República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 081 Radicación: 41551-31-05-001-2020-00007-01 Neiva, Huila, treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto proferido, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso Ejecutivo Laboral de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en frente del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Con memorial radicado el 30 de octubre de 2020 el apoderado del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO presentó “recurso de reposición y en subsidio apelación” a través del cual pretende se revoque el mandamiento de pago del 27 de febrero de 2020. Dicha solicitud se funda en que de un lado, los derechos laborales prescriben en tres (3) años (artículos 151 CSTSS y 488 CST), por consiguiente, siendo que los aportes dejados de cancelar en pensiones corresponden al periodo comprendido entre enero de 1999 a octubre de 2006 y desde octubre de 2010 hasta enero de 2011, los mismos ya se encuentran prescritos, de otro lado, señala que los Radicación: 41551-31-05-001- 2020-00007-01 Proceso ejecutivo laboral promovido por PORVENIR S.A. en frente del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO recursos económicos pertenecientes al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO, son inembargables, por disposición de la Ley 1575 del 21 de agosto de 2021, la cual en su artículo 48 señala “Las cuentas, los convenios, los contratos, acciones, los bienes muebles, inmuebles, vehículos y equipos de emergencia de los cuerpos de bomberos son inembargables”. 2.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2020 el Juzgado de primera instancia resolvió denegar la reposición y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en sus argumentos señaló que la solicitud de prescripción corresponde a una excepción mixta, que se puede resolver como previa cuando no hay discusión sobre la fecha de exigibilidad de los derechos perseguidos, lo cual no ocurre en este caso, pues no hay aceptación sobre la fecha de exigibilidad del título, por tanto, la solicitud se resolverá como excepción de fondo.
Ahora, sobre el requerimiento para que se levanten las medidas cautelares decretadas por tratarse de cuentas inembargables, expuso, “para empezar la sentencia C-793 de 2002 analizó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, concluyendo que es posible adelantar la ejecución de sentencias o de otras clase de títulos legalmente válidos a cargo de las entidades territoriales sobre recursos del presupuesto que tienen como destinación el pago de sentencias o conciliaciones, y si ellos no fueren suficientes sobre los recursos de participación para educación del sistema de participaciones”, en consecuencia, cuando se trate de una obligación clara, expresa y exigible en caso de acreencias laborales a cargo de la entidad pública es viable la medida cautelar de embargo. 3.
Ante esta instancia, como alegatos de conclusión, la parte demandada de forma enfática se centró en demostrar que la obligación cobrada ha sido afectada por el fenómeno de la prescripción, y puntualizó que, la imprescriptibilidad únicamente se presenta cuando el cobro lo adelantan los mismos trabajadores, lo cual no ocurre en este caso. La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Judicatura establecer, i) si fue acertada la decisión del A quo de denegar el levantamiento de las medidas cautelares sobre recursos públicos, y ii) si era procedente negar la excepción de prescripción frente al mandamiento de pago y relegarla para ser estudiada al momento de proferir sentencia. 2 Radicación: 41551-31-05-001- 2020-00007-01 Proceso ejecutivo laboral promovido por PORVENIR S.A. en frente del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO En este orden, sobre el embargo y retención de los recursos económicos que se encuentren en cuentas del demandado, ordenado el 27 de febrero de 2020 (págs.69-71), lo cual en sentir del recurrente no se debió disponer por corresponder a recursos del estado que son inembargables, esta Sala debe decir si bien lo expuesto por el accionado es la regla general, lo cierto es que, en Sentencia C-354 de 1997 se declaró la exequilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, para expresarse que los créditos a cargo del estado que consten en sentencias o títulos legalmente válidos deben ser pagados como la norma lo indica, en consecuencia, ante la exigibilidad de tales títulos es posible solicitar el decreto de medidas sobre recursos del Presupuesto General de la Nación, en este orden, la Corte fijó las siguientes excepciones frente a la inembargabilidad de los recursos de la Nación, i)cuando se trate de crédito u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) títulos emanados del estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Así mismo, la Corte Constitucional en las sentencias C-546 de 1992, C-13 de 1993, C-377 de 1993, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 dejó sentado que el principio de inembargabilidad no es absoluto y el mismo cede ante los créditos de naturaleza laboral. Ahora, de la lectura del artículo 345 del CST subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 en armonía con lo dispuesto en el artículo 20 del mismo Código, los créditos laborales deben pagarse prontamente y en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas, en consecuencia, en el presente caso por estar en vilo el derecho pensional de unos trabajadores y sobre los cuales la accionante alega hay un atraso en el pago de los aportes a pensión por parte del empleador, sí era procedente el decreto de medidas cautelares, corolario de lo expuesto, forzoso resulta la confirmación de la decisión impugnada.
De otro lado, sobre la decisión del A-quo de diferir el estudio de la excepción de prescripción para el momento de proferir sentencia, se confirmará el auto apelado, en primer lugar, porque si bien el Juez de instancia aludió que a la excepción previa se le debía dar el trámite contemplado en el artículo 32 del C.P.T. y de la 3 Radicación: 41551-31-05-001- 2020-00007-01 Proceso ejecutivo laboral promovido por PORVENIR S.A. en frente del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO S.S. apreciación errada como quiera que este se aplica a los procesos ordinarios y no ejecutivos, también lo es que la excepción de prescripción en el presente trámite tiene naturaleza de fondo por lo que resulta acertada la decisión que difirió su resolución para la sentencia, en consecuencia, bajo los concretos argumentos aquí expuestos deberá confirmarse la providencia de primer grado.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE PITALITO, por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO- CONFIRMAR el auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 4 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f2b571a24edf6c9059bf0f9063de8f29e839b6257f30d44acae6817dfc2ce64 Documento generado en 30/09/2024 04:36:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica