Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 09. 2022-00068-01 (252) GLORIA DEL CARMEN CHAVES ZAMBRANO VS MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. - NIEGA SUSTITUCION PENSIONAL

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00068-01 (252) En San Juan de Pasto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GLORIA DEL CARMEN CHAVES ZAMBRANO contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente SENTENCIA I.

ANTECEDENTES GLORIA DEL CARMEN CHAVES ZAMBRANO, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, condene a la entidad demandada a pagarle una pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de BERNARDO ANTONIO GORDILLO VALENZUELA, a partir del 8 de julio de 2019, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el señor BERNARDO GORDILLO VALENZUELA, falleció el 8 de julio de 2019 y ostentaba la calidad de pensionado de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Que el 7 de enero de 1971 contrajo matrimonio con el causante y de dicha unión nacieron Mónica María Gordillo Chaves, Andrés Gordillo Chaves y José Alberto Gordillo Chaves.

Que convivieron durante 27 años, resaltando que el 22 de mayo de 1998 terminaron el matrimonio. Que en enero de 2007 Colfondos reconoció a favor del causante una pensión de vejez en cuantía de $557.195; sin embargo, el 20 de enero de 2009 el capital de la cuenta de ahorro individual fue trasladada a la entidad demandada. Que en 2006 retomó su relación de pareja con el sr Gordillo.

Que desde 2006 el causante padeció de la enfermedad de cáncer de próstata hasta el día de su fallecimiento, por lo que estuvo Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz pendiente de su cuidado en relación con las citas médicas, alimentación, entre otros.

Que no compartían casa por su edad y la manera subjetiva de concebir su vida; no obstante, existía una relación de pareja basada en apoyo mutuo, económico, sentimental y emocional. Que en septiembre de 2007 le fue reconocida una pensión de vejez en cuantía equivalente a un poco más del SMLMV; no obstante, al tener deudas con bancos dependía económicamente del causante.

Que el 26 de octubre de 2019 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, misma que fue negada en septiembre de 2020. Que presentó una solicitud de reconsideración para que le otorguen la prestación económica; sin embargo, también fue negada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, previa subsanación del escrito de demanda, mediante auto calendado del 30 de junio de 2022, admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte accionada, actuación que se surtió en legal forma (Pdf 05 y 06).

La demandada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a través de apoderada judicial presentó contestación de la demanda, señalando que es cierto que el causante y la actora contrajeron matrimonio el 7 de enero de 1971, unión de la cual nacieron tres hijos, así como también que el 20 de enero de 2009 Colfondos trasladó el capital de la cuenta de ahorros del señor Gordillo a la demandada.

Así mismo, precisó que la unión entre el causante y la demandante terminó el 8 de mayo de 1998 mediante la cesación de efectos civiles del matrimonio decretada mediante sentencia judicial por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, por lo que la actora debió demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 797 de 2003 en calidad de compañera permanente, esto es, la convivencia con el causante por el término de cinco años continuos con anterioridad a su muerte; no obstante, de la información suministrada por la demandante se logró establecer que el sr Gordillo vivía solo, por lo que no existió convivencia, ni tampoco hicieron vida marital en los 5 años anteriores a la muerte del señor Gordillo, en consecuencia, no se acreditaron los requisitos legales para que la actora sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada..

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó “FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DERECHO RECLAMADO” e “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.” (Fls. 10-16 Pdf 10). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 10 de noviembre de 2023 llevó a cabo la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del C. P. del T., acto procesal en que declaró superada la etapa de conciliación ante la falta de ánimo de la demandada.

En la etapa de fijación del litigio se tuvieron como ciertos algunos hechos por haber sido aceptados por la demandada y se estableció el problema jurídico a resolver. Finalmente, se realizó el correspondiente decreto de pruebas solicitadas por las partes (Pdf 15). Seguidamente, el Juzgado de Primer Grado se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, y una vez recaudado el material probatorio y clausurado el debate del mismo, declaró que la demandante es beneficiaria de la sustitución pensional causada por la muerte del pensionado Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz BERNARDO ANTONIO GORDILLO VALENZUELA, por lo que condenó a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante la prestación económica desde el 8 de julio de 2023 en razón de 13 mesadas anuales, precisando que la mesada pensional ascendía a $1.459.589 para 2023.

Condenó a la convocada a juicio al pago indexado de $85.593.344,56 por concepto de retroactivo pensional desde el 8 de julio de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2023. Autorizó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a realizar los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud del retroactivo pensional reconocido en el numeral tercero; ordenó la afiliación de la demandante a la EPS de su preferencia y realizar los descuentos para las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

Declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada y la condenó en costas (Pdf 15). En síntesis, la A Quo señaló que la demandada aceptó los hechos relacionados con la existencia del matrimonio entre el causante y la actora, la procreación de tres hijos y la cesación de efectos civiles del matrimonio. Así mismo, señaló que el causante falleció el 8 de julio de 2019, siendo beneficiario de la pensión de vejez reconocida por Colfondos y con cargo a la demandada, por lo que la normatividad aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precisando que al acreditarse la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la actora demandó en calidad de compañera permanente, por lo que le correspondía acreditar una convivencia con el causante de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

Adujo que a partir de la Constitución de 1991 se dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes, para dar paso a las uniones familiares que constituyen una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, atendiendo al concepto de una real y legítima comunidad matrimonial, destacando que para demostrar la convivencia entre compañeros permanentes no es necesario convivir bajo el mismo techo, lecho y mesa, pues lo que entraña es una comunidad de vida estable donde se evidencia el apoyo espiritual y físico.

La Juez Cognoscente manifestó que de conformidad con la prueba testimonial recaudada, se logró establecer que la causa de divorcio de la pareja fue por una situación de maltrato y de violencia durante más de 26 años, por tanto, conforme a la sentencia SL 1727 de 2020 es posible conceder la pensión de sobrevivientes cuando se han producido hechos de violencia que generaron el divorcio o la terminación del vínculo matrimonial, pues se debe dar respuesta a los casos de mujeres divorciadas a causa de violencia intrafamiliar y económica que son revictimizadas, quienes le ayudaron al pensionado a construir la prestación económica, por lo que al dar aplicación a esa perspectiva de género no puede darse una aplicación restrictiva de la norma.

En consecuencia, indicó que conforme a las certificaciones emitidas por las entidades de Seguridad Social donde fue atendido el causante, se puede establecer que la actora acompañó al sr Gordillo desde junio de 2009 hasta mayo de 2019 en su enfermedad, lo que denota una comunidad de vida estable y con lazos de solidaridad, precisando que si bien el señor Gordillo Valenzuela vivía en Obonuco, la demandante lo ayudaba los fines de semana por su situación de salud, ello teniendo en Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz cuenta que el carácter del causante era difícil de atender, lo cual fue ratificado por las deponentes, quienes también señalaron que la demandante acompañaba al señor Gordillo a las citas médicas y realizaba las diligencias administrativas, encargándose de su cuidado en la enfermedad, por tanto, existió un asistencia solidaria y acompañamiento de la demandante, acreditando una convivencia con el causante desde el 2009 hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que se acreditaron los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes deprecada.

Finalmente, señaló que en 2007 al señor Gordillo Valenzuela le fue reconocida una mesada pensional de $710.338, misma que a 2023 asciende a $1.459.589, por lo que a la actora se le debe reconocer un retroactivo pensional indexado de $87.593.344,56 desde el 8 de julio de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA En síntesis, la apoderada de la demandada señaló que no comparte el alcance que le dio el Despacho a la comunidad de vida entre la demandante y el señor Bernardo Gordillo, insistiendo que en el presente asunto no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la sustitución pensional.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, los que se sintetizan así: La parte demandante a través de apoderado judicial presentó alegatos indicando que se demostró que la demandante y el señor Bernardo Gordillo contrajeron matrimonio católico, vínculo del cual nacieron 3 hijos, destacando que el 22 de mayo de 1998 decidieron separarse por problemas de violencia intrafamiliar que sufría el hogar; no obstante, en el año 2006 retomaron la relación de pareja hasta la fecha de fallecimiento del causante, resaltando que si bien no convivían en la misma casa, de conformidad con la jurisprudencia de las Altas Cortes para formar una familia en la actualidad no se requiere la convivencia en un mismo espacio, sino que únicamente se requiere acreditar la ayuda mutua, la solidaridad y el afecto, situaciones que se acreditaron en el presente asunto, pues la demandante ayudó al señor Gordillo en los momentos difíciles de su enfermedad, compartían almuerzos, desayunos, entre otros, ello a pesar del carácter difícil y solitario del causante, de manera que debe darse aplicación a la perspectiva de género como lo realizó la A Quo, por tanto, solicitó se confirme la decisión de primera instancia. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. mediante apoderada judicial presentó alegatos, en los cuales señaló que de las pruebas recaudadas en el proceso, se evidenció que la demandante y el señor Bernardo Gordillo no tenían una comunidad de vida, así como tampoco se evidenció la existencia de un vínculo matrimonial vigente, pues de la prueba testimonial y de la declaración de parte de la demandante, se logró establecer que la pareja no compartía casa y el causante vivía solo, Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz pruebas que no fueron valoradas en debida forma por el Juzgado de Primera Instancia, precisando que si bien la actora le ayudaba al causante, no existió la vocación de permanencia exigida por la ley, en consecuencia, no se acreditó el requisito de convivencia de al menos cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar i) si a la actora Gloria del Carmen Chaves Zambrano, le asiste el derecho a que se le reconozca la Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de BERNARDO ANTONIO GORDILLO VALENZUELA.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN A PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Inicialmente, se debe precisar que en esta instancia no es objeto de controversia que: i) la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 7 de enero de 1971 (Fl. 31 Pdf 04); ii), que de dicha unión tuvieron tres hijos; iii) que el vínculo matrimonial fue terminado el 8 de mayo de 1998 a través de la cesación de efectos civiles del matrimonio decretada mediante sentencia judicial por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, de manera que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada (Fls. 31 y 36 Pdf 04).

Ahora bien, pretende la demandante GLORIA DEL CARMEN CHAVES ZAMBRANO el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Bernardo Antonio Gordillo Valenzuela, hecho que acaeció el 8 de julio de 2019, según da cuenta el Registro Civil de Defunción obrante a folio 32 del pdf 04, a quien Colfondos le otorgó una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado en un monto de $679.879 a partir de diciembre de 2006 (Fls. 37-38 Pdf 04); no obstante, a partir de diciembre de 2008 se trasladaron los saldos de la cuenta de ahorro individual del causante a la aseguradora Mapfre para que se le siga cancelando la pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia en un monto de $557.195 y en razón de 14 mesadas anuales (Fl. 42 Pdf 04).

En este punto se debe precisar, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 24 de enero de 2012 con radicación 41637, indicó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, que se encuentre separado de hecho o no, puede reclamar la pensión de sobrevivientes por Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un tiempo no inferior a 5 años, sin que ello implique que deban cumplirse previamente al fallecimiento, sino en cualquier época, mientras que la compañera permanente debe hacerlo en los últimos 5 años al fallecimiento del causante.

Al respecto, nuestro Órgano de Cierre en sentencia SL4047-2019 rad. 80196 precisó que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es necesario que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya existido divorcio así: “Al respecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio.” En virtud de la anterior cita y descendiendo al caso bajo estudio, es diáfano que el vínculo matrimonial entre la demandante y el señor Gordillo Valenzuela que se llevó a cabo el 7 de enero de 1971 (Fl. 31 Pdf 04), terminó el 8 de mayo de 1998 a través de la cesación de efectos civiles del matrimonio decretada mediante sentencia judicial por el Juzgado Primero de Familia de Pasto (Fls. 31 y 36 Pdf 04), por lo que la demandante actúa en el presente asunto en la condición de compañera permanente del causante.

REQUISITOS QUE DEBE DETENTAR LA COMPAÑERA PERMANENTE PARA SER BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Dicho lo anterior, pasa esta Corporación a verificar si la actora cumple con los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante, para lo cual es pertinente recordar que al estar debidamente probado que el Sr. Bernardo Antonio Gordillo Valenzuela, falleció el 8 de julio de 2019 (Fl. 32 Pdf 04), y que a dicha data la demandante contaba con más de treinta años de edad, al haber nacido el 17 de febrero de 1952 (Fl. 27 Pdf 04) debe aplicársele la normativa dispuesta en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o compañero permanente, mayor de 30 años, siempre y cuando demuestre que hizo vida marital y convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a la fecha de su fallecimiento.

Al respecto nuestro Órgano de Cierre en la sentencia SL 913 de 2023 rad. 94659 respecto a la convivencia indicó que constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, entendiendo dicho concepto como: “[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL1399- 2018).

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.” En virtud de la anterior cita, se tiene que la pensión de sobrevivientes tiene como fin proteger a la familia del causante de los perjuicios derivados de su muerte, evitando así que la cónyuge o compañera permanente se vea obligada a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento, tal finalidad se cumple si “entre el finado y el beneficiario existió una verdadera vida de pareja con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, requisito este que «se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136).”.

En línea con lo anterior la misma providencia SL 913 de 2023 rad. 94659 dejó claro que la compañera permanente debe acreditar cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado para obtener el derecho a la pensión que aquél devengaba así: “Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL13992018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.” Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3813 de 2020 rad. 84206 señaló que la noción de convivencia no se refiere al simple hecho de residir en una misma casa sino del acompañamiento espiritual, apoyo moral y permanente, siempre y cuando la no cohabitación sea por situaciones ajenas a su voluntad o en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor, así: “Vale recordar que, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029-2016, la Corte Suprema de Justicia trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, y ha recalcado que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que dé la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad, en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Igualmente, en sentencia CSJ SL1399-2018, la Corte señaló que la convivencia real y efectiva «entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.” (Subrayas de la Sala).

En este punto, es preciso resaltar que nuestro Órgano de Cierre en sentencia SL2373-2024 rad. 72123 estableció que en tratándose de pensión de sobrevivientes y en casos en los que exista violencia contra la mujer, el juez debe aplicar una perspectiva de género, identificando las características que reflejen la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo y que tenga por objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, esto es, distinguiendo los factores que impliquen desventaja en un contexto de desigualdad, destacando que existen contextos de violencia contra la mujer que exigen un trato diferenciado e imponen una interpretación normativa que se armonice con la legislación interna y los principios constitucionales y convencionales que permiten su protección así: “Pues bien, de manera excepcional y por las singularidades de la situación fáctica que se resuelve, la Corte se sitúa en un escenario complejo y excepcional en el que se encuentran probadas las circunstancias de violencia en el contexto familiar (violencia intrafamiliar), específicamente, violencia contra la mujer.

De este modo, debe la Sala realizar un análisis flexible de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, lo cual requiere de una interpretación sistemática con la normativa que establece la protección de la mujer contra la violencia y que incorpora una perspectiva de género. A efectos de resolver el problema jurídico la Sala estudiará el marco normativo interno e instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer, para finalmente, resolver el caso concreto.

Marco Normativo Interno e Instrumentos Internacionales de Protección en Materia de Violencia contra la Mujer. Una perspectiva de género. La perspectiva de género resulta ser un elemento de análisis en el que se debe responder no solo a una referencia identitaria que trae como consecuencia un perjuicio automático o categorización, sino que se exige del juez identificar características que reflejen la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo y que tenga por objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, factores que impliquen desventaja en un contexto de desigualdad.

En esa medida se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto (CSJ STC 15780-2021).

Ahora bien, los contextos de violencia conta la mujer exponen complejas situaciones fácticas en las que de manera especial se exige un trato diferenciado y que imponen una interpretación en la que se armonice la legislación interna en vigor con los principios constitucionales y convencionales que permiten su protección. Lo anterior obliga al juez a situarse en el artículo 13 de la Constitución que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Así mismo, el artículo 43 Superior que expresamente proscribe cualquier tipo de discriminación contra la mujer, además de instrumentos internacionales que buscan conminar a los Estados para que sancionen y eliminen toda forma de violencia y discriminación basada en género, entre ellos se tiene: la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972 (artículo 17); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (artículo 3 y 26); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado mediante Ley 51 de 1981, (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, ratificada Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz por Colombia mediante Ley 248 de 1995, normas que además hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior.

(…) El estudio del caso concreto parte del hecho de que: i) la demandante acredita una convivencia con el señor Monroy Mazo por más de treinta años y existe la cesación de efectos civiles del matrimonio con ocasión de una violencia intrafamiliar comprobada, no obstante, continúan las obligaciones alimentarias y de aseguramiento en materia de seguridad social, ii) El contexto de violencia doméstica, en contra de la demandante motiva la separación de la pareja, en virtud de las órdenes de carácter penal y la cesación de efectos civiles.

Con el antecedente normativo expuesto y en atención a las circunstancias fácticas que acreditan la violencia intrafamiliar, para la Sala, este caso en específico no permite realizar una interpretación restrictiva y literal de la norma y desconocer así el carácter de beneficiaria respecto de quien tuvo la calidad de cónyuge, cumplió con el tiempo de convivencia exigido por la Ley, e hizo uso de las herramientas y procedimientos legales con la única finalidad de preservar su vida e integridad.

Prescindir de la integración normativa expuesta y que antecede, resultaría nociva, lesiva y discriminatoria. El tiempo de convivencia de la demandante y el contexto de violencia que dio origen a la cesación de efectos civiles descubre una situación fáctica que recaba la protección en materia de seguridad social. En consecuencia, no debe la Sala desconocer tales circunstancias para dar lugar a una desprotección en aras de la aplicación exegética de la norma, e ignorar el tiempo de convivencia de la pareja, así como el nexo causal que motivó la ruptura del vínculo, en este caso, la violencia contra la ex- cónyuge.

Lo anterior desconocería además el rol que tiene el juez de erradicar la violencia contra la mujer. Teniendo claro lo anterior, de manera excepcional la Sala considera que tal situación no le impide a la demandante acceder a la prestación económica como quiera que, si bien pueden surgir obligaciones legales de asistencia (alimentos por ejemplo, o sucesorales), estas son temporales luego, en estos contextos de violencia intrafamiliar, la integración e interpretación normativa exige se armonice y concatene las normas del sistema de pensiones, con aquellas que incorporan la protección de la mujer contra la violencia.” (Subrayas de la Sala).

CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE SUPÉRSTITE DE LA DEMANDANTE Y REQUISITO DE CONVIVENCIA CON EL PENSIONADO FALLECIDO Para acreditar el requisito de la convivencia de la señora GLORIA DEL CARMEN CHAVES ZAMBRANO con el causante dentro de los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento, dentro del plenario se encuentran los siguientes documentos: 1.

Registro civil del matrimonio celebrado entre el señor Bernardo Gordillo Valenzuela y la demandante, en cuya nota marginal consta que el vínculo matrimonial fue disuelto el 8 de mayo de 1998 mediante la cesación de los efectos civiles del matrimonio por divorcio, decretada a través de sentencia emitida el 8 de mayo de 1998 por el Juzgado Primero de Familia de Pasto dentro del proceso 980187, aunado a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada (Fl 28 Pdf 01 y 31 Pdf 04). 2.

Nota del libro de registro de varios del 22 de mayo de 1998, emitida por la Notaría Primera del Círculo de Pasto, en la que consta que el matrimonio entre el señor Bernardo Antonio Gordillo Valenzuela y la demandante se encuentra disuelto por la cesación de efectos civiles del matrimonio por divorcio, decretada mediante sentencia emitida el 8 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Juzgado Primero de Familia de Pasto dentro del proceso 980187, en conjunto a que la sociedad conyugal se encuentra disuelta y liquidada (Fls. 33 Pdf 01 y 36 Pdf 04). 3.

Declaración juramentada rendida por la señora Teresita Del Niño Jesús Gordillo Padilla el 13 de febrero de 2020, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la actora, indicó que conoce a la demandante porque era la esposa del señor Bernardo Gordillo Valenzuela hace 45 años, mencionando que la actora fue quien estuvo pendiente de los cuidados de cáncer de próstata que padecía el señor Gordillo y acompañándolo en todas las hospitalizaciones y tratamientos adquiridos durante la enfermedad; así mismo, manifestó que desconoce si la señora Chaves Zambrano recibía algún tipo de pensión o subsidio otorgado por entidades públicas o privadas (Fl. 48 Pdf 04). 4.

Declaración juramentada rendida por la señora Gloria Cecilia Salas Hinestroza el 28 de octubre de 2019, en la que manifestó que conoció hace 50 años a la demandante y a su esposo Bernardo Gordillo, quien era muy amigo de su hermano y de sus padres, mencionando que la actora y el señor Gordillo contrajeron matrimonio el 7 de enero de 1971, convivieron y compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, fruto del cual tuvieron tres hijos Mónica María, Andrés y José Alberto.

Así mismo, manifestó que los señores Chaves Zambrano y Gordillo tuvieron algunas dificultades y por eso estuvieron “un tiempito” separados y luego por la enfermedad de cáncer de próstata del señor Gordillo, la demandante permaneció a su lado, se preocupó de lo que le ocurría y se dedicó a apoyarlo, estando al tanto de sus problemas de salud, radioterapias, quimioterapias, consultas médicas y exámenes hasta el 8 de julio de 2019, fecha de su fallecimiento, cumpliendo con sus deberes como esposa (Fls. 49-52 Pdf 04). 5.

Certificación emitida el 9 de febrero de 2022 por el Instituto Cancerológico de Nariño, en la que consta que el Sr Bernardo Antonio Gordillo Valenzuela con diagnóstico de “adenocarcinoma de próstata”, quien fue atendido por la especialidad de radioncología desde el 1 de junio de 2009 hasta el 1 de marzo de 2019 en el Instituto Cancerológico de Nariño, durante el tratamiento estuvo acompañado por la demandante (Fl. 66 Pdf 04). 6.

Certificación emitida el 9 de febrero de 2022 por el Instituto Cancerológico de Nariño, en la que consta que el Sr Bernardo Antonio Gordillo Valenzuela con diagnóstico de “adenocarcinoma de próstata”, quien estuvo en “tratamiento hormonal de A. ABIRATERONA – PDF – A. LEUPROLIDE”, desde el 14 de enero de 2019 hasta el 21 de mayo de 2019 en el Instituto Cancerológico de Nariño, durante el tratamiento estuvo acompañado por la demandante (Fl. 67 Pdf 04). 7.

Constancia emitida por el médico especialista radioncólogo Dr Miguel C Rosero Muñoz, en la que se establece que el Sr Bernardo Antonio Gordillo Valenzuela con diagnóstico de “CA DE PROSTATA”, asistió a tratamiento de radioterapia desde el 20 de junio de 2019 hasta el 28 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz de junio de 2019, quien durante el tratamiento estuvo acompañado por la demandante (Fl. 68 Pdf 04).

En diligencia de interrogatorio de parte cumplida con la demandante, manifestó que el divorcio con el señor Bernardo Gordillo lo planteó en una situación extrema, pues era la única manera de arreglar algunas situaciones familiares, económicas y el maltrato, de manera que consideró en ese momento era la única forma de seguir adelante con su trabajo y su vida, pues existían brechas muy grandes con el sr Gordillo, reiterando que planteó el divorcio, mismo que siguió su curso y fue aceptado por parte del causante.

Afirmó que estuvo separada físicamente del causante desde que se divorció hasta que al sr Gordillo le fue diagnosticada la enfermedad de cáncer, es decir, desde mayo de 1996 hasta el año 2007 o 2008, fecha en la cual volvió hacer parte de la vida del causante para ayudarlo a sobrellevar esa situación, resaltando que la agresividad del Sr Gordillo y el trato hacia la demandante había mejorado en razón de su estado de salud.

Indicó que volvió a convivir nuevamente como pareja desde el año 2010 o 2011; no obstante, no vivía con el sr Gordillo porque él no quería comprometerse de esa manera, quien además reconocía su personalidad ermitaña, asocial y su mal carácter. Adujo que el sr Gordillo vivía en el corregimiento de Obonuco, por lo que lo visitaba y se quedaba con él los fines de semana o los días en que se encontraba muy enfermo, aunado a que lo acompañó y lo ayudó en todas las gestiones relacionadas con su salud.

Indicó que posteriormente el sr Bernardo vivió en Pasto en un edificio de apartamentos que se encontraba ubicado a 8 cuadras del lugar donde vivía la actora, por lo que se les facilitaba mirarse en cada momento, destacando que todo lo hacían juntos. Expresó que existió una convivencia con el causante en razón del apoyo moral y físico que tuvo con él, pues los últimos 5 o 6 años anteriores a su fallecimiento se dedicó exclusivamente a su salud, dejando de asistir a eventos familiares y viajes por estar al cuidado del sr Gordillo.

Manifestó que el de cujus falleció el 8 de julio de 2019 en el Hospital Departamental y lo acompañó ese día hasta las 12:00 a.m., precisando que los gastos del sepelio fueron asumidos por la actora y sus hijos. Aseveró que muchas veces firmó como acudiente o acompañante en las historias clínicas del sr Gordillo. Finalmente, manifestó que dependía económicamente del Sr Bernardo Gordillo, quien le colaboraba para pagar el canon de arrendamiento del apartamento donde habitaba.

Así mismo, declaró ante la juez de primera instancia la señora PAULA ANDREA SALAS LASO quien aseguró conocer a la demandante y al fallecido aproximadamente en el año 2000 porque estuvo casada con uno de sus hijos de Andrés Gordillo hasta el 2011 y son los abuelos paternos de su hija. Adujo que cuando los conoció el señor Gordillo vivía en Obonuco y la demandante en Pasto, precisando que si bien no vivían juntos, tenían su relación de esposos y de pareja, pues compartían eventos familiares, cumpleaños, navidades y siempre los miraba que se frecuentaban por necesidades médicas o económicas.

Expresó que cuando visitaba a la demandante y al causante, siempre estaban juntos visitándose o compartiendo. Aseveró que antes del 2011 al señor Gordillo le diagnosticaron cáncer, precisando que desde el 2014 hasta el 2019 miraba que la demandante realizaba diligencias médicas y administrativas para ayudar con su salud y siempre estaba pendiente del fallecido en todo lo que necesitaba.

Indicó que cuando iba a visitar al sr Gordillo, miraba a la demandante realizando labores de cocina, pasándole las medicinas y ayudándolo, destacando que lo visitaba con su hija unas dos veces por mes durante sus últimos años de vida. Adujo que los señores Gordillo y Chaves se Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz apoyaban económicamente, pues la demandante tiene una pensión en una cuantía baja.

Mencionó que el señor Bernardo Gordillo era una persona alejada, solitaria y con una personalidad compleja, es decir, “retraído en su mundo”, de manera que no era fácil de tratar. Por su parte, la testigo ALBA GLORIA CEBALLOS MARTINEZ, indicó conocer a la demandante porque cuando ingresó a trabajar como maestra al hogar infantil sede del Bienestar Familiar, la sra Gloria Chaves era la directora, por lo que con el pasar de los años han forjado una amistad.

Afirmó que la demandante y el sr Gordillo eran casados, unión de la cual nacieron tres hijos Andrés, Mónica y José. Adujo que la demandante tuvo que separarse del sr Gordillo en un tiempo por maltrato, pues era alguien parco, con un carácter fuerte y no tan social; no obstante, luego conoció que el fallecido padecía una enfermedad de cáncer, por lo que la actora continuó con su amistad de pareja y acompañamiento, asistiendo con él a las quimioterapias, radioterapias, atendiéndolo y estando al pendiente de su salud aproximadamente por 12 años.

Expresó que la demandante pedía préstamos para comprar los medicamentos y sufragar los costos de transporte para ir al hospital con el sr Gordillo. Señaló que existió convivencia entre la demandante y el sr Gordillo en los últimos 5 años con anterioridad a su fallecimiento porque la actora se hizo cargo de todo en relación con la enfermedad que padecía el causante, pues lo acompañaba a las quimioterapias, a las citas médicas y a recibir los medicamentos, por lo que fue la cuidadora directa del sr Gordillo.

Indicó que la pensión de la demandante es baja, por lo que no le alcanzaba para sus gastos personales. Finalmente, mencionó que la actora realizó el sepelio y la organización del fallecimiento del sr Gordillo. La testigo GLORIA SALAS HINESTROZA, manifestó que conoció a la actora desde hace más de 40 años desde que estaba en el Bienestar Familiar y al sr Gordillo porque era muy allegado a su familia.

Indicó que la actora y el causante se casaron y tuvieron tres hijos, luego se divorciaron por situaciones de maltrato que sufrió la actora por parte del sr Bernardo Gordillo. Adujo que cuando el sr Gordillo se enfermó, la demandante se dedicó a cuidarlo, a llevarlo al médico y estuvo pendiente de todo lo que necesitaba aproximadamente por el término de 10 años antes de su fallecimiento.

Manifestó que los señores Gordillo y Chaves no volvieron a convivir después del divorcio; no obstante, la demandante lo cuidaba y le preparaba los almuerzos. Mencionó que el sr Bernardo apoyaba económicamente a la demandante para sufragar sus gastos. Pues bien, del análisis conjunto y crítico de la prueba, se puede establecer que los señores Gloria Del Carmen Chaves y Bernardo Antonio Gordillo convivieron desde el 7 de enero de 1971, data en la que llevaron a cabo el matrimonio hasta el 8 de mayo de 1998, fecha en que se divorciaron, pues a partir de ese momento el vínculo se rompió, tal como lo manifestó la demandante en diligencia de interrogatorio de parte al aceptar que en el momento en que se divorció, se separó físicamente del sr Gordillo, precisando que cuando al fallecido se le diagnosticó la enfermedad de cáncer, esto es, en el año 2007 o 2008 volvió hacer parte de la vida del causante para ayudarlo a sobrellevar su situación de salud, por lo que lo visitaba los fines de semana y los días en que se encontraba muy enfermo, pues el fallecido vivía en Obonuco y la demandante en Pasto, y posteriormente, cuando el sr Gordillo se trasladó a vivir a Pasto también vivían en residencias distintas, situaciones que también fueron manifestadas por las testigos GLORIA SALAS HINESTROZA y PAULA ANDREA SALAS LASO, Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz quienes fueron enfáticas en manifestar que la demandante y el sr Gordillo no vivían juntos, especificando la testigo SALAS HINESTROZA que dicha situación se suscitó después del divorcio.

De igual forma, las testigos PAULA ANDREA SALAS LASO, ALBA GLORIA CEBALLOS MARTINEZ y GLORIA SALAS HINESTROZA, al unísono manifestaron que la demandante cuidó y atendió al sr Bernardo Gordillo durante su enfermedad, encargándose de acompañarlo a las citas médicas, quimioterapias, radioterapias y a recibir los medicamentos, precisando la testigo CEBALLOS MARTINEZ que la actora al momento de conocer que el sr Gordillo padecía de la enfermedad de cáncer “continuó con su amistad de pareja y acompañamiento”, lo que coincide con las diferentes certificaciones emitidas por el Instituto Cancerológico de Nariño, situaciones que a juicio de la Sala si bien demostraron un vínculo de solidaridad entre la demandante y el fallecido, al acompañarlo y ayudarlo en su enfermedad, no demuestran que existió una convivencia con el sr Gordillo, más aun si se tiene en cuenta que la demandante no vivía con él, sino que únicamente lo visitaba los fines de semana y los días en que el sr Gordillo se encontraba muy enfermo, por lo que no es posible establecer que después del divorcio existía una comunidad de vida estable, permanente y firme que conlleven a realizar un proyecto de vida responsable, debiéndose precisar que la actora en diligencia de interrogatorio de parte manifestó que no convivió con el sr Gordillo porque él “no quería comprometerse de esa manera”, lo que no es de recibo para la Sala, pues cuando una persona se encuentra padeciendo de una enfermedad grave como era el caso del sr Gordillo, claramente es necesario la asistencia permanente de una persona que se encargue de su cuidado, más aún si existe un lazo afectivo y un proyecto de vida común, además no se acreditó que la residencia en distintos lugares se dio en razón de situaciones ajenas a su voluntad o por circunstancias especiales de salud, trabajo o fuerza mayor como lo ha establecido nuestro Órgano de Cierre, por tanto, lo único que se logró acreditar es que entre la demandante y el sr Gordillo existió una relación de amistad y solidaridad en razón de su enfermedad, lo que no acredita la existencia de una convivencia y un proyecto de vida común. Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2373-2024 rad. 72123 señaló que cuando se suscitan contextos de violencia contra la mujer en procesos de pensión de sobrevivientes, el juez debe dar un trato diferenciado que impone una interpretación en la que se armonice la legislación interna en vigor con los principios constitucionales y convencionales; no obstante, para dar aplicación a dicho postulado, es necesario que se acredite efectivamente que existió violencia contra la mujer, situación que dio lugar al divorcio, tal como se demostró en dicha providencia, advirtiendo la Sala que en el presente asunto no se acreditó con certeza la existencia de violencia contra la demandante por parte del sr Gordillo, en conjunto a que tampoco se probó que la ruptura del vínculo matrimonial se dio con ocasión de hechos de violencia intrafamiliar, debiéndose precisar que si bien las testigos ALBA GLORIA CEBALLOS MARTINEZ y GLORIA SALAS HINESTROZA mencionaron que el divorcio entre la demandante y el sr Gordillo se suscitó en virtud de lo que denominaron genéricamente “maltrato”, no precisaron a qué hacían referencia con dicha manifestación, así como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron tales situaciones, por tanto, se reitera, a juicio de la Sala no se encuentra acreditado con certeza la existencia de hechos de violencia en contra de la demandante y menos aún que el divorcio se haya Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz suscitado en razón de hechos de violencia intrafamiliar, aunado a que tampoco se aportó la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio para establecer la causal de divorcio que conllevó a la ruptura del vínculo conyugal, carga probatoria que le correspondía a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., de manera que no es posible darle al presente asunto una perspectiva de género y flexibilizar los requisitos previstos en la ley para otorgar la sustitución pensional deprecada por la parte demandante.

En razón de lo anterior, dentro del presente asunto no se demostró que los señores Gloria Del Carmen Chaves Zambrano y Bernardo Antonio Gordillo tuvieron una comunidad de vida, estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico dentro de los últimos 5 años anteriores a su deceso, como lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias, aspectos necesarios para hablar de una comunidad de vida y que no se encuentran acreditados, por lo que resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P., hay lugar a condenar en costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En consecuencia, las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en el equivalente al total de dos SMLMV, esto es, la suma de $2.847.000 para ambas instancias, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem.

CONCLUSIÓN De conformidad con lo anterior resulta procedente revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 10 de noviembre de 2023, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 10 de noviembre de 2023, para en su lugar ABSOLVER a la demandada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas por la demandante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2022-00068-01 (252) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz SEGUNDO: Las costas de primera y segunda instancia se impondrán a cargo de la parte demandante GLORIA DEL CARMEN CHAVES ZAMBRANO a favor de la demandada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En consecuencia, las agencias en derecho se fijan en la suma total de 2 SMLMV, esto es, $2.847.000, para ambas instancias y en favor de la demandada, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 201. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos y se notifique por Edicto Electrónico, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto.

En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado