TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ CONTRA HELICENTRO S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-201700635-01. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra HELICENTRO SAS pretendiendo la declaratoria de existencia de contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2015 al 16 de diciembre de 2016 finalizado por decisión unilateral e injusta del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, la declaratoria de ineficacia del despido al ser el actor titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por su patología de dislipidemia mixta y ácido úrico, para ordenar el reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir entre el despido y el reintegro, además de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la activación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas.
Subsidiariamente, aspira al pago de la indemnización por despido injusto conforme el artículo 64 del CST. 2. Como sustento de sus pretensiones manifiesta la activa haberse vinculado laboralmente con HELICENTRO SAS el 16 de junio de 2015 desempeñando el cargo de Vicepresidente Técnico con salario de $10.000.000, posteriormente incrementado a $12.500.000.
En ausencia de instructivo 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 interno, el Manual de Procedimientos de Inspección de la Aeronáutica Civil fue la guía para el desarrollo de sus actividades. En vigencia del contrato la estructura organizacional de la compañía fue reformada lo que generó incertidumbre sobre las responsabilidades y funciones propias del actor; se presentaron modificaciones en el organigrama en enero, febrero y agosto de 2016 que exacerbaron las controversias sobre las competencias de cada área y conductos regulares.
En julio de 2016, por la alta carga laboral atribuida al demandante, desarrolló la patología dislipidemia mixta y ácido úrico, afectando sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares ante los intensos dolores en las articulaciones. En consecuencia, el actor inició tratamiento con medicina alternativa entre julio y octubre de 2016 y en noviembre consultó la EPS.
Por su alta responsabilidad y compromiso no solicitó incapacidades laborales, pero el 3 de octubre de 2016 gestionó el reconocimiento de licencia no remunerada por un mes para atender quebrantos de salud; en respuesta se le concedió el disfrute de vacaciones entre el 4 al 30 de noviembre de 2016, y ante la compensación de 3 días adicionales debía reintegrarse el 5 de diciembre de 2016.
En la calenda en mención se celebró diligencia de descargos enmarcada en procedimiento disciplinario por presuntas irregularidades de diferentes épocas relacionadas con el cumplimiento de sus funciones como Vicepresidente Técnico. En tal oportunidad, el demandante hizo saber que los requerimientos versaban sobre hechos anteriores a su vinculación y responsabilidades y decisiones que no eran de su exclusivo resorte, pidiendo plazo adicional para ampliar su defensa; en tal virtud el 9 de diciembre de 2016 radicó informe técnico de aclaración a los cuestionamientos de la diligencia del 5 de diciembre anterior.
La accionada guardó silencio sobre la continuidad o no del procedimiento disciplinario, pero el 16 de diciembre de 2016 decide la terminación del contrato de trabajo invocando justas causas y pretermitiendo la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a tener conocimiento de la afectación de su estado de salud. La pasiva alegó como justas causas de terminación del contrato de trabajo el deficiente rendimiento en el trabajo, la sistemática inejecución, sin razones válidas, de las obligaciones contractuales y la ineptitud del trabajador para elaborar la actividad encomendada, con fundamento en los siguientes hechos: 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 Califica de ilegal la decisión por incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015 para invocar la causar de rendimiento deficiente; respecto de la sistemática inejecución injustificada de las obligaciones refiere falta de motivación y sobre la ineptitud del trabajador, niega tal situación porque el actor es una persona calificada con experiencia en diversas empresas del ramo.
Menciona además el incumplimiento del requisito de inmediatez. 3. La demanda se presentó el 24 de julio de 2017 (C 01 PDF 002 pág. 196), siendo admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (C 01 PDF 002 pág. 197). 4. La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó la existencia de contrato de trabajo, sus extremos temporales, el salario inicial y su aumento posterior.
Aclaró que las funciones del trabajador se definieron en el Manual de Procedimiento de Inspección elaborado por la compañía y aprobado por la Aeronáutica Civil, las cuales eran claras y de conocimiento del actor. Negó conocer el estado de salud del demandante porque la historia clínica está sometida a reserva, aclara que en sus archivos no existe registro de alguna enfermedad diagnosticada al demandante derivada de su alta carga laboral y enfatiza que durante la ejecución del contrato el actor no radicó incapacidades.
Acepta la solicitud de licencia no remunerada, sin que el trabajador reportara afectación de su estado de salud. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 Sobre la terminación del contrato, refiere haber citado al demandante el día 30 de noviembre de 2016 para rendir descargos el 5 de diciembre siguiente.
La diligencia se fundamentó en los reportes del ingeniero JOSÉ BERMÚDEZ CAMACHO, quien reemplazó al actor en el período de vacaciones y en ella el demandante tuvo la oportunidad de dar las explicaciones de rigor, radicando un informe posterior en ejercicio del derecho de defensa, sin sustentar adecuadamente sus faltas contractuales; en tal virtud, la compañía decidió terminar el contrato de trabajo con justa causa a partir del 16 de diciembre de 2016.
Aclaró que no se adelantó procedimiento disciplinario. Invoca en su defensa que en la diligencia de descargos el señor ZULETA LÓPEZ admitió no haber verificado el pago de horas extras a HÉCTOR MOLINA, evadió su responsabilidad en la ejecución de los trabajos de actualización y mantenimiento de equipos, evadió la responsabilidad de verificar los requisitos para las compras técnicas, reconoció no haber tomado acciones frente al estado defectuoso y adulterado del Analizador de Espectro.
En tal virtud, sustenta que la compañía invocó sendas justas causas contenidas en la normativa para la terminación del contrato de trabajo, cumpliendo el requisito de inmediatez por encontrar configurada la sistemática inejecución de las obligaciones contractuales y aunque en su hoja de vida relaciona experiencia laboral importante, esta no se vio reflejada en el cumplimiento de las actividades para las que fue contratado, al incurrir en reiterados incumplimientos que justificaron la decisión patronal.
Enfatiza que al momento de la desvinculación, el actor no fue titular de estabilidad laboral reforzada y no estaba la empresa obligada a tramitar autorización ante el Ministerio del Trabajo. Se opuso a la estimación de las pretensiones y formuló las excepciones de existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, no se cumplen los presupuestos para que haya lugar a la protección por estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; buena fe; prescripción; pago; compensación y la genérica (C01 PDF 001 págs. 1 a 43). 5.
Ante la radicación de la contestación de la demanda por la pasiva, el Despacho en auto del 30 de noviembre de 2017 la tuvo por notificada por conducta concluyente y admitió la contestación; fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 18 de julio de 2018 a las 11:00am (C 01 PDF 002 pág. 222), reprogramada para el 16 de octubre de 2018 a las 2:30pm.
Celebrada la audiencia se fijó fecha para la realización 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 de la del artículo 80 del CPTYSS para el 25 de abril de 2019, en varias sesiones: se fijó fecha para continuar la audiencia en mención para el 4 de septiembre de 2019 a las 9:00am (C01 PDF 02 pág. 242), la cual se celebró y se fijó fecha para continuarla el 24 de marzo de 2020 a las 9:00am (C01 PDF 02 pág. 256). 6.
El asunto fue reasignado al Juzgado Laboral del Circuito de Funza quien avocó conocimiento el 3 de junio de 2021 y ante el tiempo invertido en la práctica de dictamen de calificación de invalidez, se programó la continuación de la audiencia en mención para el 22 de noviembre de 2023 a las 10:00am (01 PDF 002 pág. 297). 22 de noviembre de 2023 a las 10:00am La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 25 de enero de 2022, siendo reprogramada por solicitud de la parte demandante por estar en curso la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (PDF 21), dictamen que se recibió el 6 de octubre de 2022 (PDF 25) y la audiencia se fijó con auto del 20 enero de 2023 para el 18 de septiembre del mismo año (PDF 27), siendo aplazada para el 14 de diciembre siguiente (PDF 29), y luego para el 12 de enero de 2024 (PDF 32), fecha en la que se recibió el interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio de la señora Ana María Correa Gaviria, y se suspendió la diligencia para continuarla el 30 del mismo mes y año (PDF 35). 7.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca en sentencia proferida el 5 de julio de 2024 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Walter Albear Zuleta López y la sociedad HELICENTRO SAS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 16 de junio de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa imputable al empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada HELICENTRO SAS, a pagar a favor del demandante la suma de $11.666.666 por concepto de indemnización por despido injustificado, suma que deberá ser cancelada debidamente indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha en que se verifique el pago de lo adeudado, conforme al IPS que certifique el DANE para cada anualidad.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada como “no se cumplen los presupuestos para que haya lugar a la protección por estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997” y no probadas las demás excepciones invocadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 6 8. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Es mi deber profesional interponer recurso de apelación respecto de la sentencia proferida el día de hoy en cuanto a que absolvió de las pretensiones principales de la demanda, esto es, absolvió respecto de, absolvió respecto de la declaratoria de ineficacia del despido y el consecuente reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba, así como el cargo de las indemnizaciones l lugar por ocasión de ese despido injusto, prestaciones sociales y demás derechos, pago a seguridad social y demás derechos laborales que le asisten.
Lo anterior teniendo en cuenta que si bien en efecto, en el presente asunto quedó debidamente demostrado que la patología que padecía mi mandante es una patología que permanece en el tiempo, es una patología que permanece en el tiempo, que es una patología de larga duración, no de corta duración y que persiste en el tiempo. De igual manera, quedó demostrado que la empresa demandada tenía pleno conocimiento de la existencia de esa patología o de esa discapacidad en su debido momento.
De la misma forma y contrario a lo manifestado por el despacho y precisamente porque no se podía continuar ejerciendo el cargo, porque se le generaba una incapacidad al trabajador para poderlo desarrollar; incapacidad por supuesto que si bien no se dio una incapacidad médica por parte de una EPS no menos cierto es que esa incapacidad física se presentó. Tan es así que mi mandante solicitó a la empresa una licencia no remunerada a efectos de poder atender la etiología de sus males, a efectos de poder establecer que, en efecto, se encontraba en esa en esa discapacidad y necesitaba del tiempo necesario para su recuperación. Tan es así que la empresa optó por brindarle vacaciones en los periodos, pues que se le estaban adeudando hasta ese momento otorgarle las vacaciones por un espacio de 21 días, más el compensatorio de 3 días a que tenía derecho por unos días que había laborado, por ende, su señoría, en el contrario a lo manifestado, considera este abogado que sí es beneficiario la estabilidad laboral reforzada porque también dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señala que hay un 17.82% de pérdida de capacidad laboral.
Por supuesto, si nos atuviéramos a el anterior criterio estricto que tenía la Corte, pues estaríamos superando ese 15% de esta de pérdida de capacidad laboral allí señalado. Sin embargo, y como se ha dicho, pues el criterio ha cambiado desde el año 2018 y desde el 2023, pues se ha mantenido con lo señalado por la sentencia SL 1152 de 2023.
Aquí entonces debe atenderse específicamente que el desarrollo del cargo, si bien es un cargo directivo, si bien es un cargo técnico, no menos cierto es que precisamente ante la imposibilidad de seguir ejerciendo el cargo, mi mandante solicitó a su empleador una licencia no remunerada, precisamente pensando en varios factores, en el primero de ellos no va a afectar a su empleador y la mayoría de trabajadores cometen ese error, que prefieren no solicitar incapacidad, solicitar licencias no remuneradas y otros factores, pues a efecto de no verse desempleados y no ver tampoco afectada la operación de su empleador, cuando lo cierto es que pueden estar afectándose a ellos mismos por no tomar las incapacidades debidas que la ley les provee.
Sin embargo, pese a ello, en el presente asunto la existencia de la discapacidad está plenamente acreditada. Del análisis del cargo se tiene que efectivamente tuvo que solicitarle el permiso porque no podía continuar desarrollando el cargo dadas las patologías que le aquejaban y por ende, esa patología, esa discapacidad, tiene la fortaleza suficiente para hacerlo beneficiario de la estabilidad laboral reforzada; si bien no cualquier enfermedad puede dar lugar a la presencia de dicha estabilidad laboral reforzada, en el presente asunto sí se acredita la misma, pues, por supuesto, constituye una barrera para el desarrollo de su trabajo, al punto que incluso tuvo que solicitarle a su empleador una licencia no remunerada para poder atender esa patología. Por ende, consideró su Señoría, si es beneficiario de esa estabilidad laboral reforzada en los términos de la sentencia de SL 1152 de 2023, y por supuesto y está, repito, probada la existencia de la discapacidad, del análisis de su cargo y el desarrollo de las funciones, se tiene que efectivamente no podía, la patología le impedía poder seguirlo desarrollando.
Y tan es así que la interrelación de esa discapacidad con el análisis de su cargo se tiene que efectivamente sí tuvo que solicitar la licencia para poder atender su estado de salud, y con ocasión de ello, pues estando precisamente separado del cargo, es que la empresa lo desvincula y lo desvincula ya, como lo señaló la señora juez, no argumentando las justas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 7 causas de despido como debió haberlo hecho, sino que lo desvincula precisamente en un acto discriminatorio de sus derechos fundamentales y, por ende, ello lo hace merecedor de la protección por estabilidad laboral reforzada.
Por ende, Su Señoría presento mis reparos concretos frente a la sentencia en ese específico punto, en caso tal de que consideren los honorables magistrados de la sala laboral del Tribunal procedencia en el mismo. Frente a los demás aspectos, esto es, frente a la eventual condena por indemnización por despido injusto, en el eventual que considere la procedencia de las pretensiones principales, pues habrá de tenerse esta pretensión no prosperaría por ser subsidiaria.
Sin embargo, en caso de no hallar prosperidad las pretensiones principales les solicito se mantenga la condena por indemnización por despido injusto debidamente indexada conforme lo ha señalado la jueza el día de hoy. En sus términos, dejó sustentado mi recurso a apelación su Señoría, muchas gracias”. 9. La apoderada de la compañía demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: “Siendo esta la oportunidad procesal pertinente, procedo a presentar recurso de apelación de manera parcial contra la sentencia acabada de proferir, específicamente frente al numeral segundo de la parte resolutiva y el numeral tercero de la parte, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día de hoy por este despacho, teniendo en cuenta su Señoría y en un sentir muy respetuoso, considero que dentro del presente asunto quedó debidamente acreditado y justificada los incumplimientos y las omisiones por parte del demandante a las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, como a continuación, pues lo vamos a pasar a sustentar, no sin antes, también demostrar pues mi reparo frente a la interpretación dada por el despacho respecto de la comunicación o la carta de terminación del contrato de trabajo, con justa causa que le fuere notificada al demandante el día 16 de diciembre del 2016.
Y es mi reparo precisamente frente al contenido, digamos al análisis que se le dio a este a esta prueba documental, la cual, pues en mi, en mi sentir, sí resulta completamente diciente y clara frente a los argumentos y los motivos que se señalaron en cuanto al incumplimiento de las obligaciones laborales del señor Walter Albear Zuleta, y es que resulta que en efecto, pues el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues nos establece las causales sobre las cuales pues se puede alegar o se puede justificar una terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral o por una causa imputable al trabajador.
Y en efecto, pues este artículo 62 nos establece en su parágrafo lo siguiente, abro comillas, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. Cierro comillas.
En ese sentido, su Señoría sí se tiene en cuenta, y si se realiza un análisis enjuicioso de los, digamos, del contenido de la comunicación de fecha 16 de diciembre del 2016, durante la cual se notificó al demandante, pues la terminación del contrato de trabajo con justa causa, pues en efecto, por parte de mi representada se dio cada cumplimiento específicamente a lo que nos indica la norma, lo que nos indica el artículo 62, que es indicar la causal o motivo de la determinación de la determinación de la culminación o la decisión de culminar el contrato de trabajo.
En ese sentido, su Señoría nótese que en el documento, en el documento de la Carta de terminación de contrato que obra en el expediente a PDF número 02, folio 172 del expediente, Específicamente se señalan de manera individualizada la causal o el motivo por el cual mi representaba dio por acreditadas las comisiones y las justas causas de terminación del contrato de trabajo y entre a ella se encuentran las siguientes, abro comillas: La primera, falta de cumplimiento de los deberes y responsabilidades establecidos en el manual de procedimiento e inspección para el Vicepresidente técnico.
Segundo, falta de dirección y vigilancia en los asuntos administrativos del área técnica a su cargo, al no designar el personal correspondiente en las bases remotas. Tercero, falta de inejecución por parte suya, de las obligaciones que contiene el manual del procedimiento de inspección, artículo 3.1.2, y las obligaciones que conlleva el cargo de Vicepresidente técnico de una empresa como Helicentro SAS, que incluyen Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 8 la supervisión y aprovisionamiento de elementos y equipo técnico para ser incorporado en los helicópteros que se mantienen y reparan en el centro.
Cuarto, falta de supervisión y control de calidad en los elementos requeridos y adquiridos por la empresa. Quinto. Falta de atención a los cronogramas de ejecución en los de los contratos de la compañía, lo que llevó a incumplimientos de la empresa con el cliente. Sexto, falta de cumplimiento de sus obligaciones de supervisión del personal de logística y control de calidad en el recibo de partes y repuestos adquiridos por Helicentro para ser incorporadas en las aeronaves sujetas a contratos por parte del licentro.
Séptimo, excederse en sus facultades como vicepresidente técnico al comprometer a la compañía en valor superior a sus facultades de representante legal, como consta en acta suscrita dentro del contrato número 41815 con el Ejército Nacional de Colombia, obligando a Helicentro a entregar un ítem por valor superior al cual usted se encontraba facultado, cierro comillas.
En ese sentido, es claro que por parte de mi representada se dio cabal cumplimiento a la exigencia normativa establecida en el artículo 62 en su parágrafo en el sentido de indicar las causales o los motivos de la terminación del contrato de trabajo. Y es que no sé eso, Señoría, que previamente, aunque normativamente no digamos la norma no establece un procedimiento previo, pues para terminar los contratos de trabajo con justa causa, como es este caso, pues previamente a esta terminación o a esta a la notificación de esta comunicación de terminación al demandante, pues se agotó o se realizó un, se dio apertura a un espacio de interlocución con el demandante, donde se debatieron todas y cada una de las causales que se motivaron en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Estas no son ideas sueltas, estas no son ideas inconclusas, estas no son ideas de las cuales el demandante pueda desconocer, porque precisamente todas y cada una de ellas se debatieron y todas y cada una de ellas el señor demandante tuvo la oportunidad de defenderse y de presentar, pues el acervo probatorio que considerará pertinente respecto de cada una de estas causales.
Por lo tanto, si me opongo digamos a al análisis como tal de del contenido de esa comunicación, porque precisamente reitero todo lo que se expuso en ella, digamos de las causales y los motivos que originaron la decisión de la terminación del contrato, pues fueron precisamente debatidos y controvertidos por el demandante, y adicional a eso, no solamente digamos en el espacio o en el marco del proceso disciplinario con el demandante, sino que también dentro del presente proceso, pues fueron aportadas todas y cada una de las pruebas que hicieron parte dentro del proceso disciplinario.
Entonces aquí hay un acervo probatorio contundente que respalda precisamente todas y cada una de las motivaciones y las causales que se endilgaron en la Carta de terminación del contrato de trabajo. En ese sentido no resulta, no resulta de recibo digámoslo así, pues, la conclusión a la que llegó, pues, la A quo respecto de indicar que no existió una motivación o una justificación suficiente respecto de los supuestos incumplimientos del demandante.
Todo lo contrario, digamos, por parte de mi representada se dio cabal el cumplimiento, digamos, en el marco de lo que nos establece el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, también dentro del presente proceso, pues se surtieron, pues, las etapas de práctica de pruebas, donde se escuchó el interrogatorio de parte al demandante, donde también se escuchó el interrogatorio de parte del representante legal quien fue también muy contundente y muy claro en especificar cuáles habían sido las omisiones por parte del demandante en cuanto al digamos al manual de funciones que regía precisamente para el cargo de Vicepresidente técnico.
Y es que, como lo indiqué en la etapa de alegaciones finales, precisamente pues el cargo de Vicepresidente técnico tiene un rol fundamental en el área técnica de la compañía de mantenimiento, que es precisamente, pues, la esencia del negocio del centro, que es el mantenimiento de helicópteros, y en ese sentido recaía sobre el demandante toda la responsabilidad respecto de las situaciones que se le endilgaron frente a, por ejemplo, la aprobación o no de materiales o piezas que estaban obsoletas, de piezas que eran completamente innecesarias al interior de la compañía, de piezas que no cumplían a cabalidad con toda la parte regulatoria o con todos los requerimientos regulatorios normativos de la aeronáutica civil.
Y es claro, porque precisamente como nos lo explicaba el representante legal e inclusive uno de los testigos traídos por mi representada, pues digamos el rol del negocio de Helicentro precisamente, pues al ser una empresa sector aeronáutico, pues se encuentra vigilada por la aeronáutica civil y debemos cumplir con unos requisitos o una normatividad que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 9 por auditorías nos hace esta entidad; en ese sentido, cualquier incumplimiento de la desde la parte técnica que se hubiese podido presentarse, pues recaía única y exclusivamente sobre el Vicepresidente técnico, que en este caso pues es el demandante, o era en ese caso, pues el demandante quién de manera omisiva, pues autorizó la compra de unas de unas piezas que avaló como aeronavegables y que resulta que las mismas, pues no cumplían con los requisitos técnicos y se encontraban, pues con una se encontraban que se encontraban, no contaban con requisitos de aeronavegabilidad y adicionalmente, pues se encontraba con fechas de calibración vencidas, como se logró acreditar dentro del plenario.
En ese sentido, su Señoría nótese también que en la practicar interrogatorio de parte del demandante, pues él mismo es claro en indicar que conocía, pues el manual de funciones que para este caso se denomina el manual de procedimientos internos donde precisamente se especifican en pues digamos de manera general, algunas de las funciones y obligaciones que recaía sobre el Vicepresidente técnico, dentro de las cuales está, digamos, el velar y el garantizar también por todos estos asuntos, también administrativos, técnicos, porque el mismo manual así lo establece y en ese sentido no puede dejarse a un lado que dentro del presente proceso, pues no se no se acreditó esa justa causa, cuando precisamente los documentos y las mismas declaraciones del demandante, pues hablan por si solos respecto del actuar negligente que el señor Walter Alvear Zuleta tuvo en ejercicio del cargo.
En ese sentido su Señoría, resulta completamente claro que el respecto de mi representada se cumplió pues a cabalidad con digamos con todo el procedimiento, y se escuchó al demandante en diligencia de descargos, aunque pues no existía esa obligación legal, pero pues simplemente por garantizar ese debido proceso, sin embargo, de las, digamos de las declaraciones y manifestaciones del actor en el marco de ese proceso disciplinario, pues mi representada no encontró una situación que justificara, una justificación de las situaciones que se le estaban indicando en la carta de apertura de la diligencia de descargos o de la situación a diligencia de descargos, y fue esa situación la que conllevó, pues, la Carta, digamos, la notificación de la Carta de terminación del contrato con justa causa.
En ese sentido, su Señoría, pues dejo, pues mi recurso de apelación respecto a este punto en específico, reiterando que mi representada pues cumplió a cabalidad con lo que nos indica el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en su parágrafo y específicamente lo indico porque pues ya hice el relato de puntualmente de todas y cada una de las causales que se le endilgaron, pero nótese su Señoría que inclusive en la causal invocada en el numeral séptimo de la carta de terminación del contrato, indica claramente el exceso de las facultades como Vicepresidente técnico y se indica la justificación de esa de esa causal que se le endilgó, a pesar de que reitero, pues el parágrafo del artículo 62 es claro en indicar que la terminación o la parte que termine unilateralmente el contrato debe manifestar la causal o motivo de esa justificación o esa terminación del contrato, y eso fue precisamente lo que se le endilgó al demandante y se le explicó de manera clara y concisa en la carta de terminación de contrato de trabajo.
Así las cosas, su Señoría nosotros o por parte de Helicentro SAS, pues se dio ese cabal cumplimiento y en ese sentido, pues quedó debidamente justificada la comunicación de la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Situación que pues de cara, pues concluye la improcedencia de la condena en la indemnización por despido sin justa causa, reitero, porque la terminación obedeció a una justa causa que está establecida, como lo indiqué en un principio en la carta, fueron causales que se especificaron desde el mismo contrato de trabajo del demandante precisamente, pues, en la comunicación o en el contrato de trabajo, el demandante se obligó y se comprometió a cumplir unas obligaciones que están ahí especificadas en el contrato de trabajo, obligaciones que fueron omitidas por parte del actor lo que nos supone, pues precisamente el actuar indisciplinado del demandante frente a las obligaciones que contractualmente se comprometió a cumplir, pues en vigencia del contrato de trabajo, y adicionalmente reitero, porque en el contrato pues está, en el contrato de trabajo, se especifican de manera puntual, pues cuáles son las causales que entre las partes se pacta? Va a configurar una justa causa determinación del contrato de trabajo y en ese sentido, pues está debidamente, pues acreditado que dentro del presente asunto, pues el señor Walter Albear 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 Zuleta pues incumplió estas obligaciones a las cuales se comprometió cumplir en vigencia de su contrato.
En ese sentido su Señoría, pues no hay ningún sustento para condenar a mi representada a la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y mucho menos a la indexación, que pues acá se ordena en esta sentencia, en ese sentido yo dejo mi recurso de apelación presentado solicitando al honorable Tribunal Superior se revoque de manera parcial la sentencia precisamente en este punto, en este aspecto, en cuanto a la A los numerales dos y tres de la sentencia proferida por el A quo y en ese sentido se absuelva de todas y cada una de las pretensiones a mi representada.
Gracias doctora”. 10. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de agosto de 2024, luego, con auto del 13 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el apoderado de la pasiva el demandante los allegó, reiterando los argumentos del recurso de apelación en el sentido que la desvinculación del demandante se sustentó en justas causas concretas y debidamente acreditadas, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Solicita desestimar el recurso de apelación de la activa porque el actor no fue titular de la estabilidad laboral reforzada, no presentó incapacidades durante la relación laboral y la licencia no remunerada solicitada no fue para atender percances de salud, sino para un viaje a Panamá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) analizar si para la fecha de la terminación del vínculo laboral el demandante fue titular material de estabilidad laboral reforzada y en consecuencia es viable ordenar su reintegro con los conceptos dejados de percibir e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) determinar si la pasiva cumplió las obligaciones descritas en el artículo 64 del CST respecto de motivar suficientemente la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa, para estudiar la viabilidad de la revocatoria de la condena al pago de indemnización por despido injusto indexada. 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 La a quo al proferir su decisión consideró que para definir el derecho a la estabilidad laboral reforzada es necesario tener presente el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1152 de 2023, respecto a la situación de salud que implique una deficiencia a mediano o largo plazo que impida el desarrollo laboral en igualdad de condiciones.
Del análisis probatorio consideró que el demandante no ostentó tal condición porque aun cuando se demostró el diagnóstico de la patología dislipidemia y alteración de ácido úrico, generadora de pérdida de capacidad laboral de 17,8% conforme el dictamen de calificación elaborado por la Junta Regional de Calificación de Bogotá no acreditó que su condición generara barrera o impedimento para ejercer su actividad laboral.
Pese a lo anterior, estimó la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto y condenó a la pasiva a pagar por tal concepto la suma $11.666.666 debidamente indexada, al considerar suficientemente demostrada la decisión de terminación unilateral del contrato, con la comunicación del 16 de diciembre de 2016, anexa al plenario por ambas partes.
De su análisis consideró que la pasiva no comunicó con suficiencia los hechos en los que se fundan las justas causas invocadas, que corresponden a los numerales 9, 10 y 13 del artículo 62 del CST, respecto de las cuales el legislador ha diseñado procedimientos previos para su utilización, resaltando respecto del deficiente rendimiento en el trabajo, la necesidad de realizar el procedimiento dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 artículo 2.3.1.1.3, lo que no ocurrió en el caso.
Insistió en el deber del empleador de identificar los hechos en los que se basa la decisión de terminación del contrato con justa causa, pues no basta con enunciar abiertamente el incumplimiento de los deberes contractuales del trabajador. A partir de tal presupuesto, en el análisis de la misiva de terminación del contrato, resaltó que los hechos allí enunciados no se relacionan con las causales invocadas, adecuando la condición fáctica al numeral 6 del artículo 62 del CST; concluyó que los numerales 1 al 6 de los fundamentos fácticos son manifestaciones abstractas y genéricas y el único que cumple los requisitos es el numeral 7 que hace mención a haberse excedido el actor en sus facultades como Vicepresidente técnico, al comprometer a la compañía en un valor superior a sus facultades como representante legal, como consta en Acta suscrita dentro del Contrato N° 418/15 con el Ejército Nacional de Colombia, el cual estimó no probado.
Conforme el alcance del principio de consonancia no se discute en esta sede: • Existencia de contrato de trabajo entre las partes a término indefinido, ejecutado entre el 16 de junio de 2015 al 16 de diciembre de 2016. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 • Cargo de Vicepresidente técnico desempeñado por el demandante. • Último salario integral de $12.500.000. • Terminación del contrato por decisión unilateral de la empleadora. 12 Por razones metodológicas abordará la Sala inicialmente los reparos de la activa quien reclama la estimación de las pretensiones principales de la demanda, por considerar tener derecho al reintegro por estabilidad laboral reforzada.
La protección reforzada por afectaciones de salud o por limitaciones del trabajador, tiene su génesis en múltiples premisas normativas destacando la Convenció de la ONU sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad, ratificada por Colombia en la Ley 1346 de 2009; al artículo 13 de la CN, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 entre otras.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha analizado de vieja data el alcance de este derecho, planteando a lo largo de los años posiciones encontradas que han encontrado sinergia a partir del año 2023 con la icónica sentencia SL 1152 de 2023. En lo relevante para este pronunciamiento, es menester tener presente que la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de unificación como las SU 049 de 2017, SU 040 de 2018, SU 041 de 2019, SU 380 de 2021, SU 087 de 2022, SU 348 de 2022, SU 061 de 2023, SU 348 de 2023 y SU 301 de 2024 en las cuales consideró que un trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando acredite que su condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin exigencia de previa calificación de pérdida de capacidad laboral, estado que debe ser suficientemente conocido por el empleador, quien en estos términos despida al trabajador sin previo permiso del Ministerio del Trabajo.
Para estos efectos, la sentencia SU 061 de 2023 aclaró en forma enunciativa, cuales presupuestos fácticos definen este derecho así: (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. Condición de salud(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la que impideterminación de la relación laboral. significativamente el normal desempeño(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento laboral médico.
(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. Afectación psicológica(b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en o psiquiátrica quetratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones impida laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del significativamente eldespido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después normal desempeñode la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. laboral (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL.
Inexistencia de una(a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la condición de salud quePCL es de un 0%. impida significativamente el(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de normal desempeñotrabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un laboral tratamiento médico en sentido estricto.
De acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;
SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.
Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.
Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 14 estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.
Tales supuestos imponen la carga a la demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en sendas jurisprudencias como las CSJ SL2797-2020 reiterada en la CSJ SL2586-2020 ha indicado que para que opere la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud, no es necesario que exista calificación formal o el conocimiento preciso del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral a la finalización del contrato.
Incluso, la sentencia SL1152 de 2023 antes aludida, consideró que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral como prueba para acreditar una situación de discapacidad, no es concluyente ni definitiva. Al respecto, ya la misma Corte en sentencia SL572 de 2021, había señalado “ (…) en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”.
Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 15 que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).
El análisis del precedente jurisprudencial que antecede se torna relevante en torno a considerar que por la necesaria actualización en los criterios que implica la digna labor de administrar justicia, existen desde 2023 algunos puntos de sinergia en la posición de las Altas Cortes al respecto, en especial sobre las condiciones para ser titular de la estabilidad laboral reforzada; existiendo aun algunas posiciones encontradas sustancialmente en torno a la duración de la afectación de salud, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha manifestado que esta debe ser de mediano y largo plazo, aspecto no exigido por la Corte Constitucional, y en torno a la necesidad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, porque la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no lo ha estimado necesario en caso de existir justa o causal objetiva para la desvinculación, en contravía con el criterio de la Corte Constitucional.
De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente a partir de los presupuestos definidos jurisprudencialmente a saber: Existencia de situación de salud que dificulte sustancialmente el ejercicio de las actividades laborales en condiciones regulares o barreras en la prestación del servicio; conocimiento del empleador del estado de salud al momento del despido; falta de autorización del Ministerio del Trabajo y posibilidad de desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por en empleador en el contexto procesal.
De cara a resolver el reproche de la activa, advierte la Sala el acierto de la decisión judicial impugnada en torno a considerar que el señor WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ no fue titular de estabilidad laboral reforzada al momento de su desvinculación. La documental incorporada no aporta mayor elemento de convicción por cuanto en la historia clínica visible en el C01 PDF 001 págs. 43 al 54 se advierte que el demandante acudió a tratamiento de medicina alternativa con el Doctor JUAN CARLOS VALENCIA por diagnósticos de artropatía gotosa, hígado graso a descartar y dislipidemia, desarrollado entre el 27 de julio al 26 de octubre de 2016; a partir del 10 de noviembre de 2016 consulta por al EPS COMPENSAR por dislipidemia mixta y ácido úrico, con remisión a medicina interna, prescripción de tratamiento farmacológico, sin prescripción de incapacidades, recomendaciones laborales ni órdenes de reubicación. 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 El día 3 de octubre de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento de licencia remunerada de un mes a partir de la fecha, motivada en quebrantos de salud de 3 meses de evolución, sin reacción positiva al tratamiento por los niveles de ácido úrico que generaron por los menos 6 ataques de gota en el último mes.
Refiere además la necesidad de desconectarse de su cargo por los altos niveles de estrés (C01 PDF 001 pág. 136); la compañía además concedió vacaciones a disfrutar entre el 4 al 29 de noviembre de 2016 (C01 PDF 001 pág. 137), además de compensatorios entre el 1 al 3 de diciembre, ordenando su reintegro el 5 de diciembre de 2016 (C01 PDF 001 pág. 139).
El examen médico de egreso practicado el 20 de diciembre de 2016 consignó: “Condición de salud: ametropia adecuadamente corregida, hipergliceridemia e hiperuricemia con tratamiento farmacológico”. (C01 PDF 02 pág. 173) La calificación de la pérdida de capacidad laboral se realizó dentro del trámite procesal por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en dictamen del 19 de noviembre de 2020 (C01 PDF 002 págs. 287 a 290), asignando 17,80% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 11 de julio de 2017, por las deficiencias artropatía gotosa debida a defectos enzimáticos y a otros trastornos hereditarios.
Sobre el particular se enfatiza que el momento relevante para estimar la estabilidad laboral reforzada es la terminación del contrato de trabajo, en este caso el 16 de diciembre de 2016, por ende, el dictamen no resulta relevante por determinar situaciones posteriores. Adicionalmente, el argumento del recurrente sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la luz del anterior criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es destacable porque, como se manifestó, tal posición fue reevaluada por la Corporación, sin que la calificación individualmente considerada constituya un presupuesto para generar el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
El señor SERGIO GÓMEZ SERNA representante legal de la pasiva, en interrogatorio de parte manifestó tener conocimiento que el acto padeció patologías relacionadas con el ácido úrico porque abiertamente lo comentó, además de solicitar licencia no remunerada por sentirse estresado, sin embargo nunca presentó incapacidades, restricciones o recomendaciones médicas1.
El señor WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ en interrogatorio de parte confesó no habérsele prescrito incapacidades, recomendaciones o restricciones médicas en vigencia del contrato de trabajo2. 1 C 01, video 04 minutos 21:34 y siguientes 2 C 01, video 04 minutos 1:08 y siguientes 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 No se practicó prueba testimonial en el proceso.
Se practicó dictamen pericial de traducción de documentos contentivos de certificados de capacitación del demandante (C01 PDF 29). El análisis anterior da cuenta que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor tenía diagnóstico de patologías inicialmente en tratamiento por medicina alternativa y luego por EPS, sin demostrar alteración sustancial en el ejercicio de sus funciones que implicaran barreras laborales.
No se comparte el criterio del recurrente porque en modo alguno se acreditaron las dificultades concretas que tal patología proyectó en la prestación de los servicios del demandante, siendo relevante que ninguno de los médicos tratantes expidiera subsidios de incapacidad, recomendaciones u órdenes de restricción laborales. Es de anotar que la estabilidad laboral reforzada no se configura exclusivamente con la afectación del estado de salud, situación connatural a la naturaleza humana, sino que es necesario que tal situación trascienda en el aspecto laboral generando barreras en el desempeño, presupuesto no acreditado.
En tal virtud, se confirmará la sentencia en este punto. Respecto del recurso de apelación de la apoderada de la pasiva, es menester tener presente que el Código Sustantivo del Trabajo es claro en la regulación de la terminación justificada del contrato, exigiendo a la parte que finaliza la relación laboral, en el caso particular el empleador, que discrimine e identifique claramente la justa causa a invocar.
La posición de la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que no existen en el ordenamiento jurídico requisitos que impongan fórmulas sacramentales para la terminación del contrato de trabajo invocando justa causa, sino que el punto trascendental radica en que se le explique al trabajador, con absoluta claridad y coherencia, cuáles son los hechos que dan lugar a la decisión, sin que se exija una ubicación normativa por parte del empleador.
Sin embargo, la normativa exige que con posterioridad a la terminación del vínculo contractual no puedan alegarse motivos diferentes a los que la fundamentaron. Dicha prohibición se configura en el parágrafo de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el Decreto 2351 de 1965 que reza: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 18 “Artículos 62 y 63.
Terminación del contrato con justa causa. Modificados D. 2351 de 1965, art. 7. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) Parágrafo. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” En Sentencia de C 594 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible la disposición referida, explicando que el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser interpretado en armonía con el principio de la buena fe, razón por la cual no es suficiente que a la finalización de la relación laboral las partes invoquen algunas de las causales enunciadas en la norma para tomar su decisión, sino que es imperativo que la parte que desea poner fin a la decisión exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron.
Ello con el fin que la otra persona, en el momento en que se le anuncia la ruptura de la relación laboral, tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que la originaron y pueda hacer uso de su derecho de defensa, controvirtiendo tal decisión si está en desacuerdo. Son palabras textuales de la Corte Constitucional en la mencionada decisión: “En ese orden de ideas, se entiende que cuando ese parágrafo señala que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisión de terminar unilateralmente el contrato, no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo.
Así lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente”. Y a juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el trabajador tiene derecho a conocer con precisión y claridad los hechos en los que se fundamentó la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, con la finalidad de prevenir que éste aduzca con posterioridad causales o motivos diferentes, y que el trabajador conozca las razones que deben ser controvertidas en un eventual debate judicial.
Y en caso de omitirse relacionar con claridad y precisión los hechos o causales en los que se fundamentó la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo, dicho acto deviene injusto, y en consecuencia hay lugar al pago de la indemnización por despido. (Sentencias 33758 de 17 de febrero, 38112 de 17 de mayo y 38872 de 23 de marzo de 2011) Teniendo claro lo anterior y entrando en materia, al no controvertirse en esta sede la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la pasiva, resalta la Sala la misiva pertinente, que reza (C01 PDF 02 pág. 172): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 19 Contrario a lo dicho por la recurrente, para este Tribunal evidentemente los numerales 1 al 6 de la misiva atribuyen faltas al demandante sin su debido sustento fáctico, incumpliendo el alcance del parágrafo de los artículos 62 y 63 del CST, además de la hermenéutica constitucional y ordinaria de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al respecto.
Tampoco refiere la fecha de ocurrencia de los hechos, presupuesto fundamental para el análisis de la inmediatez. El numeral 7 de la comunicación, menciona que el demandante excedió sus facultades como Vicepresidente Técnico al comprometer a la compañía en valor superior a sus facultades de representante legal, invocando el acta suscrita dentro del contrato N° 418/15 con el Ejército Nacional de Colombia en la cual obligó a HELICENTRO a la entrega de un ítem cuyo valor sobrepasó sus facultades.
Del análisis de las pruebas se advierte que en el contrato de trabajo visible en C 01 PDF 001 pág. 92 y 93, no se especifica el monto de las transacciones que puede realizar individualmente el demandante como Vicepresidente Técnico. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 20 En el formato de descripción del cargo Vicepresidente de Mantenimiento aportado por la demandada, visible en C01 PDF 002 pág-98 y s.s., se relaciona dentro de la descripción general “Planear, organizar, dirigir y controlar las actividades de las operaciones de mantenimiento y adecuación de Helicópteros garantizando su ejecución” y en las funciones esenciales brilla por su ausencia relacionada con compras o facultades similares de negociación. Sobre las funciones del demandante, el representante legal de la pasiva dijo lo siguiente en interrogatorio de parte3: “Cuáles eran las funciones que debía desarrollar el señor Walter? Él como vicepresidente técnico tenía que supervisar, controlar y era responsable de toda la actividad operacional de la compañía asociada al mantenimiento aeronáutico, que es la naturaleza del negocio.
Pero seamos un poquito más específicos, o sea como para que me ilustre un poco más que era lo que él debía desarrollar, un poco más, como más claro. Helicentro es una compañía que se dedica, se dedica al mantenimiento de helicópteros; es una compañía que tiene, dada la esencia del negocio, unas exigencias a nivel de regulación aeronáutica, por cuánto está medida la seguridad en vuelo, la integridad de las personas que ocupan los helicópteros cuando están en vuelo; tiene la obligación de asegurarse que el mantenimiento de las aeronaves se haga de acuerdo a toda la normatividad aeronáutica y que cumpla con los estándares del fabricante de las aeronaves, y en ese sentido él tiene que asegurarse que todas las partes repuestos que se compren para los helicópteros tengan su debida trazabilidad.
La garantía que se hayan sido comprados directamente a las casas fabricantes, porque eso es lo que asegura que el vuelo sea un vuelo seguro. En ese sentido, él tiene que supervisar todos los elementos, todos los repuestos, todos los componentes que llegan a Helicentro. Debe participar en el proceso de selección donde se adquieren esos elementos, por cuanto de eso depende, la depende que los elementos cumplan técnicamente para que puedan ser instalados en las aeronaves.
También como vicepresidente técnico tiene que asegurarse de que se cumplan los cronogramas de trabajo que se planean para la reparación de los helicópteros o de sus componentes, en ese sentido, tiene que supervisar la labor que hacen los diferentes empleados del área técnica con el objetivo de cumplir tanto con los cronogramas establecidos como con los tiempos que nosotros tenemos con nuestros clientes.
Por otra parte, de él depende asegurarse que el área de calidad haga las verificaciones apropiadas para que todos los procesos, todos los procedimientos en el mantenimiento aeronáutico sean cumplidos de acuerdo a la legislación aeronáutica”. Sobre este aspecto, el demandante dijo lo siguiente en el interrogatorio de parte: ¿Cuáles eran las actividades que usted desarrollaba al servicio de la empresa del Helicentro? Pues como vicepresidente técnico, el equipo de trabajo o el área era bastante grande, había áreas de ingeniería y planeación, control, calidad, mantenimiento propiamente dicho, que estaba repartido en mantenimiento a las aeronaves o los helicópteros y mantenimiento en los talleres, habían algunos 67 talleres y algunas bases fuera de Bogotá. Mis labores eran digamos que coordinar con las diferentes áreas la ejecución de los trabajos tanto dentro del taller del Helicento como en las bases que están fuera.
Eso, obviamente, a través de los encargados de cada área, si era en las bases de afuera con el jefe de bases remotas, si estábamos dentro del Helicentro, con el 3 C01, video 04, minuto 7:06 y s.s. 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 director de mantenimiento, el director de calidad, con el director de ingeniería, el jefe de Planeación, entonces mi labor es uno asegurar que tuvieran los elementos para cumplir sus actividades, coordinar presupuestos tanto de repuestos como de manuales, entrenamiento, presentar la proyección del año siguiente de gastos para poder, junto con el área financiera, destinar los fondos para cumplir todos los requerimientos legales tanto en Colombia como con Bell helicopter, con la con la FAA a que es la Federal Aviation Administration o la encargada de la parte de aviación en Estados Unidos, que también teníamos licencia de ellos acá en Colombia.
Entonces esas era mis funciones, no, estar siempre a al frente de toda la operación a través de cada responsable directo. Dentro de las actividades que usted desarrollaba, usted era el responsable de solicitar al departamento de compras los repuestos, equipos, en sí todo lo que se fuera necesario, pues para el desarrollo de la operación? Habían digamos que dos vías de solicitud, una parte aeronáutica, es única, que tiene un número de parte y está dentro de un catálogo de partes que pertenezca a una aeronave o a un equipo en específico a un componente.
La compañía tenía contratos tanto de prestación de servicios de mantenimiento y reparación de elementos o componentes dentro de sus instalaciones, o tenía contratos de suministro de partes, ya que era representante de Bell Helicopter acá en Colombia y de algunos otros proveedores, por ende, si el contrato exigía el suministro de partes, ese contrato pasaba directamente del área de contratos al área de compras y esos requerimientos no pasaban por la vicepresidencia técnica, porque no o no nacen de la vicepresidencia técnica, porque son contractuales con el cliente directamente, es una relación entre el cliente y Helicentro.
Con el área de contratos, contratos se los envía a compras, compras hace su proceso que pertenece a otra Vicepresidencia, en el momento en que estaba yo, no, perdón, hoy en día no sé cómo será el organigrama, porque mientras que yo estuve cambio unas 3 veces, pero siempre el área de compras, perteneciendo a otra Vicepresidencia o a otra área, las necesidades que salen de los talleres o de los hangares pertenecientes a los servicios si salen de las de la Vicepresidencia Técnica en cuanto a las especificaciones de qué se requiere, ya el proceso de compras como tal depende del área, ellos digamos que cotizan, tienen un catálogo de proveedores y se lo compran dependiendo de si tienen crédito, si la fecha de entrega sirve, entonces esa decisión es una decisión logística, no una decisión técnica.
A partir de, yo entré a la compañía en junio 15 del 2015 y a partir de marzo del 2016, después de una Junta se establece que se establezca un comité de compras del cual me hacen participe a mí como Vicepresidente Técnico más para tener el input de desde el lado técnico de si los tiempos de llegada coinciden con los cronogramas de entrega a los clientes, entonces yo llego a ese comité que eso se hacía semanalmente para dar ese input de cómo va la producción, posiblemente si estaba más barato en un proveedor, pero ese proveedor tenía una entrega a 30, 60 días, pues yo daba el input de que no servía porque iba a trazar el cronograma.
Es con ese objetivo que yo ingreso al comité de compras. Básicamente esa es la forma de operar, de donde nacen las necesidades”. En el certificado de existencia y representación legal de la compañía de fecha 15 de junio de 2017, visible en el C01 PDF 002 pág. 180, se indica que el presidente es el señor SERGIO GÓMEZ SERNA, el Vicepresidente de Operaciones ALEJANDRO DE JESÚS LLOREDA JARAMILLO y el Vicepresidente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 22 Administrativo y Financiero PEDRO DE JESÚS LLOREDA JARAMILLO.
Dice además (C01 PDF 002 pág. 180 y 181): Llama la atención de la Sala que en el mencionado documento se otorgan estas facultades a dos vicepresidentes, refiriendo a los Vicepresidentes de Operaciones y Administrativo y Financiero sin incluir el Técnico, cargo que desempeñó el demandante. El día 30 de noviembre de 2016 el demandante fue citado a rendir descargos por “irregularidades en el cumplimiento de sus funciones como Vicepresidente Técnico” (C01 PDF 001 pág. 140).
En la diligencia de descargos realizada el 5 de diciembre de 2016, cuya acta reposa en C01 PDF 002 págs. 141 a 150, no se hace mención al acta suscrita del contrato 418/15 con el Ejército Nacional de Colombia; la única manifestación alusiva a esta dependencia es la siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 23 El 9 de diciembre de 2016 el demandante radicó informe de ampliación de diligencia de descargos presentando su inconformidad porque las imputaciones hacen referencia a funciones y responsabilidades del cargo de Vicepresidente Técnico que no están estipuladas en ningún manual de la compañía, por cuestionar eventos transcurridos en el segundo semestre de 2015 y por no presentarle las pruebas en las que se basan las acusaciones (C01 PDF 002 pág. 74 a 75).
Dijo además: El 12 de diciembre de 2016 el ingeniero JOSÉ BERMÚDEZ CAMACHO, quien reemplazó al demandante como Vicepresidente Técnico en su licencia y vacaciones, emitió concepto sobre algunas irregularidades encontradas, sin hacer referencia al contrato 418/15 celebrado con el Ejército Nacional (01 PDF 001 págs. 163 a 165). Los demás documentos incorporados no dan cuenta de aspectos relevantes para este punto.
El análisis probatorio en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento de la Sala en torno a considerar que asiste razón a la A quo al emitir condena al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 porque la pasiva no demostró el único sustento fáctico para terminar el contrato de trabajo con justa causa.
A título de entrar en reiteración, al señor ZULETA LÓPEZ se le endilgó “7. Excederse en sus facultades como Vicepresidente Técnico al comprometer a la compañía en valor superior a sus facultades de Representante Legal, como consta en Acta suscrita dentro del Contrato N° 418/15 con el Ejército Nacional de Colombia, obligando a HELICENTRO a entregar un ítem por valor superior al cual usted se encontraba facultado”, sin embargo el certificado de existencia y representación otorga estos poderes a los Vicepresidentes Operativo, y Administrativo y Financiero, sin demostrarse en modo alguno que el Vicepresidente Técnico tuviere tal atribución. Tampoco dan cuenta sobre el particular los demás documentos ni los interrogatorios de parte, además de brillar por su ausencia la referida Acta suscrita dentro del Contrato N° 418/15 con el Ejército Nacional de Colombia, que quiera mayor claridad, a la gaseosa afirmación de la misiva de finiquito del contrato de trabajo.
Sobre las manifestaciones de la recurrente relativas al respeto por el debido proceso del demandante, no es necesario mayor análisis, porque el litigio no se orienta desde tal perspectiva y tampoco en la sentencia se echó de menos tal situación; se recuerda que el argumento de la A quo para emitir condena es el incumplimiento de los imperativos normativos y jurisprudenciales para la terminación del contrato de trabajo, porque la comunicación, salvo el numeral 7, no sustenta fácticamente las faltas, y no probó la demandada los hechos en los que fundamentó su decisión. Tampoco deviene avante la oposición a la indexación de la indemnización por despido por cuanto esta es una consecuencia del hecho notorio configurado por el fenómeno de la inflación, que no debe asumir el demandante, parte débil de la relación laboral, como lo consignó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 359 de 2021.
Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia por la desestimación de ambos recursos de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca dentro del proceso 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ Contra HELICENTRO SAS Radicación No. 25286-31-05-001-2017-00635-01 ordinario laboral de primera instancia promovido por WALTER ALBEAR ZULETA LÓPEZ contra HELICENTRO S.A.S.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria