacho “ puesto que cada una de estas actuaciones nunca fueron subida[s] a la plataformas (sic) asignada por la rama judicial y cuando el juzgado único promiscuo municipal de sitionuevo, remitió el expediente a la plataforma de tyba lo hizo el 4 de noviembre de 2022, habiendo trascurrido 2 años, y de esta forma no permito (sic) un verdadero acceso a la administración de justicia ”, resaltando que, incluso no ha tenido acceso al dictamen pericial que supuestamente se realizó en el predio en cuestión “dicho informe nunca ha aparecido entre los expediente (sic), por lo que en este momentos (sic) nos encontramos ante un ocultamiento de la prueba y violación al debido proceso” Asimismo, cuestionó la indebida representación de su contraparte.

Teniendo claro ese supuesto, lo primero que ha de indicarse es que el recurso extraordinario de revisión sólo procede por las causales taxativamente previstas en la ley y que no puede convertirse “en una nueva ocasión para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy estructuradas que estén y superar deficiencias en el planteamiento del caso o la estrategia de la defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin que existiera la posibilidad de analizarlas en el fallo ”1. 1 SC-4490 del 22 de octubre de 2019.

Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. 4 RECURSO DE REVISIÓN 47.001.22.13.000.2025.00026.00 Y precisamente, véase que el recurrente centra su pedimento en las causales 7° y 8° amparado en que, por un lado, no tuvo acceso al expediente y por ende no pudo ejercer su defensa en la actuación –pese a ser noticiado personalmente, según su dicho, el 21 de febrero de 2020- y, por otro, en la indebida representación de la sociedad Guillermo Vargas Machena –entiéndase Mahecha- S. en C., último punto frente al cual formuló nulidad en el cauce ordinario antes de dictarse sentencia. En ese sentido, y teniendo en cuenta la taxatividad antes señalada, el supuesto de falta de acceso al expediente no estructura la causal de indebido enteramiento, precisamente porque reconoció haber sido enterado personalmente del auto admisorio en el hecho segundo de la demanda de revisión. Ahora, si en gracia de discusión dicho argumento se aceptara como tal, ha de decirse que el interesado aún cuenta con la oportunidad de exponerlo ante el Juez cognoscente hasta la diligencia de entrega, la cual aún no se ha materializado, según se desprende de la petición de medida cautelar encaminada a “ Que se suspenda la orden de entrega del inmueble objeto de disputa hasta que se resuelva acción extraordinaria de revisión que cursa ante ese despacho”.

Al respecto, memórese que, a voces de lo establecido en el Art. 134 del Código General del Proceso «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.»2 Sobre este escenario, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, en providencia AC4802-2002 del 24 de octubre de 2022, decantó: “Por manera que dicho motivo de revisión, «fue instituid[o] para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento» (CSJ SC 14 ene. 2003, expediente No. 2001-0142, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.) 3.

Empero, como se deduce del aludido inciso 2º del artículo 134 del estatuto adjetivo, la procedencia de este excepcional medio de censura es residual, en tanto, únicamente es viable acudir a él, cuando el afectado no pudo alegar el yerro en los demás escenarios consagrados por la legislación procesal, esto es, se reitera, «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia» (inc. 2º, art. 134 del C.G.P.);

(…) 2 Subrayas fuera del texto original. 5 RECURSO DE REVISIÓN 47.001.22.13.000.2025.00026.00 4. En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que los gestores en esta especial senda cumplieron a cabalidad con los requerimientos efectuados en el proveído del pasado 29 de septiembre, en tanto contestaron los interrogantes allí planteados y adjuntaron a su escrito de subsanación el instrumento que da cuenta del mandato constituido por Martha Isabel Segura Garzón en favor de Ricardo Alexander Segura Garzón. Sin embargo, no es factible dar vía libre a la impugnación extraordinaria, toda vez que, de conformidad con la información suministrada por los peticionarios, el compulsivo instaurado por Amparo Herrera Castro en su contra, se encuentra en curso y en desarrollo del mismo, tuvieron la oportunidad de «contestar la demanda proponiendo excepciones el 5 de septiembre de 2022», circunstancia que pone en evidencia la inviabilidad de este reclamo que, como se acaba de exponer, es residual, esto es, que su procedencia está supeditada a la imposibilidad de los interesados de ejercitar su defensa en los demás escenarios previstos por el ordenamiento procesal, en este caso, en «la ejecución de la sentencia» que, como en el particular, bien puede tratarse de un laudo arbitral.

(…) Por lo tanto, a no dudarlo, la resolución cuya revisión se pretende es pasible de los mecanismos defensivos contemplados en el inciso segundo del artículo 134 citado, por lo que mal haría esta Sala al adelantar un decurso paralelo sobre idéntico punto de derecho, máxime, se insiste, cuando la misma directriz enseña que este cauce solo es admisible si no hubo posibilidad de agotar los iniciales. 5.

En ese orden, en aras de la celeridad y la economía procesal, lo propio es rechazar el libelo que se ha puesto a consideración de la Sala.»3 Asimismo, en auto AC886-2023 con ponencia del H. Magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recordó que la causal 7° consagrada en el Art. 355 del C.G.P. establece la procedencia del recurso extraordinario “cuando el recurrente se encuentra en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…) El recurrente no está habilitado para elegir qué vía procesal utilizará para perseguir la nulidad por indebida notificación, pues la norma procesal transcrita le permite acudir a este recurso extraordinario sólo cuando no le fue posible proponerla en las oportunidades procesales propias de las instancias ordinarias, posibilidad que en casos como el presente se extiende incluso hasta la fase de ejecución de la sentencia, etapa en la que se encuentra actualmente el proceso en cuestión. Sobre el particular, ha dicho la Sala: «Y como lo tiene definida la doctrina jurisprudencial de la Corte, cuando el precepto normativo preanotado [art. 379 C.P.C] hace referencia a que se trate de proveído de ese talante que se halle ejecutoriado, a la vez está indicando, en tratándose de procesos de ejecución, que allí no exista la posibilidad legal de alegar la irregularidad en una de sus respectivas instancias, como que de existir, a ella tendría el recurrente que acudir para que mediante el ejercicio de 3 Subrayas fuera del texto original. 6 RECURSO DE REVISIÓN 47.001.22.13.000.2025.00026.00 los instrumentos jurídicos ordinarios se corrijan los eventuales vicios que engendre el proceso, antes que edificarlos como causal de revisión en senda extraordinaria» (CSJ, A108-2004. 24 jun., exp. 00029-01).

(Resaltado propio).”. Por su parte, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 27 de septiembre de 2023, decantó: “(…) “Entonces, quien recurra en revisión no está habilitado para escoger a su antojo la vía procesal para pretender la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, pues, según quedó visto, la procedencia de este recurso excepcional es residual, por cuanto está supeditada a que el afectado no le haya sido posible formularla previamente en las oportunidades procesales dispuestas en las respectivas instancias (CSJ, AC4802-2022 y AC8862023)” Luego, ante la existencia un proceso ejecutivo en curso, derivado de decisiones adoptadas en la sentencia del 9 de noviembre de 2020, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución en interlocutorio del 15 de julio de 2022, lo adecuado era que el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña instara al juez de conocimiento la invalidación de lo actuado, lo que soslayó, no encontrándose habilitado para promover este remedio extraordinario y restringido.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, la demanda deberá rechazarse.”. Así las cosas, al compás de la jurisprudencia y la normativa en cita, ha de decirse que el revisionista cuenta con la oportunidad procesal para formular la nulidad que invoca hasta que se lleve a cabo la diligencia de entrega, en lo que respecta al supuesto de no haber tenido acceso al expediente, al tenor de lo establecido en el canon 134 del C.G.P., mientras que, frente al argumento de indebida representación de su contraparte, como se vio, ya fue expuesto en el escenario natural a través de solicitud de nulidad que no le resultó próspera, luego entonces, no se cumplió con el carácter residual propia de este recurso extraordinario.

Por lo anterior, en consonancia con lo prescrito en el Art. 42 del Estatuto Procesal, que impone el deber al Juez de dirigir el proceso procurando por la mayor economía procesal y el Art. 43-2° que lo faculta para «rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente (…) » se rechazará por improcedente el recurso empleado. IV.

RESUELVE

Por lo expuesto la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en Sala Civil - Familia, RECHAZA el recurso extraordinario presentado Dalmer Ayair López Solano frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal 7 RECURSO DE REVISIÓN 47.001.22.13.000.2025.00026.00 de Sitionuevo - Magdalena, en el proceso reivindicatorio promovido en su contra por Guillermo Vargas Machena S. en C., por las razones antes anotadas.

Ejecutoriado este proveído, archívese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54852c940baf1c89336b8fa5c44fb4931db1ffaf5327b1fb1d5b5f3917aa5d0 c Documento generado en 17/02/2025 05:04:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8