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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2024-00275-01 DR ALVAREZ AUTO REVOCA PARCIALMENTE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) contra GAMA Ingenieros Arquitectos S.A.S. y otro. En orden a resolver el recurso de apelación que el demandado José Guillermo Galán Gómez interpuso contra el auto de 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar algunas pruebas, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

La garantía constitucional a un debido proceso incluye, dentro de su núcleo esencial, el derecho de las partes a probar los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones y excepciones, por lo que es deber de los jueces adoptar las medidas necesarias para facilitar su ejercicio, desde la oportunidad misma para pedir pruebas, pasando por el decreto de ellas, hasta su recaudación y valoración. Por consiguiente, cuando una prueba ha sido rectamente solicitada (formalidades y oportunidad), sólo es posible rechazarla de plano si es notoriamente impertinente, manifiestamente superflua, claramente ineficaz o legalmente prohibida, como lo establece el artículo 168 del CGP.

Más, para que esta posibilidad se abra paso, no es suficiente que se configure cierta duda sobre la afinidad de la prueba con los hechos alegados, o su idoneidad legal para demostrarlos, o su utilidad en el proceso; el rechazo en cuestión sólo es viable cuando la impertinencia es ostensible, la inconducencia patente y la ineficacia inconcusa.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En este mismo sentido, la doctrina especializada ha puntualizado que sólo si la impertinencia es grosera se podrá rechazar la prueba solicitada, de manera que “si existe alguna posibilidad, por remota que parezca, de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio o del asunto voluntario, es mejor decretar y practicar la prueba” 1.

Incluso, para algunos tratadistas “resulta apriorísticamente entrar a calificar –la impertinencia–, porque es lo usual que tan sólo con la recepción de la prueba es que se establece la circunstancia”2, por lo que el debido proceso aconseja que la inquietud del juez se diluya en función del decreto de la prueba, por modo que el análisis sobre la pertinencia quede diferido para el momento de la valoración3. 2.

Desde esta perspectiva, si la defensa del señor Galán se orientó a cuestionar la “acción cambiaria” porque “el título valor pagaré No. BO00674358” fue diligenciado con respaldo en la Resolución No. 2569 de 2023, confirmada por la Resolución No. 5569 del mismo año, mediante las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano (en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio) declaró que el Consorcio Gama Espacio Público II (conformado por Gama Ingenieros Arquitectos S.A.S. y José Guillermo Galán Gómez) incumplió las obligaciones derivadas del “contrato IDU 1596 de 2019” y, en consecuencia, lo condenó al pago de $953.975.7474, sin que -se aduce- dichas determinaciones estuvieran ejecutoriadas, según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4° del artículo 829 del Estatuto Tributario, 1 2 3 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial ABC. Pág. 133 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo III, Pruebas, Bogotá D.C 2001. Dupré Editores. Pág. 59. PARRA QUIJANO, Jairo. Manuel de Derecho Probatorio. Bogotá D.C., 1999. Ediciones Librería del Profesional. Pág. 90 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 032ContestacionDemandaApdaJoseGuillermoGalan Exp.: 019202400275 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil frente a las cuales promovió la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho (…) por falsa motivación” –en curso ante el “Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (…), Radicado No. 25000233600020240003300 (…)”5–, el Tribunal no encuentra razón válida para negar el traslado de las pruebas allí practicadas, sin que su relevancia, en esta fase liminar, pueda ser disputada.

Más aún, es claro que la pertinencia de esas pruebas no puede darse en función de la naturaleza de ese otro juicio, sino por su relación con los hechos que son objeto de controversia en este caso. Es cierto que con la contestación de la demanda fueron aportados “71 archivos documentales en los que de manera muy específica se pueden observar los pormenores de la contratación a que hace referencia la pasiva” 6; sin embargo, también lo es que la parte demandada no limitó su petición a esos papeles, sino que reclamó todas aquellas “aportadas y practicadas” en la aludida actuación. Y como tratándose de prueba trasladada no tiene aplicación el numeral 10° del artículo 78 del CGP, en concordancia con el inciso 2° del artículo 173 de la misma codificación, como lo ha precisado el Tribunal7, se revocará la negativa de la juzgadora. 3.

En relación con la prueba testimonial, se sabe que su rechazo de plano tiene que obedecer a cualquiera de los motivos previstos en el artículo 168 del 5 6 7 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 032ContestacionDemandaApdaJoseGuillermoGalan, p 182 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 043AutoResuelveRecurso, p. Auto de 13 de junio de 2025, exp. 005202300639 01.

“Por tanto, si para aplicar los artículos 78 -num. 10y 173 -inc. 2- del CGP es requisito indispensable que el derecho de petición sea procedente, resulta incontestable que al interesado en una prueba trasladada no se le puede exigir que haga uso de él para obtener las copias de una actuación judicial que quiera hacer valer en otro juicio, precisamente porque, en esa hipótesis, ese derecho no tiene cabida, tanto menos si, como en el caso de la comisaría de familia, se trata de documentos que gozan de reserva.

Más aún, si se miran bien las cosas, es necesario reconocer que tales normas son de carácter general para la prueba documental, por lo que deben ceder gobierno a la norma especial que regula la prueba trasladada, prevista en el artículo 174 del mismo ordenamiento, en el que no se estableció la exigencia que imponen aquellas disposiciones como requisito para su decreto.” Exp.: 019202400275 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil CGP.

Por tanto, si la declaración del señor Juan Martín Acosta López fue pedida en atención a sus “calidades (…), capacidad técnica y formación profesional” y porque, es medular, percibió “en forma directa y personal (…) el desarrollo del contrato de obra No. 1596 de 2019”, para que deponga sobre “las irregularidades en la emisión de los actos administrativos con base en los cuales se ha diligenciado el título valor base de la presente acción y que corresponden a las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”8, es incontestable que no existe argumento plausible, desde la perspectiva del artículo 168 del CGP, para rechazarla puesto que luce pertinente, conducente y eficaz.

A este argumento se agrega que el testigo técnico es el que, además de percibir los hechos y dar razón de la ciencia de su dicho, opina sobre lo que percibió por su especial conocimiento científico, técnico o artístico. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que este medio se presenta cuando "quien concurre al juicio como testigo sea un individuo con una particular cualificación académica, profesional o científica, en razón de la cual se hace plausible que la evocación de los hechos percibidos se vea enriquecida o complementada por las opiniones o apreciaciones que, precisamente en virtud de esa especial condición, puede haberse formado el deponente”9.

Ya se verá, en su momento, si el señor Acosta puede ser considerado como tal. Resta decir que cualquier controversia relacionada con eventuales inconsistencias en la notificación del mandamiento de pago y la omisión en la oportunidad para practicar pruebas10, debe ser alegada por el interesado a 8 9 10 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 032ContestacionDemandaApdaJoseGuillermoGalan, p. 192 C.S. de J., S.C.P., AP2020-2015, 22 de abril. 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 038RecursoReposicionContraAuto, p. 2, No. 5 y p. 5.

Exp.: 019202400275 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil través de los mecanismos procesales que le concede la ley (CGP, art. 133, núm. 5° y 8°); por lo pronto se resalta que el proceso no ha llegado a dicha fase procesal. 4. Así las cosas, se revocará el auto apelado, en cuanto negó dos (2) de las pruebas pedidas por el demandado.

No se condenará en costas por el buen suceso del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca parcialmente el auto de 23 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia, pero únicamente en cuanto negó la prueba trasladada y un testimonio, para, en su lugar, decretar la una y el otro.

Por tanto, la secretaría de ese despacho deberá oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” para que remita copia -como mensaje de datos- de todo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el Consorcio Gama Espacio público II adelanta contra el Instituto de Desarrollo Urbano (rad. 25000233600020240003300).

También se le ordena a la jueza que practique el testimonio de Juan Martín Acosta López, de quien recibirá su declaración en la audiencia programada para el 8 de julio próximo11. 11 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 037AutoAbrePruebasFijaFecha Exp.: 019202400275 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a20cb1a930a34278a19cf2f5e8b89cf8a32eb508ff7cfa9284ee2acad6824bb2 Documento generado en 19/06/2025 12:13:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 019202400275 01 6