Radicado 2025-1088 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILO CHOLES Magistrada Sustanciadora AIH-384 radicado único 68001-22-05-000-2025-00119-00 Bucaramanga, Noviembre cinco (5) de dos mil veinticinco (2025) Se recibió en recha 28 de octubre de 20251, comunicación remitida por la demandante Palmas Oleaginosas de Santander SAS, encaminada a demostrar la efectividad del trámite de notificación surtido a las organizaciones sindicales demandadas y respecto de los cuales es preciso anotar lo siguiente. 1.
Frente al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria [Sintrainagro], aportó el flanco activo de la litis el documento denominado “1. SINTRAINAGRO ENTERADO POR CORREO ELECTRONICO.pdf”, el que corresponde a un pantallazo de la bandeja de entrada de un correo electrónico, de cuya lectura no es viable colegir el recibido de la comunicación con fines de notificación remitida por Palmosan SAS, para enterar a la organización sindical de la existencia del presente trámite. 1 C01PrimeraInstancia Derivados 13CorreoSubsanacionDte20251028.pdf y Subcarpeta 14SunsanacionDteYAnexos.zip Radicado 2025-1088 2.
Respecto al Sindicato de Trabajadores de la Industria Palmicultora del Casanare [Sintrapalmas], no puede tenerse como prueba de la diligencia de notificación del presente trámite, las documentales consistentes en comunicación del 3 de octubre de 2025 junto con la constancia de su envío a la promotora de la litis en la misma fecha, pues en primer término aquellas datan de una fecha anterior a la emisión del auto admisorio de la demanda [9 de octubre de 2025] y más aún corresponden no corresponden al tema del presente proceso [declaratoria de ilegalidad de cese de actividades] sino a una solicitud de información deprecada frente al ciudadano Gustavo Enrique Aristizábal Ospino. En cuanto a la documental titulada
2.2. RECIBIDO FISICO SINTRAPALMAS.pdf se advierte una vez más, que la efectividad de la notificación por medios físicos se encuentra mediada por el cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 291 del CGP y 29 del CPTSS. 3. En torno al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario de Servicios de Apoyo, Bebidas, Afines y Similares [Sintraimagra], si bien campea constancia de comunicación electrónica donde se solicita acceso a una pieza procesal en formato pdf, la misma no tiene la virtualidad de constituir un acuse de recibido de la notificación personal adelantada por la promotora de la litis en términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Por su parte, el documento denominado
3.1. RECIBIDO FISICO SINTRAIMAGRA.pdf no resulta suficiente para entender surtida la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por no cumplir las exigencias legales prevista para ello [artículo 291 CGP y 29 CPTSS]. 4. Acerca del enteramiento del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales Radicado 2025-1088 [Sintraproaceites]; se atisba que el documento adosado no cumple con la finalidad de tener por notificada a la pasiva del trámite en mención, pues la misma no refiere en forma concreta y particular al presente trámite [en cuanto a las partes, la clase de proceso y su radicación] ni mucho menos a la fecha de su admisión, por lo que mal podría pensarse que el aparte titulado como “Requerimiento a PALMOSAN S.A.S.” se esté refiriendo en concreto al proceso que hoy ocupa la atención del Despacho.
Ante el documento
4.1. RECIBIDO FISICO SINTRAPROACEITES.pdf se replican las consideraciones anotadas en cuanto la correspondencia física remitida a los demás accionados, pues aquellas solo dan cuenta de la entrega de una documentación cuyo contenido se desconoce, y que no cumple con los requisitos para considerar válidamente surtido el trámite de notificación. Es del caso recordar al flanco activo de la litis, que conforme lo previene el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Subrayas fuera de texto) Habida cuenta que la demandante Palmosan SAS se encuentra adelantando la diligencia de notificación a las direcciones sintrainagrosabanadetorres@gmail.com; sintraproaceitesnacional@hotmail.com;sintraimagra@hotmail.com; willirom@gmail.com; sintrapalmas01@hotmail.com; oficina@sintrapalmas.com.co y sintrainagro@gmail.com; será de su cargo acreditar su recibido a través de ellas dando cumplimiento a las previsiones señaladas en la ley, con miras a evitar incurrir en causal de nulidad que invalide lo actuado.
Itérese que, si el extremo activo de la litis resuelve adelantar el enteramiento del proceso a los demandados a través de los canales Radicado 2025-1088 físicos, corresponderá dar cabal cumplimiento a los presupuestos fijados por la ley para que la misma se considere válida. En resumen, no es posible tener por notificadas a los demandados Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria [Sintrainagro];
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales [Sintraproaceites]; Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario de Servicios de Apoyo, Bebidas, Afines y Similares [Sintraimagra]; Sindicato de Trabajadores de la Industria Palmicultora del Casanare [Sintrapalma], por lo que se conmina al flanco activo de la litis para que proceda a subsanar esta falencia. Una vez agotado en debida forma, el trámite de notificación de los accionados devolver el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponde.
En mérito de lo anterior se
RESUELVE
1º. TENER POR NO NOTIFICADOS a los demandados Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria [Sintrainagro]; Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales [Sintraproaceites]; Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario de Servicios de Apoyo, Bebidas, Afines y Similares [Sintraimagra];
Sindicato de Trabajadores de la Industria Palmicultora del Casanare [Sintrapalma], de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este proveído. 2º. Una vez agotado en debida forma el trámite de notificación del extremo pasivo de la litis, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponde. Radicado 2025-1088
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada