“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05001310302220220007401 (2025-002) Demandante Doris de Jesús Quintero Bustamante, Marcela Villegas Quintero, Leidy Johana Botero Graciano (representante legal de Mattius Villegas Botero - Sucesor Jorge Mario Villegas Quintero) Demandado: Agencia de Viajes Luz del Mar R.P. Paula Andrea Cardona Providencia: Interlocutorio 045-2025 Tema: La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, en sentencia STC9311-2024 conceptuó que los arts. 322 y 327 del C.G.P. y 12 del art. 2213 de 2022 imponen al apelante la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma reseñada, so pena de declararse desierto el recurso, dejando de lado su entendimiento anterior de esas normas de procedimiento Decisión: Declara desierto recurso apelación Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Proveniente del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, arribó a este Tribunal el proceso verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Doris de Jesús Quintero Bustamante, Marcela Villegas Quintero, Leidy Johana Botero Graciano (representante legal de Mattius Villegas Botero Sucesor Jorge Mario Villegas Quintero en contra de Agencia de Viajes Luz del Mar R.P. Paula Andrea Cardona en aras a desatar el recurso de alzada formulado por quien representa los intereses de la parte convocante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 9 de diciembre de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Por auto del pasado 16 de mayo se admitió el recurso de apelación aludido para lo cual se hizo la siguiente precisión “Como quiera que la sentencia que definió la litis se profirió durante la vigencia de la Ley 2213 de 2022 el trámite del recurso de apelación ante esta instancia se tramitará conforme lo previsto en el artículo 12 de dicha normatividad, por tanto, la parte apelante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este auto deberá presentar la sustentación del recurso de apelación, mismo que ha de versar sobre los reparos concretos enunciados al momento de interponer el recurso en primera instancia. Vencido dicho término de la sustentación presentada por los recurrentes, la Secretaría correrá traslado por el término común de cinco (5) días.” 2.
El 5 de junio último, el proceso fue ingresado a despacho por la secretaria del Tribunal con la siguiente constancia: “.. Informo señor Magistrado que, el auto proferido el 16 de mayo de 2025 por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se concedieron términos para sustentar y alegar, fue notificado en estados No. 81 del 22 de mayo de 2025, quedando ejecutoriado el 27 de mayo de 2025.
El término de cinco días concedido a la parte recurrente venció el 4 de junio de 2025, en silencio. …” II. CONSIDERACIONES 1. Importante precisar que el ponente atendiendo la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, concebía como procedente la sustentación del recurso que hacía el recurrente ante el juez de instancia. No obstante, como quiera que desde el 30 de julio de 2024, dicho órgano colegiado, en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, en sentencia STC9311-2024 conceptuó que los arts. 322 y 327 del C.G.P. y 12 del art. 2213 de 2022 imponen al apelante la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma reseñada, so pena de declararse desierto el recurso, dejando de lado su entendimiento anterior de esas normas de procedimiento. 2.
En similar sentido, la Corte Constitucional en sentencia T – 350 de 2024 estimó que «una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política», y en tal virtud estimó razonable la decisión tomada por la sala civil de un tribunal de declarar desierto un recurso, puesto que dicho entendimiento se encontraba justificado en la posición unificada del alto tribunal constitucional contenido en sentencias SU-418 de 2019 y C-420 de 2020, en donde se estimó que: «el doble deber de fundamentación [ ] no constituía una carga desproporcionada para las partes».
Radicado Nro. 05001310302220220007401 3. Por tanto, dando aplicación a la tesis jurisprudencial citada, el magistrado sustanciador recogió su anterior postura y acogió la unificada en la providencia referida, por lo que, no existe motivo actual para desatender el tenor literal del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, cuando indica que: «Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», y en consecuencia, ante el silencio de la parte recurrente frente al traslado concedido en el auto que admitió el recurso, no puede otra cosa sino declarar la deserción de la apelación presentada.
III DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En firme el presente auto, DEVOLVER el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 311a353f6fd12c78e2bc1fc28cc5a363edc8cd4b0b576a0a9f3cbe9944b18038 Documento generado en 05/06/2025 05:27:18 PM Radicado Nro. 05001310302220220007401 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310302220220007401