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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500320220017701(AUTO NIEGA PRELACIÓN DE TURNOS)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, Veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Asunto ORDINARIO LABORAL 13001310500320220017701 LUCY LASCARRO LASCARRO DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL CARTAGENA DE INDIAS, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF Y ASOCIACIÓN PARA LA REEDUCCIÓN DE LOS MENORES DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – ASOMENORES EN LIQUIDACIÓN Prelación de turno Visto el informe secretarial que antecede, se observa que, la parte demandante Lucy Margarita Lascarro Lascarro, solicita un tramite preferencial debido a las condiciones especiales en las que se encuentra.

Afirma que, tiene 67 años de edad y solo cuenta con sus ingresos propios para su sostenimiento, los cuales se vieron afectado por la terminación del contrato de trabajo de manera inesperada. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T – 708 de 2006, señaló los criterios que deben tenerse en cuenta para alteración del turno para fallo cuando se trate de una persona en debilidad manifiesta: “en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.

En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.

Para que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Proceso ordinario laboral Radicado: 13001310500320220017701 como se ha señalado por la Corte, que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.” Examinado las pruebas obrantes en el plenario, este Despacho advierte que respecto de los criterios expuestos en la providencia citada líneas atrás no es dable acceder a la solicitud de prelación invocada por la parte demandante, debido a que, la condición en la que se encuentra el peticionario no se enmarca en las directrices emanadas por la Corte Constitucional para dar prelación a un trámite procesal desligándose del orden cronológico de turno establecido, ya que a pesar de ser un sujeto de especial protección constitucional, por ser adulto mayor, toda vez que cuenta con 67 años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 1251 de 2008, no existe plena prueba que permita acreditar que se encuentra afectado su mínimo vital de manera grave o no goce de los medios necesarios para subsistir.

Así las cosas, se le hace saber a la parte demandante que, existe un turno para la evacuación de los procesos, por la fecha del reparto de este, luego entonces, atendiendo a que, existen otros procesos en las mismas circunstancias que éste y que fueron repartido en una oportunidad anterior, luego no podría afectarse el derecho de estos, frente a presente proceso, que se encuentra en igualdad de condiciones.

Se adjunta listado de orden de evacuación de los procesos a la fecha: Este proceso fue repartido el día 10 de noviembre de 2023, luego entonces, debe esperar el turno que corresponde y una vez llegado el mismo, se procederá a correr traslado para alegar y los trámites subsiguientes a esta actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Magistrado Ponente