Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 027202300206 NO REPONE INDEXACION CONCEDE QUEJA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-027-2023-00206-01 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por SOL BEATRIZ ZULUAGA GALEANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., por medio de auto proferido el 25 de noviembre de 2024, notificado por estados del 27 de noviembre del mismo año, dictado por la Sala Quinta de Decisión Laboral, no se concedió el recurso de casación a la parte demandada PORVENIR S.A. El apoderado judicial de la parte demandada, a través de memorial presentado vía correo electrónico el 29 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.

Resaltado fuera del texto Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse Radicado No. 05001-31-05-027-2023-00206-01 Recurso de Reposición en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Resaltado fuera del texto En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes.

El de casación específicamente aparece regulado en el Art. 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige la configuración de la competencia que se cumple al reunir algunos requisitos, entre ellos que se acredite el interés jurídico para recurrir, el cual tratándose de la parte demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en otras palabras, por el monto de las condenas establecidas en el fallo que se intenta recurrir.

Ahora bien, analizando los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, ya la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, entre otros, en Auto AL2093-2023 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado No. 98161 en un caso similar, con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, profirió decisión de la siguiente manera: “…En el caso analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a las AFP Porvenir S.A y Protección S.A., a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, ordenando de igual manera que tanto Protección S.A como Porvenir S.A, debían devolver los gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que deben ser trasladados a Colpensiones.

Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos, la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta Radicado No. 05001-31-05-027-2023-00206-01 Recurso de Reposición del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. (AL1198-2023) Así las cosas, resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, para el caso bajo estudio, aunque se ordenó el traslado de tales sumas a su cargo, el apoderado en su recurso de apelación solo mostró inconformidad frente a la indexación ordenada y a la condena en costas, es decir, no hubo disenso respecto de las demás órdenes, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia, y no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo proferido en segunda instancia, máxime que los argumentos de alzada fueron acogidos y el perjuicio aquí manifestado, no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Adicional a ello, es menester recordar que la citada jurisprudencia respecto diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado, es aplicable cuando quien interpone la viabilidad del recurso de casación es el demandante que debe realizar las afirmaciones concretas acerca de las diferencias de la mesada pensional entre ambos regímenes desde la demanda, tiene la carga procesal, de acreditar el perjuicio ocasionado en un régimen que se encuentra afiliado, por lo que, no es aplicable al presente caso.

Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 25 de noviembre de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma. Radicado No. 05001-31-05-027-2023-00206-01 Recurso de Reposición En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER auto proferido el 25 de noviembre de 2024, notificado por estados del 27 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada PORVENIR S.A., el recurso de casación.

SEGUNDO: De conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Los magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 009 del 23 de enero de 2024