REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Prueba anticipada de INTEGRIM S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 110013103-055-2024-00749-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra del auto proferido el 27 de enero de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual rechazó la solicitud de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. El mencionado proveído, se emitió previa inadmisión1; por encontrar que la parte actora no lo subsanó, al omitir demostrar que con la presentación de la solicitud, remitió simultáneamente copia de ese escrito y sus anexos al convocado, conforme lo establece el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 2. Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso apelación, pidiendo su revocatoria, con fundamento en que la exigencia requerida no resulta aplicable a este asunto, en el que debe notificarse a la parte citada conforme a los lineamientos de la regla 183 del C.G.P.2. 3.
En pronunciamiento del 12 de febrero de la presente anualidad, se concedió la apelación en el efecto suspensivo3. 1 Archivo “005 Auto Inadmite Prueba Extraprocesales” del “01 Primera Instancia”. 2 Archivo “009 Recurso Apelación.pdf”, ibídem. 3 Archivo “011 Auto Concede Apelación.pdf”, cit. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso quinto del precepto 90 de esa Codificación, en concordancia con el ordinal 1 del canon 321 ejusdem.
Se advierte que se revisará también el auto del 12 de diciembre de 2024, por medio del que se inadmitió la solicitud, conforme con lo prescrito en el citado artículo 904. De manera general, los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio se encuentran claramente determinados por el legislador, en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de tal forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos.
Según el inciso cuarto del artículo 90 citado, el juez se encuentra facultado para rechazarla, cuando inadmitida inicialmente, el demandante no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término legal, siempre y cuando esa determinación obedezca a causas legales, no al simple capricho del juzgador. A su turno, el canon 183 de ese Estatuto, autoriza la realización de pruebas extraprocesales, en la medida en se observen las pautas sobre citación y práctica establecidas en esa Codificación; en complemento, la regla 184 ejusdem determina que “[q]uien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso….”; en complemento, el inciso segundo del precepto inicialmente citado, consagra: “[c]uando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de ésta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los 4 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.
Ref. Prueba anticipada de INTEGRIM S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0552024-00749-01. artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia”. Además, el precepto 200 de la misma obra señala que “el auto que decrete el interrogatorio de parte extraprocesal se notificará a ésta personalmente; …”.
Mientras que la Ley 2213 de 2022, determinó que las notificaciones que deban hacerse personalmente, como ocurre en este caso con la presunta contraparte, pues su citación en esa forma se impone, dado que esa prueba no se recepcionará en el marco de un proceso, sino de manera anticipada, establece en el inciso segundo de la disposición 8 que “el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar” (se resalta).
Prosigue la norma “PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro” (se destaca). En el caso sub judice, en el auto inadmisorio se ordenó en el numeral 1 lo siguiente: “1.
ACREDITARÁ que, simultáneamente con la presentación de la solicitud, remitió copia de ese escrito y sus anexos al extremo pasivo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022”; al subsanar, el interesado manifestó que resulta improcedente la anotada exigencia, pues no se trata de una demanda y tiene una regulación especial para surtir la respectiva intimación. Sin embargo, contrario al argumento del actor, el aludido requisito no es de poca monta, pues su finalidad es la de someter al demandante a brindar información fidedigna que permita garantizar el derecho al debido proceso de quien es citado a la práctica de la prueba, sin perjuicio por supuesto de que se cumpla con el requerimiento establecido en el inciso segundo del Ref.
Prueba anticipada de INTEGRIM S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0552024-00749-01. artículo 183 del C.G.P., al que alude el impugnante, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias de su inasistencia injustificada a la diligencia. De suerte que el rechazo de la demanda es resultado de la omisión de la interesada en allegar el anexo pedido, quien no se encuentra exceptuada de cumplir esa carga, pues no manifestó desconocer el lugar en el que recibirá notificaciones el presunto demandado.
En consecuencia, se respaldará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a condena en costas, al no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 27 de enero de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe.
Segundo. Sin lugar a condenar en costas, al no aparecer causadas (numeral 8 artículo 365 del Código General del Proceso). Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb24a8e9b97c7b06e0fb8a46ef410b4bd3ab055c838e512adf34cb3a89181d8d Documento generado en 19/08/2025 06:31:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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