REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Asunto Decisión Ordinario Giovanny Alexi Rodríguez Alvarado y otros Cruz Blanca EPS S.A. y otros 110013103028-2016-00459-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 17 de septiembre de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto por CRUZ BLANCA EPS S.A. (hoy liquidada) frente a la sentencia calendada 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por GIOVANNY ALEXI RODRÍGUEZ ALVARADO y PAOLA VERÓNICA RAMÍREZ APONTE, en causa propia y como representantes de sus hijos LUISA JULIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ (en la actualidad mayor de edad) y L.J.R.R (menor de edad) contra la recurrente, así como la CLÍNICA DEL OCCIDENTE S.A., CAFESALUD EPS S.A. (hoy liquidada) y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. - CLÍNICA ESIMED JORGE PIÑEROS CORPAS, trámite al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. Radicado: 110013103028 2016 00459 01 I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los convocantes, a través de apoderado judicial, formularon demanda contra las aludidas entidades encausadas, para que previos los trámites del proceso declarativo de mayor cuantía, se hicieran los siguientes pronunciamientos: Declarar que son contractualmente responsables frente a Giovanny Alexi Rodríguez Alvarado, al igual que extracontracualmente responsables respecto de su esposa Paola Verónica Ramírez Aponte e hijos, por los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato de servicios médicos, debido al procedimiento inadecuado, negligente, inoportuno y deficiente brindado al primero. Condenarlas, en consecuencia, a pagar en favor de la víctima, $32.891.740 como daño emergente; $639.493.790 por concepto de lucro cesante pasado y futuro; 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral e igual cantidad por este último detrimento a Paola Verónica; mientras que para cada uno de los descendientes 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de menoscabo moral1. 2.
Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, la parte actora expuso, básicamente, este sustrato factual: 2.1. El señor Giovanny Alexi Rodríguez Alvarado, a principios de octubre de 2012, comenzó a presentar inflamación y dolor en el paladar, razón por la que acudió de urgencias -sin mencionar fecha1 Folios 933 a 957 del archivo “002TomoIIHastaAutoInadmisorio.pdf” del “001CuadernoUno” de la “001PrimeraInstancia”.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 a la Clínica del Occidente, donde no fue admitido al no tratarse de una situación apremiante. Controló la dolencia con ibuprofeno de 800 mg tres veces al día, pero apareció un nuevo síntoma relacionado con orina de color oscuro. 2.2. El 16 de octubre de esa anualidad, asistió a consulta de medicina general en la sede Cruz Blanca EPS - Avenida Primero de Mayo.
Le manifestó las anteriores señales al facultativo que lo atendió. El profesional verificó signos vitales estables, ordenó parcial de orina y nueva cita para lectura de exámenes, sin adoptar otra medida diagnóstica o terapéutica. 2.3. Dos días después, mientras esperaba el resultado de los análisis, el paciente presentó ictericia progresiva (piel amarilla), motivo por el que acudió nuevamente a urgencias de la Clínica del Occidente.
Allí lo asistieron en el servicio de hidratación, como también efectuaron otros laboratorios, ecografía y dispusieron la remisión a medicina interna. El 19 de octubre, le dieron de alta con diagnóstico de hepatitis viral, por lo que ordenaron pruebas de sangre a la EPS Cruz Blanca, para clasificación de la patología y seguimiento. 2.4. Al día siguiente se le practicaron nuevos ensayos clínicos en la sede aludida (Avenida Primero de Mayo), los que fueron informados como compatibles con hepatitis A. Se le ordenó tratamiento ambulatorio, lo mismo que dieta durante ocho días en casa, pese a que no se contaba aún con una clasificación definitiva ni con la totalidad de resultados diagnósticos necesarios, máxime que continuó con malestar general, fiebre, ictericia, al igual que dolor abdominal. 2.5.
Entre el 16 de octubre y el 15 de noviembre de 2012, el señor Rodríguez Alvarado fue sometido a múltiples exámenes, hospitalizaciones y egresos temporales, pero mantuvo diagnósticos de hepatitis viral aguda no especificada, con prescripción de manejo Radicado: 110013103028 2016 00459 01 sintomático, así como controles ambulatorios, sin que se adoptara una conducta médica integral que permitiera identificar la gravedad real de la enfermedad. 2.6.
Ante el deterioro progresivo de su estado de salud, en la última fecha indicada su familia gestionó el traslado a la Fundación Santa Fe de Bogotá, donde se recomendó trasplante de hígado en el menor tiempo posible, tanto así que fue incluido en la lista del Instituto Nacional de Salud y, el 18 de noviembre de 2012, apareció un donante compatible, por lo que antes de la media noche de ese día se le practicó la cirugía. 2.7.
Posterior al procedimiento quirúrgico, aparte de permanecer en cuidados intensivos, Giovanny Alexi requirió atención continua, controles periódicos y suministro de medicamentos de alto costo. Sin embargo, la EPS conminada incurrió en demoras e incumplimientos en la entrega de los mismos, como también en la autorización de exámenes y procedimientos, lo que motivó la interposición de acción de tutela en su contra el 19 de diciembre de 2012, cuyo veredicto, dictado el 8 de enero siguiente, fue favorable, puesto que ordenó a la accionada el tratamiento integral y la cobertura de las necesidades médicas derivadas del reemplazo hepático. 2.8.
Durante los años 2013 y 2014, el paciente presentó diversas complicaciones relacionadas con la sustitución del memorado órgano, que incluyó insuficiencia de vías biliares, de ahí que requirió hospitalizaciones, procedimientos de dilatación endoscópica (CPRE) y tratamiento para histoplasmosis diseminada, con recaídas que afectaron de manera considerable su situación clínica, lo que repercutió en su hogar. 2.9.
Como consecuencia de su condición sanitaria, el señor Rodríguez Alvarado y su núcleo familiar han debido afrontar limitaciones económicas, sociales y laborales, en razón a los elevados Radicado: 110013103028 2016 00459 01 costos de transporte, cuidados especiales, asistencia de terceros, lo mismo que restricciones derivadas de la inmunosupresión permanente. 2.10.
Finalmente, mediante Resolución número 0552 del 31 de agosto de 2015, emitida dentro de la investigación con radicado 1643 – 13, la Secretaría Distrital de Salud de esta ciudad capital sancionó a la IPS - Clínica Jorge Piñeros Corpas por irregularidades en la atención prestada, al constatar fallas administrativas y asistenciales2. 3. Trámite procesal El Juzgado 28 Civil del Circuito de esta urbe, previa subsanación, mediante proveído adiado 25 de agosto de 2016, admitió el escrito introductorio y dispuso su notificación al extremo pasivo3.
Notificada del auto admisorio4, Cafesalud EPS S.A. (hoy liquidada), por medio de abogado constituido para el efecto, se resistió a las peticiones de la contraparte, replicó los supuestos fácticos y formuló las exceptivas tituladas “(…) RUPTURA DEL NEXO CAUSAL COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD (…) CIVIL (…)”, “(…) POR EL HECHO DE UN TERCERO (…)”, “(…) ACTUACIONES PRUDENTES Y DILIGENTES POR PARTE DE LOS AGENTES DEL SISTEMA DE SALUD (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL POR UN EVENTO DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR (…)”, “(…) FALTA DE PARTICIPACIÓN EN EL ACTO MÉDICO Y ASISTENCIAL POR PARTE DE CAFESALUD E.P.S. S.A. (…)”, “(…) CONSOLIDACIÓN DE UN EVENTO INHERENTE: ADVERSO LA NO MEDICINA PREVISIBLE COMO Y UNA COMPLICACIÓN CIENCIA CON OBLIGACIONES DE MEDIO (…)”, “(…) NECESIDAD DE LA PRUEBA DE LA CULPA (…)” y la “(…) GENÉRICA (…)”5. 2 Ibídem. 3 Archivo “005AutoAdmite.pdf”. 4 Folios 354 y 355 del PDF 02ContinuaciónCuadernoPrincipal. 5 Archivo “010ContestacionDemanda.pdf”.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 También invocó la excepción previa de “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…)”6, desestimada en proveído del 14 de noviembre de 20177, por las razones allí expuestas. Enterada del litigio, la Clínica del Occidente S.A., mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con pronunciamiento frente a los hechos y planteó los enervantes nominados “(…) Inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil por parte de la demandada CLÍNICA DEL OCCIDENTE, esto es un daño causado, una culpa probada y un nexo de causalidad entre el daño y la culpa (…)”, “(…) Cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada CLÍNICA DEL OCCIDENTE de conformidad con la normatividad vigente y la lex artis (…)” y “(…) Obligación de medio y no de resultado en el ejercicio de la actividad médica (…)”8.
Además, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. 9, quien contestó los hechos y alegó las excepciones llamadas “(…) INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL RECLAMADO POR LOS DEMANDANTES (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE (…)”, “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO (…)”, “(…) OBLIGACIÓN DE MEDIO EN LA ACTIVIDAD MÉDICA (…), “(…) INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD (…)”, “(…) LÍMITES DE COBERTURA (…)”y “(…) GENÉRICA O INNOMINADA (…)”10.
Folios 3 a 6 del archivo “002Cuaderno2ExcepcionesPreviasF.1-15.pdf” “002Cuaderno.ExcepcionesPrevias”. 7 Folio 16 ibídem. 8 Folios 31 a 50 del archivo “013ContestacionDemanda.pdf”. 9 Folios 17 a 21 del archivo “002LlamamientoGarantíaCNo.3F.1-104.pdf” “003CuadernoLlamamientoGarantía”. 10 Folios 96 a 110 ibídem. 6 del del Radicado: 110013103028 2016 00459 01 Una vez tuvo conocimiento del juicio, Cruz Blanca EPS S.A. (también liquidada), se contrapuso a las aspiraciones de sus contendores, contestó los hechos y propuso las defensas rotuladas “(…) RUPTURA DEL RESPONSABILIDAD NEXO (…) CAUSAL CIVIL (…)”, COMO “(…) EXIMENTE DE ACTUACIONES PRUDENTES Y DILIGENTES POR PARTE DE LOS AGENTES DEL SISTEMA DE SALUD (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL POR UN EVENTO DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR (…)”, “(…) CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN PACIENTE – ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD (…)”, “(…) FALTA DE PARTICIPACIÓN EN EL ACTO MÉDICO Y ASISTENCIAL POR PARTE DE CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. (…)”, “(…) NO MATERIALIZACIÓN DE SOLIDARIDAD ENTRE EPS e IPS (…)”, “(…) CONSOLIDACIÓN DE UN EVENTO ADVERSO NO PREVISIBLE Y COMPLICACIÓN INHERENTE: LA MEDICINA COMO UNA CIENCIA CON OBLIGACIONES DE MEDIO (…)”, “(…) NECESIDAD DE LA PRUEBA DE LA CULPA (…)”, así como la “(…) GENÉRICA (…)”11.
Estudios e Inversiones Médicas ESIMED S.A., al informarse del litigio, por medio de apoderada judicial, debatió los supuestos fácticos, se enfrentó a las peticiones y enarboló las exceptivas denominadas “(…) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS (…)”12. Descorridas las excepciones13, la autoridad convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso14; reprogramada15, se evacuó el 15 de junio de 2018, día en que se decretaron las pruebas solicitadas y se citó a la reunión regulada en el canon 373 ibídem16, última fase en la que se decretó como prueba 11 Archivo “017ContestacionDemanda.pdf”. 12 Archivo “038ContestacionDemanda.pdf”.
Archivos “043DescorreTraslado.pdf”, “044DescorreTrasladoExcepciones.pdf”, “046DescorreTrasladoExcepciones.pdf” y “048DescorreTrasladoExcepciones.pdf”. 14 Archivo “051AutoFijaFechaAudiencia.pdf”. 15 Archivo “056AutoFijaFechaAudiencia.pdf”. 16 Archivo “062ActaAudiencia.pdf”. 13 Radicado: 110013103028 2016 00459 01 de oficio la elaboración de un dictamen17.
Rendida la experticia, continuó con el desarrollo de la vista pública mencionada, escuchó los alegatos de conclusión y advirtió que el veredicto se emitiría por escrito18. El pronunciamiento dictado declaró probadas las excepciones denominadas “(…) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…)”, formulada por Estudios e Inversiones Médicas ESIMED S.A.;
“(…) FALTA DE PARTICIPACIÓN EN EL ACTO MÉDICO Y ASISTENCIAL (…)”, propuesta por Cafesalud EPS S.A. (hoy liquidada) e “(…) Inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil (…)”, planteada por la Clínica del Occidente S.A. Por consiguiente, denegó las pretensiones del libelo en contra de las citadas entidades, como también se abstuvo de resolver el llamamiento en garantía. En cambio, determinó infundadas las defensas invocadas por Cruz Blanca EPS S.A. (hoy liquidada), a quien proclamó civilmente responsable por los perjuicios causados a los promotores como consecuencia de la mala atención prestada al paciente Giovanny Alexi Rodríguez Alvarado, en el intervalo transcurrido entre el 27 de octubre al 14 de noviembre de 2012.
Secuencia de lo anterior, condenó al referido ente a pagarle al señalado ciudadano por concepto de daño moral, $40.000.000; a título de daño emergente, $31.284.000; como lucro cesante pasado, $54.851.000 y lucro cesante futuro, $63.162.000; mientras que, a Paola Verónica Ramírez Aponte, por detrimento moral, $20.000.000, así como a los dos descendientes por el mismo agravio, $10.000.000 17 Archivo “084ActaAudiencia.pdf”. 18 Archivo “134ActaAudiencia.pdf”.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 para cada uno. Por último, condenó en costas a la indicada EPS a favor de los actores, y a éstos a favor de los conminados absueltos19. 4. Sentencia de primer grado El funcionario a quo, luego de constatar la presencia de los presupuestos procesales, así como la inexistencia de nulidades que invalidaran lo actuado, delimitó el problema jurídico en determinar si la Clínica del Occidente S.A., al igual que la EPS Cruz Blanca S.A., incurrieron en conductas culposas contrarias a la lex artis en la atención brindada a Giovanni Alexi Rodríguez Alvarado entre octubre y noviembre de 2012, y si dicha deficiente prestación tuvo incidencia directa en el deterioro de su salud que culminó en un trasplante hepático.
Tras señalar que la responsabilidad discutida es de carácter médico y que se enmarca en la relación contractual derivada de la afiliación al sistema de salud, precisó que también es viable examinar la extranegocial frente a los familiares afectados. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recordó que las obligaciones de los facultativos son de medio, más no de resultado, y que tanto las EPS como las IPS responden solidariamente por los daños ocasionados a los pacientes por actos culposos de sus profesionales o por fallas en el servicio dispensado al usuario.
Examinadas las pruebas, concluyó que la Clínica del Occidente S.A. no es responsable, dado que su intervención se limitó a la atención inicial de urgencias del 18 al 19 de octubre de 2012, realización de exámenes y prescripción para la práctica de otros estudios, sin que de sus actuaciones pudiera inferirse alguna negligencia. En contraste, estableció que la EPS Cruz Blanca S.A. sí incurrió en deficiencias graves al no efectuar un diagnóstico preciso 19 Archivo “170Sentencia.pdf”.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre al 14 de noviembre de esa anualidad, omitir interconsultas especializadas ni ordenar oportunamente los exámenes requeridos, lo que condujo a que el paciente desarrollara falla hepática irreversible que lo obligó al reemplazo del hígado. Resaltó que la omisión de la señalada EPS generó un daño cierto, traducido en la pérdida definitiva del órgano, la necesidad de someterse a procedimientos periódicos como el cambio de stent cada tres meses, la disminución del 26,56% de su capacidad laboral según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá de fecha 13 de marzo de 2015 -dicho laborío atribuyó el menoscabo a diagnósticos de histoplasmosis no especificada, insuficiencia hepática no especificada y trasplante de hígado-, así como los múltiples padecimientos físicos y emocionales para él y su familia.
Aunado, destacó que, contrario a un razonamiento simplista según el cual el trasplante restableció la salud del paciente, éste se vio abocado a soportar los inconvenientes derivados de la implantación de una glándula hepática extraña, con afectaciones funcionales permanentes y la necesidad de supervisión médica constante. En consecuencia, desestimó las excepciones propuestas por dicha demandada y la declaró civilmente responsable, de manera que la condenó a resarcir los perjuicios materiales y morales reclamados por los impulsores en las proporciones establecidas en la parte resolutiva.
Respecto de Cafesalud EPS y Esimed S.A., dictaminó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener vinculación alguna con los gestores para la época en que se prestó el servicio investigado, ni haber intervenido en la atención del enfermo en dicho periodo. Radicado: 110013103028 2016 00459 01 Con estribo en ese razonamiento, se abstuvo de analizar el llamamiento en garantía, habida cuenta que la persona jurídica que lo invocó resultó absuelta20. 5.
El recurso de apelación 5.1. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de Cruz Blanca EPS S.A. atemperó remedio vertical21 que se concedió en proveído adiado 23 de mayo hogaño22. Concretamente, cuestionó que la sentencia de primera instancia le hubiera atribuido responsabilidad civil a su representada sin haberse demostrado un incumplimiento propio en la autorización, oportunidad o prestación de los servicios de salud al señor Giovanny Alexi Rodríguez Alvarado.
Reprochó que la decisión no valorara adecuadamente que su defendida cumplió con las obligaciones legales y contractuales como administradora del sistema, en cuanto a la afiliación, organización de la red de prestadores y autorización de servicios médicos, y que la atención clínica fue prestada por las IPS tratantes, instituciones autónomas desde el punto de vista técnico, científico y financiero e insistió en que la EPS no presta directamente servicios de salud, sino que garantiza su provisión mediante convenios con instituciones especializadas, por lo que no debe endilgársele falla médica.
Sostuvo que no se acreditó un nexo de causalidad entre la conducta de su cliente y el daño alegado, ya que los actos médicos fueron desplegados por profesionales de las IPS que atendieron al paciente, bajo su propio criterio técnico. Afirmó que no hay prueba de que la EPS hubiera negado servicios, demorado autorizaciones o 20 Ibídem. 21 Archivo “171RecursoApelacion.pdf”. 22 Archivo “176AutoConcedeApelaciónSentencia.pdf”.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 incumplido con gestiones administrativas que comprometieran el acceso oportuno al tratamiento. Argumentó que la determinación desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que enseña que la responsabilidad civil médica exige la acreditación de una conducta negligente contraria a la lex artis, el daño cierto y el nexo causal, requisitos que no se configuraron en este caso.
En consecuencia, reiteró que se debía declarar la ausencia de responsabilidad de Cruz Blanca EPS, quien además fue liquidada mediante la Resolución No. 003094 del 2022, por lo que actualmente no ostenta personería jurídica ni puede ser considerada sujeto de derechos y obligaciones. Aclaró que su actual representante, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., actúa como mandataria en virtud del contrato que la Superintendencia Nacional de Salud autorizó suscribir, pero no como sucesora o subrogataria de los deberes de la extinta entidad23.
En la oportunidad legal para sustentar la alzada ante esta instancia, además de reiterar las críticas previamente expuestas, añadió que si bien en la parte considerativa de la sentencia se indicó que Cruz Blanca EPS debía responder solidariamente por la actuación negligente atribuida a la Corporación IPS SaludCoop - Clínica Jorge Piñeros Corpas, en la parte resolutiva únicamente se condenó a aquélla, sin hacer referencia expresa de esta última.
Por ello, pidió que se aclarara o, en su defecto, se adicionara la providencia en ese sentido24. 5.2. Dentro de la oportunidad concedida, el gestor judicial del extremo activante ejerció el derecho de réplica e impetró ratificar el pronunciamiento de primer grado25. 23 Archivo “171RecursoApelacion.pdf”. 24 Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 25 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia; así, se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el extremo impugnante. 2.
Análisis del caso concreto 2.1. De conformidad con los reparos esbozados ante el juez a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades planteadas se circunscriben a establecer si procede la condena contra Cruz Blanca EPS S.A. (hoy liquidada), cuando no atendió directamente al paciente. Luego, determinar si el material probatorio acopiado refrenda el desconocimiento de la lex artis en la prestación del servicio médico.
A continuación, definir la viabilidad de solucionar los montos impuestos a pesar de su actual extinción. 2.2. En aras de abordar el primer punto de discrepancia, recuerda la Sala que jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que las entidades promotoras de salud son responsables de los malos procederes realizados a sus usuarios, cuando con ello se les irroga un agravio.
En esa medida se ha sostenido que la responsabilidad de la EPS es solidaria cuando aflora la falta de eficiencia de la IPS que brindó la asistencia. Y es que no es propiamente un vínculo bilateral entre el Radicado: 110013103028 2016 00459 01 paciente y la empresa de aseguramiento, sino que “(…) engloba o subsume otras relaciones jurídicas instrumentales como las que se dan con ocasión de la afiliación, la cotización y la protección, en las que intervienen diversos sujetos (empleador, entidad promotora de salud, institución prestadora de salud, cotizantes, beneficiario) (…)”26.
La Ley 100 de 1993, calificó la seguridad social como un servicio público y creó Entidades Promotoras de Salud como organismos de administración y financiación. A su vez, reguló que el paciente llega a una IPS por cuenta de aquellas para recibir las atenciones que demanda, las que podrán estar delimitadas por las convenciones generales establecidas entre esas instituciones, así como por el contenido de las órdenes que emitan deberán estar enmarcadas dentro de las coberturas legales, salvo cuando por virtud de una decisión de la jurisdicción constitucional se disponga que se brinde la atención integral, lo que habilita la extensión de los amparos.
De lo anterior aflora que para que las promotoras puedan funcionar, deben contar con una red de prestadores, es decir, un grupo de IPS propias o de terceros con convenios establecidos que les permitan garantizar un adecuado servicio a sus afiliados, el que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem, debe ser eficiente y de calidad.
Luego, las deficiencias en los procedimientos que ejecuten las Instituciones Prestadoras de Salud o los galenos adscritos a éstas, también le son atribuibles a sus contratantes, dadas las particularidades sui generis del negocio jurídico en cuestión. En otras palabras, la simple autorización de órdenes no es prueba de la satisfacción de las prestaciones a su cargo, amén que sus deberes van más allá de los ordinarios, porque tiene en sus manos la dignificación de las personas, atendiendo el rango ius fundamental de la salud. 26 Sentencia SC17137-2014 del 15 de diciembre de 2014, expediente 11001-31-03-033- 2001-07330-01.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que “(…) después de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en salud (Ley 100 de 1993), a partir del cual la prestación de los servicios médicos dejó de ser una labor individual para convertirse en una actividad empresarial, colectiva e institucional, que abrió paso a lo que hoy se denomina ‘macro medicina’, en la que el enfermo ya no es considerado un paciente sino un cliente más dentro del engranaje económico que mueven grandes organizaciones, y en la que el usuario no acude ante su médico de confianza sino ante una estructura corporativa que relegó el factor intuito personae a su más mínima expresión. La masificación del servicio de salud trajo consigo la despersonalización de la responsabilidad civil médica, que ahora no sólo se puede originar en la culpa del facultativo sino en la propia culpa organizacional, en muchos casos no atribuible a un agente determinado (…).
De ahí que tanto las entidades promotoras e instituciones prestadoras de salud como los profesionales que fungen como agentes suyos, están cada vez más inmersos en un contexto de responsabilidad, porque entre mayor es el saber científico, la actualización de los conocimientos, el poder de predicción de los resultados y el dominio de las consecuencias, se incrementa el grado de exigencia ética y jurídica que se hace a las empresas y agentes prestadores del servicio de salud (…)”27.
Entonces, al ser la prestación de servicios médicos un acto empresarial y no individual, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, que da lugar a considerar la culpa organizacional, no tienen acogida en esta sede los argumentos de la EPS convocada, enfilados a desligarse de la responsabilidad solidaria demandada, fundada en que 27 Sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016, expediente 05001-31-03-003- 2005-00174-01.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 sus obligaciones se limitaban a garantizar la asistencia clínica requerida, ausencia de incidencia en la prestación del servicio al paciente, falta de dirección y control sobre la IPS, inexistencia de normatividad que le impusiera el resarcimiento de perjuicios por una actuación propia de la entidad contratada e independencia de acto médico.
De manera que Cruz Blanca EPS S.A. debe responder de manera solidaria con la IPS contratada si confluyen los elementos de la responsabilidad civil. 2.3. Disipado lo antecedente, corresponde abordar el siguiente cargo de la apelación, consistente en establecer si, a partir del acervo probatorio allegado, es posible concluir el desconocimiento de la lex artis en la prestación del servicio médico reprochado por los demandantes, en razón al diagnóstico tardío inicialmente efectuado a Giovanny Alexi Rodríguez Alvarado, así como el tratamiento inadecuado brindado desde el 16 de octubre de 2012, cuya consecuencia fue la necesidad de practicarle un trasplante de hígado el 18 de noviembre del mismo año. Con el propósito de auscultar la tardanza en determinar la afección que aquejaba al citado señor, y si se le propició un correcto tratamiento, deviene necesario analizar los diferentes elementos de juicio arrimados al plenario.
Al revisar la historia clínica obrante en el expediente, se advierte que, en el primer ingreso a urgencias, ocurrido a las 18:20 horas el 16 de octubre de 2012, ante la manifestación del paciente de “(…) ME VEO LA ORINA DE OTRO COLOR (…) POR CUADRO CLINICO DE +/- 20 DÍAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN ORINA CONCENTRADA ASOCIADA A TURBIA (…)”28, el galeno observó “(…) RUIDOS SOBREAGREGADOS. 28 Folio 35 del archivo “001TomoI.pdf”.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO RUIDOS INTESTINALES PRESENTES NO MEGALIAS NI MASAS PALPABLES. NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL (…)”29; y, sin realizarle ningún laboratorio, le diagnosticó “(…) Infección de vías urinarias, sitio no especificado (…)”30, por lo que le medicó antibiótico31. Ante el retorno del enfermo al memorado servicio, a las 21:22 horas el 18 de octubre siguiente en la Clínica del Occidente, luego de señalar que “(…) ESTOY AMARILLO (…) CON CUADRO CLINICO DE + 1 MES DE EVOLUCION DE MALESTAR GENERAL, ASTENIA ADINAMIA, FIEBRE OCASIONAL INTERMITENTE DESDE HACE 1 MES, (…) COLURIA Y PRURITO, NAUSEAS (…) NIEGA ACOLIA, NO EMESIS, (…) PRESENTANDO EPISODIOS DE DIARREA Y VOMITO (…) ESCALOFRIOS OCASIONAL (…)”32, el facultativo determinó “(…) ICTERICIA NO ESPECIFICADA (…)”33, al igual que ordenó la realización de laboratorios cuyos resultados se emitieron ese mismo día. Tras su análisis, la aludida institución consideró como manejo “(…) HIPERBILIRRUBINEMIA A EXPENSAS DE LA DIRECTA, ORINA CON UROBILINOGENO Y BILIRRUBINA NO SIGNOS DE INFECCION, HEMOGRAMA NORMAL, PACIENTE CON CUADRO DE ICTERICIA EN ESTUDIO, SE INDICA TRASLADO A HIDRATACION Y VALORACION POR MEDICINA INTERNA, SE AMPLIAN ESTUDIOS, SE ORDENA TGP TGO, PT Y PTT EVALUAR FUNCION HEPATICA (…)”34.
Al día siguiente, después del estudio de lo arrojado por los exámenes practicados, se concluyó que el “(…) ESTUDIO DENTRO DE LÍMITES NORMALES (…)”35; razón por la que “(…) SE INDICA TRASLADO A HIDRATACION, VALORACION POR MEDICINA INTERNA, DESCARTAR HEPATITIS, SE AMPLIAN ESTUDIOS (…)”36, los que concluyeron “(…) CH NORMAL, 29 Folio 36 ibídem. 30 Ibídem. 31 Ibídem. 32 Folio 10 ibídem. 33 Folio 11 ibídem. 34 Folio 12 ibídem. 35 Folio 13 ibídem. 36 Ibídem.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 TIEMPOS DE COAGULACION NORMALES, AUM[EN]T[O] DE TRANSAMINASAS, HIPERBILIRRUBINAMIA A EXPENSAS DE LA DIRECTA, ECOGRAFIA SIN LESION EN VIA BILIAR, DX HEPATITIS, P/ MANEJO AMBULATORIO, SE SOLICITA SEROLOGIA PARA CLASIFICACION DEL TIPO DE HEPATITIS Y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DE LA EPS, SIGNOS DE ALARMA.
CONTROL POR CONSULTA EXT[ER]NA POR LA EPS (…)”37. A las 10:32 horas del 27 de octubre postrero, el doliente regresó por consulta externa para control. El médico consignó que “(…) PACIENTE CON CUADRO DE ICTERICIA LABS NEGATIVOS PARA HEPATITIS PDEO CON GLUCOSURIA Y BILIRRUBINURIA FUE VALORADO EN CLINICA OCCIDENTE DONDE REFIEREN ELEVACION TRANSAMINASAS Y BILIRRUBINA EXPENSAS DE LA DIRECTA (NO DAN REPORTES) ICTERICIA OBSTRUCTIVA (…) ENVIO PARA VALORACION POR CIRUGIA GENERAL Y MEDICINA INTERNA (…)” 38.
El 28 de octubre a las 13:01 horas, relacionó que “(…) paciente con cuadro de ictericia de 10 días de evolución que se asoció inicialmente a febrícula y malestar general (…) Tiene laboratorios que muestran bilirrubinas muy aumentadas a expensas de la directa, con fosfatasa alcalina ligeramente aumentada y con transaminasas muy elevadas tiene ecografía de hoy que no muestra cálculos ni dilatación de la via biliar (…)”39.
A continuación, señaló que “(…) [c]uadro que sugiere origen hepatocelular de la ictericia sin datos que apoyen cuadro obstructivo (…) [c]ontinuar estudio y manejo por medicina interna si persiste la duda de cuadro obstructivo se puede estudiar con colangioresonancia (…) [p]or el momento sin cuadro quirúrgico (…)” 40. 37 Folio 16 ibídem. 38 Folio 34 ibídem. 39 Folio 45 ibídem. 40 Ibídem.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 Al otro día se dictaminó “(…) Otras hepatitis virales agudas especificadas (…)”41, de ahí que resultó valorado “(…) POR INTERNISTA DE TURNO QUIEN COMPLETA ESTUDIO PARA HEPATITIS Y CONTROL DE LAB POR AHORA R ESTO SIN CAMBIOS EN EL MANEJO MEDICO (…)”42. El pronóstico de “(…) HEPATITIS AGUDA DE ORIGEN A ESTABLECER (…)” se prolongó hasta el 15 de noviembre posterior43, data en la que se consideró al “(…) PACIENTE CON CUADRO DE POSIBLE FALLA HEPATICA Y ENCEFALOPATIA SECUNDARIA (…)” 44.
En la reseñada calenda, voluntariamente salió del lugar45, para acudir por su cuenta a la Fundación Santa Fe de Bogotá, donde el 19 de noviembre se le definió “(…) FALLA HEPÁTICA AGUDA CON TRES CRITERIOS DE MAL PRONÓSTICO POR LO QUE REQUIERE TRASP LANTE -sic- HEPÁTICO DE URGENCIA (…)”46. El procedimiento se efectuó en la indicada fecha luego de hallarse “(…) DONANTE COMPATIBLE (…)”47.
Posterior a la cirugía, “(…) SE ENCONTR[Ó] DESPIERTO (…) BUENA EVOLUCIÓN POSTOPERATORIA (…)”48. Los días subsiguientes “(…) SE SINTI[Ó] BIEN, TOLER[Ó] LA DIETA, NO FIEBRE (…)”49, de ahí que el 1° de diciembre “(…) SE DECIDI[Ó] DAR SALIDA CON RECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARMA (…), SE ENTREGAN [Ó]RDENES PARA REALIZACI[Ó]N DE PARACLÍNICOS, ADEMÁS DE TERAPIA FÍSICA Y RESPIRATORIA (…)”50.
Para evaluar el acierto en la definición de la dolencia que aquejó a Giovanny Alexi Rodríguez Alvarado y el tratamiento impartido por parte de los profesionales que lo atendieron en el servicio de urgencias, 41 Folio 48 ibídem. 42 Folio 50 ibídem. 43 Folios 51 a 94 ibídem. 44 Folio 96 Ibídem. 45 Folio 104 ibídem. 46 Folio 110 ibídem. 47 Folio 111 ibídem. 48 Folio 112 ibídem. 49 Ibídem. 50 Folio 113 ibídem.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 se allegaron por la actora dos pruebas técnicas practicadas por el médico Rubén Darío Angulo González y Javier Armando López Barrera, médico, cirujano general y auditor en salud, quienes conceptuaron lo siguiente: El primero mencionado, una vez revisó la historia clínica, sostuvo que “(…) [e]l señor (…) consulta por presentar ictericia, inicialmente, y en todo momento estuvo atendido en observación, en la[s] diferentes ocasiones que consult[ó] (…) en la Cruz Blanca (…), nunca se diagnostic[ó] a qu[é] se debía la ictericia, y sospecharon hepatitis, a pesar de esta sospecha y sin haberle definido el diagn[ó]stico, y a pesar que seguía en las mismas condiciones de salud (…) le da salida (…), al día siguiente regresa con encefalopatía hepática, razón por la cual fue remitido a la Fundación Santa Fe, en donde consideran que presenta falla hepática y encefalopatía hepática, y que la única forma de salvarle la vida es con un trasplante hepático.
Le dan 3 horas para dicho trasplante, con la inmensa fortuna para el paciente que en ese lapso (…) se consiguió el donante, pudiendo realizarlo (…)”51. Continuó, “(…) [e]l paciente consulta por primera vez el día 16 de octubre del año 2012, a la Cruz Blanca (…), el 27 de octubre va a Cruz Blanca (…). El 13 de noviembre de 2012, le dan salida (…), sin haberle definido el diagnóstico, y en malas condiciones clínicas de su enfermedad, y sin mejoría alguna.
El paciente reingresa (…) el día 14 de noviembre de 2012, en donde había estado en urgencias, en observación, y ni siquiera lo habían subido a piso en la Clínica (…), para una atención más especializada, y con mayor atención multidisciplinaria que hubiese incluido un hepatólogo. Las condiciones con que reingresa el paciente fueron verdaderamente lamentables, ya que venía desorientado (…)”52. 51 Folio 577 ibídem. 52 Ibídem.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 Concluyó que “(…) [l]a falta de diagn[ó]stico de su enfermedad, y que tan solo recibió como tratamiento drogas como metoclopramida, ranitidina acetaminof[é]n, ampicilina, sulbactam, vitamina K, dipirona y metronidazol, llevaron al (…) hígado del paciente a una necrosis masiva a necro inflamación y a colestasia aguda, que no había otra forma de salvar la vida del paciente que un trasplante hepático porque ya el [aludido órgano] se había destruido totalmente (…)”53, es decir, “(…) [e]l paciente llega a una falla hepática aguda, por intoxicación medicamentosa, que se produjo en las instituciones de salud que lo atendieron antes del trasplante (…)”54.
Por su parte, el segundo profesional efectuó un recuento detallado de las atenciones prestadas desde que el señor Rodríguez Alvarado consultó inicialmente por urgencias. Al respecto, opinó que “(…) [s]u estadía fue en el área de observación sin aislamiento de otros pacientes con posible riesgo de contagio. (…) No se evidencia en la historia clínica que el paciente entendió el manejo y que hubiere aceptado éste y en las condiciones en que se encontraba, se da de alta con el alto riesgo de contaminación a la comunidad y a la familia de acuerdo a su diagnóstico inicial: Hepatitis (…).
Se envía a casa el 19 de [o]ctubre de 2012 pero las condiciones generales del paciente son de mayor ictericia y la evidencia de orinas cada vez más oscuras (…)” 55. Indicó que “(…) [s]ólo hasta el día 27 de octubre de 2012 son entregados los resultados del parcial de orina y analizados por Medicina General de la EPS Cruz Blanca y con el resultado negativo de las serologías para hepatitis A, B y C. (…)”56.
Y pese a que su permanencia se extendió desde esa fecha hasta el 13 de noviembre de 2012, “(…) en todo este periodo se realizó su manejo en el servicio de observación de urgencias (…) con un diagnóstico infeccioso inicialmente, 53 Folio 578 ibídem. 54 Ibídem. 55 Folio 9 del archivo “002TomoIIHastaAutoInadmisorio.pdf”. 56 Ibídem. Radicado: 110013103028 2016 00459 01 y con una exposición tanto para el paciente como para los demás pacientes de un alto riesgo de infección (…)”57.
“(…) Durante todo el seguimiento en observación fue visto por la especialidad de Medicina Interna quien en el inicio consideró solicitar nuevamente pruebas serológicas para hepatitis A; B y C, las cuales finalmente fueron negativas, adicional fue valorado por cirugía general quienes consideran que descartan cuadro obstructivo y cierran interconsulta, adicional se solicita colangioresonancia la cual nunca se toma, continúa el seguimiento por medicina interna con control de laboratorios los cuales cada día mostraban un incremento mayor de los niveles de bilirrubinas (…), lo cual con llevó -sic- que ante desorientación diagnóstica médica soliciten el día 31 de octubre de 2012, valoración por gastroenterología, la cual ese mismo día en una nota en la historia clínica realizada por la médico (…) informa que se pasa revista (…) con insuficiencia hepática que hay evidencia de ingesta de ibuprofeno previo al cuadro (…)”58 -subraya del texto original-.
Añadió que “(…) el día 05 de noviembre de 2012 ante la desorientación etiológica solicitan valoración por infectología la cual en ningún momento se evidencia en la historia clínica haber sido realizada. Por persistencia de confusión en el manejo se solicita la transfusión de 4 unidades de plasma, con el fin de preparar para biopsia hepática, solo hasta el día 07 de noviembre de 2012 se define una nueva valoración por gastroenterología para posible biopsia hepática (…).
El día 13 de noviembre [de] 2012 se encuentra nota ‘[s]e comentó caso gastro que no encuentra mayor beneficio de biopsia y considera esperar evolución de estabilidad se decide continuar manejo ambulatorio (…)’ se da salida, en los registros de ese día los datos del examen médico son pobres poco sustentables que ratifiquen el sustento de la salida.
Adicional no se evidencia en la salida se den todas las recomendaciones – que haya entendimiento de la patología por el paciente o por los 57 Folio 10 ibídem. 58 Ibídem. Radicado: 110013103028 2016 00459 01 familiares y que tanto el paciente acepte o la familia acepte el manejo de salida (…)”59. Finalmente el paciente reingresa el día 15 de noviembre [de] 2012 en franca encefalopatía por falla hepática con pruebas de función hepática totalmente alteradas (…).
En la historia [c]línica, no se evidencia que inicien trámites de remisión y no se traslada a unidad de cuidado intensivo para el manejo que lo requiere y solamente por parte de trámites propios familiares define valoración por hepatología y poderlo por sus propios medios trasladarlo a la Fundación Santa Fe de Bogotá qui[e]n ingresa en estado de [e]ncefalopatía hepática e insuficiencia hepática para manejo en cuidados intensivos por riesgo de falla multiorgánica y necesidad de trasplante (…) inmediato (…)” 60.
Recabó que “(…) [d]e los anteriores análisis se puede concluir que el manejo dado al paciente (…) no cumplió con ninguno de los requisitos que la ley define en calidad de servicio, no hubo pertinencia, (…) continuidad, (…) seguridad, (…) oportunidad y accesibilidad a los servicios requeridos de acuerdo a su patología y evolución, por lo anterior se puso en alto riesgo de fallecimiento y solo el azar de una atención con altos estándares de calidad y la consecución de un donante compatible en un muy corto tiempo pudo salvar su vida con las consecuencias actuales de estar limitado en todas sus actividades y por los tipos de medicamentos inmunosupresores limitan el actuar y desarrollo de su actividad diaria y desarrollo personal (…)” 61.
Coincidió en que “(…) se configuró un evento adverso por medicamentos (…)”62. Tales probanzas revisten especial relevancia para confrontar lo manifestado por la hepatóloga que rindió el dictamen pericial decretado de oficio por el juzgado de primer grado, pues, al ser 59 Ibídem. 60 Folio 11 ibídem. 61 Folio 14 ibídem. 62 Folio 15 ibídem. Radicado: 110013103028 2016 00459 01 interrogada sobre si “(…) [l]a oportunidad en la prestación del servicio de salud, y específicamente en la determinación de un diagnóstico no presuntivo en una persona con las alteraciones descritas [para el señor Giovanny Alexi] ‘hiperbilirrubinemia y transaminitis’, puede disminuir el riesgo de un trasplante hepático (…)”63, respondió que “(…) [s]í (…)”64.
Elementos de juicio que, valga resaltar, por contener conclusiones “(…) de expertos en el tema que es materia de debate, se erige en una prueba idónea para determinar si se dan o no los elementos de la responsabilidad civil que se endilga a los demandados (…)”65. Así que, de la valoración en conjunto de las probanzas descritas, resulta que los laboríos técnicos trasuntados irradian contundencia probatoria, por cuanto tales trabajos, además de ser diáfanos en sus conclusiones, están en armonía entre sí con las valoraciones de los profesionales que los rindieron; circunstancias que conllevan a darles mayor valor demostrativo al amparo de lo contemplado en los artículos 226 y 232 del Código general de Proceso.
Sobre tal aspecto, la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer toda experticia para que pueda ser admitida como prueba de los hechos sobre los que versa, consiste en que sea debidamente fundamentada, y que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, así no haya sido materia de tacha u objeción por las partes dentro del término del traslado correspondiente.
Por consiguiente, de cara a los elementos de juicio antes reseñados, valorados en razón de su concordancia, se tiene que la atención en salud brindada al señor Giovanni Alexi Rodríguez 63 Folio 4 del archivo “096DeclaracionDictamen.pdf”. 64 Ibídem. 65 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de agosto de 2015. Expediente 110013103033200200025 01.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 Alvarado a partir del 18 de octubre de 2012 no fue diligente ni adecuada. En efecto, pese a los síntomas que presentaba -ictericia, vómito, malestar general y alteraciones en los exámenes de laboratorio-, durante el lapso comprendido hasta el 15 de noviembre siguiente, no se determinó de manera correcta la patología que lo aquejaba, ni se ordenaron los estudios especiales complementarios necesarios para disipar las causas de su cuadro clínico.
Tal falencia condujo a que la enfermedad progresara hasta un estado irreversible de insuficiencia hepática, que obligó a la práctica de un trasplante de hígado de urgencia el 18 de noviembre postrero, procedimiento que pudo haberse evitado si se hubieran establecido oportunamente las afecciones subyacentes. Así lo dejaron consignado los dictámenes periciales allegados, que resaltan cómo la demora en el diagnóstico y en la adopción de un tratamiento adecuado fue determinante en el agravamiento de la condición del paciente.
El interrogatorio rendido por la representante legal de Cruz Blanca EPS no logró desvirtuar las conclusiones obtenidas de los trabajos técnicos trasuntados, porque en su declaración se limitó a señalar que la entidad a su cargo autorizó los servicios requeridos y que no le constaban las atenciones efectivamente prestadas por las IPS tratantes.
En resumidas cuentas, en la vista pública la indicada funcionaria señaló que no tenía conocimiento de que la Clínica del Occidente S.A. hubiera efectuado salvedades o constancias respecto de la atención médica y hospitalaria prestada al señor Giovanni Alexi Rodríguez Alvarado, quien se encontraba afiliado a la entidad desde el 13 de septiembre de 200466.
Por tanto, debe concluirse, en consonancia con lo expuesto en precedencia, que la atención médica brindada al señor Rodríguez Alvarado durante el periodo comprendido entre el 18 de octubre y el 66 A partir del minuto 1:20:10 del archivo “002_CP_0615095012155.wmv” de la carpeta “005Audiencias” de la “001PrimeraInstancia”. Radicado: 110013103028 2016 00459 01 15 de noviembre de 2012 desconoció la lex artis, en la medida en que los facultativos que lo asistieron no desplegaron la diligencia exigible para determinar de manera acertada la etiología de sus dolencias, lo que hubiera permitido instaurar un tratamiento oportuno para evitar la progresión del cuadro clínico.
Tal conclusión se refuerza con lo manifestado por los peritos que intervinieron en el proceso -según se vio-, quienes coincidieron en que un diagnóstico temprano habría podido incidir de forma determinante en la evolución del paciente, al advertir que la diagnosis temprana del pronóstico definitivo habría impedido la necesidad de un trasplante hepático.
Desde esa óptica, la omisión en realizar los exámenes clínicos tendientes a establecer la real afección del enfermo que condujo a que la gravedad de la misma aumentara por el tardío diagnóstico, permite inferir que los facultativos que lo atendieron se distanciaron de los parámetros establecidos por las reglas de su profesión, proceder que incidió en el daño irreparable sufrido por él ante la necesidad de someterlo a un trasplante hepático, por lo que se cumple así con los presupuestos para atribuir responsabilidad civil a la EPS Cruz Blanca, en la medida en que, -se itera- pese al deber legal de garantizar una atención continuada, segura y de calidad, los profesionales que atendieron al señor Giovanni Alexi entre las referidas calendas no dispusieron la práctica de los exámenes que hubieran permitido arribar a un diagnóstico certero, lo que habría evitado la progresión de su estado clínico.
Por esta razón, no tienen vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 2.4. En lo que atañe al motivo de censura edificado en que no procede endilgarle responsabilidad alguna a Cruz Blanca EPS porque mediante Resolución número 003094 del 2022 le fue extinguida su existencia legal, cumple indicar que la aludida circunstancia culminación de la EPS- no implicaba un obstáculo para la continuación Radicado: 110013103028 2016 00459 01 normal del trámite, ni para la emisión del pronunciamiento que resolviera sobre todas las pretensiones, dado que ninguna norma así lo contempla.
Por el contrario, en tales eventos el desarrollo del juicio sigue un curso regular, puesto que el inciso segundo del artículo 68 del Código General del Proceso, establece como única consecuencia en el evento en que una persona jurídica se extinga, fusione o escinda, que sus sucesores puedan comparecer al diligenciamiento para que se les reconozca esa calidad; y, “(…) [e]n todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)”.
Al margen de lo anterior, cumple memorar que la liquidación en mención se adelantó bajo el procedimiento establecido en el Decreto 2555 de 2010, normativa que en el artículo 9.1.3.7.2., prevé la posibilidad de reabrir el trámite de liquidación. Dicha regla indica que “(…) [s]i con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.
En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN designará un liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este decreto (…)”. Además, en sus parágrafos prescribe que “(…) [t]ambién se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.
(…) Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN, podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, Radicado: 110013103028 2016 00459 01 cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sean inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen (…)”.
Ahora bien, tratándose del cobro de sentencias contra la entidad, el canon 9.1.3.5.10 del mencionado decreto estableció el procedimiento cuando las mismas se encuentren en firme, para lo que se dispuso: “(…) a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.
En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.
Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado; b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del Radicado: 110013103028 2016 00459 01 liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso.
Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago (…)”. De lo anterior entiende la Sala que, para reclamar ante la entidad, la interesada pudo hacerse parte del proceso liquidatorio dentro del término definido en el precepto 9.1.3.2.1 ibídem, donde se estipula que dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación de la entidad, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida, para los fines de su cancelación, cuyo aviso contendrá entre otras cosas, la citación de todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formularlas, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos; igualmente, dicho emplazamiento fijará el plazo para presentarlas oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido, el liquidador no tendrá facultad para aceptarlas, y que las obligaciones no reclamadas o las deprecadas en forma extemporánea, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado.
Por consiguiente, de no allegarse la respectiva reclamación de manera oportuna en ese diligenciamiento, o no haberse impetrado, es patente que, a fin de hacerse valer el crédito que se radique en cabeza de la institución, será considerado como pasivo cierto no reclamado. De manera que, como en este caso, las sentencias proferidas en procesos iniciados con anterioridad a la toma de posesión de la encausada, que versen sobre reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente, también serán satisfechas como pasivo cierto no reclamado.
Téngase en cuenta que el juicio que ocupa la atención de la Colegiatura inició incluso con anterioridad a la toma de posesión e Radicado: 110013103028 2016 00459 01 intervención forzosa administrativa para la posterior liquidación de la encartada, de manera que el veredicto proferido por el a quo, que hoy respalda este Tribunal, deberá ser tenido en cuenta como pasivo cierto no reclamado, una vez se solicite la solución de la acreencia por la parte actora.
A lo anterior se suma que el 6 de abril de 2022, el agente liquidador de Cruz Blanca EPS S.A., otorgó mandato con representación a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., para que, entre otras facultades, efectuara “(…) de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial y las actuaciones constitucionales o administrativas de CRUZ BLANCA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES O ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte (…), así como en aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración (…)”67, al igual que“(…) [a]tender las situaciones jurídicas no definidas al cierre del proceso de liquidación, conforme al alcance de las obligaciones aquí señaladas.
Cuando ello implique la obligación de efectuar pagos, se seguirán las reglas aquí definidas (…)”68. También quedó habilitada para “(…) constituir una fiducia mercantil o un encargo fiduciario para la administración de los recursos transferidos al Mandato y los que se llegaren a incorporar por gestión de cartera, venta de ACTIVOS, recuperación de títulos judiciales y/o la materialización de cualquier derecho a favor del MANDANTE, el cual efectuará pagos relativos a los costos administrativos del mandato y a favor de terceros reconocidos con estricta sujeción a las prelaciones legales definidas por el liquidador o los jueces de la República (…)”69; igualmente, fue autorizada para “(…) [l]levar a cabo la gestión de cobro, 67 Folio 22 del archivo “147PoderAnexos.pdf”. 68 Ibídem. 69 Folio 22 ibídem.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 castigo, depuración y recaudo de la cartera entregada por el MANDANTE, o gestionar cualquier otro derecho que se llegare a identificar a favor del MANDANTE, para lo cual el MANDATARIO se encuentra facultado para iniciar y/o continuar cualquier proceso de cobro a favor de CRUZ BLANCA EPS SA en Liquidación (…)70.
Por consiguiente, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, se evidencia la existencia de una posibilidad de recaudar nuevos activos contingentes y remanentes a favor de la entidad, así como la factibilidad legal de la reapertura del proceso liquidatorio. Dichos recursos podrían destinarse al pago de las acreencias pendientes, por lo que, en este contexto, la sentencia condenatoria no sería inane para el acreedor.
Aunado, no se observa que proferir la condena consecuencial solicitada vulnere el derecho al debido proceso de la extinta sociedad, o quebrante alguna norma de procedimiento, ni que la ley en estos casos contemple la imposibilidad de resolver de fondo sobre todos los temas del litigio, ya que el liquidador de la demandada Cruz Blanca EPS S.A., si bien compareció al proceso después de que la entidad se notificó y se pronunció frente a las pretensiones mediante la oportuna formulación de excepciones de mérito, cuando sobrevino su intervención confirió, en el año 2020, poder a un profesional del derecho para que continuara con la representación judicial de la institución en el juicio71.
De lo anterior se deduce sin ambages que, pese a la desaparición jurídica de la demandada, decretada en la Resolución 003094 del 7 de abril de 202272, no operó causal alguna de suspensión, interrupción o nulidad, pues tal ente moral acudió al proceso en debida forma; y, al momento de su extinción, se encontraba representada por el apoderado que el agente designó para la defensa de sus intereses. 70 Folio 23 ibídem. 71 Folio 19 del archivo “111PoderAnexos.pdf”. 72 Folios 33 a 46 del archivo “147PoderAnexos.pdf”.
Radicado: 110013103028 2016 00459 01 2.5. Tampoco tiene recepción la inconformidad fundada en que debe aclararse o adicionarse el pronunciamiento de primer orden, bajo el argumento que en la parte considerativa se señaló que Cruz Blanca EPS debía responder solidariamente por la actuación negligente atribuida a la Corporación IPS SaludCoop - Clínica Jorge Piñeros Corpas, pero en la resolutiva únicamente se impuso condena a la primera, sin aludir de manera expresa a la segunda, toda vez que con la decisión del 7 de abril último73, el tema quedó zanjado y en firme al definirse la solicitud impetrada en ese sentido por dicho extremo procesal, de modo que resulta inane en esta sede ahondar al respecto y la litigante debe atenerse a los efectos propios.
Acerca de la aludida regla, el Tribunal de cierre ha dicho que “(…) [o]pera también la preclusión, y tiene que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)”74 énfasis de la Sala-.
III. CONCLUSIÓN Como colofón, se confirmará la sentencia que se revisa por vía de apelación, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 73 Archivo “174DeniegaAclaraciónDeSentencia.pdf”. 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de mayo de 1979. Radicado: 110013103028 2016 00459 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada.
Segundo. CONDENAR en costas por el trámite de la segunda instancia a la apelante demandada a favor de la parte actora. Liquídense como lo advierte el artículo 366 del Código General del Proceso. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103028 2016 00459 01 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d2ba3cf5458801e856542109dc4179f14c82c26f53f21959c1905 a327858fbc Documento generado en 29/09/2025 12:38:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica