Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00232-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de marzo del dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por LUZ DARY HURTADO GONZALEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., procede la Sala Segunda a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.
La parte demandante solicita se DECLARE que el traslado que realizó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A, es ineficaz por vicios en el consentimiento y por haber incurrido la AFP en violación al deber objetivo de información en detrimento de sus intereses, y se DECLARE que pertenece al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones, y que Colpensiones es competente para reconocer la pensión de vejez a futuro, y como consecuencia de lo anterior, solicita se CONDENE a Porvenir S.A para que traslade en un término no mayor a 30 días a Colpensiones a la demandante y para que traslade además los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual, y se CONDENE a Colpensiones a recibir los aportes y rendimientos que le sean trasladados, y se condene las demandadas a las costas del proceso.
En sentencia del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de LUZ DARY HURTADO GONZÁLEZ que hiciera del régimen de prima media a la sociedad Porvenir S.A y que fue realizado el 4 de marzo de 1995, y como consecuencia indicó que queda incólume su afiliación inicial en el régimen de prima media con prestación definida y a cargo de Colpensiones entendiéndose que estuvo vinculada a dicho régimen de manera permanente sin solución de continuidad.
CONDENÓ a Porvenir S.A para que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la cuenta de ahorro individual de la demandante tales como cotizaciones, aportes y rendimientos financieros, y precisó que el retorno debe hacerse entre los 30 días siguientes a la firmeza de la decisión y que debería estar acompañado de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores y demás documentación importante y que la historia laboral debe ser remitida, corregida y actualizada.
No ordenó la devolución a Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00232-01 Recurso de Casación Colpensiones de los componentes del aporte de qué trata el artículo 20 de la ley 100 de 1993 en acatamiento a la sentencia SU 107 del 2024, declaró aprobada las excepciones relacionadas con los retornos de los gastos de administración y pagos de seguros y reaseguros, y desestimó las demás excepciones.
DECLARÓ que Colpensiones está obligada a dar continuidad a la afiliación sin solución de continuidad y a brindar todas las garantías de la afiliación y a resolver la solicitud de pensión de vejez una vez se le realice al régimen de prima media con prestación definida y a recibir los valores y documentos provenientes del régimen de ahorro individual a satisfacción y equivalencia dentro de los 30 días hábiles siguientes, y ajustar el histórico laboral de aportes con el histórico de los tiempos cotizados en el régimen de ahorro individual.
CONDENÓ en costas a la parte vencida en juicio, esto es, a Porvenir S.A, fijando como agencias en derecho la suma de $2.500.000 y no condenó en costas ni a favor ni en contra de Colpensiones Esta Corporación, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ORDENARLE a PORVENIR S.A, para que trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, y lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicho fondo, lo cual deberá realizar de forma indexada, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en la suma de $650.000 por prosperar parcialmente el recurso de apelación. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00232-01 Recurso de Casación SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Ahora, dentro del proceso ordinario laboral antes referenciado, el apoderado judicial de la AFP COLPENSIONES, solicitó mediante escrito del 22 de enero de 2025, la terminación de este proceso en aplicación del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, pues indica que debe tenerse en cuenta que existe un hecho sobreviniente habilitado por el legislador que modificó de manera total el derecho sobre el cual se plantea este litigio, y el cual permitió que la controversia jurídica que suscitó este proceso ordinario se resolviera de pleno derecho por aplicación del mecanismo de oportunidad de traslado que estableció el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 lográndose el traslado del demandante hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
De manera subsidiaria, y en caso de que no se termine el proceso por carencia actual de objeto, solicita profiera sentencia absolutoria por los motivos antes expuestos. Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00232-01 Recurso de Casación Partiendo de lo anterior se advierte que, a juicio de esta Sala, la petición planteada por el apoderado judicial no es procedente, por lo siguiente: El articulo 281 del C.G.P establece respecto a la congruencia de la sentencia lo siguiente: “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIA. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(resalto fuera del texto) Partiendo de lo anterior se advierte que la solicitud mencionada no se enmarca en las causales de terminación anormal del proceso que prevé los artículos 312 a 317 del CGP, y la petición no viene coadyuvada por la parte demandante, y, además, en este caso ya se profirió sentencia de segunda instancia el 26 de noviembre de 2024, y para dicha fecha, el fallo fue consecuente a los supuestos facticos probados, pues no existía ningún hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versó el litigio.
Además, no puede perderse de vista, que en este asunto lo pretendido no fue el simple regreso sino la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, con la restitución total de los aportes efectuados, más los rendimientos, sin que se superen las exigencias para la terminación anormal del trámite, ni se dé el desistimiento de las pretensiones, pues este aplicaría en el evento de que no se hubiese proferido sentencia (art. 314 Ídem), y como facultad exclusiva de la parte actora, debiendo precisarse además que que el objeto de este litigio es incompatible con el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381, conforme al cual la AFP sigue administrando los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual hasta que se consolide el derecho, y en este caso se aspiró a que tal gestión la hiciera Colpensiones de forma inmediata, por lo cual, entender las pretensiones bajo esos lineamientos sería contrario a la voluntad de la parte actora, la cual se itera, ya fue avalada por esta jurisdicción a través del proceso mencionado que como se dijo ya tuvo sentencia en segunda instancia. Así mismo tampoco hay lugar a acceder a la petición subsidiaria de que se emita una sentencia absolutoria toda vez que como se advirtió, ya se había emitido sentencia de segunda instancia desde el 26 de noviembre de 2024.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00232-01 Recurso de Casación RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación de proceso solicitada por el apoderado de Colpensiones, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONCEDER para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 10 de marzo de 2025 Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00232-01 Recurso de Casación